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Documento BOE-A-1990-28981

Orden de 23 de noviembre de 1990 sobre autorización previa y control para el uso de caseínas y caseinatos en la elaboración de quesos y otros productos alimenticios.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 1990, páginas 35606 a 35607 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-28981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/11/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA QUESOS Y QUESOS FUNDIDOS, DESTINADOS AL COMERCIO INTERIOR, AUTORIZABA EL EMPLEO DE CASEINAS Y CASEINATOS EN LA ELABORACION DE ESTOS PRODUCTOS.

EL REGLAMENTO (CEE) 2204/90 DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO, ESTABLECE EN LO QUE RESPECTA A QUESOS LAS NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS, ARBITRANDO LOS REQUISITOS PARA LA UTILIZACION DE CASEINAS Y CASEINATOS EN LA FABRICACION DE QUESOS.

EL REGLAMENTO (CEE) 2742/90 DE LA COMISION, DE 26 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL ANTERIOR.

LA CITADA UTILIZACION QUEDA LIMITADA POR EL MOMENTO A LA ELABORACION DE QUESOS FUNDIDOS CORRESPONDIENTES AL CODIGO NC 0406 30 Y EN UN PORCENTAJE MAXIMO DE 5 POR 100 DE PESO, SOBRE LA PRODUCCION EN UN PERIODO DE SEIS MESES, EXIGIENDOSE POR OTRA PARTE UNA AUTORIZACION PREVIA. SE OBLIGA, POR OTRA PARTE, A LOS ESTADOS MIEMBROS, A ESTABLECER UN REGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y FISICO CON SANCIONES PARA CASOS DE INCUMPLIMIENTO.

SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, ALGUNOS DE SUS PRECEPTOS SE TRANSCRIBEN PARA UNA MEJOR COMPRENSION DE LA PRESENTE NORMA.

EN SU VIRTUD, TENGO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LA UTILIZACION DE CASEINAS Y CASEINATOS EN LA FABRICACION DE QUESOS QUEDA SOMETIDA A AUTORIZACION PREVIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 2204/90 Y EL REGLAMENTO (CEE) 2742/90.

ART. 2. LA LISTA DE TIPOS DE QUESOS EN LOS QUE PUEDE SER AUTORIZADA LA UTILIZACION DE CASEINAS, ASI COMO LOS PORCENTAJES MAXIMOS DE UTILIZACION, SERAN LOS QUE PERIODICAMENTE FIJE LA COMISION, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) 2204/90.

ART. 3. LAS EMPRESAS FABRICANTES DE LOS TIPOS DE QUESOS PREVISTOS EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) 2742/90, QUE DESEEN UTILIZAR CASEINAS O CASEINATOS EN LA FABRICACION DE LOS MISMOS, DEBERAN SOLICITAR LA AUTORIZACION PREVIA ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA QUE SE ENCUENTRE LOCALIZADA LA INDUSTRIA.

OBTENIDA DICHA AUTORIZACION, CONCEDIDA POR UN PERIODO DE DOCE MESES SEGUN EL ARTICULO 1. , PARRAFO 1, DEL REGLAMENTO (CEE) 2742/90, LAS EMPRESAS PRESENTARAN ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DECLARACION DE LAS CANTIDADES Y TIPOS DE QUESO FABRICADOS TRIMESTRALMENTE, ASI COMO LAS CANTIDADES DE CASEINAS Y CASEINATOS INCORPORADOS EN LOS DIFERENTES PRODUCTOS.

ART. 4. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DEL REGLAMENTO (CEE) 2742/1990, EL PRIMER MES DE CADA TRIMESTRE, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, LOS DATOS CORRESPONDIENTES AL TRIMESTRE ANTERIOR A QUE HACE REFERENCIA EL CITADO ARTICULO.

ART. 5. LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. , ASI COMO AQUELLAS OTRAS DEDICADAS A LA FABRICACION DE CUALQUIER TIPO DE QUESOS QUE ADEMAS ELABOREN OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN CUYA COMPOSICION INTERVENGAN CASEINAS Y CASEINATOS, DEBERAN LLEVAR LIBROS DE MOVIMIENTOS DE DICHAS MATERIAS PRIMAS Y DE LOS PRODUCTOS CON ELLAS ELABORADOS, DE ACUERDO CON LOS MODELOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ANEXOS 1 Y 2.

LAS EMPRESAS ANTES CITADAS LLEVARAN, ADEMAS, UNA CONTABILIDAD QUE PERMITA CONOCER, PARA CADA LOTE DE FABRICACION DE QUESO, EL ORIGEN, COMPOSICION Y CANTIDAD DE MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS EN SU FABRICACION.

ART. 6. LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 2204/1990, REGLAMENTO (CEE) 2742/1990 Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2.3 DEL REGLAMENTO (CEE) 2204/1990 Y EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION, ASI COMO A MODIFICAR LOS MODELOS CONTENIDOS EN LOS ANEXOS DE LA MISMA.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 23 DE NOVIEMBRE DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMO.

SR. DIRECTOR GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA.

(ANEXOS I Y II OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/11/1990
  • Fecha de publicación: 29/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Normas de calidad
  • Productos lácteos
  • Queso

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