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Documento BOE-A-1991-1613

Resolución de 15 de enero de 1991, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1991, páginas 2047 a 2057 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-1613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1991/01/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 32 DEL DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES, ESTA SECRETARIA GENERAL TECNICA HA DISPUESTO LA PUBLICACION PARA CONOCIMIENTO GENERAL DE LAS COMUNICACIONES RELATIVAS A TRATADOS INTERNACIONALES, EN LOS QUE ESPAÑA ES PARTE, RECIBIDAS EN EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES ENTRE EL 1 DE SEPTIEMBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLITICOS.

A.B.

DERECHOS HUMANOS.

CONVENIO PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO. NUEVA YORK, 9 DE DICIEMBRE DE 1948. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE FEBRERO DE 1969.

BAHREIN . 27 DE MARZO DE 1990. ADHESION CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<CON REFERENCIA AL ARTICULO IX DEL CONVENIO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAHREIN DECLARA QUE, PARA QUE SE PUEDA SOMETER CUALQUIER CONTROVERSIA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA, SERA NECESARIO EN CADA CASO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE TODAS LAS PARTES DE LA CONTROVERSIA.>

<ASIMISMO, LA ADHESION AL CONVENIO POR PARTE DEL ESTADO DE BAHREIN NO IMPLICARA EN MODO ALGUNO EL RECONOCIMIENTO DE ISRAEL O DARA LUGAR AL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DE CUALQUIER TIPO CON ISRAEL.>

ISRAEL . 25 DE JUNIO DE 1990. OBJECION RELATIVA A LA RESERVA REALIZADA POR BAHREIN POR SER INCOMPATIBLE CON LOS PROPOSITOS Y OBJETIVOS DEL CONVENIO. ISRAEL ADOPTA UNA ACTITUD DE COMPLETA RECIPROCIDAD HACIA BAHREIN.

MEJICO . 4 DE JUNIO DE 1990. OBJECION A LA RESERVA QUE HIZO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA AL ARTICULO IX.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. ROMA, 4 DE NOVIEMBRE DE 1950. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE OCTUBRE DE 1979.

MONGOLIA . 19 DE JULIO DE 1990.

RETIRA LA RESERVA RELATIVA AL ARTICULO IX QUE HIZO EN EL MOMENTO DE LA ADHESION.

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS. GINEBRA, 28 DE JULIO DE 1951. PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

NUEVA YORK, 31 DE ENERO DE 1967. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 21 DE OCTUBRE DE 1978.

BELICE . 27 DE JUNIO DE 1990. ADHESION AL CONVENIO Y PROTOCOLO CON LA SIGUIENTE DECLARACION: <DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.B (1) DE LA CONVENCION LA MENCION: ''ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951'' ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1, SECCION A, SE ENTENDERA QUE SIGNIFICA ''ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS EN EUROPA U OTRO LUGAR ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951''>.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL. NUEVA YORK, 7 DE MARZO DE 1966. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 DE MAYO DE 1966. 5 DE NOVIEMBRE DE 1982.

BAHREIN . 27 DE MARZO DE 1990. ADHESION CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<CON REFERENCIA AL ARTICULO 22 DEL CONVENIO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAHREIN DECLARA QUE, PARA QUE SE PUEDA SOMETER CUALQUIER CONTROVERSIA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO A LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA, SERA NECESARIO EN CADA CASO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE TODAS LAS PARTES DE LA CONTROVERSIA.>

<ASIMISMO, LA ADHESION AL CONVENIO POR PARTE DEL ESTADO DE BAHREIN NO IMPLICARA EN MODO ALGUNO EL RECONOCIMIENTO DE ISRAEL O DARA LUGAR AL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DE CUALQUIER TIPO CON ISRAEL.>

ISRAEL . 25 DE JUNIO DE 1990. OBJECION A LA RESERVA DE BAHREIN ADOPTANDO UNA ACTITUD DE COMPLETA RECIPROCIDAD.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLITICOS Y CIVILES. NUEVA YORK, 16 DE DICIEMBRE DE 1966. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE ABRIL DE 1977.

PERU . 7 DE JUNIO DE 1990. DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA DESDE EL 31 DE MAYO DE 1990 A LAS PROVINCIAS DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA Y PROVINCIA DE CALLAO.

REPUBLICA DE COREA . 10 DE ABRIL DE 1990. ADHESION CON LA SIGUIENTE RESERVA.

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA DECLARA QUE LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS 5 Y 7 DEL ARTICULO 14, ARTICULO 22 Y PARRAFO 4 DEL ARTICULO 23 DEL PACTO, SE APLICARAN DE MANERA QUE SEAN CONFORMES CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACION NACIONAL, INCLUIDA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE COREA.

EL INSTRUMENTO TAMBIEN CONTIENE UNA DECLARACION, POR LA QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA RECONOCE LA COMPETENCIA DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DEL ARTICULO 41 DEL MISMO PACTO.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. NUEVA YORK, 16 DE DICIEMBRE DE 1966. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE ABRIL DE 1977.

REPUBLICA DE COREA . 10 DE ABRIL DE 1990. ADHESION.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE ABRIL DE 1985 Y 4 DE MAYO DE 1985.

REPUBLICA DE COREA . 10 DE ABRIL DE 1990. ADHESION.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. NUEVA YORK, 18 DE DICIEMBRE DE 1979. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 21 DE MARZO DE 1984.

BOLIVIA . 8 DE JUNIO DE 1990. RATIFICACION.

SUECIA . 25 DE MAYO DE 1990. OBJECION.

<EL GOBIERNO DE SUECIA HA EXAMINADO EL CONTENIDO DE LA RESERVA FORMULADA POR LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA, SEGUN LA CUAL LA ADHESION ''ESTA SUJETA A LA RESERVA GENERAL DE QUE DICHA ADHESION NO ENTRE EN CONFLICTO CON LAS LEYES SOBRE LA CONDICION PERSONAL DERIVADAS DE LA SHARIAH ISLAMICA'', Y HA LLEGADO A LA CONCLUSION DE QUE DICHA RESERVA ES INCOMPATIBLE CON EL OBJETO Y EL FIN DEL CONVENIO (PARRAFO 2 DEL ARTICULO 28). POR CONSIGUIENTE, EL GOBIERNO SUECO OBJETA A DICHA RESERVA.

CUANDO UN ESTADO SE ADHIERE AL CONVENIO, SE COMPROMETE A ADOPTAR LAS MEDIDAS EXIGIDAS PARA LA ELIMINACION DE LA DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER EN TODAS SUS FORMAS Y MANIFESTACIONES. SI UN ESTADO PRESENTA UNA RESERVA EN VIRTUD DE LA CUAL LIMITA SUS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL CONVENIO INVOCANDO LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEGISLACION NACIONAL, PUEDEN SURGIR DUDAS ACERCA DEL COMPROMISO DEL ESTADO QUE PRESENTA LA RESERVA EN CUANTO AL OBJETO Y EL FIN DEL CONVENIO Y, ADEMAS, ELLO PUEDE CONTRIBUIR A SOCAVAR LAS BASES DEL DERECHO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. EL INTERES COMUN DE LOS ESTADOS EXIGE EN QUE LOS TRATADOS EN LOS QUE HAN OPTADO POR SER PARTES SE RESPETEN TAMBIEN, EN CUANTO AL OBJETO Y AL FIN, POR TODAS LAS PARTES.

LA PRESENTE OBJECION NO OBSTA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO ENTRE SUECIA Y LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA.>

FINLANDIA . 8 DE JUNIO DE 1990. OBJECION.

<EL GOBIERNO DE FINLANDIA HA EXAMINADO EL CONTENIDO DE LA RESERVA REALIZADA POR LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA Y CONSIDERA QUE DICHA RESERVA ES INCOMPATIBLE CON EL OBJETO Y EL FIN DEL CONVENIO. POR CONSIGUIENTE, EL GOBIERNO DE FINLANDIA PRESENTA SU OBJECION FORMAL A DICHA RESERVA.

LA PRESENTE OBJECION NO OBSTA A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO CONVENIO ENTRE FINLANDIA Y LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA.>

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA . 20 DE JUNIO DE 1990. OBJECION.

<EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA RECHAZA COMO INCOMPATIBLE CON EL OBJETO Y EL FIN DEL CONVENIO LA RESERVA FORMULADA POR LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA POPULAR Y SOCIALISTA EN RELACION CON EL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER.

POR LO QUE RESPECTA A LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA RESERVA ARRIBA MENCIONADA NO PODRA INVOCARSE EN APOYO DE UNA PRACTICA JURIDICA QUE NO TENGA DEBIDA CUENTA DE LA CONDICION JURIDICA RECONOCIDA A LAS MUJERES Y NIÑOS EN LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO.

NO DEBE INTERPRETARSE QUE LA PRESENTE DECLARACION CONSTITUYE UN OBSTACULO PARA LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA POPULAR Y SOCIALISTA.>

DINAMARCA. 3 DE JULIO DE 1990. OBJECION.

<EL GOBIERNO DE DINAMARCA HA TOMADO NOTA DE LA RESERVA HECHA POR LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA EN EL MOMENTO DE LA ADHESION AL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. EL GOBIERNO DE DINAMARCA CONSIDERA QUE DICHA RESERVA ESTA SUJETA AL PRINCIPIO GENERAL DE LA INTERPRETACION DE LOS TRATADOS SEGUN EL CUAL UNA PARTE NO PODRA RECURRIR A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO INTERNO PARA JUSTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DE UN TRATADO.>

MONGOLIA .

19 DE JULIO DE 1990. RETIRA LA RESERVA RELATIVA AL ARTICULO 29 (1) QUE HIZO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION.

MEJICO . 23 DE JULIO DE 1990. OBJECION A LA RESERVA HECHA POR LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA.

CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. NUEVA YORK, 10 DE DICIEMBRE DE 1984. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1987.

GUATEMALA . 30 DE MAYO DE 1990. RETIRA LA RESERVA QUE HIZO EN EL MOMENTO DE LA ADHESION RELATIVA A LOS ARTICULOS 28 (1) Y 30 (2).

A.C. DIPLOMATICOS Y CONSULARES.

CONVENCION SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

NUEVA YORK, 21 DE NOVIEMBRE DE 1947. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1974.

POLONIA . 11 DE JUNIO DE 1990. DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 43, POLONIA APLICARA LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION A LAS SIGUIENTES AGENCIAS ESPECIALIZADAS:

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (ANEXO V).

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y DESARROLLO (ANEXO VI).

MONGOLIA . 19 DE JULIO DLE 1990. RETIRA LA RESERVA QUE HIZO EN EL MOMENTO DE LA ADHESION RELATIVA A LAS SECCIONES 24 Y 32.

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS. VIENA, 18 DE ABRIL DE 1961. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 24 DE ENERO DE 1968.

MONGOLIA . 19 DE JULIO DE 1990.

RETIRA LA DENUNCIA R/AL ARTICULO 11(1) QUE HIZO EN EL MOMENTO DE LA ADHESION.

ANGOLA . 9 DE AGOSTO DE 1990. ADHESION.

CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS. NUEVA YORK, 14 DE DICIEMBRE DE 1973.

<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE FEBRERO DE 1986.

MALDIVAS. 21 DE AGOSTO DE 1990. ADHESION.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

B.B. GUERRA.

B.C.

ARMAS Y DESARME.

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARACTER INTERNACIONAL. GINEBRA, 8 DE JUNIO DE 1977. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 26 DE JULIO, Y 7 Y 9 DE OCTUBRE DE 1989.

REPUBLICA S. S. UCRANIA . 25 DE ENERO DE 1990. RATIFICACION CON LA SIGUIENTE DECLARACION:

<LA REPUBLICA SOCIALISTA SOVIETICA DE UCRANIA, EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 90 DEL PROTOCOLO I, RECONOCE IPSO FACTO Y SIN NECESIDAD DE ACUERDO ESPECIAL RESPECTO DE CUALQUIER OTRA ALTA PARTE CONTRATANTE QUE CONTRAIGA EL MISMO COMPROMISO, LA COMPETENCIA DE LA COMISION INTERNACIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.>

C.

CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES.

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL. PARIS, 16 DE NOVIEMBRE DE 1972.

<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE JULIO DE 1982.

RUMANIA. 16 DE MAYO DE 1990. ACEPTACION.

CONVENIO DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS Y TITULOS O DIPLOMAS RELATIVOS A LA EDUCACION SUPERIOR EN LOS ESTADOS DE LA REGION EUROPA. PARIS, 21 DE DICIEMBRE DE 1979. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 19 DE OCTUBRE Y 4 DE DICIEMBRE DE 1982.

RUMANIA. 12 DE JUNIO DE 1990. RATIFICACION.

C.B. CIENTIFICOS.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR. GINEBRA, 6 DE SEPTIEMBRE DE 1952. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE AGOSTO DE 1955.

BOLIVIA. 22 DE DICIEMBRE DE 1989. ADHESION CON LA SIGUIENTE DECLARACION:

<...

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V BIS EL TEXTO DE LA CONVENCION REVISADA EN 1971, ME PERMITO MANIFESTARLE EL DESEO DE BOLIVIA DE SER CONSIDERADO COMO PAIS EN DESARROLLO, PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN A LOS MENCIONADOS PAISES>.

CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ESTOCOLMO, 14 DE JULIO DE 1967. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE ENERO DE 1974.

SINGAPUR. 10 DE SEPTIEMBRE DE 1990. ADHESION.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES. LOCARNO, 8 DE OCTUBRE DE 1968. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1973.

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. 25 DE JULIO DE 1990.

RATIFICACION, SE APLICARA IGUALMENTE A BERLIN (OESTE).

CONVENIO UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, REVISADO EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971 (Y PROTOCOLOS ANEJOS 1 Y 2). PARIS, 24 DE JULIO DE 1971. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 15 DE ENERO DE 1975.

BOLIVIA. 22 DE DICIEMBRE DE 1989. ADHESION CON LA SIGUIENTE DECLARACION:

<... DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V BIS EL TEXTO DE LA CONVENCION REVISADA EN 1971, ME PERMITO MANIFESTARLE EL DESEO DE BOLIVIA DE SER CONSIDERADO COMO PAIS EN DESARROLLO, PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN A LOS MENCIONADOS PAISES.

CHIPRE. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1990. ADHESION AL CONVENIO Y A LOS PROTOCOLOS ANEJOS 1 Y 2 A ESTA CONVENCION.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE LAS PUBLICACIONES EN SERIE (ISDDS). 14 DE NOVIEMBRE DE 1974. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 20 DE JUNIO DE 1979.

RUMANIA. 6 DE JULIO DE 1990.

ADHESION.

TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCION. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1989.

GRECIA. 9 DE JULIO DE 1990. ADHESION CON UNA DECLARACION NO CONSIDERANDOSE OBLIGADA CON LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II (ARTICULOS 31 A 42) Y POR LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES DE LAS REGLAS 53 A 78.

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

CONVENCION SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. VIENA, 21 DE FEBRERO DE 1971. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1976.

NUEVA ZELANDA. 7 DE JUNIO DE 1990. RATIFICACION CON EXTENSION TAMBIEN DE NIVE Y TOKELAU.

CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. NUEVA YORK, 8 DE AGOSTO DE 1975. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1981.

NUEVA ZELANDA. 7 DE JULIO DE 1990.

PARTICIPACION Y APLICABLE A NIVE Y TOKELAU.

PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO UNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES 1961. GINEBRA, 25 DE MARZO DE 1972.

<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 15 DE FEBRERO DE 1977.

NUEVA ZELANDA. 7 DE JUNIO DE 1990. RATIFICACION Y EXTENSION A NIVE Y TOKELAU.

D.B. TRAFICO DE PERSONAS.

CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION Y PROTOCOLO FINAL. LAKE SUCCESS, NUEVA YORK, 21 DE MARZO DE 1950. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1962.

TOGO. 14 DE MARZO DE 1990. ADHESION.

CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926 Y ENMENDADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 7 DE DICIEMBRE DE 1953.

NUEVA YORK, 7 DE DICIEMBRE DE 1953. <GACETA DE MADRID> DE 22 DE DICIEMBRE DE 1927 Y <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE ENERO DE 1977.

ISRAEL.

25 DE JUNIO DE 1990. OBJECION A LA RESERVA HECHA POR BAHRAIN ADOPTANDO UNA ACTITUD DE COMPLETA RECIPROCIDAD.

CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD. GINEBRA, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1956.

<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 29 DE DICIEMBRE DE 1967.

ISRAEL. 25 DE JUNIO DE 1990. OBJECION A LA RESERVA HECHA POR BAHRAIN ADOPTANDO UNA ACTITUD DE COMPLETA RECIPROCIDAD.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES. NUEVA YORK, 17 DE DICIEMBRE 1979. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE JULIO DE 1984.

SUDAN. 19 DE JUNIO DE 1990. ADHESION.

D.C. TURISMO.

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO (OMT). MEJICO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 1970. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE DICIEMBRE DE 1974 Y 14 DE ABRIL DE 1981.

ANGOLA. 30 DE AGOSTO DE 1990. NUEVO MIEMBRO EFECTIVO. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR 30 DE AGOSTO DE 1990.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS.

RAMSAR, 2 DE FEBRERO DE 1971. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 20 DE AGOSTO DE 1982.

CHAD. 13 DE JUNIO DE 1990.

ADHESION. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION, CHAD DESIGNO PARA QUE FIGURARA EN LA LISTA DE ZONAS HUMEDAS DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ELABORADA EN VIRTUD DE LA CITADA CONVENCION, EL SIGUIENTE HUMEDAL: <RESERVA DE LA BIOSFERA DEL LAGO FITRI>.

BOLIVIA. 27 DE JUNIO DE 1990. ADHESION. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION, BOLIVIA DESIGNO PARA QUE FIGURARA EN LA LISTA DE ZONAS HUMEDAS DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ELABORADA EN VIRTUD DE LA CITADA CONVENCION, EL SIGUIENTE HUMEDAL: <LAGUNA COLORADA>.

GUATEMALA. 26 DE JUNIO DE 1990. ADHESION. DESIGNA EL HUMEDAL: <LAGUNA DEL TIGRE> DE CONFORMIDADD CON EL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION.

ECUADOR. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1990. ADHESION. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION, DESIGNA LOS SIGUIENTES HUMEDALES <RESERVA ECOLOGICA MANGLARES-CHURUTE>, <PARQUE NACIONAL MACHALILLA>.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS. PARIS, 3 DE DICIEMBRE DE 1982. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE JULIO DE 1987.

SRI LANKA.

15 DE JUNIO DE 1990. ADHESION. DESIGNA EL SIGUIENTE HUMEDAL<BUNDALA SANCTUARY>.

BOLIVIA. 27 DE JUNIO DE 1990. SE CONVIERTE EN PARTE CONTRATANTE AL ADHERIRSE AL CONVENIO.

CHAD. 13 DE JUNIO DE 1990. SE CONVIERTE EN PARTE CONTRATANTE AL ADHERIRSE AL CONVENIO.

GUATEMALA. 26 DE JUNIO DE 1990. SE CONVIERTE EN PARTE CONTRATANTE AL ADHERIRSE AL CONVENIO.

ECUADOR. 7 DE SEPTIEMBRE DDE 1990. SE CONVIERTE EN PARTE CONTRATANTE AL ADHERIRSE AL CONVENIO.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO. VIENA, 22 DE MARZO DE 1985. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1988. ISRAEL. 18 DE JULIO DE 1990. OBJECION A LA DECLARACION HECHA POR ISRAEL ADOPTANDO UNA ACTITUD DE COMPLETA RECIPROCIDAD.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE. 6 DE JULIO DE 1990. OBJECION A LA RESERVA HECHA POR ARGENTINA.

LIBIA, ALYAMAHIRA ARABE. 11 DE JULIO DE 1990.

ADHESION.

POLONIA. 13 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

GAMBIA. 25 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

COLOMBIA. 16 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

BRUNEI DARUSSALAM. 26 JULIO 1990. ADHESION.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. MONTREAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 1987. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 DE MARZO DE 1989.

ISRAEL.

18 DE JULIO DE 1990. OBJECION A LA DECLARACION DE BAHRAIN, ADOPTANDO UNA ACTITUD DE COMPLETA RECIPROCIDAD.

LIBIA, ALYAMAHIRIA ARABE. 11 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

POLONIA. 13 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

GAMBIA.

25 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

D.E. SOCIALES.

E.

JURIDICOS

E.A. ARREGLO DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS. VIENA, 23 DE MAYO DE 1969. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 142, DE 13 DE JUNIO DE 1980.

POLONIA. 2 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

MONGOLIA. 19 DE JULIO DE 1990. RETIRA LA RESERVA QUE HIZO EN EL MOMENTO DE LA ADHESION R/ A LOS ARTICULOS 66, 53 Y 64 Y 45 (B) DEL CONVENIO.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

NUEVA YORK, 20 DE JUNIO DE 1956. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 1971.

NORUEGA. 6 DE JULIO DE 1990. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2, DESIGNA LAS SIGUIENTES AUTORIDADES:

<THE MAINTENANCE ENFORCENENT OFFICE IN OSLO INTERNACIONAL DIVISION.

SAGVEIEN 21.

0458 OSLO 4.

NORWAY>.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL. LA HAYA, 15 DE NOVIEMBRE DE 1965. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE AGOSTO DE 1987.

GRECIA. 23 DE NOVIEMBRE DE 1989. DECLARACION:

LOS JUECES DE LA REPUBLICA HELENICA PODRAN DICTAR SENTENCIA CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 15, PARRAFO 2, LETRAS A), B) Y C) DEL CONVENIO, AUN EN EL CASO DE QUE NO SE HAYA RECIBIDO LA CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION.

PAKISTAN. 1 DE FEBRERO DE 1990. DECLARACION:

<EL GOBIERNO DE PAKISTAN HA DESIGNADO AL MINISTERIO DE JUSTICIA DEL GOBIERNO DE PAKISTAN EN ISLAMABAD COMO LA AUTORIDAD CENTRAL PARA RECIBIR LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACION PROCEDENTES DE OTRAS PARTES CONTRATANTES Y A LAS SECRETARIAS DEL ALTO TRIBUNAL DE LAHORE, EL ALTO TRIBUNAL DE PESHAWAR, EL ALTO TRIBUNAL DE BALUCHISTAN QUETTA Y EL ALTO TRIBUNAL DE SIND, KARACHI, COMO <OTRAS AUTORIDADES> ADEMAS DE LA AUTORIDAD CENTRAL, DENTRO DE SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.

EN CASO DE QUE EL CERTIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 DEL CONVENIO NO HAYA SIDO COMPLETADO POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL SERA COMPLETADO O RATIFICADO POR LAS SECRETARIAS DE LOS ALTOS TRIBUNALES.

A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO, POR LA PRESENTE SE DECLARA QUE EL GOBIERNO DE PAKISTAN SE OPONE A LA NOTIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES A PERSONAS QUE NO SEAN NACIONALES DE LOS ESTADOS SOLICITANTES, CON RESIDENCIA EN PAKISTAN, DIRECTAMENTE A TRAVES DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES DE LOS ESTADOS SOLICITANTES. NO OBSTANTE, NO TIENE NADA QUE OBJETAR A QUE LA NOTIFICACION SE HAGA DIRECTAMENTE A LAS PERSONAS INTERESADAS POR CORREO (ARTICULO 10 A)) O DIRECTAMENTE A TRAVES DE LOS AGENTES JUDICIALES DE PAKISTAN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 10 B) DEL CONVENIO, SIEMPRE QUE DICHA NOTIFICACION SE ADMITA EN LA LEGISLACION DEL ESTADO SOLICITANTE.

RESPECTO DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 15 DEL CONVENIO, POR LA PRESENTE SE DECLARA QUE A PESAR DE LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO DEL MISMO, EL JUEZ PODRA DICTAR SENTENCIA, AUN EN EL CASO DE QUE NO SE HAYA RECIBIDO CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION, CUANDO SE REUNAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) EL DOCUMENTO FUE TRANSMITIDO POR ALGUNO DE LOS METODOS PREVISTOS EN EL CONVENIO;

B) DESDE LA FECHA DE TRANSMISION DEL DOCUMENTO HA TRANSCURRIDO UN PLAZO NO INFERIOR A SEIS MESES, CUANDO EL JUEZ LO CONSIDERE SUFICIENTE EN EL CASO EN CUESTION;

C) NO SE HA RECIBIDO NINGUN TIPO DE CERTIFICACION, A PESAR DE HABERSE HECHO TODO LO RAZONABLEMENTE EXIGIBLE PARA CONSEGUIRLA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO DE QUE SE TRATE.

EN LO QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16, PARRAFO 3, DEL CONVENIO, POR LA PRESENTE SE DECLARA QUE EN EL CASO DE LAS RESOLUCIONES QUE INTERESEN A UNA SOLA PARTE, NO SE ADMITIRAN A TRAMITE LAS PETICIONES DE ANULACION QUE SE PRESENTEN UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO LIMITE PREVISTO EN LA LEGISLACION DE PAKISTAN.>

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL. MUNICH, 5 DE SEPTIEMBRE DE 1980. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE MAYO DE 1988.

SUIZA. 19 DE MARZO DE 1990.

RATIFICACION CON LA SIGUIENTE DECLARACION:

<DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO, LAS AUTORIDADES SUIZAS COMPETENTES PARA EXPEDIR LOS CERTIFICADOS SERAN:

A) SI EL CONTRAYENTE ESTA DOMICILIADO EN SUIZA: EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE SU DOMICILIO;

B) SI EL CONTRAYENTE NO ESTA DOMICILIADO EN SUIZA: EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DEL DOMICILIO EN SUIZA DE LA CONTRAYENTE;

C) SI NINGUNO DE LOS CONTRAYENTES ESTA DOMICILIADO EN SUIZA: EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DEL LUGAR DE ORIGEN DEL CONTRAYENTE; SI EL CONTRAYENTE ES EXTRANJERO: EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DEL LUGAR DE ORIGEN DE LA CONTRAYENTE.>

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES. LA HAYA, 25 DE OCTUBRE DE 1980. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 24 DE AGOSTO DE 1987.

PAISES BAJOS. 12 DE JUNIO DE 1990. ACEPTACION CON LA SIGUIENTES RESERVA:

<EL REINO DE LOS PAISES BAJOS NO ESTARA OBLIGADO AL PAGO DE

LOS GASTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 26 DEL CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES, HECHO EN LA HAYA EL 25 DE OCTUBRE DE 1980, QUE RESULTEN DE LA PARTICIPACION DE ABOGADOS O ASESORES JURIDICOS O DE ACTUACIONES JUDICIALES, SALVO EN LA MEDIDA EN QUE ESOS GASTOS SE ENCUENTREN CUBIERTOS POR SU SISTEMA DE ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO JUDICIAL.>

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6 DEL CONVENIO, LA AUTORIDAD CENTRAL DESIGNADA ES:

PARA EL REINO EN EUROPA: EL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA HAYA.

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ABORDAJE Y OTROS SUCESOS DE NAVEGACION. BRUSELAS, 10 DE MAYO DE 1952. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE ENERO DE 1954.

MARRUECOS. 11 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL. MONTREAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ENERO DE 1974.

REPUBLICA ARABE YEMEN. 11 DE AGOSTO DE 1987.

RATIFICACION.

CONVENIO NUMERO 16 DE LA C.I.E.C. SOBRE EXPEDICION DE CERTIFICACIONES PLURILINGUES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. VIENA, 8 DE SEPTIEMBRE DE 1976. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 22 DE AGOSTO DE 1983.

SUIZA. 19 DE MARZO DE 1990. RATIFICACION.

DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 13, EL CONVENIO ENTRO EN VIGOR EL 18 DE ABRIL DE 1990 PARA LA CONFEDERACION SUIZA QUE, EN DICHA OCASION, CONFIRMO LA RESERVA QUE FORMULO EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, A SABER: <LA CONFEDERACION SUIZA DECLARA, A TENOR DEL ARTICULO 11, QUE SE RESERVA LA FACULTAD DE NO APLICAR EL PRESENTE CONVENIO A LAS CERTIFICACIONES EN EXTRACTO DE ACTAS DE NACIMIENTO RELATIVAS A LOS HIJOS CUYA FILIACION DE ORIGEN SUBSISTA DESPUES DE HABER SIDO ADOPTADOS.>

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

F.B. ESPECIFICOS.

INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR (NUMERO 164 DE LA O.I.T.), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL 8 DE OCTUBRE DE 1987.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 8 DE OCTUBRE DE 1987, LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ADOPTO EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR (NUM. 164),

VISTOS Y EXAMINADOS LOS VEINTIUN ARTICULOS QUE INTEGRAN DICHO CONVENIO,

CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 26 DE FEBRERO DE 1990. JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 164

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA

DE LA GENTE DE MAR

LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO:

CONVOCADA EN GINEBRA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Y CONGREGADA EN DICHA CIUDAD EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987 EN SU SEPTUAGESIMA CUARTA REUNION;

RECORDANDO LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MEDICO DE LA GENTE DE MAR, 1946; DEL CONVENIO SOBRE EL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACION (REVISADO), 1949; DEL CONVENIO SOBRE EL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACION (DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS), 1970; DE LA RECOMENDACION SOBRE LOS BOTIQUINES A BORDO DE LOS BUQUES, 1958; DE LA RECOMENDACION SOBRE CONSULTAS MEDICAS EN ALTA MAR, 1958, Y DEL CONVENIO Y LA RECOMENDACION SOBRE LA PREVENCION DE ACCIDENTES (GENTE DE MAR), 1970;

RECORDANDO LOS TERMINOS DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, EN LO QUE ATAÑE A LA FORMACION EN PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES QUE PUEDAN OCURRIR A BORDO;

OBSERVANDO QUE, PARA QUE LA ACCION REALIZADA EN LA ESFERA DE LA PROTECCION DE LA SALUD Y DE LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR TENGA EXITO, ES IMPORTANTE QUE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD MANTENGAN UNA ESTRECHA COOPERACION DENTRO DE SUS RESPECTIVAS ESFERAS;

OBSERVANDO QUE LAS NORMAS QUE SIGUEN HAN SIDO ELABORADAS EN CONSECUENCIA CON LA COOPERACION DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL Y DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, Y QUE ESTA PREVISTO PROSEGUIR LA COOPERACION CON DICHAS ORGANIZACIONES EN LO QUE ATAÑE A LA APLICACION DE ESTAS NORMAS;

DESPUES DE HABER DECIDIDO ADOPTAR DIVERSAS PROPUESTAS SOBRE LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR, CUESTION QUE CONSTITUYE EL CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA DE LA REUNION, Y

DESPUES DE HABER DECIDIDO QUE DICHAS PROPUESTAS REVISTAN LA FORMA DE UN CONVENIO INTERNACIONAL,

ADOPTA CON FECHA OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, EL PRESENTE CONVENIO, QUE PODRA SER CITADO COMO EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA (GENTE DE MAR), 1987:

ARTICULO 1

1. EL PRESENTE CONVENIO SE APLICA A TODO BUQUE DEDICADO A LA NAVEGACION MARITIMA, DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA, MATRICULADO EN EL TERRITORIO DE UN MIEMBRO PARA EL CUAL EL CONVENIO SE HALLE EN VIGOR Y DESTINADO NORMALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA COMERCIAL.

2. EN LA MEDIDA EN QUE ELLO SEA FACTIBLE, PREVIA CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE ARMADORES DE BARCOS DE PESCA Y DE PESCADORES, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO A LA PESCA MARITIMA COMERCIAL.

3. EN CASO DE EXISTIR DUDAS ACERCA DE SI, A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO, UN BUQUE DEBE O NO CONSIDERARSE DESTINADO A LA NAVEGACION MARITIMA COMERCIAL, O A LA PESCA MARITIMA COMERCIAL, LA CUESTION SE RESOLVERA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PREVIA CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS DE ARMADORES, DE GENTE DE MAR Y DE PESCADORES.

4. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO, LOS TERMINOS <GENTE DE MAR> O <MARINOS> DESIGNAN A TODAS LAS PERSONAS EMPLEADAS CON CUALQUIER CARGO, A BORDO DE UN BUQUE DEDICADO A LA NAVEGACION MARITIMA AL CUAL SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 2

SE DARA EFECTO AL PRESENTE CONVENIO POR MEDIO DE LA LEGISLACION NACIONAL, LOS CONVENIOS COLECTIVOS, LOS REGLAMENTOS INTERNOS, LOS LAUDOS ARBITRALES, LAS SENTENCIAS JUDICIALES, O DE CUALQUIER OTRO MEDIO APROPIADO A LAS CONDICIONES NACIONALES.

ARTICULO 3

TODO MIEMBRO DEBERA PREVER, POR MEDIO DE SU LEGISLACION NACIONAL, QUE LOS ARMADORES SEAN CONSIDERADOS RESPONSABLES DEL MANTENIMIENTO DE LOS BUQUES EN CONDICIONES SANITARIAS E HIGIENICAS ADECUADAS.

ARTICULO 4

TODO MIEMBRO DEBERA VELAR POR LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR A BORDO. TALES MEDIDAS DEBERAN:

A) GARANTIZAR LA APLICACION A LA GENTE DE MAR DE TODAS LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROTECCION DE LA SALUD EN EL TRABAJO Y ASISTENCIA MEDICA QUE INTERESEN A LA PROFESION DE MARINO Y DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL TRABAJO A BORDO;

B) TENER POR OBJETO BRINDAR A LA GENTE DE MAR UNA PROTECCION DE LA SALUD Y UNA ASISTENCIA MEDICA TAN PROXIMAS COMO SEA POSIBLE DE LAS QUE GOZAN GENERALMENTE LOS TRABAJADORES EN TIERRA;

C) GARANTIZAR A LA GENTE DE MAR EL DERECHO DE VISITAR SIN DEMORA A UN MEDICO EN LOS PUERTOS DE ESCALA, CUANDO ELLO SEA POSIBLE;

D) GARANTIZAR QUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION Y PRACTICA NACIONALES, LA ASISTENCIA MEDICA Y LA PROTECCION SANITARIA SE PRESTAN GRATUITAMENTE A LOS MARINOS INSCRITOS EN EL ROL DE LA TRIPULACION;

E) NO LIMITARSE AL TRATAMIENTO DE LOS MARINOS ENFERMOS O ACCIDENTADOS, SINO INCLUIR TAMBIEN MEDIDAS DE CARACTER PREVENTIVO Y CONSAGRAR UNA ATENCION PARTICULAR A LA ELABORACION DE PROGRAMAS DE PROMOCION DE LA SALUD Y DE EDUCACION SANITARIA, A FIN DE QUE LA PROPIA GENTE DE MAR PUEDA CONTRIBUIR ACTIVAMENTE A REDUCIR LA FRECUENCIA DE LAS ENFERMEDADES QUE PUEDAN AFECTARLES.

ARTICULO 5

1. TODO BUQUE AL QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO DEBERA LLEVAR UN BOTIQUIN.

2. EL CONTENIDO DE ESTE BOTIQUIN Y EL EQUIPO MEDICO A BORDO LOS PRESCRIBIRA LA AUTORIDAD COMPETENTE TENIENDO EN CUENTA FACTORES TALES COMO EL TIPO DE BUQUE, EL NUMERO DE PERSONAS A BORDO Y LA INDOLE, DESTINO Y DURACION DE LOS VIAJES.

3. AL ADOPTAR O REVISAR LAS DISPOSICIONES NACIONALES RELATIVAS AL CONTENIDO DEL BOTIQUIN Y AL EQUIPO MEDICO A BORDO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA TENER EN CUENTA LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES EN ESTA ESFERA, COMO LAS EDICICIONES MAS RECIENTES DE LA <GUIA MEDICA INTERNACIONAL DE A BORDO> Y LA <LISTA DE MEDICAMENTOS ESENCIALES>, PUBLICADAS POR LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, ASI COMO LOS PROGRESOS REALIZADOS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS MEDICOS Y LOS METODOS DE TRATAMIENTO APROBADOS.

4. EL MANTENIMIENTO APROPIADO DEL BOTIQUIN Y DE SU CONTENIDO, DEL EQUIPO MEDICO A BORDO, ASI COMO SU INSPECCION PERIODICA A INTERVALOS REGULARES NO SUPERIORES DE DOCE MESES, ESTARAN A CARGO DE PERSONAS RESPONSABLES DESIGNADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE VELARAN POR EL CONTROL DE LA FECHA DE CADUCIDAD Y LAS CONDICIONES DE CONSERVACION DE LOS MEDICAMENTOS.

5. LA AUTORIDAD COMPETENTE SE ASEGURARA DE QUE EL CONTENIDO DEL BOTIQUIN FIGURA EN UNA LISTA Y ESTA ETIQUETADO UTILIZANDO NOMBRES GENERICOS, ADEMAS DE LOS NOMBRES DE MARCA, FECHA DE CADUCIDAD Y CONDICIONES DE CONSERVACION, Y DE QUE ES CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA GUIA MEDICA EMPLEADA A ESCALA NACIONAL.

6. LA AUTORIDAD COMPETENTE CUIDARA DE QUE, CUANDO UN CARGAMENTO CLASIFICADO COMO PELIGROSO NO HAYA SIDO INCLUIDO EN LA EDICION MAS RECIENTE DE LA <GUIA DE PRIMEROS AUXILIOS PARA USO EN CASO DE ACCIDENTES RELACIONADOS CON MERCANCIAS PELIGROSAS> PUBLICADA POR LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL, SE FACILITE AL CAPITAN, A LA GENTE DE MAR Y A OTRAS PERSONAS INTERESADAS LA INFORMACION NECESARIA SOBRE LA INDOLE DE LAS SUSTANCIAS, LOS RIEGOS QUE ENTRAÑAN, LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL NECESARIOS, LOS PROCEDIMIENTOS MEDICOS PERTINENTES Y LOS ANTIDOTOS ESPECIFICOS. LOS ANTIDOTOS ESPECIFICOS Y LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL DEBEN LLEVARSE A BORDO SIEMPRE QUE SE TRANSPORTAN MERCANCIAS PELIGROSAS.

7. EN CASO DE URGENCIA, CUANDO UN MEDICAMENTO PRESCRITO A UN MARINO POR EL PERSONAL MEDICO CALIFICADO NO FIGURE EN EL BOTIQUIN DE A BORDO, EL ARMADOR DEBERA TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA OBTENERLO LO ANTES POSIBLE.

ARTICULO 6

1. TODO BUQUE AL QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO DEBERA LLEVAR UNA GUIA MEDICA DE A BORDO ADOPTADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

2. LA GUIA MEDICA DEBERA EXPLICAR COMO HA DE UTILIZARSE EL CONTENIDO DEL BOTIQUIN Y ESTAR CONCEBIDA DE FORMA QUE PERMITA AL PERSONAL NO MEDICO ATENDER A LOS ENFERMOS O HERIDOS A BORDO, CON O SIN CONSULTA MEDICA POR RADIO O POR SATELITE.

3. AL ADOPTAR O REVISAR LA GUIA MEDICA DE A BORDO EN USO EN EL PAIS, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA TENER EN CUENTA LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES EN ESTA ESFERA, INCLUIDAS LAS EDICIONES MAS RECIENTE DE LA <GUIA MEDICA INTERNACIONAL DE A BORDO> Y DE LA <GUIA DE PRIMEROS AUXILIOS PARA USO EN CASO DE ACCIDENTES RELACIONADOS CON MERCANCIAS PELIGROSAS>.

ARTICULO 7

1. LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA GARANTIZAR, MEDIANTE UN SISTEMA PREESTABLECIDO, QUE EN CUALQUIER HORA DEL DIA O DE LA NOCHE, LOS BUQUES EN ALTA MAR PUEDAN EFECTUAR CONSULTAS MEDICAS POR RADIO O POR SATELITE, INCLUIDO EL ASESORAMIENTO DE ESPECIALISTAS.

2. TALES CONSULTAS MEDICAS, INCLUIDA LA TRANSMISION DE MENSAJES MEDICOS POR RADIO O POR SATELITE ENTRE UN BUQUE Y LAS PERSONAS QUE DESDE TIERRA BRINDAN EL ASESORAMIENTO, DEBERAN SER GRATUITAS PARA TODOS LOS BUQUES, INDEPENDIENTEMENTE DEL TERRITORIO EN EL QUE ESTEN MATRICULADOS.

3. A FIN DE GARANTIZAR UN USO OPTIMO DE LOS MEDIOS DISPONIBLES PARA EFECTUAR CONSULTAS MEDICAS POR RADIO O POR SATELITE:

A) TODOS LOS BUQUES A LOS QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO Y QUE ESTEN DOTADOS DE INSTALACION DE RADIO DEBERAN LLEVAR A BORDO UNA LISTA COMPLETA DE LAS ESTACIONES DE RADIO A TRAVES DE LAS CUALES PUEDAN HACERSE CONSULTAS MEDICAS;

B) TODOS LOS BUQUES A LOS QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO Y QUE ESTEN DOTADOS DE UN SISTEMA DE COMUNICACION POR SATELITE DEBERAN LLEVAR A BORDO UNA LISTA COMPLETA DE LAS ESTACIONES TERRESTRES COSTERAS A TRAVES DE LAS CUALES PUEDAN HACERSE CONSULTAS MEDICAS;

C) ESTAS LISTAS DEBERAN MANTENERSE ACTUALIZADAS Y BAJO LA CUSTODIA DE LA PERSONA ENCARGADA DE LAS COMUNICACIONES.

4.

LA GENTE DE MAR A BORDO QUE PIDA ASESORAMIENTO MEDICO POR RADIO O POR SATELITE DEBERA SER INSTRUIDA EN EL USO DE LA GUIA MEDICA DE A BORDO Y DE LA SECCION MEDICA DE LA EDICION MAS RECIENTE DEL CODIGO INTERNACIONAL DE SEÑALES PUBLICADO POR LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL, A FIN DE QUE PUEDA COMPRENDER LA INFORMACION NECESARIA QUE REQUIERE EL MEDICO CONSULTADO Y EL ASESORAMIENTO RECIBIDO POR EL.

5. LA AUTORIDAD COMPETENTE CUIDARA DE QUE LOS MEDICOS QUE BRINDEN ASESORAMIENTO MEDICO DE ACUERDO CON ESTE ARTICULO RECIBAN UNA INFORMACION APROPIADA Y CONOZCAN LAS CONDICIONES A BORDO.

ARTICULO 8

1. TODOS LOS BUQUES A LOS QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO QUE LLEVEN CIEN O MAS MARINOS A BORDO Y QUE NORMALMENTE HAGAN TRAVESIAS INTERNACIONALES DE MAS DE TRES DIAS DE DURACION DEBERAN LLEVAR ENTRE LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACION UN MEDICO ENCARGADO DE PRESTAR ASISTENCIA MEDICA.

2. LA LEGISLACION NACIONAL DEBERA ESTIPULAR QUE OTROS BUQUES DEBEN LLEVAR UN MEDICO ENTRE LOS MIEMBROS DE SU TRIPULACION, TENIENDO EN CUENTA, ENTRE OTROS FACTORES, LA DURACION, INDOLE Y CONDICIONES DE LA TRAVESIA Y EL NUMERO DE MARINOS A BORDO.

ARTICULO 9

1. TODOS LOS BUQUES A LOS QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO Y QUE NO LLEVEN NINGUN MEDICO A BORDO DEBERAN LLEVAR ENTRE SU TRIPULACION A UNA O VARIAS PERSONAS ESPECIALMENTE ENCARGADAS, COMO PARTE DE SUS OBLIGACIONES NORMALES, DE PRESTAR ASISTENCIA MEDICA Y DE ADMINISTRAR MEDICAMENTOS.

2. LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ASISTENCIA MEDICA A BORDO QUE NO SEAN MEDICOS DEBERAN HABER TERMINADO SATISFACTORIAMENTE UN CURSO APROBADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DE FORMACION TEORICA Y PRACTICA EN MATERIA DE ASISTENCIA MEDICA.

DICHO CURSO CONSISTIRA:

A) PARA BUQUES DE MENOS DE 1.600 TONELADAS DE REGISTRO BRUTO QUE NORMALMENTE PUEDAN TENER ACCESO DENTRO DE UN PLAZO DE OCHO HORAS A UNA ASISTENCIA MEDICA CALIFICADA Y A SERVICIOS MEDICOS, EN UNA FORMACION ELEMENTAL QUE PERMITA A DICHAS PERSONAS TOMAR LAS MEDIDAS INMEDIATAS NECESARIAS EN CASO DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES QUE PUEDAN OCURRIR A BORDO Y HACER USO DE ASESORAMIENTO MEDICO POR RADIO O POR SATELITE;

B) PARA TODOS LOS DEMAS BUQUES, EN UNA FORMACION MEDICA DEL MAS ALTO NIVEL QUE ABARQUE UNA FORMACION PRACTICA EN LOS SERVICIOS DE URGENCIAS O DE ACCIDENTES DE UN HOSPITAL, CUANDO ELLO SEA POSIBLE, Y UNA FORMACION EN TECNICAS DE SUPERVIVENCIA COMO LA TERAPIA INTRAVENOSA, QUE PERMITA A ESTAS PERSONAS PARTICIPAR EFICAZMENTE EN PROGRAMAS COORDINADOS DE ASISTENCIA MEDICA A BUQUES QUE SE ENCUENTREN NAVEGANDO Y ASEGURAR A LOS ENFERMOS Y HERIDOS UN NIVEL SASTISFACTORIO DE ASISTENCIA MEDICA DURANTE EL PERIODO EN QUE PROBABLEMENTE TENGAN QUE PERMANECER A BORDO. SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, ESTA FORMACION DEBERA IMPARTIRSE BAJO LA SUPERVISION DE UN MEDICO QUE CONOZCA Y COMPRENDA A FONDO LOS PROBLEMAS MEDICOS DE LA GENTE DE MAR Y LAS CONDICIONES INHERENTES A LA PROFESION DE MARINO Y QUE POSEA UN CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO DE LOS SERVICIOS MEDICOS POR RADIO O POR SATELITE.

3. LOS CURSOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRESENTE ARTICULO DEBERAN BASARSE EN EL CONTENIDO DE LAS EDICIONES MAS RECIENTES DE LA <GUIA MEDICA INTERNACIONAL DE A BORDO>, DE LA <GUIA DE PRIMEROS AUXILIOS PARA USO EN CASO DE ACCIDENTES RELACIONADOS CON MERCANCIAS PELIGROSAS>, DEL DOCUMENTO QUE HA DE SERVIR DE GUIA <GUIA INTERNACIONAL PARA LA FORMACION DE LA GENTE DE MAR>, PUBLICADO POR LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL Y DE LA SECCION MEDICA DEL CODIGO INTERNACIONAL DE SEÑALES), ASI COMO DE GUIAS NACIONALES ANALOGAS.

4. LAS PERSONAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO Y OTRA GENTE DE MAR QUE PUEDA DESIGNAR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERAN SEGUIR, A INTERVALOS DE CINCO AÑOS APROXIMADAMENTE, CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO QUE LES PERMITAN CONSERVAR Y ACTUALIZAR SUS CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS Y MANTENERSE AL CORRIENTE DE LOS NUEVOS PROGRESOS.

5.

TODA LA GENTE DE MAR DEBERA RECIBIR, EN EL CURSO DE SU FORMACION PROFESIONAL MARITIMA, UNA PREPARACION SOBRE LAS MEDIDAS QUE ES PRECISO ADOPTAR EN CASO DE ACCIDENTE O DE OTRA URGENCIA MEDICA A BORDO.

6. ADEMAS DE LA PERSONA O PERSONAS ENCARGADAS DE DISPENSAR ASISTENCIA MEDICA A BORDO, UNO O MAS MIEMBROS DETERMINADOS DE LA TRIPULACION DEBERAN RECIBIR UNA FORMACION ELEMENTAL EN MATERIA DE ASISTENCIA MEDICA, QUE LES PERMITA ADOPTAR LAS MEDIDAS INMEDIATAS NECESARIAS EN CASO DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES QUE PUEDAN OCURRIR A BORDO.

ARTICULO 10

TODOS LOS BUQUES A LOS QUE SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO FACILITARAN, CUANDO SEA FACTIBLE, TODA LA ASISTENCIA MEDICA NECESARIA A CUALQUIER BUQUE QUE PUEDA SOLICITARLA.

ARTICULO 11

1. TODO BUQUE DE 500 TONELADAS DE REGISTRO BRUTO O MAS, QUE LLEVE QUINCE O MAS MARINOS A BORDO Y QUE EFECTUE UNA TRAVESIA DE MAS DE TRES DIAS, DEBERA DISPONER A BORDO DE UNA ENFERMERIA INDEPENDIENTE. LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRA EXCEPTUAR DE ESTE REQUISITO A LOS BUQUES DEDICADOS AL CABOTAJE.

2. EL PRESENTE ARTICULO SE APLICARA, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE Y RAZONABLE, A LOS BUQUES DE 200 A 500 TONELADAS DE REGISTRO BRUTO Y A LOS REMOLCADORES.

3. EL PRESENTE ARTICULO NO SE APLICARA A LOS BUQUES PROPULSADOS PRINCIPALMENTE POR VELAS.

4. LA ENFERMERIA DEBE ESTAR SITUADA DE MANERA QUE SEA DE FACIL ACCESO Y QUE SUS OCUPANTES PUEDAN ESTAR ALOJADOS COMODAMENTE Y RECIBIR, CON BUEN O MAL TIEMPO, LA ASISTENCIA NECESARIA.

5. LA ENFERMERIA DEBERA ESTAR CONCEBIDA DE MANERA QUE FACILITE LAS CONSULTAS Y LOS PRIMEROS AUXILIOS.

6. LA ENTRADA, LAS LITERAS, EL ALUMBRADO, LA VENTILACION, LA CALEFACCION Y EL SUMINISTRO DE AGUA DE LA ENFERMERIA DEBEN DISPONERSE DE MANERA QUE ASEGUREN LA COMODIDAD Y FACILITEN EL TRATAMIENTO DE SUS OCUPANTES.

7. LA AUTORIDAD COMPETENTE PRESCRIBIRA EL NUMERO DE LITERAS QUE DEBEN INSTALARSE EN LA ENFERMERIA.

8. LOS OCUPANTES DE LA ENFERMERIA DEBEN DISPONER, PARA SU USO EXCLUSIVO, DE RETRETES SITUADOS EN LA PROPIA ENFERMERIA O EN SU PROXIMIDAD INMEDIATA.

9. NO PODRA DESTINARSE LA ENFERMERIA A OTRO USO QUE NO SEA LA ASISTENCIA MEDICA.

ARTICULO 12

1. LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA ADOPTAR UN MODELO DE INFORME MEDICO PARA LA GENTE DE MAR, PARA EL USO DE MEDICOS DE A BORDO, CAPITANES DE BUQUES O PERSONAS ENCARGADAS DE LA ASISTENCIA MEDICA A BORDO Y DE HOSPITALES O MEDICOS EN TIERRA.

2. ESTE MODELO DE INFORME DEBE ESTAR ESPECIALMENTE IDEADO PARA FACILITAR EL INTERCAMBIO ENTRE BUQUE Y TIERRA DE INFORMACION PERSONAL MEDICA Y DE INFORMACION CONEXA SOBRE MARINOS EN CASOS DE ENFERMEDAD O DE ACCIDENTE.

3. LA INFORMACION CONTENIDA EN LOS INFORMES MEDICOS DEBERA MANTENERSE CONFIDENCIAL Y DEBERA UTILIZARSE SOLO PARA EL TRATAMIENTO DE LA GENTE DE MAR.

ARTICULO 13

1. LOS MIEMBROS PARA LOS CUALES EL PRESENTE CONVENIO ESTE EN VIGOR DEBERAN COOPERAR MUTUAMENTE CON EL FIN DE FOMENTAR LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR A BORDO DE BUQUES.

2. TAL COOPERACION PODRIA CONSISTIR EN LO SIGUIENTE:

A) DESARROLLAR Y COORDINAR LOS ESFUERZOS DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO Y ORGANIZAR LA PRONTA ASISTENCIA MEDICA Y EVACUACION DE PERSONAS GRAVEMENTE ENFERMAS O HERIDAS A BORDO DE BUQUES POR MEDIOS TALES COMO SISTEMAS DE SEÑALIZACION PERIODICA DE LA POSICION DE LOS BUQUES, CENTROS DE COORDINACION DE OPERACIONES DE SALVAMENTO Y SERVICIOS DE HELICOPTEROS PARA CASOS DE URGENCIA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE 1979, SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS Y CON EL <MANUAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO PARA BUQUES MERCANTES> Y EL <MANUAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO DE LA OMI>, ELABORADOS POR LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL;

B) UTILIAR AL MAXIMO LOS BUQUES PESQUEROS CON MEDICO A BORDO Y LOS BUQUES ESTACIONADOS EN EL MAR QUE PUEDAN PRESTAR SERVICIOS HOSPITALARIOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO;

C) COMPILAR Y MANTENER AL DIA UNA LISTA INTERNACIONAL DE MEDICOS Y DE CENTROS DE ASISTENCIA MEDICA DISPONIBLES EN TODO EL MUNDO PARA PRESTAR ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIA A LA GENTE DE MAR;

D) DESEMBARCAR A LA GENTE DE MAR, EN UN PUERTO, CON VISTAS A UN TRATAMIENTO DE URGENCIA;

E) REPATRIAR A LA GENTE DE MAR HOSPITALIZADA EN EL EXTRANJERO TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE, DE ACUERDO CON EL CONSEJO MEDICO DE LOS MEDICOS RESPONSABLES DEL CASO QUE TENGA EN CUENTA LOS DESEOS Y NECESIDADES DEL MARINO;

F) TOMAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA APORTAR UNA ASISTENCIA PERSONAL A LA GENTE DE MAR DURANTE SU REPATRIACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO MEDICO DE LOS MEDICOS RESPONSABLES DEL CASO QUE TENGA EN CUENTA LOS DESEOS Y NECESIDADES DEL MARINO;

G) PROCURAR CREAR CENTROS SANITARIOS PARA LA GENTE DE MAR QUE: I) EFECTUEN INVESTIGACIONES SOBRE EL ESTADO DE SALUD, EL TRATAMIENTO MEDICO Y LA ASISTENCIA SANITARIA PREVENTIVA DE LA GENTE DE MAR; II) FORMEN EN MEDICINA MARITIMA AL PERSONAL MEDICO Y SANITARIO;

H) COMPILAR Y EVALUAR ESTADISTICAS RELATIVAS A ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y FALLECIMIENTOS DE ORIGEN PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR E INCORPORARLAS A LOS SISTEMAS NACIONALES EXISTENTES DE ESTADISTICAS DE ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y FALLECIMIENTOS DE ORIGEN PROFESIONAL DE OTRAS CATEGORIAS DE TRABAJADORES, ARMONIZANDOLAS AL PROPIO TIEMPO CON DICHOS SISTEMAS;

I) ORGANIZAR INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE INFORMACION TECNICA, DE MATERIAL DE FORMACION Y DE PERSONAL DOCENTE, ASI COMO CURSOS, SEMINARIOS Y GRUPOS DE TRABAJO INTERNACIONALES EN MATERIA DE FORMACION;

J) GARANTIZAR A TODA LA GENTE DE MAR SERVICIOS DE SALUD Y DE SEGUIMIENTO MEDICOS, DE CARACTER CURATIVO Y PREVENTIVO QUE LE SEAN ESPECIALMENTE DESTINADOS EN LOS PUERTOS, O PONER A SU DISPOSICION SERVICIOS GENERALES DE SALUD, MEDICOS Y DE REHABILITACION;

K) TOMAR LAS DISPOSICIONES OPORTUNAS PARA REPATRIAR LO ANTES POSIBLE LOS CUERPOS O LAS CENIZAS DE LOS MARINOS FALLECIDOS, SEGUN LOS DESEOS DE SUS PARIENTES MAS PROXIMOS.

3. LA COOPERACION INTERNACIONAL EN LA ESFERA DE LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MEDICA DE LA GENTE DE MAR DEBERA BASARSE EN ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES O EN CONSULTAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS.

ARTICULO 14

LAS RATIFICACIONES FORMALES DEL PRESENTE CONVENIO SERAN COMUNICADAS, PARA SU REGISTRO, AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

ARTICULO 15

1.

ESTE CONVENIO OBLIGARA UNICAMENTE A AQUELLOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO CUYAS RATIFICACIONES HAYA REGISTRADO EL DIRECTOR GENERAL.

2. ENTRARA EN VIGOR DOCE MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE LAS RATIFICACIONES DE DOS MIEMBROS HAYAN SIDO REGISTRADAS POR EL DIRECTOR GENERAL.

3. DESDE DICHO MOMENTO, ESTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR, PARA CADA MIEMBRO, DOCE MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE HAYA SIDO REGISTRADA SU RATIFICACION.

ARTICULO 16

1. TODO MIEMBRO QUE HAYA RATIFICADO ESTE CONVENIO PODRA DENUNCIARLO A LA EXPIRACION DE UN PERIODO DE DIEZ AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA PUESTO INICIALMENTE EN VIGOR, MEDIANTE UN ACTA COMUNICADA, PARA SU REGISTRO, AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. LA DENUNCIA NO SURTIRA EFECTO HASTA UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE SE HAYA REGISTRADO.

2. TODO MIEMBRO QUE HAYA RATIFICADO ESTE CONVENIO Y QUE, EN EL PLAZO DE UN AÑO DESPUES DE LA EXPIRACION DEL PERIODO DE DIEZ AÑOS MENCIONADO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, NO HAGA USO DEL DERECHO DE DENUNCIA PREVISTO EN ESTE ARTICULO QUEDARA OBLIGADO DURANTE UN NUEVO PERIODO DE DIEZ AÑOS, Y EN LO SUCESIVO PODRA DENUNCIAR ESTE CONVENIO A LA EXPIRACION DE CADA PERIODO DE DIEZ AÑOS, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO.

ARTICULO 17

1. EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE TRABAJO NOTIFICARA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL REGISTRO DE CUANTAS RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y DENUNCIAS LE COMUNIQUEN LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION.

2. AL NOTIFICAR A LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION EL REGISTRO DE LA SEGUNDA RATIFICACION QUE LE HAYA SIDO COMUNICADA, EL DIRECTOR GENERAL LLAMARA LA ATENCION DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION SOBRE LA FECHA EN QUE ENTRARA EN VIGOR EL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 18

EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO COMUNICARA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, A LOS EFECTOS DEL REGISTRO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 102 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, UNA INFORMACION COMPLETA SOBRE TODAS LAS RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y ACTAS DE DENUNCIA QUE HAYA REGISTRADO DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS PRECEDENTES.

ARTICULO 19

CADA VEZ QUE LO ESTIME NECESARIO, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO PRESENTARA A LA CONFERENCIA UNA MEMORIA SOBRE LA APLICACION DEL CONVENIO, Y CONSIDERARA LA CONVENIENCIA DE INCLUIR EN EL ORDEN DEL DIA DE LA CONFERENCIA LA CUESTION DE SU REVISION TOTAL O PARCIAL.

ARTICULO 20

1. EN CASO DE QUE LA CONFERENCIA ADOPTE UN NUEVO CONVENIO QUE IMPLIQUE UNA REVISION TOTAL O PARCIAL DEL PRESENTE, Y A MENOS QUE EL NUEVO CONVENIO CONTENGA DISPOSICIONES EN CONTRARIO:

A) LA RATIFICACION, POR UN MIEMBRO, DEL NUEVO CONVENIO REVISOR IMPLICARA, <IPSO JURE>, LA DENUNCIA INMEDIATA DE ESTE CONVENIO, NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16, SIEMPRE QUE EL NUEVO CONVENIO REVISOR HAYA ENTRADO EN VIGOR;

B) A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR EL NUEVO CONVENIO REVISOR, EL PRESENTE CONVENIO CESARA DE ESTAR ABIERTO A LA RATIFICACION POR LOS MIEMBROS.

2. ESTE CONVENIO CONTINUARA EN VIGOR EN TODO CASO, EN SU FORMA Y CONTENIDO ACTUALES, PARA LOS MIEMBROS QUE LO HAYAN RATIFICADO Y NO RATIFIQUEN EL CONVENIO REVISOR.

ARTICULO 21

LAS VERSIONES INGLESA Y FRANCESA DEL TEXTO DE ESTE CONVENIO SON IGUALMENTE AUTENTICAS.

ESTADOS PARTE

FECHA DEPOSITO

INSTRUMENTO

ESPAÑA/3-7-1990

HUNGRIA/14-3-1989

REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA /11-1-1990

SUECIA 21-2-1990

EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 11 DE ENERO DE 1991 Y PARA ESPAÑA ENTRARA EN VIGOR EL 3 DE JULIO DE 1991, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 15.

INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR (REVISADO) (NUMERO 166 DE LA OIT), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL 9 DE OCTUBRE DE 1987.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 9 DE OCTUBRE DE 1987, LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO ADOPTO EL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR (REVISADO) (NUMERO 166).

VISTOS Y EXAMINADOS LOS VEINTIUN ARTICULOS QUE INTEGRAN DICHO CONVENIO,

CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 26 DE FEBRERO DE 1990.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 166

CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR (REVISADO)

LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO:

CONVOCADA EN GINEBRA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Y CONGREGADA EN DICHA CIUDAD EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987 EN SU SEPTUAGESIMA CUARTA REUNION;

OBSERVANDO QUE, DESDE LA ADOPCION DEL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR, 1926, Y DE LA RECOMENDACION SOBRE LA REPATRIACION DE CAPITANES Y APRENDICES, 1926, LA EVOLUCION DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO HA HECHO NECESARIA LA REVISION DEL CONVENIO A FIN DE INCORPORAR EN EL ELEMENTOS APROPIADOS DE LA RECOMENDACION;

OBSERVANDO, ADEMAS, QUE SE HAN REGISTRADO CONSIDERABLES PROGRESOS EN LA LEGISLACION Y LA PRACTICA NACIONALES A FIN DE ASEGURAR LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR EN DIVERSOS CASOS NO CUBIERTOS POR EL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR, 1926;

CONSIDERANDAO QUE, HABIDA CUENTA DEL AUMENTO GENERAL DEL EMPLEO DE MARINOS EXTRANJEROS EN LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO, SERIA POR TANTO CONVENIENTE ADOPTAR NUEVAS DISPOSICIONES, POR MEDIO DE UN NUEVO INSTRUMENTO INTERNACIONAL, CON RESPECTO A CIERTOS ASPECTOS COMPLEMENTARIOS DE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR;

DESPUES DE HABER DECIDIDO ADOPTAR DIVERSAS PROPUESTAS RELATIVAS A LA REVISION DEL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR, 1926 (NUMERO 23), Y DE LA RECOMENDACION SOBRE LA REPATRIACION DE CAPITANES Y APRENDIES, 1926 (NUMERO 27), CUESTION QUE CONSTITUYE EL QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA DE LA REUNION, Y

DESPUES DE HABER DECIDIDO QUE DICHAS PROPUESTAS REVISTAN LA FORMA DE UN CONVENIO INTERNACIONAL,

ADOPTA, CON FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1987, EL PRESENTE CONVENIO, QUE PODRA SER CITADO COMO EL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 1987:

PARTE I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1

1. EL PRESENTE CONVENIO SE APLICA A TODO BUQUE DEDICADO A LA NAVEGACION MARITIMA, DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA, MATRICULADO EN EL TERRITORIO DE TODO MIEMBRO PARA EL CUAL EL CONVENIO SE HALLE EN VIGOR Y DESTINADO NORMALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA COMERCIAL, ASI COMO A LOS ARMADORES Y A LOS MARINOS DE TALES BUQUES.

2. EN LA MEDIDA EN QUE LO CONSIDERE FACTIBLE, PREVIA CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE ARMADORES DE BARCOS DE PESCA Y DE PESCADORES, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA APLICAR LAS DISPOSICIONES DE ESTE CONVENIO A LA PESCA MARITIMA COMERCIAL.

3. EN CASO DE NO EXISTIR DUDAS ACERCA DE SI, A EFECTOS DEL CONVENIO, UN BUQUE DEBE O NO CONSIDERARSE DESTINADO A LA NAVEGACION MARITIMA COMERCIAL O A LA PESCA MARITIMA COMERCIAL, LA CUESTION SE RESOLVERA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PREVIA CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS DE ARMADORES, DE GENTE DE MAR Y DE PESCADORES.

4. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO, LOS TERMINOS <GENTE DE MAR> O <MARINOS> DESIGNAN A TODAS LAS PERSONAS EMPLEADAS CON CUALQUIER CARGO A BORDO DE UN BUQUE DEDICADO A LA NAVEGACION MARITIMA AL CUAL SE APLIQUE EL PRESENTE CONVENIO.

PARTE II. DERECHOS

ARTICULO 2

1. TODO MARINO TENDRA DERECHO A SER REPATRIADO EN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) CUANDO UN CONTRATO DE DURACION DETERMINADA O PARA UN VIAJE ESPECIFICO EXPIRE EN EL EXTRANJERO.

B) CUANDO EXPIRE EL PERIODO DE PREAVISO DADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE ENROLAMIENTO O DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL MARINO.

C) EN CASO DE ENFERMEDAD O DE ACCIDENTE O DE CUALQUIER OTRA RAZON MEDICA QUE EXIJA SU REPATRIACION, A RESERVA DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION MEDICA PARA VIAJAR.

D) EN CASO DE NAUFRAGIO.

E) CUANDO EL ARMADOR NO PUEDA SEGUIR CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES COMO EMPLEADOR DEL MARINO A CAUSA DE QUIEBRA, VENTA DEL BUQUE, CAMBIO DE MATRICULA DEL BUQUE O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO ANALOGO.

F) CUANDO UN BUQUE SE DIRIJA HACIA UNA ZONA DE GUERRA, TAL COMO LA DEFINEN LA LEGISLACION NACIONAL O LOS CONVENIOS COLECTIVOS, A LA CUAL EL MARINO NO CONSIENTA IR.

G) EN CASO DE TERMINACION O INTERRUPCION DEL EMPLEO DEL MARINO COMO CONSECUENCIA DE UN LAUDO ARBITRAL O DE UN CONVENIO COLECTIVO, O EN CASO DE TERMINACION DEL EMPLEO O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO SIMILAR.

2. LA LEGISLACION NACIONAL O LOS CONVENIOS COLECTIVOS DEBERAN PRESCRIBIR LA DURACION MAXIMA DEL PERIODO DE SERVICIO A BORDO AL TERMINO DEL CUAL EL MARINO TIENE DERECHO A LA REPATRIACION. TAL PERIODO SERA INFERIOR A DOCE MESES. AL DETERMINAR DICHO PERIODO MAXIMO, DEBERAN TENERSE EN CUENTA LOS FACTORES QUE AFECTAN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO DE LA GENTE DE MAR. TODO MIEMBRO DEBERA, EN LA MEDIDA POSIBLE, ESFORZARSE EN REDUCIR ESE PERIODO EN FUNCION DE LOS CAMBIOS TECNOLOGICOS Y PODRA INSPIRARSE EN LAS RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LA COMISION PARITARIA MARITIMA.

PARTE III. DESTINO

ARTICULO 3

1. TODO ESTADO MIEMBRO PARA EL CUAL EL PRESENTE CONVENIO SE HALLE EN VIGOR PRESCRIBIRA, MEDIANTE LA LEGISLACION NACIONAL, LOS PUNTOS DE DESTINO A LOS CUALES PODRA REPATRIARSE A LA GENTE DE MAR.

2. LOS PUNTOS DE DESTINO ASI PRESCRITOS INCLUIRAN EL LUGAR QUE EL MARINO ACEPTO COMO LUGAR DE CONTRATACION, EL LUGAR ESTIPULADO POR CONVENIO COLECTIVO, EL PAIS DE RESIDENCIA DEL MARINO O CUALQUIER OTRO LUGAR CONVENIDO ENTRE LAS PARTES EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACION. EL MARINO TENDRA EL DERECHO A ELEGIR, DE ENTRE LOS DIFERENTES PUNTOS DE DESTINO PRESCRITOS, EL LUGAR AL QUE DESEA QUE SE LE REPATRIE.

PARTE IV. DISPOSICIONES PARA LA REPATRIACION

ARTICULO 4

1. INCUMBIRA AL ARMADOR LA RESPONSABILIDAD DE ORGANIZAR LA REPATRIACION POR MEDIOS APROPIADOS Y RAPIDOS. EL MEDIO DE TRANSPORTE NORMAL SERA LA VIA AEREA.

2. EL COSTO DE LA REPATRIACION LO SUFRAGARA EL ARMADOR.

3. CUANDO LA REPATRIACION HAYA TENIDO LUGAR POR HABERSE RECONOCIDO A UN MARINO CULPABLE, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION NACIONAL O CON LOS CONVENIOS COLECTIVOS, DE UNA INFRACCION GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE ENTRAÑA SU EMPLEO, NINGUNA DISPOSICION DEL PRESENTE CONVENIO MENOSCABARA EL DERECHO DE RECUPERAR DEL MARINO TOTAL O PARCIALMENTE EL COSTO DE SU REPATRIACION, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION NACIONAL O CON LOS CONVENIOS COLECTIVOS.

4. LOS COSTOS QUE DEBE SUFRAGAR EL ARMADOR INCLUIRAN:

A) EL PASAJE HASTA EL PUNTO DE DESTINO ELEGIDO PARA LA REPATRIACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 SUPRA.

B) EL ALOJAMIENTO Y LA ALIMENTACION DESDE EL MOMENTO EN QUE EL MARINO ABANDONA EL BUQUE HASTA SU LLEGADA AL PUNTO DE DESTINO ELEGIDO PARA LA REPATRIACION.

C) LA REMUNERACION Y LAS PRESTACIONES DEL MARINO DESDE EL MOMENTO EN QUE ABANDONA EL BUQUE HASTA SU LLEGADA AL PUNTO DE DESTINO ELEGIDO PARA LA REPATRIACION, SI ELLO ESTA PREVISTO EN LA LEGISLACION NACIONAL O EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS.

D) EL TRANSPORTE DE 30 KILOGRAMOS DE EQUIPAJE PERSONAL DEL MARINO HASTA EL PUNTO DE DESTINO ELEGIDO PARA LA REPATRIACION.

E) EL TRATAMIENTO MEDICO, SI ES NECESARIO, HASTA QUE EL ESTADO DE SALUD DEL MARINO LE PERMITA VIAJAR HASTA EL PUNTO DE DESTINO ELEGIDO PARA LA REPATRIACION.

5. EL ARMADOR NO PODRA EXIGIR DEL MARINO, AL COMIENZO DE SU EMPLEO, NINGUN ANTICIPO CON MIRAS A SUFRAGAR EL COSTO DE SU REPATRIACION, NI TAMPOCO PODRA DEDUCIR DICHO COSTO DE LA REMUNERACION U OTRAS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO EL MARINO, SALVO EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL PARRAFO 3 SUPRA.

6. LA LEGISLACION NACIONAL NO OBSTACULIZARA LOS DERECHOS DEL ARMADOR A RECUPERAR EL COSTO DE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR NO EMPLEADA POR EL DEL EMPLEADOR DE DICHA GENTE DE MAR.

ARTICULO 5

SI UN ARMADOR NO TOMA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA REPATRIACION DE UN MARINO QUE TENGA DERECHO A ELLA O NO SUFRAGA EL COSTO DE LA MISMA:

A) LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL MIEMBRO EN CUYO TERRITORIO ESTE MATRICULADO EL BUQUE ORGANIZARA LA REPATRIACION DEL MARINO Y ASUMIRA EL COSTO DE LA MISMA; CASO DE NO HACERLO, EL ESTAO DE CUYO TERRITORIO DEBA SER REPATRIADO EL MARINO O EL ESTADO DEL CUAL SEA NACIONAL EL MARINO PODRAN ORGANIZAR SU REPATRIACION Y RECUPERAR EL COSTO DE LA MISMA DEL MIEMBRO EN CUYO TERRITORIO ESTE MATRICULADO EL BUQUE.

B) EL MIEMBRO EN CUYO TERRITORIO ESTE MATRICULADO EL BUQUE PODRA RECUPERAR DEL ARMADOR LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA REPATRIACION DEL MARINO.

C) LOS GASTOS DE REPATRIACION NO CORRERAN EN NINGUN CASO A CARGO DEL MARINO, SALVO EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 4 SUPRA.

PARTE V. OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 6

LA GENTE DE MAR QUE HA DE SER REPATRIADA DEBERA PODER OBTENER SU PASAPORTE Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD A FINES DE REPATRIACION.

ARTICULO 7

NO DEBERA DESCONTARSE DE LAS VACACIONES RETRIBUIDAS DEVENGADAS POR LA GENTE DE MAR EL TIEMPO INVERTIDO EN ESPERA DE LA REPATRIACION NI EL TIEMPO INVERTIDO EN EL VIAJE DE REPATRIACION.

ARTICULO 8

SE CONSIDERARA LA REPATRIACION EFECTUADA CUANDO LA GENTE DE MAR HAYA SIDO DESEMBARCADA EN UN PUNTO DE DESTINO PRESCRITO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 3 SUPRA, O CUANDO EL MARINO NO REIVINDIQUE SU DERECHO A LA REPATRIACION DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE DE TIEMPO QUE SE DEFINIRA MEDIANTE LEGISLACION NACIONAL O CONVENIO COLECTIVO.

ARTICULO 9

SE DARA EFECTO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO POR MEDIO DE LA LEGISLACION NACIONAL, SIEMPRE QUE NO SEAN YA APLICADAS EN VIRTUD DE CONVENIOS COLECTIVOS O DE CUALQUIER OTRA MANERA APROPIADA HABIDA CUENTA DE LAS CONDICIONES NACIONALES.

ARTICULO 10

TODO MIEMBRO FACILITARA LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR QUE SIRVE EN BUQUES QUE ATRACAN EN SUS PUERTOS O QUE ATRAVIESAN SUS AGUAS TERRITORIALES O VIAS INTERNAS DE NAVEGACION, ASI COMO SU REEMPLAZO A BORDO.

ARTICULO 11

LA AUTORIDAD COMPETENTE DE TODO MIEMBRO PARA EL CUAL EL PRESENTE CONVENIO SE HALLE EN VIGOR VELARA, MEDIANTE UN CONTROL APROPIADO, POR QUE LOS ARMADORES DE BUQUES MATRICULADOS EN SU TERRITORIO CUMPLAN LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO, Y FACILITARA LA PERTINENTE INFORMACION A LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

ARTICULO 12

EL TEXTO DEL PRESENTE CONVENIO DEBERA ESTAR A LA DISPOSICION DE LOS MIEMBROS DE LA TRIBULACION EN UN IDIOMA APROPIADO, EN TODO BUQUE MATRICULADO EN EL TERRITORIO DE UN MIEMBRO PARA EL CUAL EL CONVENIO SE HALLE EN VIGOR.

PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 13

EL PRESENTE CONVENIO REVISA EL CONVENIO SOBRE LA REPATRIACION DE LA GENTE DE MAR, 1926.

ARTICULO 14

LAS RATIFICACIONES FORMALES DEL PRESENTE CONVENIO SERAN COMUNICADAS, PARA SU REGISTRO, AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

ARTICULO 15

1. ESTE CONVENIO OBLIGARA UNICAMENTE A AQUELLOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO CUYAS RATIFICACIONES HAYA REGISTRADO EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

2. ENTRARA EN VIGOR DOCE MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE LAS RATIFICACIONES DE DOS MIEMBROS HAYAN SIDO REGISTRADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

3. DESDE DICHO MOMENTO, ESTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR, PARA CADA MIEMBRO, DOCE MESES DESPUES DE LA FECHA EN QUE HAYA SIDO REGISTRADA SU RATIFICACION.

ARTICULO 16

1. TODO MIEMBRO QUE HAYA RATIFICADO ESTE CONVENIO PODRA DENUNCIARLO A LA EXPIRACION DE UN PERIODO DE DIEZ AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA PUESTO INICIALMENTE EN VIGOR, MEDIANTE UN ACTA COMUNICADA, PARA SU REGISTRO, AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. LA DENUNCIA NO SURTIRA EFECTO HASTAS UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE SE HAYA REGISTRADO.

2. TODO MIEMBRO QUE HAYA RATIFICADO ESTE CONVENIO Y QUE, EN EL PLAZO DE UN AÑO DESPUES DE LA EXPIRACION DEL PERIODO DE DIEZ AÑOS MENCIONADO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, NO HAGA USO DEL DERECHO DE DENUNCIA PREVISTO EN ESTE ARTICULO QUEDARA OBLIGADO DURANTE UN NUEVO PERIODO DE DIEZ AÑOS, Y EN LO SUCESIVO PODRA DENUNCIAR ESTE CONVENIO A LA EXPIRACION DE CADA PERIODO DE DIEZ AÑOS, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO.

ARTICULO 17

1.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO NOTIFICARA A TODOS LOS MIEMBROS DE A ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL REGISTRO DE CUANTAS RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y DENUNCIAS LE COMUNIQUEN LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION.

2. AL NOTIFICAR A LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION EL REGISTRO DE LA SEGUNDA RATIFICACION QUE LE HAYA SIDO COMUNICADA, EL DIRECTOR DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO LLAMARA LA ATENCION DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION SOBRE LA FECHA EN QUE ENTRARA EN VIGOR EL PRESENTE CONVENIO.

ARTICULO 18

EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO COMUNICARA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, A LOS EFECTOS DEL REGISTRO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 102 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, UNA INFORMACION COMPLETA SOBRE TODAS LAS RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y ACTAS DE DENUNCIA QUE HAYA REGISTRADO DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS PRECEDENTES.

ARTICULO 19

CADA VEZ QUE LO ESTIME NECESARIO, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO PRESENTARA A LA CONFERENCIA UNA MEMORIA SOBRE LA APLICACION DEL CONVENIO, Y CONSIDERARA LA CONVENIENCIA DE INCLUIR EN EL ORDEN DEL DIA DE LA CONFERENCIA LA CUESTION DE SU REVISION TOTAL O PARCIAL.

ARTICULO 20

1. EN CASO DE QUE LA CONFERENCIA ADOPTE UN NUEVO CONVENIO QUE IMPLIQUE UNA REVISION TOTAL O PARCIAL DEL PRESENTE, Y A MENOS QUE EL NUEVO CONVENIO CONTENGA DISPOSICIONES EN CONTRARIO:

A) LA RATIFICACION, POR UN MIEMBRO, DEL NUEVO CONVENIO REVISOR IMPLICARA, <IPSO JURE>, LA DENUNCIA INMEDIATA DE ESTE CONVENIO, NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16, SIEMPRE QUE EL NUEVO CONVENIO REVISOR HAYA ENTRADO EN VIGOR.

B) A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR EL NUEVO CONVENIO REVISOR, EL PRESENTE CONVENIO CESARA DE ESTAR ABIERTO A LA RATIFICACION POR LOS MIEMBROS.

2. ESTE CONVENIO CONTINUARA EN VIGOR EN TODO CASO, EN SU FORMA Y CONTENIDO ACTUALES, PARA LOS MIEMBROS QUE LO HAYAN RATIFICADO Y NO RATIFIQUEN EL CONVENIO REVISOR.

ARTICULO 21

LAS VERSIONES INGLESA Y FRANCESA DEL TEXTO DE ESTE CONVENIO SON IGUALMENTE AUTENTICAS.

ESTADOS PARTE

FECHA DEPOSITO

INSTRUMENTO

ESPAÑA/3-7-1990

HUNGRIA/14-3-1989

EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR DE FORMA GENERAL Y PARA ESPAÑA EL 3 DE JULIO DE 1991, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DEL MISMO.

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES.

ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL. GINEBRA, 6 DE MARZO DE 1948. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE JUNIO DE 1962.

SANTO TOME Y PRINCIPE. 9 DE JULIO DE 1990. ACEPTACION.

G.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE.

CONVENIO PARA FACILIAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL. LONDRES, 9 DE ABRIL DE 1965. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1973.

VANUATU. 13 DE ENERO DE 1989. ADHESION.

SEYCHELLES. 13 DE DICIEMBRE DE 1989. ADHESION.

MAURICIO.

18 DE JUNIO DE 1990. ADHESION.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES. LONDRES, 23 DE JUNIO DE 1969. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1982.

VANUATU. 13 DE ENERO DE 1989. ADHESION.

URUGUAY. 3 DE FEBRERO DE 1989. ADHESION.

INDONESIA. 14 DE MARZO DE 1989.

ACEPTACION.

MALTA. 20 DE MARZO DE 1989. ADHESION.

HAITI. 6 DE ABRIL DE 1989.

ADHESION.

ISLAS MARSHALL. 25 DE ABRIL DE 1989. ADHESION.

TOGO . 19 DE JULIO DE 1989. ADHESION.

REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA. 18 DE OCTUBRE DE 1989. ADHESION.

MARRUECOS. 28 DE JUNIO DE 1990. ADHESION.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES. GINEBRA, 2 DE DICIEMBRE DE 1972. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1977, 25 DE AGOSTO DE 1982.

VENUATU. 13 DE ENERO DE 1989. ADHESION.

MEXICO.

4 DE ABRIL DE 1989. ADHESION.

INDONESIA. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

ADHESION.

REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA. 18 DE OCTUBRE DE 1989.

ADHESION.

MARRUECOS. 5 DE JULIO DE 1990.

ADHESION

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR. LONDRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 1974. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16, 17 Y 18 DE JUNIO DE 1990. CORRECCION DE ERRORES DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

SURINAME. 4 DE NOVIEMBRE DE 1988. ADHESION.

HAITI. 6 DE ABRIL DE 1989. ADHESION.

TOGO.

19 DE JULIO DE 1989. ADHESION.

NUEVA ZELANDA. 23 DE FEBRERO DE 1990.

ADHESION.

SUDAN. 15 DE MAYO DE 1990.

ADHESION.

MARRUECOS. 28 DE JUNIO DE 1990.

ADHESION.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS DE 1974, RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR. LONDRES, 19 DE NOVIEMBRE DE 1976. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 9 DE OCTUBRE DE 1990.

URSS. DECLARACION.

<DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 9 DEL CONVENIO DE ATENAS, RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR DE 1974, SEGUN LA REDACCION CONTENIDA EN EL ARTICULO II DEL PROTOCOLO DE 1976 CORRESPONDIENTE A DICHO CONVENIO, SE NOTIFICA POR LA PRESENTE QUE EL VALOR DE LA UNIDAD DE ''DERECHO ESPECIAL DE GIRO'' EXPRESADO EN RUBLOS SOVIETICOS SE CALCULARA SOBRE LA BASE DEL TIPO DE CAMBIO DEL DOLAR DE EE.UU., EMPLEADO EN EL MOMENTO DEL CALCULO, EN RELACION CON LA UNIDAD DE ''DERECHO ESPECIAL DE GIRO'' ESTABLECIDO POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, Y DEL TIPO DE CAMBIO DEL DOLAR DE EE.UU. EN RELACION CON EL RUBLO SOVIETICO, EMPLEADO EN ESE MISMO MOMENTO, ESTABLECIDO POR EL BANCO ESTATAL DE LA URSS.>

REINO UNIDO . DECLARACION.

<... DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9.3 DEL CONVENIO, CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL ARTICULO II(3) DEL PROTOCOLO, EL SISTEMA DE CALCULO EMPLEADO POR EL REINO UNIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 9.1 DEL CONVENIO, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO, SERA EL SISTEMA DE VALORACION APLICADO POR EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.>

EL DEPOSITARIO RECIBIO LA SIGUIENTE COMUNICACION, CON FECHA DE 4 DE AGOSTO DE 1987, DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE LA COMMONWEALTH DEL REINO UNIDO.

<EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE NO PUEDE ACEPTAR LA RESERVA FORMULADA POR LA REPUBLICA ARGENTINA EN LO QUE E REFIERE A LAS ISLAS FALKLAND (ISLAS MALVINAS).

EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRA BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE NO TIENE DUDA ALGUNA EN LO QUE RESPECTA A LA SOBERANIA DEL REINO UNIDO SOBRE LAS ISLAS FALKLAND (ISLAS MALVINAS) Y, EN CONSECUENCIA, EN LO QUE RESPECTA A SU DERECHO A HACER EXTENSIVA LA APLICACION DEL CONVENIO A LAS ISLAS FALKLAND (ISLAS MALVINAS).>

G.C.

CONTAMINACION.

PROTOCOLO DE 1978, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION POR LOS BUQUES, 1973. LONDRES, 17 DE FEBRERO DE 1978. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 Y 18 DE OCTUBRE DE 1984.

ARGELIA.

31 DE ENERO DE 1989. ADHESION.

VANUATU. 13 DE ABRIL DE 1989. ADHESION CON EXCEPCION DE LOS ANEJOS III, IV Y V DEL CONVENIO.

CHIPRE. 22 DE JUNIO DE 1989. ADHESION CON EXCEPCION DE LOS ANEJOS III Y IV DEL CONVENIO.

TOGO.

9 DE FEBRERO DE 1990. ADHESION.

DJIBOUTI. 1 DE MARZO DE 1990. ADHESION CON EXCEPCION DE LOS ANEJOS III, IV Y V DEL CONVENIO.

ECUADOR. 18 DE MAYO DE 1990. ADHESION.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO PARA LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION MARINA DE ORIGEN TERRESTRE. PARIS, 26 DE MARZO DE 1986.

<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE MAYO DE 1990.

ESTADOS PARTE QUE HAN DEPOSITADOS SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION A DICHO PROTOCOLO:

SUECIA: 13 DE JUNIO DE 1986.

FRANCIA:

25 DE AGOSTO DE 1986.

CEE: 9 DE FEBRERO DE 1987.

PAISES BAJOS: 24 DE ABRIL DE 1987.

ISLANDIA: 26 DE AGOSTO DE 1987.

REINO UNIDO: 14 DE OCTUBRE DE 1987.

ESPAÑA: 20 DE ENERO DE 1988.

NORUEGA: 1 DE JUNIO DE 1988.

IRLANDA:

8 DE JULIO DE 1988.

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: 21 DE JUNIO DE 1989.

BELGICA: 19 DE JUNIO DE 1989.

DINAMARCA: 22 DE JUNIO DE 1989.

PORTUGAL:

25 DE JULIO DE 1989.

G.D. INVESTIGACION OCEANOGRAFICA.

G.E. DERECHO PRIVADO.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJE. BRUSELAS, 10 DE MAYO DE 1952. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE ENERO DE 1954.

MARRUECOS.

11 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES DE NAVEGACION MARITIMA. BRUSELAS, 10 DE MAYO DE 1952. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 5 DE ENERO DE 1954.

MARRUECOS. 11 DE JULIO DE 1990.

ADHESION.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DEL MAR POR HIDROCARBUROS. LONDRES, 19 DE NOVIEMBRE DE 1976. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE FEBRERO DE 1982.

URSS. 2 DE DICIEMBRE DE 1988. ADHESION.

VANUATU. 13 DE ENERO DE 1989. ADHESION.

CANADA. 24 DE ENERO DE 1989. ADHESION.

EGIPTO. 3 DE FEBRERO DE 1989. ADHESION.

GRECIA. 10 DE MAYO DE 1989. ADHESION.

BELGICA. 15 DE JUNIO DE 1989. ADHESION.

CHIPRE. 19 DE JUNIO DE 1989. ADHESION.

COLOMBIA. 26 DE MARZO DE 1990. ADHESION.

H. AEREOS

H.A. GENERALES.

H.B.

NAVEGACION Y TRANSPORTE.

H.C. DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

I.A. POSTALES.

I.B. TELEGRAFICOS Y RADIO.

I.C. ESPACIALES.

I.D. SATELITES.

CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACION EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (EUTELSAT).

ACUERDO DE EXPLOTACION. PARIS, 15 DE JULIO DE 1982.

PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACION EUROPEA DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (EUTELSAT).

PARIS, 15 DE DICIEMBRE DE 1983. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE OCTUBRE DE 1985.

RUMANIA. 29 DE OCTUBRE DE 1990. ADHESION.

I.E. CARRETERAS.

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA (CMR). GINEBRA, 5 DE JULIO DE 1978. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 18 DE DICIEMBRE DE 1982.

HUNGRIA. 18 DE JUNIO DE 1990. ADHESION.

I.F. FERROCARRIL.

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A.

ECONOMICOS.

J.B. FINANCIEROS.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA. BRUSELAS, 15 DE DICIEMBRE DE 1950. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1954.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE. 13 DE JULIO DE 1990.

DECLARACION NOTIFICANDO LA ADMISION DE LAS BERMUDAS COMO MIEMBRO DISTINTO DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA CONFORME CON LOS TERMINOS DEL ARTICULO II, A), II), DEL CONVENIO.

REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA.

26 DE SEPTIEMBRE DE 1990. ADHESION.

J.D. MATERIAS PRIMAS.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS. GINEBRA, 27 DE JUNIO DE 1980. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1989.

CEE. 6 DE JULIO DE 1990. APROBACION.

MAURITANIA. 28 DE AGOSTO DE 1990.

RATIFICACION.

TURQUIA. 29 DE AGOSTO DE 1990.

RATIFICACION.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE, 1983. LONDRES, 16 DE SEPTIEMBRE DE 1982. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE ENERO DE 1984. 26 DE MAYO DE 1984.

CONGO. 30 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

AUSTRIA. 7 DE JUNIO DE 1990. ADHESION.

PRORROGA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE, 1983. LONDRES, 16 DE SEPTIEMBRE DE 1982.

<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE ENERO, 26 DE MARZO DE 1984, 30 DE NOVIEMBRE DE 1985 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 1989.

JAPON. 17 DE JULIO DE 1990.

ACEPTACION.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1983. GINEBRA, 18 DE NOVIEMBRE DE 1983. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 18 Y 6 DE NOVIEMBRE DE 1985.

NEPAL. 3 DE JULIO DE 1990. ADHESION.

K.

AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRICOLAS.

K.B. PESQUEROS.

K.C. PROTECCION DE ANIMALES Y PLANTAS.

CONVENIO INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA.

ROMA, 6 DE DICIEMBRE DE 1951. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE JUNIO DE 1959.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES. 17 DE ABRIL DE 1990. ADHESION.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES. WASHINGTON, 3 DE MARZO DE 1973. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE JULIO DE 1986 Y 24 DE NOVIEMBRE DE 1987.

ALEMANIA, REPUBLICA FEDERAL DE. 25 DE JULIO DE 1990. RETIRA LA RESERVA FORMULADA EN RELACION CON LA ESPECIE SEMNORNIS RAMPHASTINUS AL ANEJO III, PROPUESTA POR COLOMBIA.

PORTUGAL. 3 DE AGOSTO DE 1990. RETIRA LA RESERVA FORMULADA EN RELACION CON LA INSCRIPCION DE NUEVAS ESPECIES AL ANEJO III, PROPUESTA POR INDIA Y COLOMBIA, CON EXCEPCION DE LAS ESPECIES VULPES, VULPES GRIFFITHI, VULPES VULPES MONTANA, VULPES VULPES PUSILLA Y MUSTELA ERMINEA.

CHINA. 28 DE AGOSTO DE 1990. RETIRA LA RESERVA RELATIVA AL ELEFANTE DE AFRICA (LOXODONTA AFRICANA).

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES. BONN, 23 DE JUNIO DE 1979. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 29 DE OCTUBRE DE 1985.

BELGICA. 11 DE JULIO DE 1990.

ADHESION.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

L.B. ENERGIA Y NUCLEARES.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 29 DE JULIO DE 1960, ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGIA NUCLEAR ENMENDADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964. PARIS, 16 DE NOVIEMBRE DE 1982. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE NOVIEMBRE DE 1988.

FRANCIA.

6 DE JULIO DE 1990. RATIFICACION.

L.C. TECNICOS.

REGLAMENTO NUMERO 27, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACION Y AL RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LA HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHICULOS DE MOTOR. GINEBRA, 20 DE MARZO DE 1958. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1974.

LUXEMBURGO. 29 DE JUNIO DE 1990.

APLICACION.

REGLAMENTO NUMERO 43, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 15 DE FEBRERO DE 1984.

PORTUGAL. 21 DE JUNIO DE 1990. APLICACION.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 15 DE ENERO DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/01/1991
  • Fecha de publicación: 21/01/1991
  • Contiene Convenio revisado OIT núm. 166, de 9 de octubre de 1987 (págs. 2053 a 2055), con entrada en vigor el 3 de julio de 1991.
  • Contiene Convenio OIT núm. 164, de 8 de octubre (págs. 2050 a 2053), con entrada en vigor de forma general el 11 de enero de 1991 y para España el 3 de julio de 1991.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas sobre los Convenios de 8 de octubre y 9 de junio de 1987, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5776).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 23 de junio de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-41392).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Abordajes
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Alemania
  • Angola
  • Animales
  • Argelia
  • Austria
  • Bahrein
  • Bélgica
  • Belice
  • Bolivia
  • Brunei
  • Buques
  • Café
  • Canadá
  • Centro Internacional de Registro de las Publicaciones en Serie
  • Chad
  • China
  • Chipre
  • Colombia
  • Comunidad Económica Europea
  • Congo
  • Consejo de Cooperación Aduanera
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Contenedores
  • Corea del Norte
  • Corea del Sur
  • Cultura
  • Delitos contra personas internacionalmente protegidas
  • Derechos civiles
  • Derechos económicos
  • Derechos Humanos
  • Derechos políticos
  • Derechos sociales
  • Dinamarca
  • Discriminación racial
  • Documentos
  • Ecuador
  • Educación
  • Egipto
  • Energía nuclear
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Enseñanza Universitaria
  • Esclavitud
  • Estudios extranjeros
  • Estupefacientes
  • Fauna
  • Finlandia
  • Flora
  • Francia
  • Gambia
  • Genocidio
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Grecia
  • Guatemala
  • Haití
  • Hidrocarburos
  • Humedales
  • Indonesia
  • Investigación científica
  • Isla de Mauricio
  • Islas Maldivas
  • Islas Seychelles
  • Israel
  • Japón
  • Libertades fundamentales
  • Libia
  • Madera
  • Malta
  • Marruecos
  • Matrimonio
  • Mauritania
  • Medio ambiente
  • Menores
  • México
  • Mongolia
  • Mujer
  • Navegación aérea
  • Navegación marítima
  • Nepal
  • Noruega
  • Nueva Zelanda
  • Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
  • Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite
  • Organización Internacional del Trabajo
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Organización Mundial de la Salud
  • Organización Mundial de Turismo
  • Países Bajos
  • Pakistán
  • Parques Nacionales
  • Perú
  • Plagas del campo
  • Portugal
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Prostitución
  • Refugiados
  • Registro Civil
  • Rehenes
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Relaciones Consulares
  • Relaciones Diplomáticas
  • República Árabe del Yemen del Norte
  • República Popular de Polonia
  • República Popular Húngara
  • República Socialista de Rumania
  • San Cristóbal y Nieves
  • Sanidad
  • Santo Tome y Príncipe
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Singapur
  • Sri Lanka
  • Sudán
  • Suecia
  • Suiza
  • Surinam
  • Sustancias psicotrópicas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Togo
  • Torturas
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Turismo
  • Turquía
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
  • Uruguay
  • Vanuatu
  • Vehículos de motor
  • Yibuti

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