La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ha creado la figura de las Sociedades y Agencias de Valores, como Entidades especializadas del Mercado de Valores, entre cuyas funciones figura la de poder actuar como Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en anotaciones en cuenta; estándoles vetada a las segundas la condición de Titulares de Cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones. Esta limitación de las Agencias de Valores se corresponde en el ámbito de este Mercado con la más general de realizar operaciones por cuenta propia; salvo en los casos excepcionales amparados por la letra d) del artículo 73 y justifica menores exigencias de capital. Al mismo tiempo, el régimen jurídico de acceso a la condición de Entidad Gestora, así como su revocación y pérdida, conforme a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, adquiere un carácter reglado, abandonando los esquemas de concesión discrecional que presidían el régimen anteriormente vigente.
Es preciso, pues, incorporar a la regulación reglamentaria las previsiones de la Ley 24/1988, en materia de adquisición y pérdida de la condición de miembro del Mercado, para lo que es necesario modificar el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, velando por que la reducción del capital requerido para acceder a la condición de Entidad Gestora no origine problemas de gestión del Mercado ni dificulte una adecuada tarea de supervisión.
Resulta, asimismo, conveniente regular la incorporación a este Mercado de aquellos otros valores distintos de la Deuda Pública a los que les abre el acceso el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores y acomodar a las disposiciones de la Ley citada lo previsto en el artículo 7.º del Real Decreto 505/1987, en materia del sistema de negociación, compensación y liquidación de anotaciones en cuenta de Deuda Pública, que podrán promover y gestionar las Bolsas de Valores.
En su virtud, a puesta del Ministro de Economía y Hacienda, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 1991.
DISPONGO:
El artículo 4.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creacción de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4.º De los titulares de Deuda Pública, representada por medio de anotaciones en cuenta.
Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades o intermediarios financieros que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, atendiendo a criterios de solvencia y capacidad operativa.
Las restantes personas físicas y jurídicas podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, en calidad de comitentes, en el Banco de España o a través de las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 6.º»
Se da nueva redacción a los miembros 1, 2 y 5 del artículo 6.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, al que se adiciona un número 8, quedando redactados del siguiente modo:
«1. Las Entidades Gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global, que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Se denominarán “Entidades Gestoras con capacidad plena” aquellas Entidades que pueden realizar todo tipo de operaciones autorizadas con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, según lo previsto en el apartado c) del número 2 de este artículo. Se denominarán “Entidades Gestoras con capacidad restringida” aquellas que pueden realizar con sus comitentes únicamente las operaciones a las que se hace referencia en el número 3 del artículo 8.º de este Real Decreto.»
«2.a) La condición de Entidad Gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
I) Sociedades de Valores y Agencias de Valores.
II) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros y Entidades Oficiales de Crédito.
III) Cooperativas de Crédito.
IV) Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.»
«2.b) El acceso a la condición de Entidad Gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades:
I) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150.000.000 de pesetas y posteriormente con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica.
II) Reconocida honorabilidad comercial o profesional de todos los miembros de su Órgano de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como de sus Directores generales y asimilados.
III) Que ninguno de los miembros de su Órgano de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades Financieras.
IV) Que la mayoría de los miembros de su Órgano de Administración cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores.
V) Que se comprometen a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan, efectivamente, este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en disposición de cumplirlo desde el primer momento.
Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren los anteriores epígrafes II y IV, se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.»
«2.c) Las Entidades Gestoras, con la sola excepción de las Agencias de Valores, podrán ser además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley del Mercado de Valores, titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, siempre que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Las Agencias de Valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública anotada a través de otra Entidad Gestora.»
«2.d) La condición de Entidad Gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en los epígrafes II y IV del anterior apartado a) del presente número, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resultara aconsejable no incrementar el número de Entidades Gestoras para garantizar el adecuado funcionamiento y supervisión del sistema.»
«2.e) Será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ el otorgamiento de la condición de Entidad Gestora. El Banco de España mantendrá un registro público de éstas y de los titulares de cuenta.»
«5. Las Entidades Gestoras que ostenten la condición adicional de titulares de cuentas a nombre propio llevarán con total separación dentro de sus cuentas los saldos de valores que mantengan por cuenta de terceros y los suyos propios. Asimismo, todas las Entidades Gestoras efectuarán, dentro de sus saldos por cuenta de terceros, los desgloses que se determinen, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentren los valores, las necesidades operativas de control del sistema o la conveniencia de contar con información estadística relativa al mismo.»
«8. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conferir la condición de Entidad Gestora al Banco de España, con objeto de facilitar la prestación por éste de los servicios relacionados con la deuda anotada que se determinen a través del correspondiente convenio especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, sobre nacionalización y reorganización del Banco de España.»
El artículo 7.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7.º Del régimen específico de las Bolsas de Valores, de negociación. compensación y liquidación de operaciones.–1. Las Bolsas de Valores gestionarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda Pública, que estará sujeto a la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos señalados en el número 8 del artículo 12 del presente Real Decreto. Los saldos incluidos en este régimen específico se mantendrán desglosados en las cuentas de los miembros de tal régimen en la Central de Anotaciones.
2. Podrán adherirse a ese régimen especifico las Entidades Gestoras de cualquiera de sus modalidades y los titulares de cuentas que cumplan las obligaciones que se establezcan, de conformidad con el número 8 del artículo 12 de este Real Decreto. Estas Entidades y titulares adheridos participarán en los procesos de compensación y liquidación a que se refiere este artículo, introducirán los oportunos controles contables de las operaciones que se efectúen bajo este régimen específico y, cuando se trata de Entidades Gestoras, mantendrán los registros de los titulares de los valores y harán seguir a los mismos las liquidaciones que se deriven de las operaciones de compraventa, pago de intereses o amortizaciones.»
Se añade un número 3 al artículo 8.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, con la siguiente redacción:
«3. Las Agencias de Valores y las restantes Entidades Gestoras con capacidad restringida podrán realizar, con sus comitentes, operaciones de compraventa simple al contado, compraventas simples a plazo y compraventas con pacto de recompra, en fecha fija o a la vista, pero deberán limitarse a actuar como meros comisionistas en nombre de sus clientes, buscando contrapartidas en el mecado, sin que puedan, por consiguiente, dar lugar a anotación alguna en las cuentas a nombre propio.»
Los números 5, 8 y 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, quedan redactados del siguiente modo:
«5. Concretar, en la medida en que lo estime preciso para asegurar el buen funcionamiento y supervisión del sistema, con qué requisitos de organización deberá contar y qué medios personales, materiales y técnicos habrá de tener, como mínimo, a su disposición la Entidad que solicite la condición de Entidad Gestora, o habilitar al Banco de España para formular tal concreción. Además de las condiciones señaladas en el número 4 anterior, se incluirá la del estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración Tributaria respecto a las operaciones relacionadas con el sistema.»
«8. Aprobar las reglas de funcionamiento del régimen específico de negociación, compensación y liquidación organizado por las Bolsas de Valores, velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la garantía y documentación de las operaciones, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de Anotaciones.»
«10. A propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con previa audiencia del interesado, el Ministro de Economía y Hacienda, podrá revocar la condición de Entidad Gestora o de titular de cuenta de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes:
a) Por el desarrollo, durante un año, de un volumen de actividad nulo o inferior al que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Cuando incumplan, de modo sobrevenido, los requisitos exigidos para el otorgamiento de dichas autorizaciones.
c) Cuando incurran en suspensión de pagos o quiebra.
d) Cuando, en el caso de Entidades Gestoras, no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones los saldos mínimos de Deuda Pública por cuenta de terceros que fije el Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos o durante el período que él mismo determine.
e) Como sanción, en los casos contemplados en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Igualmente, cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes, el Banco de España podrá acordar su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las correspondientes Entidades durante el tiempo necesario para el restablecimiento de la normalidad. Estas medidas deberán ser comunicadas por el Banco de España al Ministerio de Economía y Hacienda para que el Ministro, en el plazo de dos días, ratifique o, en su caso, levante la medida.
En el caso de que algún titular de cuenta o Entidad Gestora reincida en estas actuaciones y la suspensión sea ratificada por el Ministro de Economía y Hacienda, se procederá a revocarle definitivamente dicha condición, siguiendo los requisitos de informe y audiencia señalados en el párrafo primero.»
«Las referencias contenidas en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y disposiciones complementarias a los valores de Deuda del Estado, representados por medio de anotaciones en cuenta, se entenderán hechas también a los valores que, bajo esa forma de representación, emitan las Comunidades Autónomas, otras Entidades y sociedades públicas o los Organismos internacionales de los que España sea miembro, y cuya negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones haya sido autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del emisor.»
«Los emisores que, al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores, pretendan incluir sus emisiones representadas por medio de anotaciones en cuenta en la Central de Anotaciones, deberán presentar la correspondiente propuesta en el Banco de España, quien, a la vista de la memoria de emisión, la elevará, con su informe, a la consideración del Ministerio de Economía y Hacienda.»
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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