EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: QUE EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
ES NORMA DEMOCRATICAMENTE CONSAGRADA QUE LOS PARLAMENTOS TENGAN CONSTITUCIONALMENTE PREDETERMINADO EL TIEMPO EN QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN DESARROLLAR SU ACTIVIDAD. SIN EMBARGO, DENTRO DE ELLO HAY QUE DINTINGUIR ENTRE LOS SUPUESTOS EN QUE NO ES POSIBLE ACORTAR LA DURACION DEL MANDATO POR ESTAR ESTABLECIDA LA SEPARACION RIGIDA DE PODERES (REGIMENES PRESIDENCIALISTAS) DE AQUELLOS OTROS EN QUE LA DURACION DE LA LEGISLATURA Y EL TERMINO DEL MANDATO SOLO IMPLICAN UN LIMITE MAXIMO QUE PUEDE ABREVIARSE CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS POLITICAS LO ACONSEJEN.
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, AL DISPONER LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE LIMITA A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD POLITICA DE LOS ORGANOS EJECUTIVOS ANTE LAS RESPECTIVAS ASAMBLEAS, SIN ATRIBUIR A AQUELLOS LA FACULTAD DE DISOLUCION (ARTICULO 152,1, CE).
EN VIRTUD DE ESTA PREVISION CONSTITUCIONAL, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ANDALUCIA, AL INSTITUIR LOS PODERES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CONFIGURA UN MODELO PARLAMENTARIO DE GOBIERNO BASADO EN LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA GUBERNAMENTAL Y SU CONTROL POR PARTE DEL PARLAMENTO.
EL ARTICULO 13,1, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA OTORGA A LA COMUNIDAD AUTONOMA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LA ORGANIZACION Y ESTRUCTURACION DE SUS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO, EN TANTO QUE LA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DICTADA AL AMPARO DEL ARTICULO 36,1, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ESPECIFICA EN SUS ARTICULOS 14 A 17, AMBOS INCLUSIVE, LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE, ENTRE LAS QUE NO SE ENCUENTRA LA POSIBILIDAD DE DISOLVER LA CAMARA, NI SIQUIERA CUANDO, COMO ES EL CASO, SE PERSIGA UNA SUERTE DE ANTICIPACION TECNICA, BASADA EN CRITERIOS DE INTERES PUBLICO Y EN ORDEN AL REFORZAMIENTO DE LA LEGITIMIDAD DEL SISTEMA.
LA REFORMA LEGAL QUE LA PRESENTE LEY PERSIGUE PRETENDE, ASI, OTORGAR PLENO CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION GENERICA QUE A LOS PODERES PUBLICOS IMPONEN LOS ARTICULOS 9. ,2, DE LA CE, Y 12 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ANDALUCIA, Y CUYA CONCRECION EN EL AMBITO SUBJETIVO SE ENCUENTRA EN EL DERECHO DE PARTICIPACION EN LOS ASUNTOS PUBLICOS, POR MEDIO DE REPRESENTANTES LIBREMENTE ELEGIDOS, QUE EL ARTICULO 23,1, DE LA CE RECONOCE A LOS CIUDADANOS.
LA PRESENTE LEY, QUE MODIFICA LA MENCIONADA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, OBEDECE A LA NECESIDAD DE ELIMINAR LOS OBSTACULOS QUE LA EPOCA ESTIVAL PUEDA IMPONER AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA.
ARTICULO 1.
SE MODIFICA EL ARTICULO 14, C), DE LA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<C) CONVOCAR ELECCIONES AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, QUE TENDRA LUGAR ENTRE LOS TREINTA Y SESENTA DIAS POSTERIORES A LA EXPIRACION DEL MANDATO PARLAMENTARIO. NO OBSTANTE, CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA DEBIERAN CELEBRARSE ENTRE LOS DIAS 1 DE JULIO A 31 DE AGOSTO, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Y BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, PODRA ANTICIPAR EL PROCESO ELECTORAL HASTA UN MAXIMO DE SESENTA DIAS.>
ART. 2. SE ADICIONA UNA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA A LA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DEL SIGUIENTE TENOR:
<EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14, C), DE LA PRESENTE LEY PARA LAS ELECCIONES AUTONOMICAS QUE DEBERAN CELEBRARSE EN 1990, EL DECRETO DE CONVOCATORIA ELECTORAL NO PODRA SER EXPEDITO ANTES DEL DIA 29 DE ABRIL.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA>.
SEVILLA, 30 DE ENERO DE 1990.
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA CAMOYA,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
MANUEL GARCIA NAVARRO,
CONSEJERO DE GOBERNACION
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA> NUMERO 12, DE 6 DE FEBRERO DE 1990)
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