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Documento BOE-A-1991-12094

Ley 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1991, páginas 16040 a 16045 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1991-12094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1991/04/05/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE INGRESO MINIMO DE INSERCION.

PREAMBULO

LA POBREZA CONSTITUYE UNA REALIDAD QUE HA VENIDO ACOMPAÑANDO AL HOMBRE DESDE LOS INICIOS DE LA CIVILIZACION. NINGUNA SOCIEDAD HA LOGRADO ELIMINAR DE SU SENO ESTA LACRA, PESE A LOS INNUMERABLES INTENTOS QUE, DESDE LOS ALBORES DE LA HISTORIA, SE HAN SUCEDIDO.

A LA ALTURA DE LOS AÑOS FINALES DEL SIGLO XX ES CONSTATABLE EN EL MUNDO LA EXISTENCIA DE DOS FORMAS DE POBREZA MUY DIFERENCIADAS EN CANTIDAD Y CALIDAD. EN PRIMER LUGAR, ESTA LA POBREZA QUE AFLIGE A UNA MINORIA DE CIERTAS SOCIEDADES, Y, EN SEGUNDO, EN OTRAS SOCIEDADES, LA POBREZA QUE AFECTA A TODOS, EXCEPTO A UNOS POCOS.

SEAN CUALES FUEREN LAS EXPLICACIONES QUE SE HAN DADO Y SE DAN SOBRE LAS FORMAS Y CAUSAS DE LA POBREZA DE MASAS, CUANDO SE EXAMINAN AISLADAMENTE, SE CONCLUYE QUE SON UNIVERSALMENTE INSATISFACTORIAS. PERO EL HAMBRE, LA MUERTE DE LOS NIÑOS Y LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS, CONFIEREN A ESTA POBREZA UNA IMAGEN DESGARRADORA, MORALMENTE INACEPTABLE, TANTO MAS, CUANTO QUE CONTRASTA CON EL CRECIMIENTO DE LOS POTENCIALES TECNOLOGICOS, CIENTIFICOS Y DE RIQUEZA SOCIAL DE LOS PAISES EN LOS QUE AUMENTA GLOBALMENTE LA RIQUEZA, Y QUE ACUMULAN, GRADUALMENTE, LOS COMPONENTES DE LO QUE SE HA DADO EN LLAMAR <CALIDAD DE VIDA>.

EN EL AMBITO DE CUALESQUIERA DE LOS PAISES QUE FORMAN LA COMUNIDAD EUROPEA, Y SIN PERJUICIO DE LAS GRANDES DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE LOS DISTINTOS ESTADOS, SE EVIDENCIA, COMO CONSECUENCIA DEL SOSTENIDO DESARROLLO DE LOS ULTIMOS TREINTA AÑOS, LA ERRADICACION DE LOS ALTOS NIVELES DE MISERIA QUE DURANTE SIGLOS CASTIGARON TAMBIEN A MUCHAS POBLACIONES EUROPEAS. PERO AUN SIGUEN EXISTIENDO PERSONAS Y FAMILIAS, MUY FRAGILES Y PELIGROSAMENTE VULNERABLES A LAS CRISIS, CASOS DE GRAN POBREZA, BOLSAS DE MISERIA Y DISTORSIONES IMPORTANTES DEL NIVEL Y CALIDAD DE VIDA.

LAS CAUSAS DE ESTA POBREZA, RELACIONADA CON INDIVIDUOS O FAMILIAS POBRES DENTRO DE UNA COMUNIDAD PREDOMINANTEMENTE ACOMODADA, HAN SIDO DEBATIDAS CON PROFUSION. ] QUE CARACTERISTICAS ECONOMICAS, MORALES, GENETICAS, FAMILIARES, DE MEDIO AMBIENTE, EDUCATIVAS, RACIALES, SOCIALES E HIGIENICAS MOTIVAN QUE ALGUNAS PERSONAS SE VEAN EXCLUIDAS DEL BIENESTAR GENERAL EN MOMENTOS HISTORICOS DE GRAN DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, EDUCATIVO Y CULTURAL? PARECE EXISTIR UN ACUERDO, BASTANTE GENERAL, EN LA IDEA DE QUE NO EXISTE UNA SOLA CAUSA PRINCIPAL PARA ESTE TIPO DE POBREZA, SINO QUE SE LLEGA A ELLA POR LA MEZCLA DISPAR DE MUCHOS DE LOS INTERROGANTES ARRIBA EXPUESTOS.

SEA CUAL SEA SU ORIGEN, LO CIERTO ES QUE TAL POBREZA EXISTE, Y LO HACE CON UNA GRAN CAPACIDAD DE ADAPTACION A LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS, INCLUSO A LAS QUE HAN PROMOVIDO EL GRAN DESARROLLO SOCIAL DE LOS PAISES EUROPEOS OCCIDENTALES.

LA GRAN DIFERENCIA QUE TIENE ESTE TIPO DE POBREZA EUROPEA RESPECTO A LA DE MASAS, PROPIAS DE OTRAS SOCIEDADES, ES SU PERCEPCION POR PARTE DE MUCHOS CIUDADANOS COMO UNA LACRA SOCIAL ETICAMENTE INACEPTABLE, Y, POR VEZ PRIMERA EN LA HISTORIA, ECONOMICAMENTE SUPERABLE, AL MENOS EN SUS MANIFESTACIONES MAS EXTREMAS, PRECISAMENTE POR LA CONVICCION, AMPLIAMENTE EXTENDIDA ENTRE LA POBLACION, DE QUE EXISTEN EN LA ACTUAL SOCIEDAD RECURSOS MATERIALES, INTELECTUALES Y HUMANOS SUFICIENTES PARA ENFRENTARSE A LA GRAN POBREZA ENTENDIDA COMO FENOMENO COLECTIVO.

Y ES ESTA IDEA, QUE HA DOMINADO LAS POLITICAS SOCIALES DE DISTINTOS PAISES EUROPEOS, ENTRE ELLOS ESPAÑA, LA QUE HA UNIVERSALIZADO, Y POR TANTO EXTENDIDO A TODA LA POBLACION, SERVICIOS TAN DECISIVOS EN LA LUCHA CONTRA LA POBREZA COMO SON LOS EDUCATIVOS, LOS DE SANIDAD, LOS DE PRESTACIONES ECONOMICAS GENERALIZADAS PARA LOS CASOS DE ANCIANIDAD E INVALIDEZ, O LAS DE PROTECCION SOCIAL A LA INFANCIA, Y TAMBIEN HA EXTENDIDO AMPLIAMENTE LOS DE PROTECCION DEL DESEMPLEO Y VIVIENDA. CON ELLAS SE HA ESTABLECIDO EL INSTRUMENTO MAS IMPORTANTE, EL VERDADERO <SALARIO SOCIAL>, EN LA ACTUACION SOLIDARIA DE LA SOCIEDAD DE FINALES DEL SIGLO XX CONTRA LA POBREZA.

EN NUESTRA SOCIEDAD SERIA IMPOSIBLE FIJAR LISTONES O UMBRALES ESTADISTICOS MEDIOS PARA CONFIGURAR LA REALIDAD DE LA POBREZA. CUALQUIER CRITERIO QUE TRATE DE UNIVERSALIZAR EL MARCO DE LA POBREZA OFRECERA FLANCOS TAN DEBILES QUE HARA INUTIL CUALQUIER APROXIMACION CON VOLUNTAD TRANSFORMADORA A LA MISMA. PORQUE, PARDOJICAMENTE, LA POBREZA NO SE DEFINE POR SU CONTENIDO, SINO POR LAS CARENCIAS QUE PROPORCIONA: CARENCIAS DE INGRESOS ECONOMICOS, DE RECURSOS CULTURALES, INFORMATIVOS, DE MECANISMOS DE AUTOSUPERACION, DE BIENES, DE SERVICIOS SANITARIOS, EDUCATIVOS, DE VIVIENDA, DE EMPLEO, DE COBERTURA FAMILIAR, Y TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS SON VARIABLES LOCALMENTE, LO QUE HA LLEVADO AL CONSEJO DE EUROPA A INTENTAR CONSIDERAR COMO POBRES A LAS PERSONAS Y FAMILIAS CUYAS CONDICIONES DE VIDA SEAN TALES QUE LAS SITUEN AL MARGEN DE LAS NORMAS RECONOCIDAS LOCALMENTE COMO ACEPTABLES, Y QUE, POR ELLOS, REQUIEREN AYUDA Y APORTACION ESPECIAL PARA SALIR DE SU SITUACION, SUPERANDO SUS CARENCIAS Y SU MARGINACION, O INCLUSO, SIMPLEMENTE, PARA SOBREVIVIR. NO HAY QUE OLVIDAR, ADEMAS, QUE A LOS COLECTIVOS MAS O MENOS CLASICOS DE LA MARGINACION SE INCORPORAN AHORA LOS GRUPOS ENMARCADOS EN EL FENOMENO DE NUEVA POBREZA, CUYO DENOMINADOR COMUN ES LA FALTA DE UN PUESTO DE TRABAJO.

ESTA ES LA RAZON POR LA QUE LA LEY OPTA POR LA DELIMITACION CLARA DE SU CAMPO DE APLICACION A LOS ESTADOS SEVEROS DE CARENCIA Y A LAS SITUACIONES DE NECESIDAD, CONSCIENTE, POR OTRO LADO, DE QUE CUALQUIER OTRO CRITERIO ENTRAÑARIA AFRONTAR CUESTIONES QUE DIFICILMENTE ENCAJARIAN EN EL MARCO LEGAL QUE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ATRIBUYE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y TAMBIEN DE QUE ESTA DELIMITACION DE SU AMBITO ES LA UNICA APROXIMACION OPERATIVA QUE SE PUEDE HACER EN LA LUCHA CONTRA LA POBREZA EN EL ESPACIO COMPETENCIAL REGIONAL, SALVO QUE, DEJANDO LAS COSAS COMO ESTAN, SE DECIDIERA ELUDIR LOS PROBLEMAS AFRONTABLES, MEDIANTE HUIDAS HACIA CAMPOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES POSIBLE LA AEREA DISCURSION DE CONCEPTOS SOBRE LA ESTRUCTURA IDEAL DE LA SOCIEDAD, A CUYA PRACTICA APLICACION SE RENUNCIA IMPLICITAMENTE, POR EL HECHO DE SU INSOLUBLE PLANTEAMIENTO DESDE EL MARCO DE COMPETENCIAS AUTONOMICAS.

LA LEY SE SITUA EN EL AMBITO COMPETENCIAL EXCLUSIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONFORME LOS TERMINOS DEL ARTICULO 148.1.20 DE LA CONSTITUCION, EN RELACION CON EL 10, APARTADO P), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS. ESTO ES, EN EL CAMPO DE LAS PRESTACIONES PERIODICAS DE ASISTENCIA Y BIENESTAR SOCIAL, ENTENDIDAS COMO TECNICAS DE CARACTER PUBLICO DIRIGIDAS A LA PROTECCION DE <TODA PERSONA QUE NO DISPONGA DE RECURSOS SUFICIENTES Y QUE NO ESTE EN CONDICIONES DE CONSEGUIRLOS POR SU PROPIO ESFUERZO O DE RECIBIRLOS DE OTRAS FUENTES, ESPECIALMENTE POR VIA DE PRESTACIONES DE UN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL>, CARTA SOCIAL EUROPEA, PARTE II, ARTICULO 13.1.

NO TRATA, PUES, ESTA LEY DE REGULAR PRESTACION ALGUNA DE SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO SUBJETIVO, MATERIA QUE ESTARIA VEDADA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA TAXATIVA RESERVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 149.1.17 DE LA CONSTITUCION, SINO DE OTRO TIPO DE PRESTACION, NETAMENTE DIFERENCIADA DE AQUELLA, EN CUANTO A SU NATURALEZA JURIDICA.

LA DIFERENCIA ENTRE SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL, A FALTA DE DEFINICION CONSTITUCIONAL DE ESTA ULTIMA, HA SIDO EXPUESTA CON NITIDEZ POR NUESTRO MAS ALTO TRIBUNAL, SENTENCIA 146/1986, DE 25 DE NOVIEMBRE, FUNDAMENTO JURIDICO NUMERO 2: <LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ASISTENCIA SOCIAL, EN SENTIDO ABSTRACTO, ABARCA UNA TECNICA DE PROTECCION FUERA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON CARACTERES PROPIOS, QUE LA SEPARAN DE OTRAS AFINES O PROXIMAS A ELLA>, Y, SENTENCIA 76/1986, DE 9 DE JUNIO, FUNDAMENTO JURIDICO 6: <ESTA ASISTENCIA SOCIAL APARECE COMO UN MECANISMO PROTECTOR DE SITUACIONES DE NECESIDAD ESPECIFICAS, SENTIDAS POR GRUPOS DE POBLACION A LOS QUE NO ALCANZA AQUEL SISTEMA ''SEGURIDAD SOCIAL'' Y QUE OPERA CON TECNICAS DISTINTAS DE LAS PROPIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EN EL MOMENTO ACTUAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA EVOLUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PUEDA IR EN LA MISMA DIRECCION, ES CARACTERISTICA DE LA ASISTENCIA SOCIAL SU SOSTENIMIENTO AL MARGEN DE TODA OBLIGACION CONTRIBUTIVA O PREVIA COLABORACION ECONOMICA DE LOS DESTINATARIOS O BENEFICIARIOS>.

AUNQUE LA CONSTITUCION NO DEFINE LO QUE SEA EL REGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL, AL CONTRARIO QUE EN EL CASO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERMITE PERFILAR LOS CARACTERES BASICOS DE ESTA PRESTACION, EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE LEY. LOS RASGOS CARACTERISTICOS DE ESTA FIGURA JURIDICA SERIAN, A LA LUZ DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y LEGALES PRECONSTITUCIONALES, NO AFECTADOS NI DEROGADOS POR NUESTRA SUPREMA LEY, Y QUE, POR TANTO, HA DE ENTENDERSE QUE ESTUVIERON PRESENTES A LA HORA DE CONSIDERAR LOS CONSTITUYENTES EL CONTENIDO DE LA MENCION DEL ARTICULO 148.1.20 ASI COMO, POSTERIORMENTE, EL LEGISLADOR QUE DECIDIO LA INTRODUCCION DEL ARTICULO 10. P), DEL ESTATUTO DE ATONOMIA:

LA GESTION A TRAVES DE ORGANISMOS PUBLICOS.

LA FINANCIACION FISCAL DE LAS PRESTACIONES.

LA AUSENCIA DE LIMITACIONES EN FUNCION DEL CAMPO DE APLICACION.

LA NECESIDAD DE LA PRUEBA DEL ESTADO DE NECESIDAD Y DE LA INSUFICIENCIA DE MEDIOS.

SU CONFIGURACION COMO SUBVENCION CONCEDIDA PREVIA COMPROBACION EFICAZ Y NO MERAMENTE FORMAL DEL TAL ESTADO DE NECESIDAD Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN CADA CASO Y NO COMO DERECHO SUBJETIVO.

LA ASISTENCIA SOCIAL VIENE ASI A SER UNA FORMA DE TUTELA GENERICA, REFERIDA A LA TOTALIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN UN ESTADO DE NECESIDAD, DISPENSADA DENTRO DE LOS LIMITES DE DISPONIBILIDAD ECONOMICA DEL ENTE QUE LA SATISFACE, (ARTICULO 36.2 DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL), FRENTE AL PRINCIPIO DE TUTELA ESPECIFICO PROPIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUTIVA.

CONSECUENCIA DE LOS CITADOS CARACTERES BASICOS DE LA FIGURA JURIDICA QUE CONSTITUYE ESTE SERVICIO PUBLICO, SON LAS NOTAS QUE CONFIGURAN EL INGRESO MINIMO DE INSERCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COMO PRESTACION ASISTENCIAL INSTITUIDA EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA QUE SE OSTENTA EN ESTA MATERIA:

ASI, TIENE CARACTER SUBSIDIARIO O DE CIERRE DEL CONJUNTO DE SUBSISTEMAS DE PROTECCION LEGAL: DE SEGURIDAD SOCIAL, NO CONTRIBUTIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL, EDUCATIVOS, DE DESEMPLEO, ETCETERA, O CONVENCIONALES: ALIMENTOS ENTRE CONYUGES, ETCETERA, Y ES ALCANZABLE, POR TANTO, UNICAMENTE EN DEFECTO DE OTROS PREVISTOS EN LA VIGENTE LEGISLACION.

TIENE EL OBJETIVO DE ATENDER NECESIDADES CARENCIALES BASICAS. DE AHI SU CARACTER ALIMENTICIO Y LA CONSIDERACION DE BENEFICIARIOS QUE OTORGA A TODOS LOS MIEMBROS DEL HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE, QUE NO PUEDA SER PRIVADOS DE LOS RECURSOS QUE OBTENGA EL BENEFICIARIO RESPONSABLE DIRECTO A TRAVES DE LA CONCESION DE LA PRESTACION.

EXIGE LA DEMOSTRACION DEL ESTADO DE NECESIDAD, SITUACION CARENCIAL O, EN GENERAL, DE LA EXISTENCIA DE POBREZA SEVERA, GENERADORA DE MARGINACION Y DE RIESGO SOCIAL, Y LO HACE A TRAVES DE MEDIOS DE PRUEBA NO SESGADOS POR ELEMENTOS FORMALES, SINO PERMITIENDO LA UTILIZACION DE LAS TECNICAS DE COMPROBACION EFECTIVA, PROPIAS DE LA INVESTIGACION SOCIAL, CRITERIO QUE ADEMAS PERMITE LA CONSIDERACION DE SITUACIONES DE HOGAR FAMILIAR FACTICAS, DIFICILES DE CONSIDERAR MEDIANTE TECNICAS DE COMPROBACION FORMALES.

DE CONFORMIDAD CON LAS DIRECTRICES DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LA RESOLUCION 2.171/1988, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO, CONSIDERA QUE ES ESENCIAL QUE LOS POBRES CONSTRIBUYAN A LIBERARSE DE SU MISERIA, ENTENDIENDO QUE FORMAR PARTE DEL MUNDO DEL TRABAJO CONSTITUYE LA PRIMERA ETAPA PARA RECOBRAR LA CONFIANZA DE UNO MISMO, LA CONSIDERACION DE LA FAMILIA Y LA CONCIENCIA DE HABER ADQUIRIDO UNA UTILIDAD SOCIAL. Y ASI, LA LEY ABOGA, CON CARACTER PREFERENCIAL Y MINUCIOSO, POR LA ATRIBUCION DE UN INGRESO MINIMO QUE TOME LA FORMA DE UNA PRESTACION DE INSERCION, MATIZANDO ESTRE CARACTER MEDIANTE LA CAUTELA DE EXIGIR QUE SE SIGA UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL A SOLAMENTE LAS PERSONAS QUE SEAN CAPACES DE HACERLO EN INTERES DE SU INSERCION.

ESTA ABIERTA A LOS EXTRANJEROS LEGALMENTE RESIDENTES EN EL PAIS EN SIMILARES CONDICIONES QUE A LOS NACIONALES RESIDENTES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

SU CUANTIA GLOBAL, DADO EL CARACTER ASISTENCIAL DE LA PRESTACION, TRATA DE ATENDER LAS PECULIARES CONDICIONES DE CADA NUCLEO FAMILIAR, DISTINTA, OBVIAMENTE, EN RAZON DEL NUMERO DE PERSONAS QUE LO COMPONGAN, Y SU CUANTIA BASICA, A DETERMINAR EN LAS CORRESPONDIENTES LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE ESTABLECE GARANTIZANDO QUE, COMO MINIMO, SEA COINCIDENTE CON LA QUE FIJE EN CADA MOMENTO LA LEGISLACION ESTATAL PARA LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CAUSA DE ANCIANIDAD O INVALIDEZ, POR ELEMENTALES RAZONES DE JUSTICIA, PARA EVITAR DISCRIMINACIONES, RESPECTO DE COLECTIVOS QUE SON OBJETIVA Y CLARAMENTE QUIENES MAS AFECTADOS ESTAN POR RAZONES CARENCIALES Y DE NECESIDAD.

SIN PERJUICIO DE LA NECESARIA UNIDAD DE GESTION, PROPIA DE UN SERVICIO PUBLICO DE ELEVADO COSTE QUE, POR EQUIDAD, EXIGE EL MANTENIMIENTO DE CRITERIOS UNIFORMES EN SU GESTION, LA LEY ESTABLECE AMPLIOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DE LOS DIVERSOS ENTES QUE ESTAN OBJETIVAMENTE INTERESADOS EN LA LUCHA CONTRA LA POBREZA: AYUNTAMIENTOS, ORGANIZACIONES PROFESIONALES, SINDICALES, EMPRESARIALES, CULTURALES, ETCETERA, DISTINGUIENDO CON CLARIDAD LA DISTINTA NATURALEZA DE LA PARTICIPACION, EN FUNCION DE LOS INTERESES GENERALES O PARTICULARES QUE SE REPRESENTEN.

CARACTER ASISTENCIAL DEL QUE DERIVA LA CONSIDERACION DE RENTA NO CONSOLIDABLE COMO DERECHO SUBJETIVO, PUES SOLO DEBE DURAR SU PERCEPCION LO QUE DURE LA NECESIDAD GRAVE DEL SUJETO, A QUIEN, ADEMAS, SE INCITA EN TODOS LOS CASOS POSIBLES A COOPERAR ACTIVAMENTE A LA CONSECUCION DE MEDIOS, INSTRUMENTOS, CONOCIMIENTOS Y APTITUDES QUE SIRVAN PARA REDUCIR Y, EN SU CASO, ELIMINAR LA DEPENDENCIA DE LAS CONDICIONES QUE LE SITUAN EN LA OSCURA ESFERA DE LA MARGINALIDAD. Y DE ESTE CARACTER SE DERIVA LA NECESIDAD DE LA APROBACION ANUAL DE LAS CANTIDADES QUE INTEGRAN EL INGRESO MINIMO DE INSERCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DENTRO DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO NORMAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, TAMBIEN, LOGICAMENTE, LA PROHIBICION EXPRESA DE CONTRAER CREDITOS FUTUROS PARA SATISFACER LAS SUBVENCIONES ANUALES APROBADAS PARA UN CONCRETO EJERCICIO.

EL CARACTER ASISTENCIAL Y SUBVENCIONAL DE LA PRESTACION NO OBSTA PARA QUE LA LEY EVITE CUALQUIER TENTACION DE CONSIDERAR TOTALMENTE GRACIABLE EL REGIMEN JURIDICO DE LA PRESTACION Y, ASI, ABRE EL ACCESO A LA JURISDICCION ORDINARIA EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE POR PARTE DE LOS INTERESADOS SE CONSIDERE PRECISO EL ACUDIR A INSTANCIAS JURISDICCIONALES PARA HACER VALER LOS INTERESES QUE, POR ERROR, DESVIACION DE PODER O CUALESQUIERA OTRAS CAUSAS, ENTENDIERAN QUE DEBEN SER OBJETO DE PROTECCION POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

LA LEY ES MUY CONSCIENTE DE LAS POSIBLES PERTURBACIONES QUE UN SISTEMA DE INGRESO MINIMO INADECUADO PUEDE PRODUCIR EN LA ECONOMIA, EN LA VIDA SOCIAL E INCLUSO EN LA MORAL PUBLICA ASTURIANA. POR ELLO, TRATA DE EVITAR QUE, A TRAVES DE ESTE SISTEMA DE PROTECCION, PUEDAN CONVIVIR EL EMPLEO SUMERGIDO, LAS SITUACIONES DE PARASITISMO SOCIAL O LA EXPLOTACION DE PERSONAS DESVALIDAS, Y ASI REGULA CON MINUCIOSIDAD LAS CAUTELAS Y MECANISMOS A TRAVES DE LOS CUALES SE GARANTICE EL CORRECTO USO DE ESTE REGIMEN DE PROTECCION Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PARA LOS QUE SE CREA, Y CUANDO ELLO NO ES POSIBLE, SIN RECURRIR A UNA FATIGANTE CASUISTICA, MEDIANTE LA EXPRESA REMISION A SU IMPRESCINDIBLE REGLAMENTO GENERAL DE DESARROLLO. CON TODAS ESTAS MEDIDAS SE TRATA DE EVITAR, ASIMISMO, QUE SE ALTEREN LAS CONDICIONES NORMALES DEL MERCADO DE TRABAJO EN ASTURIAS, ASI COMO QUE SE CRONIFIQUEN LAS SITUACIONES DE MARGINACION, PARA LO QUE SE PERIODIFICAN ADECUADAMENTE LAS FASES DE DURACION DE LOS PLANES DE INSERCION, ESTABLECIENDO LA NECESIDAD DE SU EVALUACION, CON LA FINALIDAD DE PODER PROFUNDIZAR EN TAN PRIMORDIAL OBJETIVO.

TODO ELLO HA OBLIGADO A DEFINIR LAS ACTIVIDADES QUE PREFERENTEMENTE SE INTENTARAN REALIZAR, ENTENDIENDO QUE, AUN CUANDO SUPONGAN ACTUACIONES DE RENDIMIENTO SOCIAL A MUY LARGO PLAZO, SON AQUELLAS QUE NO PODRIAN DESARROLLARSE SI NO ES CON EL OBJETIVO DE INSERTAR SOCIALMENTE A PERSONAS QUE ESTAN FUERA DE LOS CAUCES NORMALES DE RELACION EN NUESTRA SOCIEDAD Y QUE ASI PODRAN REALIZAR ACTIVIDADES DIGNIFICANTES, EN TANTO QUE LAS OFRECIDAS SON DE UTILIDAD SOCIAL, AUNQUE SEA DESDE OPTICAS A LARGO PLAZO. TAMBIEN ES CONSCIENTE LA LEY DEL RIESGO QUE SUPONDRIA UNA INTERPRETACION INCORRECTA DEL OBJETIVO DE LOS CONVENIOS QUE PARA INSERCION PROFESIONAL SUSCRIBAN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y LOS AYUNTAMIENTOS DE LA REGION, QUE PUDIERAN MENOSCABAR LOS FRUCTIFEROS ACUERDOS DE COOPERACION PARA LA GENERACION DE EMPLEO QUE VIENEN MANTENIENDO LAS CORPORACIONES LOCALES CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, PRECISAMENTE POR SER MENOR EL SACRIFICIO PRESUPUESTARIO QUE LOS PROGRAMAS DE INSERCION TIENEN RESPECTO A LOS NORMALIZADOS DE EMPLEO. POR ELLO, PARA EVITAR TALES NEGATIVAS CONSECUENCIAS, ESTABLECE LA NECESIDAD DE ARTICULAR MECANISMOS DE COPARTICIPACION DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS CONVENIOS, SI BIEN DENTRO DE UN ABANICO AMPLIO DE PORCENTAJES QUE PERMITA VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CONCRETO PROGRAMA O CONVENIO DE INSERCION.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE TIENE ATRIBUIDAS EL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL, Y DENTRO DEL MARCO DE LAS DISPONIBILIDADES ECONOMICAS PREVISTAS EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO, LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO EL ESTABLECIMIENTO Y REGULACION DE UNA SUBVENCION ASISTENCIAL, DENOMINADA INGRESO MINIMO DE INSERCION, QUE PROPORCIONA MEDIOS DE SUBSISTENCIA Y PROMUEVA ACTIVIDADES DE INSERCION A LAS PERSONAS QUE CAREZCAN DE RECURSOS ECONOMICOS, CON LA FINALIDAD DE PROPICIAR SU INTEGRACION SOCIAL.

ART. 2. EL INGRESO MINIMO DE INSERCION TENDRA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS Y FINALIDADES:

A) CARACTER SUBSIDIARIO DE OTRAS PRESTACIONES Y SUBSIDIOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE. ART. 3

B) SER DESTINADO A FINANCIAR LAS CONDICIONES DE VIDA BASICA Y PRIMORDIALMENTE LAS DE CARACTER ALIMENTICIO DE SUS BENEFICIARIOS, CONSIDERANDO, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, BENEFICIARIOS DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, A TODOS LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE CONVIVAN EN EL MISMO HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE.

C) VINCULAR SU PERCEPCION A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE REINSERCION SOCIAL Y PROFESIONAL POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL MISMO. EN LOS SUPUESTOS DE IMPOSIBILIDAD EFECTIVA DE REALIZAR DICHAS CONTRAPRESTACIONES POR CARENCIAS FISICAS, PSIQUICAS O SOCIALES, LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, UNA VEZ EVALUADAS TALES CIRCUNSTANCIAS, DETERMINARA UN COMPROMISO MINIMO QUE, EN TODO CASO, HABRA DE SER ASUMIDO POR LOS BENEFICIARIOS EN LAS CONDICIONES Y TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

D) EL INGRESO MINIMO DE INSERCION SOLO PODRA SER RECONOCIDO EN FAVOR DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 9.

ART. 3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO ANTERIOR Y TAMBIEN SOLO A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, TENDRA LA CONSIDERACION DE BENEFICIARIO-RESPONSABLE EL MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE, REUNIENDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SOLICITE LA PRESTACION DENOMINADA INGRESO MINIMO DE INSERCION, RESULTE PERCEPTOR DE LA MISMA Y ASUMA, COMO PRINCIPAL OBLIGADO, LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE LA PRESTACION.

ART. 4. 1. PODRAN SOLICITAR EL INGRESO MINIMO DE INSERCION, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, LAS PERSONAS QUE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) SER MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS Y MENOR DE LA EDAD MINIMA EXIGIDA POR LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE PARA TENER DERECHO A UNA PENSION PUBLICA DE JUBILACION.

NO OBSTANTE, TAMBIEN PODRAN SER SOLICITANTES LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS QUE, REUNIENDO EL RESTO DE LOS REQUISITOS DEL PRESENTE ARTICULO, TENGAN A SU CARGO MENORES O MINUSVALIDOS.

B) ESTAR EMPADRONADOS COMO RESIDENTES, AL MENOS CON DOS AÑOS DE ANTELACION A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD, EN CUALQUIERA DE LOS CONCEJOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

SI EL SOLICITANTE DE LA SUBVENCION NO TUVIERA FIJADO DOMICILIO ESTABLE, PREVIA ACREDITACION DEL PERIODO MINIMO DE RESIDENCIA EN ASTURIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERA, ANTES DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, FIJAR SU DOMICILIO, DESDE CUYO AYUNTAMIENTO SE TRAMITARA EL EXPEDIENTE DE LA PRESTACION.

C) CONSTITUIR UN HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE, COMO MINIMO CON UN AÑO DE ANTELACION A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD. QUEDARA EXCEPTUADOS DEL CITADO PLAZO QUIENES TUVIEREN A SU CARGO MENORES O MINUSVALIDOS.

D) PERCIBIR UNOS INGRESOS MENSUALES INFERIORES AL IMPORTE DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION QUE CORRESPONDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY. PARA EL CALCULO DE LA CUANTIA DE LOS INGRESOS MENSUALES SE TENDRAN EN CUENTA, EN CADA CASO, TODOS LOS RECURSOS DE LA UNIDAD FAMILIAR.

E) CARECER DE EMPLEO Y NO REALIZAR ACTIVIDADES LUCRATIVAS, SIEMPRE Y CUANDO AQUEL O ESTAS NO ALCANCEN EN SU REMUNERACION EL IMPORTE ESTABLECIDO EN EL APARTADO D). LA AUSENCIA DE EMPLEO Y EL NO EJERCICIO DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS SE COMPROBARA POR LA ADMINISTRACION MEDIANTE LAS TECNICAS Y METODOS DE COMPROBACION PROPIOS DEL TRABAJO SOCIAL.

F) HABER EJERCITADO O ESTAR EJERCITANDO LAS ACCIONES PERTINENTES PARA EL COBRO DE CUALESQUIERA DERECHOS O CREDITOS QUE EVENTUALMENTE PUDIERAN CORRESPONDER A LA UNIDAD FAMILIAR EN VIRTUD DE TITULO LEGAL O CONVENCIONAL.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL SOLICITANTE SEA EXTRANJERO, ADEMAS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, DEBERA CUMPLIR LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LA LEGISLACION DE EXTRANJERIA.

ART. 5. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. , NO PODRA SER SOLICITANTES DE ESTA SUBVENCION LAS PERSONAS QUE TENGAN LA CONDICION DE ALUMNO, ESTUDIANTE O CURSILLISTA EN CUALQUIERA DE LAS FASES Y AMBITOS DEL SISTEMA EDUCATIVO O DE FORMACION PROFESIONAL, SALVO EN LOS SUPUESTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

ART. 6.

1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY TENDRA LA CONSIDERACION DE HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE EL MARCO FISICO DE RESIDENCIA PERMANENTE DE UNA SOLA PERSONA O, EN SU CASO, DE DOS O MAS, UNIDAS POR MATRIMONIO U OTRA FORMA DE RELACION ESTABLE ANALOGA A LA CONYUGAL; DE PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL CUARTO Y SEGUNDO GRADOS, RESPECTIVAMENTE. EN TODO CASO, QUEDA EXCLUIDA DE LA ANTERIOR DEFINICION LA CONVIVENCIA POR RAZONES DE AMISTAD O CONVENIENCIA.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE DEFINIRA EL MARCO FISICO DE RESIDENCIA CUANDO ESTA SEA COLECTIVA, TENIENDO EN CUENTA LA SITUACION FISICA, PSIQUICA O SOCIAL DEL INDIVIDUO Y EL PROYECTO DE INTEGRACION PREVIAMENTE APROBADO POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.

3. LAS PERSONAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 4. , PERO QUE VIVAN PERMANENTEMENTE, O POR TIEMPO CIERTO, EN UNA INSTITUCION SANITARIA, SOCIAL O PENITENCIARIA EN REGIMEN DE INTERNAMIENTO, Y MIENTRAS DURE ESTA CIRCUNSTANCIA, NO PODRAN SER BENEFICIARIOS DIRECTOS DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, PUDIENDO PASAR ESTE DE FORMA AUTOMATICA A OTRO MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR, SALVO QUE SU CONCESION FACILITE EL ACCESO A REGIMEN ABIERTO EN RESIDENCIAS COLECTIVAS, REALIZADO POR MEDIO DE UN PROYECTO DE INTEGRACION EXPRESAMENTE RECONOCIDO COMO TAL POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.

ART. 7. SON OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO-RESPONSABLE:

A) DESTINAR EL INGRESO MINIMO DE INSERCION A LA FINALIDAD PARA LA QUE SE HA OTORGADO Y ESPECIFICAMENTE PARA SUBVENIR LAS NECESIDADES BASICAS DE LA VIDA.

B) PRESTAR POR ESCRITO SU COMPROMISO PARA REALIZAR LAS CONTRAPRESTACIONES REGULADAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, Y QUE SERAN ESTABLECIDAS PARA CADA SUPUESTO EN FUNCION DE LAS NECESIDADES, CARACTERISTICAS Y APTITUDES DE LOS BENEFICIARIOS, ASI COMO REALIZAR, EFECTIVAMENTE, LA ACTIVIDAD O ACTIVIDADES ASUMIDAS.

C) COMUNICAR LAS MODIFICACIONES SUBREVENIDAS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, PUDIERAN DAR LUGAR A MODIFICACION, SUSPENSION O EXTINCION DEL INGRESO.

D) CUANTAS OTRAS SE DERIVEN DEL OBJETO Y FINALIDAD DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION Y ESPECIFICAMENTE DEL COMPROMISO SUSCRITO.

CAPITULO II

REGIMEN ECONOMICO

ART. 8. 1. LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS FIJARA PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO EL CREDITO MAXIMO ASIGNADO AL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

2. NO SE PODRAN CONCEDER SUBVENCIONES DE LAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS. ART. 9. 1. LA CUANTIA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION SERA VARIABLE EN FUNCION DEL NUMERO DE PERSONAS QUE INTEGREN EL HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE, Y, EN SU CASO, DE LOS COMPROMISOS SUSCRITOS POR LOS BENEFICIARIOS EN ORDEN A SU INTEGRACION SOCIAL O PROFESIONAL.

LA BASE EN ORDEN A LA FIJACION DE SU IMPORTE SERA LA CUANTIA QUE SE ESTABLEZCA PARA LOS HOGARES FAMILIARES UNIPERSONALES. ESTA CANTIDAD PODRA SER INCREMENTADA, EN SU CASO, CON LA ADICION DE LOS COMPLEMENTOS QUE SE DETERMINEN PARA EL RESTO DE LOS MIEMBROS QUE COMPONGAN EL HOGAR.

EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE SUSCRIBAN DOCUMENTOS DE COMPROMISO DE INSERCION LABORAL U OCUPACIONAL, LA CUANTIA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION VENDRA DETERMINADA EN LOS CONVENIOS QUE SE FORMALICEN.

2. LA CUANTIA BASICA DE LA PRESTACION PERIODICA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, EN COMPUTO MENSUAL, SERA LA QUE ANUALMENTE SE DETERMINE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LA QUE SE FIJARAN TAMBIEN LAS CUANTIAS DE LOS COMPLEMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO. EN TODO CASO, LA PRESTACION BASICA NO SERA INFERIOR A LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE INVALIDEZ Y JUBILACION FIJADAS POR LA LEGISLACION ESTATAL.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS MIEMBROS DEL HOGAR FAMILIAR PERCIBAN RECURSOS QUE, EN SU CONJUNTO, NO ALCANCEN LA CUANTIA FIJADA PARA EL INGRESO MINIMO DE INSERCION, PODRA PERCIBIRSE ESTE EN CUANTIA IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTANTE DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION Y LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA.

4.

SOLO PODRA PERCIBIRSE UN INGRESO DE INSERCION POR HOGAR, SALVO EN LOS SUPUESTOS DE HOGARES COLECTIVOS Y EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

5. PARA LA REVALORIZACION DE LA CUANTIA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, SE CONSULTARA LA OPINION DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL.

ART. 10.

1. PARA LA DETERMINACION DE LOS RECURSOS DEL HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE, SE COMPUTARA EL CONJUNTO DE LOS QUE PERCIBAN LA PERSONA O PERSONAS QUE LO CONSTITUYAN, YA SEA EN CONCEPTO DE RENTAS, RETRIBUCIONES, PENSIONES O POR CUALQUIER OTRO TITULO, INCLUIDOS LOS INGRESOS EN ESPECIE.

2. ASIMISMO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE RECURSOS COMPUTABLES, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LOS BIENES MUEBLES, INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS QUE SE OSTENTE UN TITULO JURIDICO DE PROPIEDAD, POSESION O USUFRUCTO, SALVO QUE LO PERCIBIDO POR ESTOS CONCEPTOS, O LO QUE PUDIERA RESULTAR ESTIMATIVAMETNE DE LA EJECUCION OBLIGATORIA DEL PATRIMONIO, SEA INFERIOR A LO QUE CORRESPONDERIA PERCIBIR POR EL INGRESO MINIMO DE INSERCION, EN CUYO CASO SE PERCIBIRA LA DIFERENCIA.

3. CUANDO LOS RENDIMIENTOS NO SEAN EFECTIVOS, SE VALORARAN CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y, SI FUERA PRECISO, LA EVALUACION DE SIGNOS EXTERNOS OBJETIVOS QUE INDIQUEN DE UNA MANERA NOTORIA LA EXISTENCIA DE MEDIOS MATERIALES SUFICIENTES PARA ATENDER LAS NECESIDADES VITALES.

4. REGLAMENTARIAMENTE SE RELACIONARAN LOS SUPUESTOS QUE PODRAN QUEDAR EXCLUIDOS DEL COMPUTO DE LOS RECURSOS, ASI COMO CIERTOS INGRESOS ASISTENCIALES DE CARACTER FINALISTA, DESTINADOS A LA EDUCACION, LA FORMACION PROFESIONAL O DIRIGIDOS A PALIAR SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL.

ART. 11. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y A EFECTOS DE DETERMINAR EL INGRESO MINIMO DE INSERCION CORRESPONDIENTE A UN HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE CUANDO EN EL SENO DEL MISMO, UNA O MAS PERSONAS DISTINTAS DEL SOLICITANTE PERCIBAN PENSION POR INVALIDEZ, JUBILACION, VIUDEDAD U ORFANDAD, NO SE COMPUTARAN ESTAS CANTIDADES COMO RECURSOS HASTA EL LIMITE DE LA CUANTIA BASICA DE LA PRESTACION PERIODICA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, Y LOS TITULARES DE LAS MISMAS NO SERAN COMPUTADOS PARA LA PERCEPCION DE COMPLEMENTOS POR CARGAS FAMILIARES.

ART. 12. 1. EL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE OTORGARA AL BENEFICIARIO MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE MOTIVARON SU CONCESION, ESTANDO CONDICIONADO, EN TODO CASO, A LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS QUE ANUALMENTE SE ESTABLEZCAN PARA ESTA PRESTACION EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LA PRESTACION TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE SEIS MESES Y SIEMPRE DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

LAS CONDICIONES PARA SU RENOVACION O PRORROGA AUTOMATICA SE ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE, ATENDIENDO, EN TODO CASO, A LA EVALUACION DE LOS RESULTADOS DE INTEGRACION ALCANZADOS, A LA VALORACION DE LA VIGENCIA DE LAS CAUSAS QUE MOTIVARON SU CONCESION Y A LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.

ART. 13. 1. LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA

PRESTACION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE PRODUCIRAN A PARTIR DEL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE SE PRESENTO LA SOLICITUD ANTE EL ORGANO COMPETENTE, SIEMPRE QUE EN LA FECHA DE LA MISMA SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE LEY.

LA RESOLUCION EN VIRTUD DE LA CUAL SE CONCEDA EL INGRESO MINIMO DE INSERCION DEBERA RECAER DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE LA CITADA SOLICITUD.

2. EN LOS SUPUESTOS DE INSERCION LABORAL, EL PLAZO COMENZARA A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FIRME EL DOCUMENTO DE COMPROMISO DE INSERCION LABORAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 36, Y SE INICIE LA REALIZACION DE LAS TAREAS CONCRETAS EN EL CORRESPONDIENTE PLAN DE INSERCION.

ART. 14. LAS MODIFICACIONES SOBREVENIDAS EN EL NUMERO DE MIEMBROS DEL HOGAR FAMILIAR O EN LOS RECURSOS ECONOMICOS QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA EL CALCULO DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION CORRESPONDIENTE, DARAN LUGAR, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, AL AUMENTO, MINORACION O SUPRESION DEL MISMO.

ART. 15. 1. CUANDO LOS RECURSOS ECONOMICOS COMPUTABLES CON ARREGLO A LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY SUPEREN, CON CARACTER TEMPORAL, LA CUANTIA MENSUAL DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION ASIGNADO EN FUNCION DEL NUMERO DE MIEMBROS DEL HOGAR FAMILIAR, SE SUSPENDERA EL ABONO DEL MISMO, REANUDANDOSE, A INSTANCIA DEL BENEFICIARIO, CUANDO DECAIGAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO MOTIVARON.

2. TAMBIEN SERA CAUSA DE SUSPENSION DEL PAGO LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR PARTE DEL BENEFICIARIO-RESPONSABLE DE REALIZAR LAS CONTRAPRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LA CONCESION DEL INGRESO, O CUANDO SE LE DECLARE LEGALMENTE INCAPACITADO. NO OBSTANTE, EN ESTOS SUPUESTOS, VALORANDO LAS CONDICIONES Y LA SITUACION ECONOMICA DEL HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE, PODRA ACORDARSE EL ABONO DE LA PRESTACION AL MISMO O A OTRO MIEMBRO DE TAL UNIDAD FAMILIAR, MODIFICANDO, EN SU CASO, LA CUANTIA DE LA MISMA, MIENTRAS SUBSISTAN LAS CITADAS CAUSAS Y EN FUNCION DEL TIPO DE LA AYUDA OTORGADA.

ART. 16. CUANDO LAS CONDICIONES DE SALUD O DE APTITUD FISICA DEL BENEFICIARIO EXIJAN PARA SU ADECUADA INTEGRACION SOCIAL LA RESIDENCIA CONTINUADA Y ESTABLE EN ESTABLECIMIENTO RESIDENCIAL O ASISTENCIAL DE CARACTER NO SANITARIO, Y NO GRATUITO, PODRA SUSTITUIRSE EL PAGO DIRECTO DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION AL BENEFICIARIO, MIENTRAS DURE DICHA SITUACION, POR EL PAGO DEL MISMO, EN TODO O EN PARTE, A LA ENTIDAD RESPONSABLE O TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO. PARA ELLO SERA NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIO, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE SE ENCUENTRE LEGALMENTE INCAPACITADO.

ART. 17. EL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE EXTINGUIRA POR:

A) PERDIDA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO.

B) FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO-RESPONSABLE, SIN PERJUICIO DEL POSIBLE TRASPASO DE SUS DERECHOS A LAS PERSONAS QUE SE RECONOCIERAN A CARGO DEL MISMO, SI CONCURREN SITUACIONES ECONOMICAS EN EL HOGAR FAMILIAR INDEPENDIENTE ASIMILABLES A LAS REGULADAS EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.

C) INCUMPLIMIENTO, POR CAUSA IMPUTABLE A LOS BENEFICIARIOS, DE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 7. O DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS EN RELACION CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 26 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY.

D) EL MANTENIMIENTO DE LAS CAUSAS QUE DIERON LUGAR A LA SUSPENSION CONTEMPLADAS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 15 POR TIEMPO SUPERIOR A AÑO Y MEDIO.

E) LA FALSIFICACION DE DATOS EN LA DECLARACION DE INGRESOS, O CUALQUIER OTRA ACTUACION FRAUDULENTA DIRIGIDA A OBTENER O CONSERVAR EL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

EN ESTE SUPUESTO DEBERA, ADEMAS, ACORDARSE POR LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, EN FUNCION DE LA MODALIDAD DE LA AYUDA DE QUE SE TRATE, EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO PENAL Y DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE REINTEGRO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

F) TRASLADAR LA RESIDENCIA A UN MUNICIPIO FUERA DEL AMBITO TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 18. 1. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO F) DEL ARTICULO 4. DE ESTA LEY, LA CONCESION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION TENDRA CARACTER PROVISIONAL, QUEDANDO CONDICIONADO SU OTORGAMIENTO DEFINITIVO A QUE EL BENEFICIARIO HAGA VALER SUS DERECHOS A ALIMENTOS ENTRE CONYUGES U OTROS PARIENTES OBLIGADOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACION VIGENTE, O A OTRAS PRESTACIONES SOCIALES, LEGALES, REGLAMENTARIAS O CONVENCIONALES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE.

2. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL INGRESO MINIMO DE INSERCION PODRA ABONARSE AL BENEFICIARIO EN CALIDAD DE ADELANTO, EL CUAL, SI LAS RECLAMACIONES DE DERECHOS PROSPERASEN, QUEDARA OBLIGADO, A PARTIR DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA O ESTIMACION DE LA RECLAMACION, A DEVOLVER UNA CUANTIA IGUAL O LA OBTENIDA EN EL CONCEPTO RECLAMADO HASTA EL LIMITE DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION QUE VINIERE PERCIBIENDO.

3. LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PUBLICOS ENCARGADOS DE LA TRAMITACION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION INFORMARAN A LOS BENEFICIARIOS, EN LOS SUPUESTOS DE LOS PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTE ARTICULO, SOBRE LOS DERECHOS QUE LES ASISTEN Y LOS TRAMITES NECESARIOS PARA LA INTERPOSICION DE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA, RECLAMACION O, EN SU CASO, EJECUCION DE SENTENCIA.

CAPITULO III

ORGANIZACION Y COORDINACION

ART. 19. PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY Y DE SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SERAN COMPETENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO Y LOS AYUNTAMIENTOS DE ASTURIAS.

ART. 20. 1. A LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES CORRESPONDE:

A) LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PROCEDENTES PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS REGLAMENTARIAS ATRIBUIDAS AL CONSEJO DE GOBIERNO.

B) EL CONTROL Y EVALUACION GENERAL DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

C) LA PLANIFICACION, COORDINACION Y DIRECCION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, ASI COMO LAS ESTADISTICAS RELATIVAS AL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

D) EL DISEÑO Y PUBLICACION DE LA BASE DOCUMENTAL, FORMULARIOS Y SISTEMAS NORMALIZADOS DE INFORMES, PRECISOS PARA LA TRAMITACION Y GESTION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

E) LA ELABORACION DE LOS PROYECTOS DE PROGRAMAS QUE PUEDAN SER INCLUIDOS EN EL ANTEPROYECTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. LA APROBACION DEL PLAN GENERAL DE INSERCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, UNA VEZ OIDAS LAS PROPUESTAS DE LOS ORGANOS DE PARTICIPACION Y EVALUACION PROMOVIDOS POR ESTA LEY.

F) LA RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA, QUE AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA, CONTRA LAS DECISIONES DE LA DIRECCION REGIONAL DE ACCION SOCIAL.

2.

CORRESPONDE A LA DIRECCION REGIONAL DE ACCION SOCIAL:

A) EL RECONOCIMIENTO, DENEGACION Y, EN SU CASO, MODIFICACION, SUSPENSION O EXTINCION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS COMPROMISOS Y CONTRAPRESTACIONES A LOS QUE SE OBLIGA EL BENEFICIARIO.

B) AUTORIZAR, EN CADA CASO, EL GASTO CORRESPONDIENTE AL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

C) EFECTUAR EL SEGUIMIENTO Y GESTION DEL PROGRAMA.

ART. 21. 1. CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS O, EN SU CASO, A LAS MANCOMUNIDADES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LA RECEPCION DE LAS SOLICITUDES, TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES Y REMISION DE PROPUESTAS A LA DIRECCION REGIONAL DE ACCION SOCIAL.

IGUALMENTE, PODRAN DESARROLLAR SERVICIOS DE INFORMACION, DIAGNOSTICO, DISEÑO Y EJECUCION DE PROYECTOS RELATIVOS A PROGRAMAS DE APOYO A LA INSERCION.

2. LOS AYUNTAMIENTOS O, EN SU CASO, LAS MANCOMUNIDADES, REMITIRAN A LA DIRECCION REGIONAL DE ACCION SOCIAL PROPUESTA MOTIVADA DE RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES, QUE PODRA ADOPTARSE A TRAVES DE SU ORGANOS COLEGIADOS MUNICIPALES O POR COMISIONES ESPECIFICAS DE VALORACION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

ART. 22. 1. COMO ORGANO DE PARTICIPACION Y DE EVALUACION SE CONSTITUIRA UNA COMISION DE SEGUIMIENTO DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LA QUE ESTARAN REPRESENTADOS LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PRESENTES EN LA JUNTA GENERAL, LOS AYUNTAMIENTOS Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS, EN LA FORMA Y NUMERO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

2. LA COMISION DE SEGUIMIENTO RECIBIRA DE LA ADMINISTRACION LAS INFORMACIONES QUE SOLICITE SOBRE EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE INSERCION Y DE ASISTENCIA REGULADOS EN LA PRESENTE LEY, SU INCIDENCIA EN LOS DISTINTOS AMBITOS DE LA SOCIEDAD ASTURIANA, Y SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO ANUAL DEL PLAN GENERAL DE INSERCION.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

ART.

23. 1. LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE INICIARA PREVIA SOLICITUD DE LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 4. DE ESTA LEY, ANTE EL AYUNTAMIENTO DONDE TENGA FIJADA SU RESIDENCIA.

2. LA SOLICITUD DEBERA IR ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS CITADOS REQUISITOS Y SE PRESENTARA EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

ART. 24. TODA PERSONA QUE INTERVENGA EN LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION DEBERA AJUSTAR SU CONDUCTA A CRITERIOS DE SECRETO PROFESIONAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 367 Y 368 DEL CODIGO PENAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL SECRETO PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS.

ART. 25. 1. EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO, CON LA NECESARIA CUALIFICACION PROFESIONAL, A QUIEN EL AYUNTAMIENTO O, EN SU CASO, LA MANCOMUNIDAD O EL PRINCIPADO DE ASTURIAS ENCOMIENDE LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS PRECISAS PARA LA INICIACION DE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PREVIO A LA CONCESION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, DEBERA COMPROBAR SI LAS CONDICIONES FISICAS, PSIQUICAS O SOCIALES DEL SOLICITANTE LE PERMITIRIAN RACIONALMENTE REALIZAR UNA ACTIVIDAD DE REINSERCION PROFESIONAL Y OCUPACIONAL. SI ELLO RESULTARE POSIBLE, SE TRAMITARA EL EXPEDIENTE COMO SUPUESTO SUSCEPTIBLE DE FIRMA DE COMPROMISO DE INSERCION PROFESIONAL U OCUPACIONAL.

2. CASO CONTRARIO, SE COMPROBARA SI ALGUN OTRO MIEMBRO DEL HOGAR FAMILIAR DEL QUE FORMA PARTE EL SOLICITANTE ESTA EN CONDICIONES DE LLEVAR A CABO DICHAS ACTIVIDADES DE REINSERCION Y, EN EL SUPUESTO DE QUE ELLO FUERA ASI, SE TRAMITARA EL EXPEDIENTE EN IGUALES CONDICIONES QUE LAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS.

3. SI EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO QUE TRAMITA EL EXPEDIENTE ADVIRTIERA RACIONALMENTE QUE LAS CONDICIONES FISICAS, PSIQUICAS O SOCIALES DEL SOLICITANTE O DE ALGUN OTRO MIEMBRO DEL HOGAR FAMILAR NO LE PERMITEN ESTABLECER COMPROMISOS DE ESTA INDOLE, TRAMITARA EL EXPEDIENTE ADECUADO PARA LA SUSCRIPCION DE COMPROMISOS DE REALIZAR ACTIVIDADES CIVICAS O SOCIALES COMPATIBLES CON SUS CONDICIONES.

4. UNA VEZ REALIZADOS LOS TRAMITES ANTERIORMENTE DESCRITOS Y RECOGIDOS TODOS LOS DATOS PRECISOS, CON SUJECION ESTRICTA A LA DOCUMENTACION REGLAMENTARIAMENTE APROBADA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE AL CORRESPONDIENTE ORGANO MUNICIPAL COLEGIADO O DE LA MANCOMUNIDAD PARA SU ANALISIS Y VALORACION.

5. EFECTUADA DICHA VALORACION, EL AYUNTAMIENTO O, EN SU CASO, LA MANCOMUNIDAD COMPETENTE REMITIRA EL EXPEDIENTE, JUNTO CON SU PROPUESTA DE RESOLUCION, A LA DIRECCION REGIONAL DE ACCION SOCIAL.

ART.

26. 1. LA DIRECCION REGIONAL DE ACCION SOCIAL, RECIBIDA LA PROPUESTA DEL CORRESPONDIENTE ORGANO MUNICIPAL COLEGIADO O DE LA MANCOMUNIDAD, PROCEDERA AL EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES REMITIDOS POR LOS ENTES LOCALES Y, EN SU CASO, A COMPLETAR LOS DATOS O DOCUMENTOS EXIGIBLES SI OBSERVARE QUE NO ESTAN COMPLETOS, PARA LO CUAL PODRA RECABAR EL AUXILIO DE OTRAS ADMINISTRACIONES.

2. LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS TENDRA SIEMPRE DERECHO A COMPROBAR TODOS LOS EXTREMOS CONTENIDOS EN LAS DECLARACIONES DE LOS SOLICITANTES. A ESTE FIN PODRA PEDIR CUANTOS DATOS E INFORMES CONSIDERE QUE RESULTAN NECESARIOS A OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS.

3. LAS INFORMACIONES SOLICITADAS, A LAS QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR, QUEDARAN LIMITADAS A LOS DATOS NECESARIOS PARA IDENTIFICAR LA SITUACION DEL SOLICITANTE CON VISTAS A LA POSIBILIDAD DE ATRIBUCION DE LA ASIGNACION Y, EN SU CASO, AL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE INSERCION.

4. SI POR EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE O POR LAS COMPROBACIONES EFECTUADAS SE APRECIARA LA CONVENIENCIA Y POSIBILIDAD DE REALIZAR ACTIVIDADES DE INSERCION PROFESIONAL Y OCUPACIONAL, SE EVALUARA LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE EL SOLICITANTE PUEDE INTEGRARSE EN UN PLAN DE INSERCION DE ESTA NATURALEZA, PARA LO CUAL PROPONDRA AL SOLICITANTE LA SUSCRIPCION DE UN DOCUMENTO DE COMPROMISO DE INSERCION CON LA ENTIDAD O CORPORACION QUE PROCEDA, EN FUNCION DE LAS CONDICIONES DEL SOLICITANTE Y DE LAS ACTUACIONES A DESARROLLAR. SI, POR EL CONTRARIO, SE APRECIASE LA IMPOSIBILIDAD DE ASUNCION DE TALES COMPROMISOS, CONTINUARA EL EXPEDIENTE, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 25 DE LA PRESENTE LEY, HASTA SU RESOLUCION.

ART. 27. 1. CONTRA LOS ACUERDOS DE CONCESION, MODIFICACION, SUSPENSION, EXTINCION O DENEGACION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE PODRA INTERPONER RECURSO DE ALZADA ANTE EL TITULAR DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, CUYA RESOLUCION PONDRA FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.

2. CONTRA ESTA RESOLUCION PODRA INTERPONERSE RECURSO EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA VIGENTE LEY DE LA CITADA JURISDICCION.

CAPITULO V

PLANES Y ACTIVIDADES DE INSERCION

ART. 28. 1. LAS ACTIVIDADES DE INSERCICION QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 2. DE ESTA LEY, SE VINCULEN A LA PERCEPCION DE ESTE INGRESO MINIMO DE INSERCION, SE CONCRETARAN EN PLANES DE INSERCION, QUE PODRAN CONSISTIR EN:

A) ACCIONES DESTINADAS A AYUDAR A LOS BENEFICIARIOS A LOGRAR O DESARROLLAR SU AUTONOMIA SOCIAL.

B) LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE INTERES COLECTIVO EN UNA ADMINISTRACION O ENTIDAD DE NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA.

C) LA REALIZACION DE ACTIVIDADES O CURSILLOS DE INSERCION EN EL MEDIO PROFESIONAL, DEFINIDOS POR CONVENIO CON EMPRESAS O ASOCIACIONES, DE ACUERDO CON MODALIDADES QUE SERAN FIJADAS POR VIA REGLAMENTARIA.

D) LA PARTICIPACION EN CURSOS PARA COMPLETAR LA FORMACION DE BASE Y LA ADQUISICION O LA MEJORA DE UNA CUALIFICACION PROFESIONAL POR PARTE DE LOS INTERESADOS.

A ESTOS EFECTOS Y EN MATERIA DE FORMACION, PODRAN SUSCRIBIRSE ACUERDOS ENTRE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES AL OBJETRO DE GARANTIZAR UNA ADECUADA OFERTA FORMATIVA A LOS BENEFICIARIOS. EN LA PLANIFICACION, ORGANIZACION Y GESTION DE LOS CURSOS O CURSILLOS QUE SE PREVEA IMPLANTAR PODRAN PARTICIPAR LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES.

2. EL PLAN GENERAL DE INSERCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

A) EVALUARA LAS NECESIDADES SOCIALES QUE SE HAN DE SATISFACER, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DE LOS BENEFICIARIOS DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

B) DISEÑARA LAS POSIBLES ACTIVIDADES DE INSERCION SUSCEPTIBLES DE SER REALIZADAS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO.

C) DETERMINARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ARMONIZAR EL CONJUNTO DE LAS ACCIONES DE INSERCION QUE SE DESARROLLEN EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

D) EVALUARA LAS MEDIDAS Y ACCIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA INSERCION DE LOS BENEFICIARIOS DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION.

ART. 29. SE CREA EL CONSEJO DE INSERCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE TENDRA ENCOMENDADO EL ESTUDIO Y REDACCION DEL PLAN GENERAL DE INSERCION, EN EL QUE SE INTEGRARAN TODAS LAS ACTIVIDADES DE ESTA NATURALEZA A DESARROLLAR ANUALMENTE EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Y SE PROCURARA LA COORDINACION DE LAS MISMAS CON ACTIVIDADES ANALOGAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 30. EL CONSEJO DE INSERCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ESTARA PRESIDIDO POR EL CONSEJERO DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES Y SE INTEGRARA POR REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LA JUNTA GENERAL, DEL CONSEJO DE FORMACION PROFESIONAL NO REGLADA Y OCUPACIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE LAS CONSEJERIAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE INSERCION, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ASOCIACIONES QUE INTERVENGAN DE FORMA RELEVANTE EN LA VIDA ECONOMICA, SOCIAL, EDUCATIVA Y CULTURA, ASI COMO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS EN EL AMBITO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA LA COMPOSICION Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE DICHO CONSEJO DE INSERCION.

ART. 31. LA INSERCION SOCIAL Y PROFESIONAL PROPUESTA EN CADA CASO A LOS BENEFICIARIOS DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, SE PLASMARA EN UN DOCUMENTO DE COMPROMISO DE INSERCION EN EL QUE, EN SU CASO, Y EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS, SE HARA CONSTAR:

A) LA NATURALEZA DEL PROYECTO DE INSERCION QUE ESTAN EN CONDICIONES DE REALIZAR Y QUE SE LES PUEDA PROPONER.

B) LA NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES QUE LES PUEDAN SER OFRECIDAS PARA AYUDARLES A REZALIZAR ESTE PROYECTO.

C) EL CALENDARIO DE LAS GESTIONES Y DE LAS ACTIVIDADES DE INSERCION QUE IMPLICA LA REALIZACION DE ESTE PROYECTO.

D) EL PROYECTO EDUCATIVO Y FORMATIVO COMPLEMENTARIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL EN QUE CONSISTE EL PLAN.

E) EL PLAZO DE TIEMPO MAXIMO DEL PLAN NO PODRA EXCEDER DE SEIS MESES.

ART.

32. LAS ACTIVIDADES DE INSERCION PROFESIONAL U OCUPACIONAL A QUE SE REFIEREN LOS EPIGRAFES B), C) Y D) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 28 NO PODRAN EN NANGUN CASO:

A) ALTERAR EL REGIMEN NORMAL DEL MERCADO DE TRABAJO EN EL AMBITO REGIONAL.

B) CONSISTIR EN ACTIVIDADES QUE PUEDAN GENERAR LUCRO PRIVADO.

C) CONSISTIR EN ACTIVIDADES QUE SEAN LAS HABITUALES DE PRESTACIONES DE SERVICIO POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

D) ALTERAR EL NORMAL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE COOPERACION ENTRE LAS CORPORACIONES LOCALES Y LOS ORGANISMOS PUBLICOS ESTATALES A QUIENES LA LEGISLACION VIGENTE ENCOMIENDA EL FOMENTO DEL EMPLEO.

E) GENERAR EXCEDENTE EMPRESARIAL.

F) ENMASCARAR FENOMENOS DE SUBEMPLEO O COMPETENCIA DESLEAL O ILICITA CON LA EMPRESA PUBLICA Y PRIVADA.

ART. 33. 1. LAS ACTIVIDADES DE INSERCION PROFESIONAL U OCUPACIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 SE ORIENTARAN, PREFERENTEMENTE A ACTIVIDADES DE CONTENIDO ECOLOGICO, MEDIOAMBIENTAL, FORESTAL O DE MEJORA DEL MEDIO NATURAL; DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL; O DE CARACTER HUMANITARIO NO LUCRATIVO.

2. DENTRO DEL CONJUNTO DE ACTIVIDADES QUE INTEGRAN EL PLAN INDIVIDUALIZADO DE INSERCION, PODRA EXISTIR UN MODULO EDUCATIVO, CUYO CONTENIDO, PERIODICIDAD Y LOCALIZACION SE DETERMINARA EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD A QUE SE REFIERA.

3. EL REGIMEN GENERAL DE LOS MODULOS EDUCATIVOS SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE Y PODRA SER OBJETO DE CONVENIO CON ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO Y PRIVADO.

ART 34. 1. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA ESTABLECER, CONJUNTAMENTE CON LAS CORPORACIONES LOCALES, ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO, CONVENIOS CUYO OBJETO SEA LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES DE INSERCION PROFESIONAL O DE INTERES GENERAL.

2. DICHAS ACTIVIDADES DEBERAN SER RECONOCIDAS COMO DE TAL NATURALEZA POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.

ART 35. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR QUE SUSCRIBAN CONVENIOS CON EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CON EL OBJETO DE REALIZAR ACTIVIDADES DE INSERCION PROFESIONAL EN PROVECHO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACION DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, DEBERAN COOPERAR EN EL COSTE TOTAL DEL PROGRAMA CONVENIDO.

2. LA CUANTIA DE LA COOPERACION MUNICIPAL TENDRA CARACTER VARIABLE, EN RAZON DEL CONTENIDO ESPECIFICO DE CADA CONVENIO Y DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL AYUNTAMIENTO, HASTA EL TOPE MAXIMO DEL 20 POR 100 DEL COSTE GLOBAL DEL PROGRAMA DE ACTUACION DE QUE SE TRATE.

ART 36. LOS BENEFICIARIOS DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION QUE SUSCRIBAN DOCUMENTOS DE COMPROMISO DE INSERCION LABORAL U OCUPACIONAL Y QUE REALICEN TAREAS DE ESTA NATURALEZA, PERCIBIRAN, EN CONCEPTO DE CONTRAPRESTACION, LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN CONFORME A LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN, QUE, SI TUVIERAN CONTENIDO LABORAL, DEBERAN SUJETARSE, EN TODO CASO, A LA NORMATIVA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLES A LA ACTIVIDAD REALIZADA.

ART. 37. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN CONSTITUIR COMISIONES LOCALES DE INSERCION, INCORPORANDO A ELLAS REPRESENTANTES DE TODAS LAS FUERZAS POLITICAS PRESENTES EN EL AYUNTAMIENTO, ASI COMO ENTIDADES, ASOCIACIONES Y SINDICATOS MAS REPRESENTATIVOS EN EL AMBITO LOCAL QUE INTERVENGAN DE FORMA RELEVANTE EN LA VIDA ECONOMICA, SOCIAL, EDUCATIVA Y CULTURAL DE SU AMBITO TERRITORIAL, CON EL OBJETO DE ESTUDIAR Y ELABORAR PLANES LOCALES DE INSERCION.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. 1. CUANDO EL HOGAR INDEPENDIENTE ESTE CONSTITUIDO POR MAS DE UNA PERSONA, A LA CUANTIA BASICA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE LE SUMARA UN COMPLEMENTO MENSUAL POR CADA MIEMBRO QUE CONVIVA CON EL BENEFICIARIO, NO PUDIENDO SUPERAR, EL RESULTANTE DE LA SUMA DE ESTOS COMPLEMENTOS Y EL MODULO BASICO, LA CUANTIA DEL SALIRIO MINIMO INTERPROFESIONAL.

2. NO SE APLICARAN LOS ANTERIORES COMPLEMENROS EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE, COMO CONSECUENCIA DEL COMPROMISO DE INSERCION ACEPTADO, LA CUANTIA DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION SE ESTABLEZCA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY.

3. PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1991, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO POR CADA MIEMBRO QUE CONVIVA CON EL BENEFICIARIO SERA DE 5.000 PESETAS MES.

SEGUNDA. EN EL SUPUESTO DE ACORDARSE EL REINTEGRO DEL INGRESO MINIMO DE INSERCION, CONTEMPLADO EN EL APARTADO E) DEL ARTICULO 17, LAS CANTIDADES QUE SE HUBIERAN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS PUBLICOS A LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES.

TERCERA. ANUALMENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO ELEVARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS UNA MEMORIA COMPRESIVA DE LOS RESULTADOS ALCANZADOS EN LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY, PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBATE.

CUARTA.

CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1993, EL CONSEJO DE GOBIERNO PROCEDERA A LA ELABORACION DE UN ESTUDIO VALORATIVO DEL GRADO DE ADECUACION ENTRE EL ESFUERZO ECONOMICO REALIZADO POR LOS PODERES PUBLICOS Y LOS OBJETIVOS DE INSERCION ALCANZADOS POR APLICACION DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO SU IMPACTO SOBRE LA SITUACION ECONOMICO-SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN DICHA FECHA.

QUINTA. POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES PRECISAS EN ORDEN A INCORPORAR AL PROGRAMA DE INGRESO MINIMO DE INSERCION LAS DIFERENTES PRESTACIONES ECONOMICAS QUE ACTUALMENTE SE OTORGAN DESDE LA MISMA Y QUE TENGAN FINALIDAD SIMILAR A LAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO ELABORARA Y PUBLICARA UN REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACION DE LA MISMA.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 5 DE ABRIL DE 1991.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

PRESIDENTE DEL PRINCIPADO

(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 87,

DE 17 DE ABRIL DE 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/04/1991
  • Fecha de publicación: 21/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1991
  • Publicada en el BOPA núm. 87, de 17 de abril de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Ley 4/2005, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2005-21315).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 12, por Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10.P) y 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
    • Sentencia del TC 146/1986, de 25 de noviembre (Ref. BOE-T-1986-32271).
    • Sentencia del TC 76/1986, de 9 de junio (Ref. BOE-T-1986-17821).
    • carta social Europea, de 18 de octubre de 1961 (Ref. BOE-A-1980-13567).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Asistencia social
  • Asturias
  • Ayudas
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción

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