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Documento BOE-A-1990-5363

Orden de 28 de febrero de 1990, por la que se regula la comercialización en origen de la producción de túnidos del archipiélago canario, con destino a su transformación industrial durante la campaña de 1990.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1990, páginas 6083 a 6084 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-5363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

LA LEY 33/1980, DE 21 DE JUNIO, SOBRE CREACION DE UN FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM), FIJA EN SU ARTICULO 2,5, ENTRE LAS FUNCIONES DEL ORGANISMO, LA DE PROVEER A LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DEL SECTOR EXTRACTIVO DE CIERTOS MEDIOS FINANCIEROS PARA CONSEGUIR EL MANTENIMIENTO DE PRECIOS MINIMOS EN PRIMERA VENTA Y FACILITAR CREDITOS DE CAMPAÑA AL SECTOR, CON EL FIN DE FAVORECER SU ACCESO AL PROCESO DE PRIMERA VENTA EN CONDICIONES DE MAYOR COMPETITIVIDAD, DESARROLLAR FUNCIONES DE ORIENTACION, REGULACION Y ORDENACION DEL MERCADO INTERIOR, MEDIANTE LOS OPORTUNOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DEL MERCADO QUE TRATEN DE ASEGURAR UN MINIMO NIVEL DE RENTAS AL SECTOR PRODUCTOR.

EL ARTICULO 155 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA A LA CEE SEÑALA QUE LA POLITICA COMUN DE PESCA NO SERA DE APLICACION EN LAS ISLAS CANARIAS, POR LO QUE SE REQUIERE ADOPTAR MEDIDAS DE REGULACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA EN EL TERRITORIO CONCRETO DEL ARCHIPIELAGO CANARIO DE FORMA QUE PERMITAN EL SOSTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA Y DE LAS RENTAS DE LOS PRODUCTORES. LAS ESPECIES CUYA PRODUCCION SE TRATA DE APOYAR SON PROCEDENTES DE LA ACTIVIDAD DE LA FLOTA DE BAJURA Y REPRESENTAN UN NOTABLE PORCENTAJE DE LA PRODUCCION FINAL PESQUERA CANARIA, CUYAS CONDICIONES DE MERCADO ES NECESARIO REGULAR CON EL FIN DE ASIMILAR LA COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION DE TUNIDOS DEL ARCHIPIELAGO CANARIO A LAS CONDICIONES DE LA PRODUCCION PENINSULAR, REGULADA POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3796/81, DEL CONSEJO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADO EN EL SECTOR DE PRODUCTOS DE LA PESCA, CUYA ULTIMA MODIFICACION LA CONSTITUYE EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1495/89 DEL CONSEJO, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA PRODUCCION PESQUERA DEL CITADO ARCHIPIELAGO QUE OBLIGAN A ADAPTAR LOS MECANISMOS DESCRITOS A LA SITUACION CONCRETA DE CANARIAS.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE LO QUE SE DISPONE EN LA PRESENTE ORDEN, SE REGULA LA COMERCIALIZACION EN PRIMERA VENTA DE LAS SIGUIENTES ESPECIES DE TUNIDOS:

ATUN, <THUNNUS THYNNUS> (LINNAEUS, 1758), CONOCIDO LOCALMENTE POR PATUDO.

LISTADO, <EUTHUNNUS PELAMIS> (LINNAEUS, 1758).

PATUDO, <THUNNUS OBESUS> (LOWE 1839), CONOCIDO LOCALMENTE POR TUNA.

RABIL, <THUNNUS ALBACARES> (BONATERRE, 1788).

ATUN BLANCO, <THUNNUS ALALUNGA> (BONATERRE, 1788), CONOCIDO LOCALMENTE POR BARRILOTE.

ART. 2. LAS AYUDAS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE DISPOSICION SERAN DE APLICACION EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRODUCCION DE TUNIDOS DESTINADA A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL, PROCEDENTE DE LA FLOTA ARTESANAL, REGISTRADA Y CON BASE EN EL CITADO ARCHIPIELAGO. A TALES EFECTOS, SE ENTENDERA POR TANSFORMACION INDUSTRIAL TANTO LA CONGELACION COMO LA FABRICACION DE CONSERVAS.

ART. 3. SERAN BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN, LOS PRODUCTORES DE ATUN, A TRAVES DE SUS RESPECTIVAS ENTIDADES ASOCIATIVAS, QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL ARCHIPIELAGO CANARIO.

ART. 4. A LOS EFECTOS DE APLICACION DE LA REGULACION PREVISTA EN LA PRESENTE ORDEN, SE ESTABLECE UN PRECIO DE GARANTIA QUE SERA EL NIVEL MINIMO QUE PODRAN PERCIBIR LOS PRODUCTORES DE TUNIDOS PARA TODA LA PRODUCCION VENDIDA CON DESTINO A SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, EN LOS MERCADOS DEL ARCHIPIELAGO CANARIO, PARA CADA UNA DE LAS ESPECIES REGULADAS.

ART. 5. SE ESTABLECEN COMO PRECIOS DE GARANTIA A LA PRODUCCION DE TUNIDOS PARA LA CAMPAÑA DE 1990, EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO, LOS SIGUIENTES:

ATUN, (THUNNUS THYNNUS), LOCALMENTE POR PATUDO, 145 PESETAS/KILOGRAMO.

LISTADO, (EUTHUNNUS PELAMIS), 94 PESETAS/KILOGRAMO.

PATUDO, (THUNNUS OBESUS), LOCALMENTE TUNA, 120 PESETAS/KILOGRAMO.

RABIL, (THUNNUS ALBACARES), 144 PESETAS/KILOGRAMO.

ATUN BLANCO, (THUNNUS ALALUNGA), LOCALMENTE BARRILOTE, 225 PESETAS/KILOGRAMO.

ART. 6. LAS AYUDAS QUE PODRAN PERCIBIR LOS PRODUCTORES DE TUNIDOS DE CANARIAS SE COMPONEN DE UNA PRIMA FIJA Y UNA PRIMA VARIABLE, CUYA CONCESION SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

1. LA AYUDA A PERCIBIR EN CONCRETO <PRIMA FIJA> SERA EQUIVALENTA A 17 PESETAS/KILOGRAMO DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO PARA SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL. ESTA AYUDA SERA DE APLICACION PARA AQUELLOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS FUERA DEL ARCHIPIELAGO EN ESTADO CONGELADO Y CON DESTINO FINAL PARA LA FABRICACION DE CONSERVAS.

SERA DE APLICACION ASIMISMO PARA LOS TUNIDOS REGULADOS QUE SE COMERCIALICEN EN ESTADO FRESCO O REFRIGERADO FUERA DEL ARCHIPIELAGO CANARIO POR LOS PROPIOS PRODUCTORES, SIEMPRE QUE EL TRANSPORTE DEL PRODUCTO SEA EFECTUADO POR LOS PROPIOS PRODUCTORES A BORDO DE SUS BARCOS Y CUYO DESTINO FINAL SEA LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINA EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE DISPOSICION.

2. LAS AYUDAS A PERCIBIR EN CONCEPTO DE <PRIMA VARIABLE>, SE ESTABLECEN PARA LOS CASOS EN QUE LOS PRECIOS EN PRIMERA VENTA OBTENIDOS POR LOS PRODUCTORES SEAN INFERIORES A LOS NIVELES FIJADOS COMO PRECIOS DE GARANTIA EN EL ARTICULO ANTERIOR.

LA <PRIMA VARIABLE> SERA EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO REALMENTE PERCIBIDO POR EL PRODUCTOR Y EL CORRESPONDIENTE PRECIO DE GARANTIA ESTABLECIDO PARA CADA UNA DE LAS ESPECIES EN EL ARTICULO ANTERIOR. EN TODO CASO LA CANTIDAD A PERCIBIR EN CONCEPTO DE <PRIMA VARIABLE> NO PODRA SER SUPERIOR AL 15 POR 100 DEL PRECIO DE GARANTIA ESTABLECIDO PARA CADA UNA DE LAS ESPECIES.

ART. 7. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE DISPOSICION, EL CALCULO Y ABONO DE LAS AYUDAS A QUE TENGAN DERECHO LOS PRODUCTORES PESQUEROS, A TRAVES DE SUS ENTIDADES ASOCIATIVAS, SE EFECTUARA POR PERIODOS TRIMESTRALES. LA PERCEPCION DE LA AYUDA EN CONCEPTO DE <PRIMA VARIABLE>, SE ESTABLECERA EN BASE A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO MEDIO PONDERADO MENSUAL PERCIBIDO POR LOS PRODUCTORES Y EL PRECIO DE GARANTIA ESTABLECIDO PARA CADA PRODUCTO. LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS NIVELES COMPUTADA PARA CADA MES SERA LA BASE DE CALCULO PARA LA LIQUIDACION TRIMESTRAL, TENIENDO EN CUENTA LA PRODUCCION COMERCIALIZADA EN CADA UNO DE LOS MESES.

ART. 8. LAS SOLICITUDES PARA EL ACCESO A LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN, SERAN REMITIDAS POR LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE PRODUCTORES DEL ARCHIPIELAGO CANARIO Y DIRIGIDAS A LA PRESIDENCIA DEL FROM, ACOMPAÑADAS DE LAS SIGUIENTE DOCUMENTACION:

1. INSTANCIA DE LA ENTIDAD ASOCIATIVA DE QUE SE TRATE, SOLICITANDO LAS AYUDAS A QUE SEAN ACREEDORES LOS PRODUCTORES DE LA MISMA, ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION QUE A CONTINUACION SE INDICA:

CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL PATRON MAYOR O PRESIDENTE DE LA ENTIDAD SOLICITANTE EN LA QUE SE INDIQUE SI ESTA FACULTADO POR LOS PRODUCTORES AFILIADOS A LA MISMA PARA EFECTUAR DICHA SOLICITUD.

CERTIFICACION EN LA QUE SE HAGA CONSTAR SI SE HA RECIBIDO ALGUNA OTRA AYUDA PARA ESTOS MISMOS FINES, ESPECIFICANDO LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.

RELACION DE LOS BARCOS DEDICADOS A LA PESCA DE TUNIDOS AFILIADOS A LA ENTIDAD CON EXPRESION DEL NOMBRE, MATRICULA DE LOS MISMOS, PROPIETARIOS Y TRB.

REGISTRO Y PUERTO DE BASE DE CADA UNO DE LOS BARCOS DEDICADOS A LA PESCA DEL ATUN.

CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL PATRON MAYOR DE LA COFRADIA SOLICITANTE O PRESIDENTE DE LA ASOCIACION, ESPECIFICANDO QUE EL PRODUCTO COMERCIALIZADO PROCEDE DE CAPTURAS EFECTUADAS POR LOS BARCOS AFILIADOS A LA ENTIDAD.

2. CON OBJETO DE PODER PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES PERTINENTES DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE REGULACION QUE SE ESTABLECE, LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DEBERAN REMITIR MENSUALMENTE AL FROM LOS DATOS RELATIVOS A LOS DESEMBARCOS Y CANTIDADES COMERCIALIZADAS DE TUNIDOS, PARA CADA UNA DE LAS ESPECIES, PRECIOS PERCIBIDOS Y EMPRESAS U OPERADORES COMERCIALES QUE HAN ADQUIRIDO CADA UNO DE LOS PRODUCTOS. ESTAS INFORMACIONES DEBERAN REMITIRSE ANTES DE FINALIZAR EL MES SIGUIENTE AL QUE SE REFIEREN LOS DESEMBARCOS Y CANTIDADES COMERCIALIZADAS, SIENDO CONDICION IMPRESCINDIBLE EL CUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO PARA PODER TENER ACCESO A LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN.

EN TODO CASO, EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES DE INFORMACION SUPONDRA LA PERDIDA DE LAS AYUDAS QUE PUEDAN CORRESPONDER A LOS PRODUCTORES PARA EL MES O MESES EN QUE TAL OBLIGACION NO HAYA SIDO SATISFECHA.

3. CON OBJETO DE EFECTUAR LAS LIQUIDACIONES TRIMESTRALES DE LAS SUBVENCIONES A QUE FUERAN ACREEDORES LOS PRODUCTORES DE ATUN, LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS REMITIRAN JUNTAMENTE CON LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL PRESENTE ARTICULO Y EN EL PLAZO DE DOS MESES DESPUES DEL TRIMESTRE CORRESPONDIENTE A LA SUBVENCION SOLICITADA COPIA O FOTOCOPIA COMPULSADA DE LAS FACTURAS COMERCIALES QUE HAN AMPARADO LAS VENTAS DE ATUN.

ART 9. CON EL FIN DE EFECTUAR LOS NECESARIOS CONTROLES QUE GARANTICEN LA MAYOR EFICACIA EN EL FUNCIONAMIENTO DE ESTA LINEA DE AYUDAS, LA COPIA O FOTOCOPIA COMPULSADA DE LAS FACTURAS COMERCIALES PRESENTADAS POR LOS PRODUCTORES, DEBERAN INDICAR EL DESTINO DEL PRODUCTO, ASI COMO LOS DATOS QUE PERMITAN VERIFICAR SI SERA TRANSFORMADO EN EL PROPIO ARCHIPIELAGO O EN LA PENINSULA.

JUNTAMENTE CON LAS FACTURAS MENCIONADAS DEBERA ACOMPAÑARSE UNA CERTIFICACION EN LA QUE SE HAGA CONSTAR EL NOMBRE DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION A LA QUE SE HA VENDIDO FINALMENTE EL PRODUCTO.

EN EL SUPUESTO DE VENTAS EFECTUADAS DIRECTAMENTE POR LOS PRODUCTORES A LAS INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION O CONGELACION, LAS CERTIFICACIONES SERAN EXPEDIDAS DIRECTAMETE POR LAS INDUSTRIAS, SEÑALANDO SI EL DESTINO FINAL DEL PRODUCTO ES PARA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.

ART. 10. LA PERCEPCION DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE ORDEN ESTARA CONDICIONADA, EN TODO CASO, A LA JUSTIFICACION POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTAR AL DIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES QUE LE SEAN DE APLICACION, ASI COMO A LA COMPROBACION DE QUE ESTOS BENEFICIARIOS HAN SATISFECHO LAS CUOTAS REGLAMENTARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 11. LA CONCESION DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN LA PRESENTE DISPOSICION SERA COMPATIBLE CON LA COMPROBACION DE QUE LOS BENEFICIARIOS HAYAN PODIDO OBTENER CUALQUIER OTRA AYUDA O SUBVENCION QUE A LOS MISMOS FINES HAYA SIDO OTORGADA POR CUALQUIERA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES O AUTONOMICAS.

ART. 12. LAS SOLICITUDES Y DOCUMENTACIONES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 8. Y 9. DE LA PRESENTE DISPOSICION SERAN PRESENTADAS PARA SU TRAMITACION EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DEL ARCHIPIELAGO CANARIO, LAS CUALES PODRAN REQUERIR CUANTOS DATOS, INFORMACIONES Y COMPROBACIONES RESULTEN PERTINENTES PARA EL DEBIDO CONTROL DE LA CAMPAÑA REGULADA.

ART. 13. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, LA FALSEDAD O INEXACTITUD EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD Y DOCUMENTACION PRECISA, DARAN ORIGEN A LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS CON LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR, EN SU CASO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EN TODO CASO, LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN SERAN LIQUIDADAS DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS DEL ORGANISMO CON CARGO A LA PARTIDA 21.208.712.A.371 PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1990.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL FONDO DE REGULACION Y ORGANIZACION DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA Y CULTIVOS MARINOS (FROM) PARA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO, DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES PESQUERAS INTERNACIONALES Y PRESIDENTA DEL FROM.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1990
  • Fecha de publicación: 02/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-7067).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Precios

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