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Documento BOE-A-1990-7738

Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1990, páginas 8561 a 8562 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-7738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/03/16/396

TEXTO ORIGINAL

A la vista de la experiencia habida en la aplicación del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles, y ante las posibles dificultades, referidas fundamentalmente a la identificación del responsable y a la naturaleza de la etiqueta, que podrían producirse en el intercambio intracomunitario de los productos incluidos en el ámbito de aplicación, se hace necesario modificar dicha disposición.

Asimismo, se lleva a cabo una revisión del texto a fin de evitar la problemática planteada en su cumplimiento y se incorpora la modificación introducida por la Directiva 87/140/CEE, de 6 de febrero.

En su virtud, oídos la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, las Asociaciones de Consumidores y los sectores industriales afectados, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 16 de marzo de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Quedan modificados: El apartado 6 del artículo 4, el apartado 1.b) del artículo 5, los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del artículo 6, los apartados 1 y 4 del artículo 8 y los anexos II y IV del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, quedando redactados en la forma que se indica a continuación:

Art. 4.° Apartado 6.–Mezcla de fibras textiles:

Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, en el que una de ellas represente el 85 por 100 del peso total, como mínimo, se designará mediante alguna de las siguientes formas:

Por el nombre de la fibra y su porcentaje en peso.

Por el nombre de la fibra y la indicación de «85 por 100 mínimo».

Por la composición porcentual completa del producto, ordenada de mayor a menor.

Todos los productos textiles compuestos por dos o varias fibras, en los que ninguna de ellas alcance el 85 por 100 del peso total, serán designados por la denominación y el porcentaje del peso de al menos, las dos fibras con porcentajes mayores, seguidos de la enumeración de las denominaciones de las demás fibras que componen el producto, en orden decreciente según su porcentaje en peso, con o sin indicación del mismo. Sin embargo:

El conjunto de fibras en el que cada una de ellas forme parte con menos del 10 por 100 de la composición de un producto, podrá ser designado por la expresión «otras fibras», seguida de su porcentaje global.

En el caso de especificar la denominación de una fibra que formara parte en menos del 10 por 100 de la composición de un producto, deberá expresarse la composición porcentual completa.

Art. 5.° Apartado 1.b):

Una tolerancia de fabricación del 3 por 100 en relación con el peso total de las fibras especificadas en la etiqueta, entre los porcentajes de fibras indicadas y los que resulten del análisis. Dicha tolerancia se aplicará asimismo a las fibras que, conforme al apartado sexto del artículo 4.º, se enumeren en orden decreciente de pesos, sin indicación del porcentaje, así como al porcentaje exigido en el artículo 4.º, apartado segundo, párrafo segundo, punto b).

Art. 6.° Etiquetado.

Todos los productos textiles sujetos a las prescripciones de la presente disposición, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, serán etiquetados de acuerdo con lo que seguidamente se indica:

1. Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo caso, su domicilio.

2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del fabricante nacional, salvo en el supuesto indicado en el apartado 4.

3. Para los productos textiles importados de países no pertenecientes a la CEE, y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.

Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen.

4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas, a las que deberán añadir los datos relativos a su nombre, razón social o denominación, y domicilio, así como su número de identificación fiscal. En este caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir.

5. Composición del artículo textil, de acuerdo con las definiciones y prescripciones de la presente disposición.

En las prendas de confección y punto, a excepción de calcetería y medias, la etiqueta será de cualquier material resistente, preferentemente de naturaleza textil, irá cosida o fijada a la propia prenda de forma permanente, y deberá tener su misma vida útil. Quedarán exceptuados de esta obligaciones en los casos y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta disposición.

Los datos requeridos en este apartado podrán consignarse en etiqueta distinta de los exigidos en los apartados anteriores.

6. Cuando los productos textiles sean ofrecidos a la venta con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente el etiquetado del producto.

9. Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer con caracteres claramente visibles y fácilmente legibles por el consumidor. Las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos.

10. Si un producto textil está formado por dos o varias partes que no tengan la misma composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 por 100 del peso total del producto, a excepción de los forros princiales. Cuando todas las partes representen menos del 30 por 100 se indicará la composición global del artículo textil.

Cuando dos o varios productos textiles formen de modo usual un conjunto inseparable y tengan idéntica composición de fibras, podrán ir provistos de un solo etiquetado.

Art. 8.º Apartado 1.

Se añade al segundo párrafo:

Quedan exceptuados de la indicación de este dato los hilados que se vendan al peso, en cuyo caso, mediante un rótulo o cartel, se indicará el precio por kilogramo para cada tipo de hilado en caracteres legibles para el consumidor.

Apartado 4. Confección y géneros de punto:

Cada prenda individual llevará el preceptivo etiquetado, tal como se dispone en el artículo sexto.

En las confecciones denominadas textiles del hogar y de ropa de mesa y cama que se comercialicen por juegos o por elementos independientes, deberá marcarse cada pieza con etiqueta de las características señaladas en el párrafo segundo, apartado 5, del artículo 6.º Cuando se ofrezcan al comprador presentados en cajas o en otras formas de envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la caja o envoltura y se hará constar el número de piezas que contiene. Únicamente quedan excluidos de lo anterior los juegos de ropa de mesa, en cuyo caso podrá figurar una sola etiqueta en la pieza principal.

En mantas, alfombras, tapices, visillos, cortinas o similares que no se comercialicen por metros, el etiquetado será obligatorio para cada unidad, cualquiera que sea su dimensión o peso, mediante una etiqueta de las mismas características que las exigidas en el párrafo anterior. Si se tratara de piezas vendibles por metros, el etiquetado se exigua en cada pieza, figurando en ambos extremos de la misma, o bien en su plegador o bastidor. Para las alfombras y tapices, a la hora de detallar su composición no se tendrá en cuenta el tejido de base.

Anexo II:

1. Los números siguientes se modificarán como sigue:

1, 2 y 3: En la columna «porcentajes» se colocará una llamada a la nota (1), que figura a pie de página, a continuación de la cifra 17 relativa a las fibras cardadas en «lana y pelo» y en «pelo».

28. El texto que debe figurar en las columnas «fibras» y «porcentajes» será el siguiente:

«Poliamida o nailon:

Fibra discontinua: 6,25.

Filamento: 5,75.»

38. El texto que debe figurar en las columnas «fibras» y «porcentajes» será:

«Vidrio textil:

De un diámetro medio superior a 5 micrones: 2,00.

De un diámetro medio igual o ferior a 5 micrones: 3.00.»2. La nota (1) a pie de página será:

«(1) El porcentaje convencional del 17,00 por 100 se aplicará en aquellos casos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al ciclo de peinado o al ciclo de cardado.»

Anexo IV.–Se añade el siguiente punto:

20. Paños higiénicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán utilizarse las etiquetas que cumplan con el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio.

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/03/1990
  • Fecha de publicación: 27/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5, 6 y 8 y los Anexos II y IV del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1987-16727).
  • TRANSPONE la Directiva 87/140/CEE, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-1987-80195).
  • CITA Acuerdo de 12 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1981-26749).
Materias
  • Etiquetas
  • Fibras textiles
  • Tejidos

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