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Documento BOE-A-1990-9177

Orden de 17 de abril de 1990 por la que se desarrolla el Real Decreto 1178/1989, de 29 de septiembre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1990, páginas 10480 a 10495 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-9177
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/04/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1178/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE AYUDAS DESTINADO A FOMENTAR EL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, AUTORIZA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA SU DESARROLLO Y EJECUCION.

EN SU VIRTUD, Y PREVIO INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN CONTIENE LAS NORMAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DEL REAL DECRETO 1178/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE AYUDAS DESTINADO A FOMENTAR EL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA.

ART. 2. 1. LAS SOLICITUDES PARA ACCEDER A LAS AYUDAS POR CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA SE PRESENTARAN ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y SE FORMALIZARAN EN LOS IMPRESOS OFICIALES QUE SE DETERMINAN EN LOS ANEXOS 1 Y 2 DE ESTA ORDEN, SEGUN SE TRATE, RESPECTIVAMENTE, DE TITULARES DE EXPLOTACIONES O DE TRABAJADORES, ASALARIADOS O FAMILIARES, DE LA EXPLOTACION CUYO TITULAR CESA EN LA ACTIVIDAD AGRARIA.

2. LAS SOLICITUDES INCLUIRAN LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR LOS INTERESADOS Y SE ACOMPAÑARAN, EN SU CASO, CON LOS IMPRESOS OFICIALES QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS 3 Y 4 DE ESTA ORDEN, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS. ASIMISMO, SE ADJUNTARAN LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL REAL DECRETO 1178/1989 Y QUE SE ESPECIFICAN EN LOS ARTICULOS 4. Y 9. DE LA PRESENTE ORDEN.

3.

LAS SOLICITUDES PODRAN PRESENTARSE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

ART. 3. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. , 1, B), DEL REAL DECRETO 1178/1989, SE ENTIENDE POR SUPERFICIE AGRICOLA DE LA EXPLOTACION LA QUE CONSTITUYA LA TOTALIDAD DE LA MISMA EL DIA 2 DE OCTUBRE DE 1989, FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL MENCIONADO REAL DECRETO, SALVO QUE POSTERIORMENTE SE HAYA AUMENTADO SU SUPERFICIE, EN CUYO CASO, SERA LA QUE TENGA LA EXPLOTACION EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA AYUDA.

ART. 4. 1. LA ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO, POR LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS, DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1178/1989 PODRA REALIZARSE MEDIANTE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:

A) FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI).

B) CERTIFICACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA, ACREDITATIVA:

DE LA SITUACION DE ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO O EN EL DE TRABAJADORES AUTONOMOS EN FUNCION DE SU ACTIVIDAD AGRARIA.

DE HABER COTIZADO A LA SEGURIDAD SOCIAL UN PERIODO MINIMO DE DIEZ AÑOS.

DE HALLARSE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES.

C) CERTIFICACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, ESCRITURAS PUBLICAS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO ADMISIBLE EN DERECHO, JUSTIFICATIVO DE LA PROPIEDAD DE LAS FINCAS QUE INTEGRAN LA SUPERFICIE AGRICOLA DE LA EXPLOTACION. EN EL SUPUESTO DE QUE DICHA SUPERFICIE ESTUVIERA CONSTITUIDA, TOTAL O PARCIALMENTE, POR TIERRAS ARRENDADAS, LLEVADAS EN APARCERIA O FIGURAS ANALOGAS, PODRA ACREDITARSE MEDIANTE LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, O, EN SU CASO, CERTIFICACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.

D) FOTOCOPIA COMPULSADA DE LOS DOCUMENTOS O FACTURAS JUSTIFICATIVOS DE LAS PRODUCCIONES DE LA EXPLOTACION, O, EN SU CASO, DE LAS POLIZAS DEL SEGURO AGRARIO.

E) FOTOCOPIA COMPULSADA DE LOS RECIBOS DE LA CONTRIBUCION RUSTICA Y PECUARIA, O, EN SU CASO, DE LOS IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES Y SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

F) FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA HOJA DE LIQUIDACION Y DE LA PAGINA DE ACTIVIDADES AGRARIAS DE LA ULTIMA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. EN SU DEFECTO, DOCUMENTO DEL ORGANISMO COMPETENTE DE NO ESTAR OBLIGADO A HACER TAL DECLARACION.

G) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION (NIF).

2. EN LOS CASOS EN QUE SE JUSTIFIQUE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR QUE LA PRODUCCION ANUAL ALCANZO UN VALOR IGUAL O SUPERIOR A 500.000 PESETAS, LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA PODRA CONSIDERAR ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO EN FUNCION DE LA SUPERFICIE DE LA EXPLOTACION Y DE LAS PRODUCCIONES NORMALES Y RENDIMIENTOS MEDIOS DE LA ZONA.

ART. 5. 1. LOS COMPROMISOS DE TRANSMISION DE LAS SUPERFICIES DE LA EXPLOTACION POR PARTE DEL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, O, EN SU CASO, POR EL PROPIETARIO DE LAS TIERRAS CULTIVADAS POR DICHO TITULAR A TITULO DISTINTO DEL DE PROPIETARIO, A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 4. Y 6.

DEL REAL DECRETO 1178/1989, DEBERAN CUMPLIRSE EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FECHA EN LA QUE LE SEA COMUNIDADA AL TITULAR DE LA EXPLOTACION, POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE, LA RESOLUCION FAVORABLE DE SU SOLICITUD. EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS COMPROMISOS SE PODRA ACREDITAR MEDIANTE FOTOCOPIAS COMPULSADAS DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS O CONTRATOS CORRESPONDIENTES.

NO OBSTANTE, EL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, PODRA RECOLECTAR LAS COSECHAS ANUALES PENDIENTES QUE EXISTAN EN LA SUPERFICIE DE SU EXPLOTACION EN EL MOMENTO DE RECAER LA RESOLUCION FAVORABLE A SU SOLICITUD.

2. EL DERECHO DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA A LA PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION ANUAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9. , 1, A), DEL REAL DECRETO 1178/1989, SE GENERA A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE ACREDITE LA TRANSMISION DE LAS SUPERFICIES A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE HAYA ACREDITADO ASIMISMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS RESTANTES REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1178/1989, Y ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 6. 1. LA REPOBLACION FORESTAL DE LAS SUPERFICIES DE LA EXPLOTACION, A LA QUE SE REFIERE EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, DEBERA REALIZARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA EN LA QUE LE SEA COMUNICADA AL TITULAR DE LA EXPLOTACION, POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE, LA RESOLUCION A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR. EN EL CASO DE QUE LAS SUPERFICIES REPOBLADAS FUERAN AFECTADAS POR INCENDIOS U OTROS DAÑOS QUE DESTRUYERAN MAS DEL 50 POR 100 DE LOS ARBOLES PLANTADOS, EL BENEFICIARIO QUEDARA OBLIGADO A REALIZAR NUEVAS REPOBLACIONES, EN IDENTICO PLAZO.

2. EL DERECHO DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA A LA PERCEPCION DE LA PRIMA ANUAL COMPLEMENTARIA POR HECTAREA QUE SE DESTINE A LA REPOBLACION FORESTAL, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, SE GENERA A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SEA ACREDITADA LA REALIZACION DE DICHA REPOBLACION.

ART. 7. 1. LOS REQUISITOS QUE, CONFORME AL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, DEBEN CUMPLIR LOS AGRICULTORES INDIVIDUALES QUE ACCEDAN A LA PROPIEDAD O AL ARRENDAMIENTO DE LA SUPERFICIE AGRICOLA DE LA EXPLOTACION DEL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, SE PODRAN ACREDITAR MEDIANTE LOS DOCUMENTOS INDICADOS EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE ORDEN.

2. EN EL CASO DE QUE LAS SUPERFICIES DE LA EXPLOTACION SEAN TRANSMITIDAS A UN COLABORADOR DE UNA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA PREEXISTENTE QUE, SIN OSTENTAR LA TITULARIDAD DE ESTA, ACCEDA A LA GESTION DE LA MISMA EN LAS CONDICIONES REGULADAS EN LA LEY 49/1981, DE 24 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO DE LA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA Y DE LOS AGRICULTORES JOVENES, O NORMAS EQUIVALENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DEBERA, ADEMAS, APORTARSE COPIA FEHACIENTE DEL ACUERDO DE COLABORACION EN EL QUE ACREDITE LA PARTICIPACION DEL COLABORADOR EN LAS TAREAS DE DIRECCION Y GESTION DE LA EXPLOTACION FAMILIAR.

EN ESTE CASO, LA IDENTIFICACION FISCAL DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION FAMILIAR, ASI COMO LOS DOCUMENTOS INDICADOS EN LAS LETRAS C), D) Y E) DEL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN, PODRAN REFERIRSE INDISTINTAMENTE AL TITULAR DE DICHA EXPLOTACION O AL COLABORADOR. SIN EMBARGO, LOS DOCUMENTOS RESEÑADOS EN LAS LETRAS B) Y F) DEL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN DEBERAN REFERIRSE, EN TODO CASO, AL COLABORADOR.

3. EN EL CASO DE QUE LAS SUPERFICIES AGRICOLAS SEAN TRANSMITIDAS A UNA COOPERATIVA U OTRO TIPO DE ENTIDAD, CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, LA ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS SE REALIZARA APORTANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE SU CONSTITUCION.

FOTOCOPIA COMPULSADA DE LOS ESTATUTOS.

RELACION DE MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y DE LOS SOCIOS, CON FOTOCOPIA COMPULSADA DE SUS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD.

DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA TITULARIDAD DE LA EXPLOTACION, CON INDICACION DEL CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL (CIF).

FOTOCOPIA COMPULSADA DE LOS JUSTIFICANTES DEL PAGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

DOCUMENTOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS B), C), D) Y F) DEL ARTICULO 4.

DE ESTA ORDEN, CORRESPONDIENTES A LOS SOCIOS. POR LO QUE SE REFIERE A LOS SEÑALADOS EN EL APARTADO B), LOS SOCIOS QUE NO SE HUBIERAN DEDICADO CON ANTERIORIDAD A LA ACTIVIDAD AGRARIA A TITULO PRINCIPAL, DEBERAN ACREDITAR LA SOLICITUD DE ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, SEA COMO TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA AJENA.

CERTIFICACION ACREDITATIVA DE QUE, AL MENOS, EL 50 POR 100 DE SUS MIEMBROS NO SON PARIENTES DEL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.

, 2, C) DEL REAL DECRETO 1178/1989, Y QUE LA PARTICIPACION ECONOMICA DE DICHOS PARIENTES NO ALCANZA EL 50 POR 100 DEL TOTAL DE LA ENTIDAD.

4. EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS, A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, SERA SUFICIENTE UN CERTIFICADO DEL ORGANISMO O ENTIDAD CORRESPONDIENTE ACEPTANDO LAS TIERRAS QUE LE VAN A SER TRANSMITIDAS.

ART. 8. LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS QUE CESEN ANTICIPADAMENTE EN LA ACTIVIDAD AGRARIA Y HAYAN ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS Y COMPROMISOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1178/1989 Y EN LA PRESENTE ORDEN, TENDRAN DERECHO A:

A) PERCIBIR UNA INDEMNIZACION ANUAL DE 450.000 PESETAS, PAGADERAS MENSUALMENTE, DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE ACREDITE, ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE HAN CUMPLIDO LOS COMPROMISOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE ORDEN, HASTA QUE EL BENEFICIARIO REUNA LOS REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PERCEPCION DE LA PENSION DE JUBILACION. EN EL CASO DE QUE FUERAN VARIOS LOS TITULARES DE LA EXPLOTACION DICHA CANTIDAD SE REPARTIRA EN PROPORCION A SU PARTICIPACION EN LA MISMA, SIEMPRE QUE CUMPLAN SIMULTANEAMENTE LAS CONDICIONES PARA SER BENEFICIARIOS DE DICHA INDEMNIZACION.

B) QUEDAR EXENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE SER CONSIDERADO EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO.

DURANTE ESTE PERIODO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES CORRERAN A CARGO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

C) PERCIBIR, EN SU CASO, DURANTE DIEZ AÑOS, UNA PRIMA ANUAL COMPLEMENTARIA POR HECTAREA QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, SE DESTINE A LA REPOBLACION FORESTAL, DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE ACREDITE, ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA REALIZACION DE DICHA REPOBLACION SOBRE LA SUPERFICIE AGRICOLA NO TRANSMITIDA.

LAS CUANTIAS DE LAS PRIMAS ANUALES SE FIJAN EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

20.000 PESETAS POR HECTAREA, PARA PLANTACIONES CON ESPECIES CUYOS TURNOS MEDIOS DE APROVECHAMIENTO, SEAN SUPERIORES A TREINTA AÑOS.

10.000 PESETAS POR HECTAREA PARA PLANTACION CON ESPECIES CUYOS TURNOS MEDIOS DE APROVECHAMIENTO OSCILEN ENTRE VEINTE Y TREINTA AÑOS.

LAS REPOBLACIONES FORESTALES HAN DE SER ACORDES CON LAS ORIENTACIONES PRODUCTIVAS ESTABLECIDAS O QUE PUEDAN ESTABLECER LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, DEBIENDO MANTENERSE LA SUPERFICIE REPOBLADA EN CONDICIONES ADECUADAS PARA SU CONSERVACION Y PROTECCION.

ART. 9. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 1178/1989, A LOS TRABAJADORES, ASALARIADOS O FAMILIARES, DE LA EXPLOTACION CUYO TITULAR CESA ANTICIPADAMENTE EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, PARA SER BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION ANUAL ESTABLECIDA EN EL CITADO REAL DECRETO, PODRA ACREDITARSE MEDIANTES LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:

A) LOS INDICADOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 4 DE ESTA ORDEN.

B) FOTOCOPIAS COMPULSADAS DE LAS DOS ULTIMAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. EN SU DEFECTO, DOCUMENTO DEL ORGANISMO COMPETENTE DE NO ESTAR OBLIGADO A HACER TAL DECLARACION.

C) DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE:

QUE TRABAJAN LA JORNADA COMPLETA EN LA EXPLOTACION DEL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA Y EN ELLA HAN DESARROLLADO SU ACTIVIDAD AGRARIA, AL MENOS, DURANTE LOS DOS ULTIMOS AÑOS.

QUE HAN EJERCIDO SU ACTIVIDAD EN EL SECTOR AGRARIO DURANTE UN PERIODO MINIMO DE CINCO AÑOS, DEDICANDO A DICHA ACTIVIDAD, AL MENOS, EL 50 POR 100 DEL TIEMPO DE TRABAJO DURANTE DICHO PERIODO.

ART. 10. 1. ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LOS TRABAJADORES, ASALARIADOS O FAMILIARES, DE LA EXPLOTACION CUYO TITULAR CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, TENDRAN DERECHO A:

A) PERCIBIR UNA INDEMNIZACION ANUAL, UNICA POR EXPLOTACION, DE 300.000 PESETAS, PAGADERAS MENSUALMENTE, DESDE EL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE RECONOZCA AL TITULAR DE LA EXPLOTACION EN LA QUE TRABAJEN EL DERECHO A LA PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION ANUAL POR CESE ANTICIPADO EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, HASTA LA FECHA EN QUE SE GENERE EL DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEL TRABAJADOR.

B) QUEDAR EXONERADO DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR SU ACTIVIDAD AGRARIA, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO. DURANTE ESTE PERIODO EL BENEFICIARIO SERA CONSIDERADO EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS COTIZACIONES CORRERAN A CARGO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

2. CUANDO EN LA EXPLOTACION, CUYO TITULAR CESA ANTICIPADAMENTE EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, EXISTA MAS DE UN TRABAJADOR QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA TENER LOS DERECHOS QUE SE ESPECIFICAN EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, SOLAMENTE SE CONCEDERAN A UNO DE ELLOS, TENIENDO PREFERENCIA LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SOBRE LOS FAMILIARES, Y DENTRO DE ELLOS, SI HUBIERE MAS DE UNO, EL DE MAYOR EDAD.

3. LA SOLICITUD DE INCORPORACION AL REGIMEN DE CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA POR PARTE DEL TITULAR DE UNA EXPLOTACION, NO IMPLICARA UNA DISMINUCION DE SUS RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES RESPECTO DE LOS DERECHOS LABORALES Y SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA.

ART. 11. 1. PRESENTADAS LAS SOLICITUDES DE LAS AYUDAS POR CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y COMPROBADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1178/1989 Y EN ESTA ORDEN, SI LOS SOLICITANTES CUMPLEN O NO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, AQUELLOS DICTARAN LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION, QUE SERA NOTIFICADA AL INTERESADO. 2. SI LA RESOLUCION FUERA FAVORABLE, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, SE REMITIRA A LA SECRETARIA GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION COMUNICACION DE LA RESOLUCION EN EL IMPRESO QUE SE REFLEJA EN EL ANEXO 5 DE ESTA ORDEN, ACOMPAÑADA DE LOS IMPRESOS QUE SE DETERMINAN EN LOS ANEXOS 1, 2, 3 Y 4 DE ESTA ORDEN, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS.

3. RECIBIDA DICHA COMUNICACION, LA SECRETARIA GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS COMUNICARA A LA COMUNIDAD AUTONOMA LA RETENCION DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES. ESTA RENTENCION SE MANTENDRA POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES.

4. COMUNICADA LA RETENCION DEL CREDITO Y ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE TRANSMISION DE LAS SUPERFICIES DE LA EXPLOTACION DEL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, O EN SU CASO, LA REPOBLACION FORESTAL EFECTUADA, POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION, CONFORME AL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO 6 DE ESTA ORDEN, EN LA QUE SE INDICARA LA FECHA EN LA QUE SE HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS O, EN SU CASO, LA REPOBLACION FORESTAL REALIZADA.

5. LA ANTERIOR CERTIFICACION SE REMITIRA A LA SECRETARIA GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS, PARA PROCEDER A LA REALIZACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES, QUE SE EFECTUARAN MENSUALMENTE, MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE LA ENTIDAD FINANCIERA DESIGNADA AL EFECTO POR EL INTERESADO Y POR LA SEGURIDAD SOCIAL.

6. POR OTRA PARTE, A EFECTOS ESTADISTICOS, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN A LA SECRETARIA GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS UN PARTE MENSUAL DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS CON INDICACION DEL NUMERO DE ELLAS Y DE SUS CARACTERISTICAS.

ART. 12. 1. EL DERECHO DEL BENEFICIARIO A PERCIBIR LA AYUDAS POR EL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA SE EXTINGUIRA POR LA MUERTE DEL MISMO O CUANDO REUNA ESTE LOS REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION, SALVO QUE SE TRATE DE LA PRIMA ANUAL COMPLEMENTARIA POR REPOBLACION FORESTAL QUE SE ABONARA DURANTE DIEZ AÑOS.

2. SI FUEREN VARIOS LOS TITULARES DE LA EXPLOTACION Y EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION SE HUBIERE REPARTIDO EN PROPORCION A SU PARTICIPACION, LA EXTINCION DEL DERECHO DE ALGUNO DE ELLOS NO PRODUCIRA INCREMENTO PARA LOS DEMAS.

3. LAS PERSONAS QUE HAYAN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE, POR FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA LAS AYUDAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1178/1989 VENDRAN OBLIGADAS A REINTEGRAR SU IMPORTE.

4. QUIENES POR ACCION U OMISION HAYAN CONTRIBUIDO A HACER POSIBLE LA PERCEPCION INDEBIDA DE LAS AYUDAS, RESPONDERAN SUBSIDIARIAMENTE CON LOS PERCEPTORES, SALVO BUENA FE PROBADA, DE LA OBLIGACION DE REINTEGRAR QUE SE ESTABLECE EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 13. LAS PERSONAS QUE HAYAN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE, POR FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA, LAS AYUDAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1178/1989 Y LOS BENEFICIARIOS QUE INCUMPLIEREN LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS DESPUES DE LA CONCESION DE LAS AYUDAS, VENDRAN OBLIGADOS A REINTEGRAR LAS CANTIDADES PERCIBIDAS INCREMENTADAS EN EL INTERES LEGAL DEL DINERO, ASI COMO EL IMPORTE DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL ABONADAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS ACCIONES QUE PROCEDAN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

ART. 14. PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS Y COMPROMISOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA PEDIR QUE SE APORTEN LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE CONSIDERE NECESARIOS, ASI COMO REALIZAR LAS COMPROBACIONES E INSPECCIONES QUE ESTIME OPORTUNAS.

ART. 15.

A LOS EFECTOS DE INSTRUMENTAR EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA NORMATIVA NACIONAL Y COMUNITARIA, ENTRE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE ESTABLECERAN LOS MECANISMOS APROPIADOS DE COORDINACION DE DICHO CONTROL.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. A EFECTOS DE DETERMINAR LAS COTIZACIONES QUE CORRESPONDE EFECTUAR AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 8.B) Y 10.B), SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:

1. EN EL CASO DE TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, SE TOMARA LA BASE DE COTIZACION QUE ESTE ESTABLECIDA, EN CADA MOMENTO, SEGUN LA CATEGORIA DEL TRABAJADOR.

EN EL CASO DE QUE EL BENEFICIARIO ESTUVIERA EN SITUACION DE ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, LA BASE SERA EL PROMEDIO DE LOS ULTIMOS VEINTICUATRO MESES O, EN SU CASO, EL DE LOS MESES EFECTIVAMENTE COTIZADOS DURANTE DICHO PERIODO. ESTA BASE SERA ACTUALIZADA EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SE INCREMENTE LA BASE DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, LA BASE RESULTANTE PUEDA SER INFERIOR A LA BASE MINIMA QUE, EN CADA MOMENTO, ESTE VIGENTE EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

2. A LA BASE DE COTIZACION SE APLICARA EL TIPO DE CONTINGENCIAS COMUNES OBLIGATORIAS VIGENTES EN EL REGIMEN DE QUE SE TRATE, SIENDO DICHO TIPO, EN EL REGIMEN AGRARIO, EL CORRESPONDIENTE A TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.

SEGUNDA. POR EL SECRETARIO GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS SE INSTRUMENTARAN LAS ACTUACIONES Y SE DICTARAN LAS RESOLUCIONES PRECISAS RELACIONADAS CON LA APLICACION DEL REGIMEN DE AYUDAS DESTINADO A FOMENTAR EL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, REGULADO POR EL REAL DECRETO 1178/1989, Y LA PRESENTE ORDEN, DENTRO DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II.

PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 17 DE ABRIL DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS.

(OMITIDOS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/04/1990
  • Fecha de publicación: 18/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería

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