EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE
LEY FORAL DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
LA CONSTITUCION, EN SU ARTICULO 45, CONSAGRA EL DERECHO DE TODOS A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO Y EL DEBER DE CONSERVARLO, AL TIEMPO QUE EXIGE DE LOS PODERES PUBLICOS LA FUNCION DE VELAR POR LA UTILIZACION RACIONAL DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES, A FIN DE PROTEGER Y MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA Y DEFENDER Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE.
EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CARACTERIZA EL DISFRUTE DEL MEDIO AMBIENTE COMO UN DERECHO DE TODOS LOS CIUDADANOS, AFIRMANDO UNOS PRINCIPIOS QUE NO SON MERAMENTE PROGRAMATICOS, PUESTO QUE AL TIEMPO QUE VINCULAN EN SU ACTUACION A LOS PODERES PUBLICOS HAN DE INFORMAR LA LEGISLACION POSITIVA, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 53.3 DE LA NORMA FUNDAMENTAL.
UNO DE LOS CAMPOS EN EL QUE CON MAYOR CLARIDAD INCIDE EL MANDATO CONSTITUCIONAL ES EL CONSTITUIDO POR LA REGULACION DE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN EL AMBITO DE TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES ECONOMICAS SUSCEPTIBLES DE OCASIONAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE O A LA SALUD DE LAS PERSONAS. DICHAS ACTIVIDADES ESTAN ACTUALMENTE REGULADAS EN EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS, APROBADO POR DECRETO 2414/1961, QUE TIENE POR OBJETO EVITAR QUE CUALQUIER ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA PUEDA OCASIONAR MOLESTIAS, ALTERAR LAS CONDICIONES DE SALUBRIDAD, CAUSAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE O PRODUCIR RIESGOS GRAVES PARA PERSONAS O BIENES.
EL CITADO REGLAMENTO TIENE CARACTER INTEGRADOR, YA QUE CONTEMPLA DENTRO DEL MISMO TODAS LAS AFECCIONES QUE PUEDA OCASIONAR UNA ACTIVIDAD, COMO PUEDAN SER LA CONTAMINACION ATMOSFERICA Y DEL AGUA, POR RUIDOS Y VIBRACIONES, POR RESIDUOS SOLIDOS, POR RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS Y POR INSTALACIONES RADIACTIVAS, ASI COMO LOS PELIGROS DE INCENDIO O DE OTRO TIPO QUE PUEDAN DERIVARSE DEL EJERCICIO DE LA MISMA.
LA PROFUNDA TRANSFORMACION OPERADA TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCION, CON LA CONSIGUIENTE ASUNCION DE COMPETENCIAS DE TODO TIPO POR PARTE DE LAS DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LA NECESIDAD DE INTEGRAR ESTE SECTOR EN UNA NUEVA PERSPECTIVA MEDIOAMBIENTAL, CONSTITUYEN UN CONJUNTO DE FACTORES QUE EXIGEN ACTUALIZAR Y DESARROLLAR LA NORMATIVA VIGENTE, ESPECIALMENTE EN LOS ASPECTOS REFERENTES A LAS FACULTADES INSPECTORA Y DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACION. ESTA MODIFICACION DEBE TENER NECESARIAMENTE RANGO DE LEY PARA PODER ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS QUE CONDUZCAN EFICAZMENTE A SU CUMPLIMIENTO.
POR OTRA PARTE, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EL ARTICULO 149.1.23. DE LA CONSTITUCION ATRIBUYE AL ESTADO, LA LEY ORGANICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, EN SU ARTICULO 57.C), ATRIBUYE A NAVARRA EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y LA EJECUCION EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA, Y EN EL ARTICULO 58.H) LA EJECUCION DE LA LEGISLACION DEL ESTADO EN MATERIA DE VERTIDOS INDUSTRIALES Y CONTAMINANTES.
LA PRESENTE LEY FORAL REGULA, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, EL REGIMEN DE AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES, PUBLICAS O PRIVADAS, SUSCEPTIBLES DE ALTERAR LA SALUBRIDAD O EL MEDIO AMBIENTE. EN CONSECUENCIA, SE DETERMINA EL REGIMEN DE IMPLANTACION DE ESTAS INSTALACIONES Y LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS MISMAS, ESTABLECIENDOSE ASIMISMO LAS POSIBLES INFRACCIONES Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES.
CAPITULO PRIMERO
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. ESTA LEY FORAL TIENE POR OBJETO REGULAR, EN DESARROLLO DE LA LEGISLACION BASICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, EL REGIMEN DE AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE CUALQUIER ACTIVIDAD O INSTALACION, PUBLICA O PRIVADA, SUSCEPTIBLE DE OCASIONAR MOLESTIAS, ALTERAR LAS CONDICIONES DE SALUBRIDAD, CAUSAR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE O PRODUCIR RIESGOS PARA LAS PERSONAS O BIENES.
ART. 2. 1. QUEDAN SOMETIDAS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY FORAL TODAS LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES, QUE SE DENOMINARAN CLASIFICADAS, INCLUIDAS EN LA RELACION SIGUIENTE:
A) ACTIVIDADES EXTRACTIVAS (MINAS, CANTERAS Y GRAVERAS).
B) INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS.
C) INSTALACIONES PRODUCTORAS DE ENERGIA.
D) INDUSTRIAS EN GENERAL, INCLUSO TALLERES DE REPARACION.
E) MATADEROS Y EXPLOTACIONES GANADERAS, INCLUSO PISCIFACTORIAS.
F) ACTIVIDADES O INSTALACIONES CON RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSION POR ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, OBJETOS O MATERIALES.
G) ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN GENERAL, QUE SUPEREN LOS LIMITES DE SUPERFICIE O POTENCIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
H) ACTIVIDADES HOSTELERAS.
I) ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.
J) ACTIVIDADES QUE PUEDAN MANIPULAR O ELIMINAR ORGANISMOS PATOGENOS.
K) INSTALACIONES DE RECOGIDA, TRATAMIENTO, RECUPERACION Y ELIMINACION DE RESIDUOS SOLIDOS, LIQUIDOS O GASEOSOS, URBANOS O INDUSTRIALES.
L) OTRAS ACTIVIDADES CON EFECTOS ANALOGOS SOBRE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE ESPECIFICARAN AQUELLAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS QUE TENDRAN LA CONSIDERACION DE INOCUAS, A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTA LEY FORAL, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS TECNICOS QUE CON ESE FIN SE DETERMINEN.
CAPITULO II
REGIMEN DE AUTORIZACIONES
ART. 3. 1. LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PRETENDA LA INSTALACION O AMPLIACION DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA DEBERA SOLICITAR ANTE EL AYUNTAMIENTO EN CUYO AMBITO PRETENDA UBICAR DICHA ACTIVIDAD LA AUTORIZACION PREVIA CORRESPONDIENTE, QUE SE DENOMINARA LICENCIA DE ACTIVIDAD.
2.
REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA LA DOCUMENTACION QUE DEBERA PRESENTARSE JUNTO CON LA SOLICITUD, QUE, EN TODO CASO, COMPRENDERA UNA DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD, SU INCIDENCIA EN LA SALUBRIDAD Y EN EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RIESGOS POTENCIALES PARA LAS PERSONAS O BIENES, ASI COMO LAS MEDIDAS CORRECTORAS PROPUESTAS, DEBIENDO JUSTIFICARSE EXPRESAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SECTORIAL VIGENTE CORRESPONDIENTE.
3. LAS ACTIVIDADES QUE ESTEN OBLIGADAS, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION EN VIGOR, A LA REALIZACION PREVIA DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, DEBERAN ADJUNTARLO A LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDAD.
4. SALVO QUE PROCEDA LA DENEGACION EXPRESA DE LA LICENCIA POR RAZONES DE COMPETENCIA MUNICIPAL, BASADAS EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO O EN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, EL ALCALDE SOMETERA LA ACTIVIDAD SOLICITADA A EXPOSICION PUBLICA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>, EN QUINCE DIAS Y POR EL MISMO PLAZO, Y LA NOTIFICARA PERSONALMENTE A LOS VECINOS INMEDIATOS AL LUGAR DONDE HAYA DE EMPLAZARSE, AL OBJETO DE QUE PUEDAN PRESENTARSE ALEGACIONES POR QUIENES SE CONSIDEREN AFECTADOS, Y EMITIRA POSTERIORMENTE INFORME RAZONADO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA MENCIONADA ACTIVIDAD.
5. A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA Y DE LAS ACTUACIONES MUNICIPALES INDICADAS, PREVIAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD POR EL ALCALDE, EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE EMITIRA INFORME SOBRE EL PROYECTO DE INSTALACION O AMPLIACION DE LA ACTIVIDAD SOLICITADA. DICHO INFORME SERA VINCULANTE PARA LA AUTORIDAD MUNICIPAL CUANDO SUPONGA LA DENEGACION DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD O LA IMPOSICION DE MEDIDAS CORRECTORAS ADICIONALES.
CON CARACTER PREVIO A PRODUCIRSE EL INFORME DEL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, LOS DEPARTAMENTOS DEL GOBIERNO DE NAVARRA COMPETENTES POR RAZON DE LA MATERIA EMITIRAN PRECEPTIVAMENTE INFORME.
6. EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA SE NOTIFICARA PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS QUE HUBIESEN PRESENTADO ALEGACIONES DURANTE EL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA Y SE HARA PUBLICO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> EN TODO CASO.
ART. 4. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA DELEGAR EN AQUELLOS AYUNTAMIENTOS QUE CUENTEN CON SERVICIOS TECNICOS ADECUADOS, PREVIA PE- TICION EXPRESA DE LOS MISMOS, LA EMISION DE LOS INFORMES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR, PARA LAS ACTIVIDADES QUE EXPRESAMENTE SE DETERMINEN.
ART. 5.
LAS LICENCIAS DE ACTIVIDAD CORRESPONDIENTES A ACTIVIDADES CLASIFICADAS SE ENTENDERAN OTORGADAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL PLAZO DE DOS MESES, EXCEPTO LAS DE AQUELLAS ACTIVIDADES PARA LAS QUE LA LEGISLACION VIGENTE DISPONGA OTRA COSA.
EL PLAZO DE DOS MESES SE COMPUTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> DEL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA DEL ARTICULO 3. , 4.
ART. 6. 1.
LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN CONCEDER LICENCIAS DE OBRAS PARA ACTIVIDADES CLASIFICADAS EN TANTO NO SE HAYA OTORGADO LA LICENCIA DE ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE.
2. LAS LICENCIAS SE ENTENDERAN OTORGADAS SALVO EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SIN PERJUICIO DEL DE TERCERO, POR LO QUE NO EXONERARAN DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES O PENALES EN QUE INCURRAN LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES.
3. LAS LICENCIAS SERAN TRANSMISIBLES, DEBIENDO SER NOTIFICADA SU TRANSMISION A LA CORPORACION A EFECTOS DE DETERMINAR EL SUJETO TITULAR DE LA ACTIVIDAD Y LAS RESPONSABILIDADES QUE DE TAL CONDICION SE DERIVAREN.
4. LAS LICENCIAS QUEDARAN SIN EFECTO SI SE INCUMPLIEREN LAS CONDICIONES A QUE ESTUVIEREN SUBORDINADAS, Y DEBERAN SER REVOCADAS CUANDO DESAPARECIEREN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU OTORGAMIENTO O SOBREVINIERAN OTRAS QUE, DE HABER EXISTIDO A LA SAZON, HABRIAN JUSTIFICADO LA DENEGACION, Y PODRAN SERLO CUANDO SE ADOPTAREN NUEVOS CRITERIOS DE APRECIACION.
PODRAN SER ANULADAS LAS LICENCIAS CUANDO RESULTAREN OTORGADAS ERRONEAMENTE.
LA REVOCACION FUNDADA EN LA ADOPCION DE NUEVOS CRITERIOS DE APRECIACION O EN ERROR EN SU OTORGAMIENTO, QUE NO SEA MOTIVADO POR LA ACCION DOLOSA DEL PETICIONARIO, COMPORTARAN EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSAREN.
ART. 7. EN EL CASO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS CUYO FUNCIONAMIENTO PUEDA COMPORTAR RIESGO POTENCIAL GRAVE PARA LAS PERSONAS, LOS BIENES O EL MEDIO AMBIENTE EN GENERAL, EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE PODRA EXIGIR AL TITULAR DE LAS MISMAS LA CONSTITUCION DE UNA FIANZA O LA CONTRATACION DE UN SEGURO QUE GARANTICE LA REPARACION DE POSIBLES DAÑOS A LAS PERSONAS O AL MEDIO AMBIENTE.
ART. 8. LAS MEDIDAS CORRECTORAS IMPUESTAS EN LA LICENCIA DE ACTIVIDAD PODRAN SER REVISADAS EN FUNCION DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE VIGENTE EN CADA MOMENTO, INCLUIDA LA NORMATIVA COMUNITARIA, DEBIENDO ADAPTARSE A LAS INNOVACIONES APORTADAS POR EL PROGRESO CIENTIFICO Y TECNICO.
ART. 9. LA LICENCIA DE ACTIVIDAD CADUCARA POR FALTA DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE, EN LOS PLAZOS Y SUPUESTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
CAPITULO III
LICENCIA DE APERTURA
ART. 10 CON CARACTER PREVIO AL INICIO DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA, DEBERA OBTENERSE DEL ALCALDE LA AUTORIZACION DE PUESTA EN MARCHA CORRESPONDIENTE, QUE SE DENOMINARA LICENCIA DE APERTURA. A TAL EFECTO, EL TITULAR DEBERA PRESENTAR EN EL AYUNTAMIENTO LA DOCUMENTACION, CUYO CONTENIDO SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE, QUE GARANTICE QUE LA INSTALACION SE AJUSTA AL PROYECTO APROBADO, ASI COMO A LAS MEDIDAS CORRECTORAS ADICIONALES IMPUESTAS, EN SU CASO, EN LA LICENCIA DE ACTIVIDAD.
ART. 11.
LAS LICENCIAS DE APERTURA CORRESPONDIENTES A ACTIVIDADES CLASIFICADAS SE ENTENDERAN OTORGADAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL PLAZO DE UN MES, EXCEPTO LAS DE AQUELLAS ACTIVIDADES PARA LAS QUE LA LEGISLACION VIGENTE DISPONGA OTRA COSA.
ART. 12. LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE APERTURA SERA PREVIA A LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES DE ENGANCHE O AMPLIACION DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, DE UTILIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS O GASEOSOS, DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y DEMAS AUTORIZACIONES PRECEPTIVAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
CAPITULO IV
REGIMEN DE INSPECCION Y FUNCIONAMIENTO
ART. 13.1. LA INSPECCION DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS CORRESPONDE AL AYUNTAMIENTO EN CUYO AMBITO TERRITORIAL ESTEN UBICADAS.
2. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE LA NORMATIVA VIGENTE ATRIBUYA A OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, EL DEPARTAMENTO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE EJERCERA LA ALTA VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS.
ART. 14 1.
EL PERSONAL OFICIALMENTE DESIGNADO PARA REALIZAR LABORES DE VERIFICACION E INSPECCION DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS GOZARA, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE LA CONSIDERACION DE AGENTE DE LA AUTORIDAD, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION PENAL, ESTANDO FACULTADO PARA ACCEDER, PREVIA IDENTIFICACION Y SIN PREVIO AVISO, A LAS INSTALACIONES DONDE SE DESARROLLEN LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LA PRESENTE LEY FORAL.
2. LOS TITULARES DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS DEBERAN PRESTAR LA COLABORACION NECESARIA A LOS INSPECTORES, A FIN DE PERMITIRLES REALIZAR CUALESQUIERA EXAMENES, CONTROLES, TOMAS DE MUESTRAS Y RECOGIDA DE LA INFORMACION NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU MISION.
ART. 15. LOS TITULARES DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS QUE PROPORCIONEN INFORMACION A LA ADMINISTRACION EN RELACION CON ESTA LEY FORAL PODRAN INVOCAR EL CARACTER DE CONFIDENCIALIDAD DE LA MISMA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 16. A REQUERIMIENTO DEL ALCALDE O DEL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA LO HAGAN ACONSEJABLE, EL TITULAR DEBERA NOMBRAR UN TECNICO RESPONSABLE DEL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A EVITAR O CORREGIR DAÑOS AMBIENTALES.
ART. 17. ADVERTIDAS DEFICIENCIAS EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA, EL ALCALDE REQUERIRA AL TITULAR DE LA MISMA PARA QUE CORRIJA LAS CITADAS DEFICIENCIAS EN UN PLAZO DETERMINADO QUE, SALVO CASOS ESPECIALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, NO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES.
ART. 18. SI EL DEPARTAMENTO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE ADVIRTIESE DEFICIENCIAS EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA, EL CONSEJERO TITULAR DE DICHO DEPARTAMENTO LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL ALCALDE, PARA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR. SI EN EL PLAZO DE UN MES LA ALCALDIA NO EFECTUASE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO, ESTAS SERAN ORDENADAS POR EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.
ART. 19. EL TITULAR DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA DEBERA PONER EN CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL ALCALDE, OBLIGATORIAMENTE, LOS SIGUIENTES HECHOS:
A) LA EXISTENCIA DE ACCIDENTE AMBIENTAL GRAVE, REAL O POTENCIAL, INDICANDO EXPRESAMENTE LAS MEDIDAS ADOPTADAS AL RESPECTO Y FACILITANDO A LA ADMINISTRACION TODA LA INFORMACION DISPONIBLE PARA QUE ESTA ACTUE SI LO CONSIDERA NECESARIO, OBLIGACION QUE SUBSIDIARIAMENTE CORRESPONDERA AL TECNICO RESPONSABLE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY FORAL.
B) LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DE LA ACTIVIDAD POR PLAZO SUPERIOR A TRES MESES, SALVO PARA INDUSTRIAS DE CAMPAÑA, ASI COMO EL CESE DEFINITIVO DE LA MISMA.
ART. 20. EL ALCALDE O EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE PODRAN PARALIZAR CON CARACTER PREVENTIVO CUALQUIER ACTIVIDAD CLASIFICADA, EN FASE DE CONSTRUCCION O DE EXPLOTACION, TOTAL O PARCIALMENTE, POR CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
A) OCULTACION DE DATOS, SU FALSEAMIENTO O MANIPULACION MALICIOSA EN EL PROYECTO CUYA AUTORIZACION SE SOLICITA.
B) EL INCUMPLIMIENTO O TRANSGRESION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES IMPUESTAS PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO.
C) CUANDO EXISTAN RAZONES FUNDADAS DE DAÑOS GRAVES O IRREVERSIBLES AL MEDIO AMBIENTE O PELIGRO INMEDIATO PARA PERSONAS O BIENES, EN TANTO NO DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES, PUDIENDO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA COMPROBAR O REDUCIR RIESGOS.
ART.
21. CUANDO EL TITULAR DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA, TANTO EN FUNCIONAMIENTO COMO EN SITUACION DE SUSPENSION TEMPORAL O CLAUSURA DEFINITIVA, SE NIEGUE A ADOPTAR ALGUNA MEDIDA CORRECTORA, QUE LE HAYA SIDO IMPUESTA EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY FORAL, LA AUTORIDAD QUE HAYA REQUERIDO LA ACCION, PREVIO APERCIBIMIENTO, PODRA EJECUTARLA CON CARACTER SUSTITUTORIO, SIENDO A CARGO DEL TITULAR LOS COSTES DERIVADOS, QUE SERAN EXIGIBLES POR VIA DE APREMIO.
ART. 22. SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, CUANDO EL ALCALDE TENGA CONOCIMIENTO DE QUE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA FUNCIONA SIN LICENCIA DE APERTURA EFECTUARA LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
A) SI LA AUDIESE AUTORIZARSE, REQUERIRA AL TITULAR DE LA MISMA PARA QUE REGULARICE SU SITUACION, CONCEDIENDOLE AL EFECTO UN PLAZO QUE, SALVO CASOS EXCEPCIONALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, NO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES, PUDIENDO ADEMAS CLAUSURARLA, SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJAN, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
B) SI LA ACTIVIDAD NO PUDIERA AUTORIZARSE POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SECTORIAL VIGENTE O DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES, DEBERA PROCEDER A SU CLAUSURA, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
ART. 23. SI EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE TUVIESE CONOCIMIENTO DEL FUNCIONAMIENTO DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA SIN LICENCIA DE APERTURA, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL ALCALDE, PARA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR. SI EN EL PLAZO DE UN MES LA ALCALDIA NO EFECTUASE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO, ESTAS SERAN EJECUTADAS POR EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.
CAPITULO V
REGIMEN SANCIONADOR
ART. 24. LAS INFRACCIONES A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL SERAN SANCIONADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES.
ART. 25. SE CONSIDERARAN COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD EL GRADO DE INCIDENCIA EN LA SALUD HUMANA, LA IRREVERSIBILIDAD DEL DAÑO, LAS CARACTERISTICAS DEL LUGAR, LA INTENCIONALIDAD, LA REINCIDENCIA Y EL RIESGO DE CONTAMINACION O ACCIDENTE.
ART. 26. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS SIN AUTORIZACION O CON INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA MISMA, ASI COMO EL ABANDONO, VERTIDO NO AUTORIZADO Y DEPOSITO INCONTROLADO DE LOS RESIDUOS MENCIONADOS.
B) LA UTILIZACION DE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS NO AUTORIZADAS O CUYOS NIVELES DE INMISION SUPEREN LOS LIMITES LEGALMENTE ADMISIBLES.
C) CUALQUIER ACCION U OMISION TIPIFICADA COMO INFRACCION GRAVE, CUANDO SE GENEREN DAÑOS REALES O POTENCIALES MUY GRAVES PARA LAS PERSONAS O EL MEDIO AMBIENTE.
ART.
27. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES:
A) LAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO ANTERIOR CUANDO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, NO RESULTE PREVISIBLE LA CREACION DE UN RIESGO MUY GRAVE PARA LAS PERSONAS O EL MEDIO AMBIENTE.
B) LA EMISION DE CONTAMINANTES NO AUTORIZADOS O LA UTILIZACION DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS.
C) LA EMISION DE CONTAMINANTES CUANDO SE SOBREPASEN LOS LIMITES ADMISIBLES EN CANTIDADES SUPERIORES A LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
D) LA ELIMINACION DE RESIDUOS, PROPIOS O AJENOS, NO CONCEPTUADOS EXPRESAMENTE COMO TOXICOS Y PELIGROSOS, MEDIANTE VERTIDOS INCONTROLADOS, SIEMPRE QUE SE PRODUZCAN AFECCIONES GRAVES AL MEDIO AMBIENTE.
E) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PROYECTO TECNICO PRESENTADO O DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS ESTABLECIDAS EN LA LICENCIA DE ACTIVIDAD O IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE LABORES DE INSPECCION, CUANDO EXISTA RIESGO GRAVE PARA LAS PERSONAS O EL MEDIO AMBIENTE.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE SUSPENSION TEMPORAL O CLAUSURA DEFINITIVA, TOTAL O PARCIAL.
G) LA NEGATIVA AL REQUERIMIENTO DE LEGALIZACION DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA EN FUNCIONAMIENTO SIN LICENCIA DE APERTURA.
H) EL INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE CLAUSURA DE UNA ACTIVIDAD CLASIFICADA EN FUNCIONAMIENTO SIN LICENCIA DE APERTURA.
I) LA FALTA DE ADOPCION DE LAS MEDIDAS URGENTES IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACION EN CASO DE EMERGENCIA.
J) LA FALTA DE AVISO DEL TITULAR O, EN SU CASO, DEL RESPONSABLE TECNICO, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 19, A), DE ESTA LEY FORAL.
K) LA REALIZACION DE PROYECTOS O CERTIFICADOS TECNICOS FRAUDULENTOS RELACIONADOS CON ESTAS ACTIVIDADES.
L) LA NEGATIVA O RESISTENCIA AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INFORMACION E INSPECCION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ASI COMO EL SUMINISTRO DE DATOS FALSOS O FRAUDULENTOS.
M) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE DOS O MAS FALTAS LEVES EN LOS ULTIMOS DOCE MESES.
ART. 28. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES LEVES CUALESQUIERA ACCIONES U OMISIONES QUE VULNEREN LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY FORAL O EN LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN, Y QUE NO SE ENCUENTREN TIPIFICADAS COMO INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE.
ART. 29. LAS INFRACCIONES CONSIDERADAS MUY GRAVES EN ESTA LEY FORAL PRESCRIBEN A LOS CUATRO AÑOS; LAS GRAVES, A LOS DOS AÑOS, Y LAS LEVES, A LOS SEIS MESES, A CONTAR DESDE LA COMISION DE LAS MISMAS.
ART. 30. LAS INFRACCIONES A LA NORMATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS DARAN LUGAR A LA IMPOSICION DE UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) MULTA.
B) SUSPENSION TEMPORAL, TOTAL O PARCIAL, DE LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES CAUSANTES DEL DAÑO AMBIENTAL.
C) CLAUSURA DEFINITIVA, TOTAL O PARCIAL, DE LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES PRODUCTORAS DEL DAÑO AMBIENTAL.
ART. 31. 1. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES PODRAN SER SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 100.000.000 DE PESETAS Y SUSPENSION TEMPORAL O CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES CAUSANTES DEL DAÑO AMBIENTAL.
LAS INFRACCIONES GRAVES PODRAN SER SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 50.000.000 DE PESETAS Y SUSPENSION TEMPORAL O CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES CAUSANTES DEL DAÑO AMBIENTAL.
LAS INFRACCIONES LEVES PODRAN SER SANCIONADAS CON MULTAS DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS Y SUSPENSION TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES CAUSANTES DEL DAÑO AMBIENTAL.
2. LAS CUANTIAS DE LAS MULTAS SERAN ACTUALIZADAS PERIODICAMENTE POR EL GOBIERNO DE NAVARRA EN FUNCION DE LA EVOLUCION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
ART. 32. EN NINGUN CASO EL BENEFICIO QUE RESULTE DE UNA INFRACCION SERA SUPERIOR A LA MULTA CORRESPONDIENTE, PUDIENDO INCREMENTARSE LA MISMA HASTA LA CUANTIA EQUIVALENTE AL DUPLO DEL BENEFICIO OBTENIDO.
ART. 33. 1. LA SUSPENSION TEMPORAL O CLAUSURA DEFINITIVA DE UNA ACTIVIDAD, EN APLICACION DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY FORAL, ASI COMO LA CLAUSURA DE UNA ACTIVIDAD EN FUNCIONAMIENTO SIN LICENCIA DE APERTURA, PODRAN LLEVAR CONSIGO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
A) SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES DE ENGANCHE DE ENERGIA ELECTRICA, DE UTILIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS O GASEOSOS Y DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE.
B) SUSPENSION DE OTRAS AUTORIZACIONES PRECEPTIVAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
2. LA CLAUSURA DEFINITIVA PODRA LLEVAR CONSIGO, ADEMAS, LA SUSPENSION Y LA DEVOLUCION, EN SU CASO, DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES ECONOMICAS DESTINADAS A LA FINANCIACION DEL INMOVILIZADO MATERIAL DE LA ACTIVIDAD, QUE EL TITULAR HAYA OBTENIDO DEL GOBIERNO DE NAVARRA EN LOS CUATRO ULTIMOS AÑOS ANTERIORES.
ART. 34. 1. LA SANCION DE LAS INFRACCIONES LEVES Y GRAVES CORRESPONDERA AL ALCALDE, SALVO QUE, POR LA CUANTIA DE LAS MULTAS EN EL CASO DE INFRACCIONES GRAVES, SEA COMPETENTE EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE O EL GOBIERNO DE NAVARRA. LA SANCION DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES CORRESPONDERA EN TODO CASO AL GOBIERNO DE NAVARRA.
2. CUANDO EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, EN FUNCION DE SU FACULTAD INSPECTORA, CONSIDERE QUE EL TITULAR DE DETERMINADA ACTIVIDAD CLASIFICADA HA COMETIDO ALGUNA INFRACCION CUYA SANCION CORRESPONDA AL ALCALDE, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL MISMO PARA QUE PROCEDA EN CONSECUENCIA. SI EN EL PLAZO DE UN MES LA ALCALDIA NO EFECTUASE LAS ACTUACIONES SANCIONADORAS ADECUADAS, ESTAS SERAN ORDENADAS POR EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.
ART. 35. 1. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA IMPONER MULTAS, EN FUNCION DE LA CUANTIA DE LAS MISMAS, CUANDO PROCEDAN ESTE TIPO DE SANCIONES, SERAN LAS SIGUIENTES:
A) EL ALCALDE, HASTA 2.000.000 DE PESETAS.
B) EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, HASTA 10.000.000 DE PESETAS.
C) EL GOBIERNO DE NAVARRA, HASTA 100.000.000 DE PESETAS.
2. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA ACTUALIZAR LOS LIMITES PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 36. LAS SANCIONES POR INFRACCIONES SE IMPONDRAN SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
A ESTE EFECTO, LA INCOACION DEL EXPEDIENTE Y EL NOMBRAMIENTO DE INSTRUCTOR Y SECRETARIO SE REALIZARA MEDIANTE PROVIDENCIA DEL ORGANO SANCIONADOR ACTUANTE.
SI DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EL INSTRUCTOR ESTIMARA QUE, DADA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION, LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR NO CORRESPONDE AL ORGANO QUE LO NOMBRO, ESTE REMITIRA LAS ACTUACIONES AL QUE RESULTE COMPETENTE, EL CUAL LAS CONTINUARA A PARTIR DEL MOMENTO PROCEDIMENTAL EN QUE SE HALLEN.
ART. 37. 1. UNA VEZ INICIADO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, EL ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVERLO PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION QUE PUDIERA ESTABLECERSE Y, EN TODO CASO, PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD, PUDIENDO ADOPTARSE, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES:
A) LA SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DE LA ACTIVIDAD.
B) LA CLAUSURA DE LOCALES O INSTALACIONES.
C) LA EXIGENCIA DE FIANZA.
2. PREVIAMENTE A LA RESOLUCION QUE ESTABLEZCA LAS MEDIDAS PROVISIONALES, SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO PARA QUE EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS ALEGUE LO QUE PROCEDA.
ART. 38. LOS ORGANOS SANCIONADORES PODRAN IMPONER MULTAS COERCITIVAS EN LOS SUPUESTOS CONSIDERADOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA CUANTIA DE CADA MULTA NO SUPERARA, EN NINGUN CASO, EL TERCIO DE LA SANCION MAXIMA FIJADA PARA LA INFRACCION COMETIDA.
ART. 39. SIN PERJUICIO DE LA SANCION QUE PROCEDA, EL TITULAR DE LA ACTIVIDAD INFRACTORA DEBERA RESTABLECER LA SITUACION ANTERIOR A LA INFRACCION. EN TODO CASO, DEBERA INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.
CUANDO LOS DAÑOS SEAN DE DIFICIL EVALUACION SE APLICARAN, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) COSTE TEORICO DE LA RESTITUCION.
B) VALOR DE LOS BIENES DAÑADOS.
C) COSTE DE LA INSTALACION O ACTIVIDAD CAUSANTE DEL DAÑO.
D) BENEFICIO OBTENIDO CON LA ACTIVIDAD INFRACTORA.
ART. 40. TANTO EL IMPORTE DE LAS SANCIONES COMO EL DE LAS INDEMNIZACIONES PERTINENTES SERAN EXIGIBLES POR VIA DE APREMIO.
ART. 41.
CUANDO NO FUERA POSIBLE DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACION DE LAS DISTINTAS PERSONA FISICAS O JURIDICAS EN LA REALIZACION DE LA INFRACCION QUE HUBIERA OCASIONADO EL DAÑO AMBIENTAL, LA RESPONSABILIDAD SERA SOLIDARIA.
ART. 42. 1. EN EL SUPUESTO DE QUE LA INFRACCION PUDIERA SER SANCIONABLE EN VIA PENAL, LA ADMINISTRACION DARA TRASLADO DEL EXPEDIENTE AL MINISTERIO FISCAL, QUEDANDO EN SUSPENSO LA ACTUACION SANCIONADORA EN VIA ADMINISTRATIVA. SIN EMBARGO, ESTA SUSPENSION NO PARALIZARA EL EXPEDIENTE QUE SE HUBIERE INCOADO EN ORDEN AL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR O, EN SU CASO, AL ABONO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR PARTE DEL INFRACTOR, A QUE ESTE SE ENCONTRARA SIEMPRE OBLIGADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY FORAL.
2. SI LA SENTENCIA PENAL FUERA ABSOLUTORIA, SE PROSEGUIRAN LAS ACTUACIONES PARA LA IMPOSICION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA QUE PROCEDA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO OTORGADAS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS SE ENTENDERAN, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY FORAL, COMO LICENCIAS DE APERTURA.
SEGUNDA. NO SE PODRAN CONCEDER AUTORIZACIONES PARA CAMBIOS DE TITULARIDAD A LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS QUE NO DISPONGAN DE LICENCIA DE APERTURA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY FORAL.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE S.
M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 5 DE DICIEMBRE DE 1989.
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA,
GABRIEL URRALBURU TAINTA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 154, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1989)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid