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Documento BOE-A-1991-17069

Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 1991, páginas 22088 a 22096 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1991-17069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1991/05/10/8

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El extenso y variado territorio de la Comunidad de Castilla y León contiene numerosos espacios naturales que, por sus características singulares y valores ecológicos, deben ser preservados del deterioro derivado de actividades económicas y comportamientos humanos desprovistos de sensibilidad medioambiental, que amenazan y, en ocasiones, rompen el equilibrio secular de los ecosistemas que sustentan.

Esta Ley pretende establecer un régimen jurídico de protección de los recursos naturales que permita perpetuar el patrimonio natural heredado por esta generación, que sea compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de la política medioambiental en las políticas sectoriales, y que tenga un ámbito de aplicación de máxima intensidad sobre los Espacios Naturales Protegidos, que en desarrollo de la Ley puedan ser objeto de declaración, y de intensidad variable sobre otras áreas interesantes desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza.

En el ámbito competencial, esta regulación se establece en el marco legal que, respecto a la conservación de la naturaleza, configuran el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Se estructura la Ley en seis Títulos, seis Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I dibuja el panorama de la política de conservación de los espacios naturales abordada por la Comunidad, al amparo de sus competencias legales y en función de la diversidad física y biológica de su territorio, y establece el concepto de Red.

El Título II se refiere a los regímenes de protección de los espacios incluidos en la Red, otorgados en aplicación de la presente Ley o de otras normas reguladoras de materias íntimamente relacionadas con la conservación de la naturaleza, como es el caso de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y la Ley sobre el Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana, según el texto refundido de 9 de abril de 1976.

El Título III establece la regulación sobre declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos, determina la tramitación precisa para las declaraciones, define los tipos de usos en función de sus posibilidades, diseña los instrumentos de planificación y gestión según las categorías de los Espacios Naturales Protegidos, crea órganos asesores, a nivel regional y para cada uno de los espacios protegidos, cuya función debe suponer un incremento cualitativo en la protección de los espacios naturales y, finalmente, configura las Zonas de Influencia Socioeconómica, que deben ser receptoras de especial apoyo y atención por parte de los poderes públicos.

El Título IV recoge las unidades territoriales que, por la importancia de los recursos naturales que albergan, han de ser incluidas en la REN al objeto de mantener su potencialidad mediante la aplicación rigurosa de cuantos mecanismos e instrumentos para la conservación de la naturaleza disponen las normas sectoriales y la presente Ley, en tanto no se considere necesario hacer uso de la declaración y régimen de Espacio Natural Protegido.

El Título V determina las vías de financiación y la dotación de medios humanos y materiales y el Título VI establece el régimen de infracciones y sanciones.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.

La presente Ley tiene como finalidad:

1. La conservación de la naturaleza estableciendo un régimen jurídico que permita la protección, a la vez que el uso y la gestión compatibles con ella, de aquellos espacios naturales del ámbito de la Comunidad de Castilla y León que, manteniendo en su interior ecosistemas no sustancialmente alterados, destaquen por su calidad natural o por la función biológica que ostentan.

2. Posibilitar la utilización racional de los espacios naturales con fines educativos, científicos y recreativos sin mermas sensibles en el ordenado aprovechamiento de sus recursos naturales y en el ejercicio de actividades económicas, compatibilizando conservación y desarrollo, de manera que se garanticen la permanencia y mejora de los valores ambientales, así como los derechos históricos de la población asentada y la mejora de su calidad de vida y bienestar social.

3. La creación de la Red de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, compuesta por aquellos que, cumpliendo alguno de los objetivos y requisitos que se detallan en esta Ley, estén amparados por alguno de los estatutos de protección que en ella se determinan.

Artículo 2. La Red de Espacios Naturales.

La Red de Espacios Naturales de Castilla y León −en adelante REN− estará formada por:

a) Los Espacios Naturales Protegidos.

b) Las Zonas Naturales de Interés Especial.

Artículo 3. Directrices generales.

1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que causen.

2. Las distintas administraxiones públicas, en el ámbito de sus competencias, acomodarán su normativa a la consecución de los objetivos de esta Ley.

3. La Administración responsable de la gestión de los espacios naturales adecuará ésta a los principios de:

a) Mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y conservación de los sistemas vitales.

b) La preservación de la diversidad genética.

c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y los ecosistemas, su restauración y mejora y el desatollo socioeconómico de la población afectada en los espacios naturales.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas y del paisaje.

4. La Administración de Castilla y León establecerá el régimen económico de ayudas y compensaciones a entidades locales, empresas y particulares vinculados a estos espacios y de acuerdo con las limitaciones que de esta Ley se deriven.

TÍTULO II
Régimen general de protección
Artículo 4. Protección general.

Por la presente Ley se establece el régimen general de protección de los espacios pertenecientes a la REN, sin perjuicio de aquellas protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por sus propios instrumentos de planificación, o en cualquier otra normativa que sea aplicable en cada caso.

Artículo 5. Utilidad pública.

1. La inclusión de un espacio en el Inventario de Hábitat de Protección Especial creado por esta Ley lleva aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en su interior.

2. De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación.

Artículo 6. Protección de los montes incluidos en la REN.

1. Los montes públicos y los de propiedad particular incluidos en el ámbito territorial de los espacios de la REN, salvo en casos de pequeña importancia forestal, deberán someterse a un plan dasocrático aprobado por la Dirección General del Medio Natural (en adelante Dirección General), que en ningún caso podrá contravenir los contenidos del correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.

2. Los trabajos realizados en los montes dentro de los límites de un espacio incluido en la REN o de su Zona Periférica de Protección, que contribuyan notablemente a su conservación serán objeto de ayudas por parte de la Junta de Castilla y León y otras Administraciones Públicas.

Artículo 7. Protecciones cinegéticas y piscícolas.

1. Todos los terrenos de los espacios incluidos en la REN se adscribirán a un régimen cinegético especial de los recogidos en la legislación reguladora de la caza.

2. Las actividades de caza y pesca se ajustaran a su legislación específica, a las directrices e instrucciones dictadas por los órganos competentes en la materia y a las determinaciones de los distintos instrumentos de planificación, requiriendo, en todo caso, la aprobación de un plan cinegético.

3. Sólo podrán ejercitarse la caza y la pesca donde o cuando no sean incompatibles con los objetivos del espacio natural.

Artículo 8. Protección del territorio de los procesos urbanísticos.

1. El planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en los espacios naturales de la REN se adaptará al régimen de protección establecido en la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. El Órgano urbanístico competente procederá de oficio a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la reglamentación de los espacios naturales de la REN. Los costes derivados de la adaptación correrán a cargo de la Junta de Castilla y León o de otras Administraciones Públicas.

3. La aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comprendido en el ámbito de un espacio sometido al régimen de protección preventiva o declarado acogiéndose a la excepcionalidad prevista en el artículo 22, 5 de esta Ley corresponderá al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previo informe de la Dirección General y de la Comisión de Urbanismo de Castilla y León, en tanto en cuanto no esté aprobado el correspondiente instrumento de planificación. Una vez aprobado este será la Comisión Provincial de Urbanismo la responsable de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico.

4. Hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación en los espacios naturales protegidos referidos en el apartado anterior, así como en los supuestos previstos en los artículos 7.° y 24 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a fin de evitar la degradación de los espacios que se quieren proteger, la totalidad de los usos constructivos en suelo no urbanizable, enumerados en el artículo 85, 1, 2.ª, de la Ley del Suelo, habrán de ser autorizados por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental y previo informe de la Dirección General, el cual autorizará o denegará la actividad o uso, pudiendo establecer medidas correctoras en relación a los mismos.

Artículo 9. Zonas periféricas de protección.

1. En los espacios naturales, mediante la propia norma de declaración, o, en su caso, por Decreto de la Junta de Castilla y León, podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa, que procedan del exterior, siempre de acuerdo con las disposiciones del correspondiente instrumento de planificación u ordenación, que deberá constatar su necesidad, la índole de las limitaciones necesarias y la delimitación de la citada zona periférica de protección.

2. La delimitación de esas zonas periféricas se hará atendiendo a una clara localización fisiográfica que recoja los territorios en los que las actuaciones puedan suponer una influencia negativa sobre el espacio natural.

3. En las Zonas Periféricas de Protección los instrumentos de planificación determinarán las actividades que deberán someterse a evaluación de su impacto ambiental.

4. Cuando la declaración de la Zona Periférica de Protección se efectúe por Decreto se exigirá el trámite previo de información pública durante un plazo de treinta días para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas Entidades y particulares lo deseen.

Artículo 10. Registro de la Red de Espacios Naturales.

1. Se crea el Registro de la REN de Castilla y León en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma.

2. El Registro será público de carácter administrativo con función informativa, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (en adelante Consejería).

3. La anotación de los espacios naturales de la REN en el Registro será realizada de oficio por la Dirección General y deberá contener la información mínima siguiente:

a) La norma legal de declaración.

b) Descripción de las características y valores que justifican su inclusión.

c) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

d) Exposición de los objetivos que debe cumplir.

e) Información administrativa y legal del territorio.

f) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.

TÍTULO III
De los Espacios Naturales Protegidos
CAPÍTULO I
Figuras
Artículo 11. Características que han de tener los espacios naturales para ser declarados protegidos.

Por la presente Ley se podrán declarar Espacios Naturales Protegidos aquellos territorios de la Comunidad de Castilla y León que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1. Que sean representativos de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.

2. Que jueguen un papel destacado en la conservación de ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio ambiente.

3. Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.

4. Que posibiliten la investigación científica, la educación ambiental o el estudio y control de los parámetros ambientales.

5. Que contribuyan al mantenimiento y mejora de los sistemas hidrológicos y de abastecimiento de agua, regulando su flujo, su caudal o calidad.

6. Que contribuyan al control de la erosión y de la sedimentación.

7. Que teniendo las características ecológicas adecuadas, coadyuven:

a) Al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.

b) Al aprovechamiento de los recursos forestales sin poner en peligro su papel de regulación ambiental.

8. Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

9. Que alberguen valores paisajísticos de especial calidad.

10. Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad.

Artículo 12. Categorías de Espacios Naturales Protegidos.

Los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Monumentos Naturales.

d) Paisajes Protegidos.

Artículo 13. Los Parques.

1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana, que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se podrán declarar dos tipos de Parques:

a) Parques Regionales.

b) Parques Naturales.

3. Serán Parques Regionales aquellas áreas en las que existan ecosistemas, no sensiblemente alterados por el hombre y de máxima relevancia dentro del contexto del medio natural de la Comunidad de Castilla y León que hacen necesarias su protección.

4. Parques Naturales son espacios de relativa extensión, notable valor natural y de singular calidad biológica, en los que se compatibiliza la coexistencia del hombre y sus actividades con el proceso dinámico de la naturaleza, a través de un uso equilibrado y sostenible de los recursos.

Artículo 14. Las Rservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o demonios biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. Aquellas Reservas Naturales que por la especificidad de sus características o elementos tengan un valor científico concreto podrán ser declaradas como Reservas Naturales Científicas.

3. Aquellas Reservas Naturales que contengan ecosistemas o comunidades en perfecto estado de conservación y que por ello deberán gozar de una protección absoluta, podrán ser declaradas Reservas Naturales Integrales. En estas zonas estará prohibido cualquier tipo de aprovechamiento, funcionando el sistema con la mínima intervención exterior posible, siendo el acceso de personas muy restringido.

Artículo 15. Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la Naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 16. Los Paisajes protegidos.

Son Paisajes Protegidos aquellas áreas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Artículo 17. Compatibilidad de espacios naturales.

En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varias figuras de protección si sus características particuales así lo exigen.

Artículo 18. El Plan de Espacios Naturales Protegidos.

1. Se formula el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, que tiene carácter meramente indicativo.

2. En los espacios incluidos inicialmente en el Plan se comenzará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley la elaboración del instrumento de planificación que sea de aplicación. El procedimiento de elaboración será el previsto en la presente Ley.

3. Las sucesivas incorporaciones de espacios al Plan serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante Decreto a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.

4. Las correspondientes declaraciones se efectuarán por los procedimientos previstos en esta Ley.

5. Los espacios inicialmente incluidos en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León son:

Sierra de Gredos.

Picos de Europa.

Sierra de la Demanda.

Siena de Ancares.

Fuentes Carrionas y Fuente Cobre.

Arribes del Duero.

Las Batuecas.

Candelario.

Hoces del Rio Riaza.

Sierra de Urbión.

Pinar de Hoyocasero.

Valle de Iruelas.

Hayedo de Riofrío de Riaza.

Sabinar de Calatañazor.

Riberas de Castronuño.

Lagunas de Villafáfila.

Ojo Guareña.

Puerto de Orduña.

Las Médulas.

Covalagua.

Las Tuerces.

La Fuentona.

Sitio Paleontológico de Cerro Pelado.

Sierras de la Paramera y Serrota.

Montes Obarenes.

La Yecla.

Valle de San Emiliano.

El Rebollar.

Sierra de la Culebra.

6. Los nombres consignados en el número anterior serán modificables en el proceso de declaración.

Artículo 19. Ampliación del ámbito territorial.

El ámbito territorial de los espacios naturales protegidos podrá ampliarse mediante los mismos procedimientos empleados en su declaración, salvo en los casos siguientes en los que será suficiente el acuerdo de la Junta de Castilla y León:

Que los terrenos a incorporar sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Que los terrenos a incorporar sean voluntariamente aportados por los propietarios para tal finalidad.

En todos los casos los terrenos deberán reunir las características establecidas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 20. Denominaciones.

Las denominaciones de «Parque Regional», «Parque Natural», «Reserva Natural», «Monumento Natural» y «Paisaje Protegido» se emplearán únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones y se tramiten a través de los procedimientos establecidos por la presente Ley.

CAPÍTULO II
Declaración
Artículo 21. Declaración de espacios naturales protegidos.

Los parques regionales y naturales, así como las reservas naturales, se declararán por leyes de las Cortes de Castilla y León particularizadas para cada una de ellas.

Los monumentos naturales y los paisajes protegidos se declararan por Decreto de la Junta de Castilla y León.

Artículo 22. Tramitación.

1. Corresponderá a la Consejería la tramitación de los expedientes de declaración de espacios naturales protegidos.

2. El expediente de declaración contendrá, al menos:

a) Descripción de las características principales del espacio.

b) Justificación de la declaración.

c) Descripción literal de los límites, además de su señalamiento cartográfico.

d) Propuesta de normativa básica, de uso y gestión.

3. Será preciso el informe previo del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.

4. La declaración de los espacios naturales protegidos exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

5. Excepcionalmente podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declaren. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año a partir de la declaración de parque o reserva el correspondiente plan de ordenación. En todo caso se cumplirá, al menos, lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

6. En todo caso, en los espacios naturales protegidos que se declaren mediante Decreto el procedimiento de aprobación requerirá necesariamente trámite de información pública por un plazo de treinta días para que puedan ser formuladas alegaciones por las Entidades o particulares afectados. Posteriormente, por un plazo de treinta días, se dará trámite de audiencia a las Entidades locales afectadas, con remisión a las mismas del expediente así como de las alegaciones recibidas de Entidades y particulares.

Artículo 23. Señalización y amojonamiento de los Espacios Naturales Protegidos y de sus límites.

En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se podrán instalar señales informativas e hitos de amojonamiento. En ningún caso esta instalación se realizará en el interior de Reservas Naturales Integrales y zonas de reserva, ni en los límites provinciales, cuando no constituyan éstos el límite físico del espacio.

Artículo 24.

Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas en límites de amojonamiento.

La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, así como para su conservación, utilización y renovación.

Artículo 25. Régimen Preventivo de Protección.

1. La Junta de Castilla y León podrá establecer un Régimen de Protección Preventiva según lo dispuesto en la legislación básica para aquellas zonas bien conservadas que estuvieran amenazadas por algún factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar su estado o, cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos, se dedujera la misma circunstancia.

2. La declaración del Régimen de Protección Preventiva implica, de no estar iniciado antes, la iniciación inmediata de la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona que, en todo caso, deberá tramitarse y aprobarse en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha del Decreto.

3. Sin perjuicio de la adopción de las medidas que implica la iniciación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se aplicará, en su caso, alguno de los regímenes de protección previstos en el presente Título, previo el trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.

4. En los espacios sujetos a este Régimen, la Consejería someterá a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos y actividades que se relacionan en el artículo 36.2 de esta Ley.

CAPÍTULO III
Planificación
Artículo 26. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son instrumentos de planificación que tienen como objetivos:

a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.

b) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.

c) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

d) Señalar los regímenes de protección que procedan.

e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

g) Determinar la potencialidad de las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del espacio y ayudar al progreso socioeconómico de las poblaciones vinculadas a los espacios naturales.

2. El contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales debe ser:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.

d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidas en esta Ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

e) Ampliación o, en su caso, concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y demás normativa de aplicación.

f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la definición y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 1.e) de este artículo.

g) Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.g) de este artículo.

3. Se podrán integrar en un mismo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural, o existan otras circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 27. Planes Rectores de Uso y Gestión.

Las Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de los Parques Regionales y Parques Naturales, y han de fijar las normas generales que permitan su uso y gestión. Serán elaborados por los Órganos gestores de los Parques con la participación de las Entidades Locales afectadas, y aprobados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Como mínimo deberán tener el contenido que se describe a continuación:

a) Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

b) Zonificación del espacio, de acuerdo con la propuesta contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos.

c) Normas concretas para regular aquellas actividades tanto de carácter económico como de carácter recreativo que se desarrollen dentro del espacio.

d) Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el Parque o en su Zona de Influencia.

e) Relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación.

Artículo 28. Planes de Conservación de las Reservas Naturales.

Los Planes de Conservación son los instrumentos básicos de planificación de las Reservas Naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación de acuerdo con la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos, la regulación de los usos, el destino y uso de las instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión.

En la elaboración de los Planes de Conservación de las Reservas Naturales participarán las Entidades Locales afectadas.

Podrán incluir además, si fueran de interés, prescripciones para su utilización con fines científicos o para el uso público, directrices o determinaciones para los programas de manejo de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza y cualquier otra directriz orientada al cumplimiento de los fines que motivaron las respectivas declaraciones.

Artículo 29. Normas de protección de monumentos naturales y paisajes protegidos.

Para los monumentos naturales y paisajes protegidos se elaborarán normas de protección y gestión que contendrán, al menos, la regulación de sus usos y el régimen de autorizaciones acordes con el Plan de Ordenación de los Recursos aprobados. En su elaboración participarán las Entidades Locales afectadas.

Artículo 30. Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos.

Con criterios homogéneos y aplicables a todos los Espacios Naturales Protegidos y en función de su complejidad y de las diferentes calidades de todo tipo de sus distintas áreas, se podrán establecer en su ámbito territorial zonas con arreglo a la siguiente clasificación:

A) Zonas de Reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. A estas zonas no se podrá acceder libremente.

B) Zonas de Uso Limitado: En estas zonas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.

C) Zonas de Uso Compatible: Se señalarán con esta denominación aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos en los que las características del medio natural permitan la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.

D) Zonas de Uso General: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas que por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por poder absorber una influencia mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al espacio natural, donde se ubicaran las diversas instalaciones y actividades que redunden en beneficio del desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del Espacio Natural Protegido.

Artículo 31. Ámbito territorial de los instrumentos de planificación.

1.El ámbito de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales no tiene necesariamente que coincidir con el del Espacio Natural Protegido y se determinará con un criterio físico y socioeconómico de manera que queden recogidas en el instrumento todas las influencias significativas que le pueden afectar.

2. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de protección, uso y gestión será el definido por los límites del espacio natural que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección.

3. La vinculación de las determinaciones de los instrumentos de planificación será la que le otorga esta Ley y la legislación general aplicable. Los Planes de Ordenación de los Recusos Naturales y los instrumentos de protección, uso y gestión serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos y con los instrumentos de protección, uso y gestión deberán adaptarse a éstos en un plazo máximo de un año, a partir de la aprobación definitiva de los mismos.

Artículo 32. Tramitación de los instrumentos de planificación.

La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos será la siguiente:

a) La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas. Se recabarán informes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si transcurridos treinta días hábiles desde su notificación fehaciente no hubieran sido emitidos.

b) Serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio.

Estos informes deberán realizarse en el plazo máximo de noventa días hábiles desde su recepción fehaciente por el órgano informante.

Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de sesenta días para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen. Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación se elaborará un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia.

El documento explicativo y el plan completo se expondrán tanto en la Dirección General como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación, remitiéndose las alegaciones que se formulen a la Consejería. Posteriormente y por un plazo de treinta días, se dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados, con remisión a los mismos del expediente así como de las alegaciones recibidas de otras entidades y de los particulares.

c) A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación que remitirá a la Comisión de Urbanismo de Castilla y León, que informará la misma, en el plazo de tres meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.

d) La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos que, en el plazo de treinta días, emitirá su informe respecto al documento recibido.

e) A la vista del referido informe, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión, y la remitirá al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO IV
Regulación de usos
Artículo 33. Régimen de usos.

A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos en un Espacio Natural Protegido tendrán la consideración de «permitidos», «prohibidos» y «autorizables».

Serán «permitidos» los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; «prohibidos», los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características, y usos; «autorizables», aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.

Artículo 34. Usos permitidos.

Con carácter general se consideran usos o actividades «permitidos» los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables y que se contemplen en el instrumento de planificación, protección, uso y gestión correspondiente a cada espacio.

Artículo 35. Usos prohibidos.

Son usos o actividades «prohibidos» todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, las siguientes:

Hacer fuego, salvo en los lugares y formas autorizados.

Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.

La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo no urbanizable del ámbito de protección.

La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

La destrucción, mutilación, corte o arranque, así tomo la recolección de propágulos, polen o esporas de las especies vegetales pertenecientes a alguna de las incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

La utilización de motos todoterreno, salvo en los lugares destinados al efecto.

La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna salvaje y flora silvestre.

Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.

Artículo 36. Usos autorizables.

1. Se consideran usos o actividades «autorizables» todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo no urbanizable del ámbito territorial del espacio natural y de su zona de protección, no contemplados en los artículos de usos permitidos y prohibidos.

2. Se considerarán usos o actividades «autorizables», pero requerirán someterse a Evaluación del Impacto Ambiental en cada caso:

Carreteras.

Presas y Minicentrales.

Líneas de transporte de energía.

Actividades extractivas a cielo abierto.

Roturaciones de montes.

Concentraciones parcelarias.

Modificaciones del dominio público hidráulico.

Instalación de vertederos.

Primeras repoblaciones forestales.

Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.

Artículo 37. Régimen de autorizaciones.

1. Las Administraciones competentes por razón de la materia, previamente a la resolución de cualquier expediente que requiera autorización de la Consejería conforme a lo establecido en el artículo 36 de esta Ley, remitirán la documentación pertinente a dicha Consejería, que evacuará informe vinculante en el plazo de tres meses, quedando durante este tiempo en suspenso los plazos establecidos para la resolución del citado expediente. El silencio administrativo por parte de la Consejería se entenderá positivo, salvo que ésta recabe información complementaria, en cuyo caso se reiniciará el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.

2. Cuando se trate de autorizar usos, obras o actividades declaradas de utilidad pública, y exista cualquier tipo de discrepancia entre los informes del órgano con competencia sustantiva en la materia y de la Consejería, resolverá la Junta de Castilla y León.

3. Si la Administración competente por razón de la materia fuera la propia Consejería, tendrá lugar, internamente, análogo procedimiento y suspensión de plazos para dar lugar a elaborar los informes pertinentes.

4. En las autorizaciones, licencias o resoluciones se hará constar de manera expresa el cumplimiento de los trámites a que se refiere este artículo.

5. La omisión del procedimiento previsto en este artículo provocará la nulidad de autorización, licencia o concesión así concedida.

6. No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a lo establecido en la presente Ley o en sus planes reguladores.

CAPÍTULO V
La organización administrativa de los espacios naturales protegidos de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 38. La administración de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Corresponde a la Consejería, a través de la Dirección General, auxiliada por los Órganos Asesores correspondientes, la administración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos del territorio de la Comunidad. Todo ello se realizará de acuerdo con los contenidos de instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos.

2. La Consejería deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad que afecten o puedan afectar a los Espacios Naturales Protegidos.

3. La Consejería nombrará un Director Conservador para la gestión de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda recaer más de un nombramiento sobre la misma persona.

4. La Consejería, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León, podrá celebrar convenios o constituir consorcios de colaboración con otras Administraciones. Entidades científicas universitarias o relacionadas con la conservación de la naturaleza para encomendar la gestión de Reservas Naturales Científicas y Monumentos Naturales, en cuyo caso para las primeras no se nombrará Director-Conservador.

La Dirección General ejercerá, en todo caso, una función de tutela velando por el cumplimiento de las finalidades recogidas en la declaración del espacio natural.

5. En aquellos espacios a que se refiere el apartado anterior, la Entidad Gestora y la Comunidad Autónoma convendrán la forma de financiación, y aquélla nombrará un responsable, previa conformidad de la Consejería, que dependerá orgánica y funcionalmente de la Entidad Gestora.

Artículo 39. El Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.

1.Se crea el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, adscrito a la Consejería, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia.

2. Son funciones del Consejo Regional las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa y la consecución de los fines para los que fueron declarados los espacios.

b)Elaborar un informe anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

c) Prestar asesoramiento científico a los órganos gestores de los Espacios Naturales Protegidos.

d) Emitir los informes previstos en la presente Ley.

e) Informar preceptivamente los proyectos de la Ley y Decretos de declaración de nuevos espacios protegidos conforme a las prescripciones de esta Ley.

f) Proponer aquellas actuaciones que redunden en una mejor protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad.

g) Establecer los criterios de prioridad de aplicación de los fondos para ayudas económicas a los núcleos de población y de las inversiones compensatorias que se vayan a realizar en las áreas de influencia socioeconómica.

h) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas Administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección de los recursos.

i) Elaborar sus propios presupuestos.

3. El Consejo Regional estará formado por personas de representación institucional o de reconocida competencia en las diversas disciplinas relacionados con el conocimiento, estudio, protección y gestión del medio natural.

Su composición se establecerá por Decreto de la Junta de Castilla y León, estando compuesto, al menos, por los siguientes:

a) Representantes de las Entidades Locales afectadas por los Espacios Naturales Protegidos, elegidos por ellos mismos, en número equivalente, al menos, a la tercera parte del total de los miembros del Consejo.

b) Dos representantes de la Consejería.

c) Un representante de cada una de las restantes Consejerías.

d) Un representante de la Administración Central, nombrado por ella.

e) Un representante de cada una de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, elegido por ellas.

f) Dos personas de reconocido prestigio en el campo de conservación de la naturaleza designados por el Presidente de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del territorio.

g) Dos representantes de las Asociaciones que tengan como fin la conservación y el estudio de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma, elegidos por ellas mismas.

El Presidente del Consejo Regional será nombrado por Decreto de la Junta de Castilla y León.

4. El Consejo Regional podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.

5. Dependiendo del Consejo Regional, se crea una Comisión Científica nombrada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta del Pleno, que tendrá como funciones principales las de informar sobre los valores de los Espacios Naturales Protegidos y sobre cuantos otros aspectos de orden científico les sea solicitado por el Consejo Regional.

6. El Consejo Regional elaborará su propio Reglamento de funcionamiento interno.

7. Todos los componentes del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos tendrán voz y voto.

Artículo 40. Juntas Rectoras.

1. Los Espacios Naturales Protegidos dispondrán de un órgano asesor propio, denominado Junta Rectora, adscrito a la Consejería.

2. Son funciones de las Juntas Rectoras:

a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del Espacio Natural Protegido.

b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural.

c) Informar los distintos instrumentos de planificación para el uso y gestión del Espacio Natural Protegido, y sus subsiguientes revisiones.

d) Aprobar las Memorias anuales de actividades y resultados elaboradas por el Director del espacio, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Informar los planes anuales de trabajo a realizar en el espacio natural.

f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar por las diversas administraciones y que no estén contenidos en los distintos instrumentos de uso y gestión del espacio natural o en los correspondientes planes anuales de trabajo, en su ámbito territorial y zona periférica de protección.

g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del espacio en base a los criterios de prioridad establecidos por el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.

h) Elaborar para el Consejo Regional una Memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el espacio natural protegido en base a los informes anuales del Director-Conservador.

i) Elaborar sus propios presupuestos.

3. Su composición se determinará reglamentariamente e incluirá en todo caso representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones de la provincia del ámbito territorial del espacio natural protegido, de las Entidades locales afectadas, de las Universidades, de las Asociaciones cuyos fines coincidan con los princios inspiradores de esta Ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma y que serán elegidos por ellos mismos y el Director-Conservador.

Los representantes de los municipios y Juntas Vecinales serán elegidos por ellos mismos y no podrán ser menos de la tercera parte de la Junta Rectora.

CAPÍTULO VI
Influencia socioeconómica
Artículo 41. Zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos.

1. Se define como zona de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos la superficie abarcada por los términos municipales que tienen todo o parte de su territorio incluido en el espacio natural protegido o en su zona periférica de protección.

2. Las Entidades locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los espacios naturales protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar el espacio para su gestión.

Artículo 42. Ayudas técnicas y financieras.

1. La Junta de Castilla y León establecerá ayudas técnicas, económicas y financieras en las zonas de influencia socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:

a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

c) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

e) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

f) Compensar suficientemente las limitaciones establecidas y posibilitar el desarrollo socioeconómico de la población afectada.

2. Los medios económicos necesarios para conseguir las finalidades descritas en el apartado anterior serán los previstos en el artículo 57.2.a) de esta Ley.

Artículo 43. Mejoras que contribuyan a la conservación de los espacios naturales protegidos.

Los órganos asesores elaborarán, en colaboración con todas las Entidades locales que participen con sus territorios en los espacios naturales protegidos o en su zona periférica de protección, un programa de mejoras para su zona de influencia socioeconómica.

Estos programas se presentarán a la Consejería a través del Consejo Regional, para que ésta, previa su consideración, los eleve para su aprobación a la Junta de Castilla y León.

Estos programas se financian con cargo a los presupuestos ordinarios de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra Entidad pública o privada.

TÍTULO IV
Zonas y especímenes naturales de interés especial
Artículo 44. Zonas y especímenes naturales de interés especial.

1. Se consideran zonas o especímenes naturales de interés especial los espacios en los que, sin perjuicio de la presencia de elementos artificiales o intervención humana, siguen dominando los elementos y procesos ecológicos naturales, prevaleciendo el carácter natural del área, y que están sometidos a algún régimen de protección específico en virtud de la legislación sectorial vigente en materia de gestión de recursos naturales.

2. Son zonas naturales de interés especial:

Los montes catalogados como de utilidad pública.

Los montes o terrenos relacionados como protectores.

Las zonas húmedas catalogadas.

Los hábitat naturales y seminaturales incluidos en el Inventario de Hábitat de Protección Especial.

Las vías pecuarias declaradas de interés especial.

Las zonas naturales de esparcimiento.

Las riberas catalogadas.

3. Son especímenes naturales los ejemplares vegetales de singular relevancia catalogados.

Artículo 45. Montes de utilidad pública.

Son aquellos montes públicos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública definido en la vigente Ley de Montes.

Se podrán incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la Ley de Montes, aquellos montes que estén en alguno de los casos que se definen en dicha Ley o estén incluidos en alguno de los espacios naturales protegidos.

Estos montes, independientemente de la protección que les otorga esta Ley, gozarán del régimen de protección de la Ley de Montes y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 46. Montes o terrenos protectores.

Se consideran montes o terrenos protectores aquellos de particulares que por estar en alguno de los casos que se definen en la vigente Ley de Montes o tratarse de terrenos y montes que por sus condiciones de situación o área ostenten valores ecológicos que sea preciso conservar o por estar incluidos en alguno de los espacios naturales protegidos sean declarados protectores mediante los procedimientos que en ella se contemplan.

Estos terrenos o montes, independientemente de la protección que les otorga esta Ley, gozarán del régimen de protección de la Ley de Montes y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 47. Catálogo de Zonas Húmedas de Interés Especial.

1. Se crea el Catálogo Regional de Zonas Húmedas de interés Especial.

2. Este Catálogo tendrá la consideración de Registro Público de carácter administrativo e incluirá a los espacios definidos como zonas húmedas en la vigente Ley de Aguas que posean un señalado interés natural.

3. La inclusión de una zona húmeda en el Catálogo se hará por Decreto de la Junta de Castilla y León.

4. El expediente de catalogación será iniciado por la Dirección General, y deberá contener, al menos, la delimitación de la zona húmeda y de la zona periférica de protección, descripción de los valores naturales y del régimen hídrico con un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución y las medidas que para su protección se establezcan. Contará asimismo con un período de información pública y de audiencia al Organismo de cuenca correspondiente, y con posterioridad se someterá el expediente al trámite de audiencia de las Corporaciones Locales afectadas, durante el plazo de treinta días, remitiéndose la documentación y las alegaciones presentadas por otras Entidades particulares y Organismo de cuenca.

Artículo 48. Protección de las zonas húmedas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley de Aguas, la inclusión en el Catalágo llevará aneja la declaración como suelo no urbanizable de protección especial de la zona húmeda y su zona de protección.

2. La Dirección General elaborará un programa de actuación para las zonas húmedas catalogadas que establecerá las medidas de gestión y protección necesarias para asegurar su conservación, que se harán efectivas a través de la legislación sectorial de aplicación.

Artículo 49. El Inventario de Hábitat de Protección Especial.

1. Se crea el Inventario de Hábitat de Protección Especial de la Comunidad.

2. Serán incluidas en este inventario aquellas áreas naturales o seminaturales donde se encuentra habitualmente una especie o la población de una especie, animal o vegetal, clasificada como «de interés especial» o «en peligro de extinción» o «vulnerable» o «sensible».

Artículo 50. Inclusión en el inventario.

1. Los planes de recuperación o de conservación que hacen referencia a los hábitat de «especies de interés especial» o «especies en peligro de extinción», «vulnerables» o «sensibles» serán aprobados por Decreto de la Junta de Castilla y León.

2. La inclusión en el inventario de Hábitat de Protección Especial se realizará de oficio por la Dirección General conforme a las determinaciones de los planes de recuperación o de conservación.

Artículo 51. Protección de hábitat.

1. El régimen de protección vendrá establecido por los planes de recuperación o de conservación, según el caso, que seguirán el procedimiento de elaboración que señala el artículo 6.º de la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

2. Estos planes deberán especificar, entre otros aspectos, la delimitación del ámbito territorial, la definición del estado de conservación de los recursos naturales, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura, la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades se establezcan y concreción de aquellas actividades y obras o instalaciones públicas y privadas a las que debe aplicarse el régimen vigente de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 52. Vías pecuarias de interés especial.

Podrán ser declaradas vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de cañadas, cordeles, descansaderos y veredas que ofrezcan recursos para la educación, recreo y contacto de la población con la naturaleza.

La declaración se realizará por Decreto de la Junta de Castilla y León.

Las normas de protección son las que resultan de aplicación de la Ley de Vías Pecuarias y su Reglamento.

La Consejería elaborara un programa de uso público para su puesta en valor y utilización.

Artículo 53. Zonas naturales de esparcimiento.

1. Se podrán declarar zonas naturales de esparcimiento aquellas áreas de ambiente natural de fácil acceso desde los grandes núcleos urbanos con la finalidad de proporcionar o su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, y ser un elemento disuasorio que evite la gran afluencia de visitantes a espacios naturales más frágiles.

2. Se declararán por Orden de la Consejería, previo los trámites de información pública y audiencia a las Entidades locales afectadas.

3. La Consejería redactará un programa de uso público para la puesta en valor y utilización recreativa de estas zonas, pudiéndose establecer convenios con las Entidades locales para su gestión.

Artículo 54. Protección de las zonas naturales de esparcimiento.

La protección de las zonas naturales de esparcimiento será la que otorgue la Orden de declaración y la legislación sectorial aplicable en cada caso.

Artículo 55. Protección de riberas.

1. Se crea el Catálogo de Riberas Protegidas de Castilla y León.

2. Este catálogo tendrá la consideración de Registro Público de carácter administrativo y se incluirán en él todas aquellas riberas que conserven unas características ecológicas especiales y que las hagan sobresalientes, estableciéndose las medidas de protección y gestión necesarias para asegurar su conservación.

3. La inclusión de una ribera en el catálogo se hará por Decreto de la Junta de Castilla y León.

4. El expediente de catalogación será iniciado por la Dirección General y deberá contener al menos su delimitación, y la de su zona periférica de protección, descripción de sus valores naturales y del régimen hidrológico, con un diagnóstico sobre su estado de conservación y su posible evolución y las medidas que para su protección se establezcan; así mismo, contará con un periodo de información pública, audiencia durante treinta días a las Entidades locales afectadas con remisión de documentación y alegaciones presentadas por particulares y organismos de cuenca.

Artículo 56. Protección de especímenes vegetales.

1. Se crea el Catálogo de Especímenes Vegetales de singular relevancia de Castilla y León.

2. Este catálogo tendrá la consideración de Registro Público de carácter administrativo y se incluirán en él todos aquellos elementos vegetales individuales cuya singular relevancia los haga sobresalientes, estableciéndose las medidas de protección que garanticen su conservación, mejora y pervivencia.

3. La inclusión en el catálogo se hará por Orden de la Consejería que describirá individualmente cada especímen, su emplazamiento, estado y características.

TÍTULO V
Financiación de los espacios de la REN
Artículo 57. Medios.

1. La Junta de Castilla y León habilitará los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

2. Las vías de financiación que garanticen el cumplimiento de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios naturales de la REN son las siguientes:

a) Además de las actuaciones financieras ordinarias de la Junta de Castilla y León de carácter sectorial y territorial y que serían de aplicación en el ámbito de los espacios naturales protegidos, se definen las siguientes vías de financiación extraordinaria para las actuaciones en las zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos:

Los créditos previstos cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en una cuantía que, a partir del momento en que estén declarados todos los espacios incorporados al Plan Inicial de Espacios Naturales que se establece en el artículo 18 de esta Ley, no será inferior al 3 por 100 de los destinados a inversiones reales y a transferencias de capital en los capítulos VI y VII, con un límite superior de 3.000 millones de pesetas.

b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras Administraciones Públicas por convenio o transferencia.

c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

3. Los gastos de funcionamiento de los órganos asesores se financiarán mediante los créditos habilitados al efecto en los presupuestos correspondientes a la Consejería.

Artículo 58.

Se crea el Fondo de Castilla y León para la adquisición de patrimonio natural con objeto de obtener bienes y derechos de interés ambiental y constituir así el patrimonio natural de la Comunidad contribuyendo a su salvaguarda. Su financiación será a cargo de las partidas que al efecto se dicten en el presupuesto de la Comunidad. Su gestión será realizada por la Consejería y sus adquisiciones requerirán el previo informe del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León.

TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 59. Régimen general.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan las normas de los espacios naturales de la REN o contravengan los actos administrativos dictados en su ejecución, serán sancionados de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

2. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

5. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 60. Infracciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los espacios naturales de la REN, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título sexto de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y Reglamentos que la desarrollen.

Considerándose infracciones administrativas las siguientes:

1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él, mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

3. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

4. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies de espacios naturales protegidos.

5. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra y de desechos en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su habitat, así como a la de sus propágulos o restos.

7. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

8. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.

9. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

10. La captura, persecución injustificada de animales salvajes y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

11. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

12. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones, en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso establecidos por esta ley o en las normas o instrumentos de planificación, protección, uso y gestión que la desarrollen.

13. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas o instrumentos de planificación que la desarrollen.

Artículo 61. Calificación de las infracciones.

Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido:

1. Las infracciones administrativamente serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: Multas de 10.000 a 100.000 pesetas.

Infracciones menos graves: Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

Infracciones graves: Multas de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves: Multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.

Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años y las menos graves hasta un plazo de un año.

3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá a la Dirección General y las graves y muy graves a la Consejería.

4. Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por períodos de tiempo que permitan el cumplimiento de lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.

5. La Junta de Castilla y León podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 62. Delitos y faltas.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probado.

Artículo 63. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2. En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el Capítulo segundo del Título sexto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición adicional primera.

Será pública la acción de denunciar y exigir el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y por las normas e instrumentos de planificación y protección que se elaboren en desarrollo de la misma.

Disposición adicional segunda.

La Consejería informará las concesiones sobre el dominio publico hidráulico que puedan afectar a la calidad o cantidad de las aguas que sean aporte de un espacio natural protegido o una zona húmeda catalogada como de interés especial, y establecerá los adecuados cauces de cooperación con los organismos de cuenca para la protección de las mismas.

Disposición adicional tercera.

Cuando se trate de espacios protegidos o inventariados limítrofes con otras Comunidades Autónomas, podrán establecerse en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía, convenios de colaboración para garantizar la adecuada gestión de los mismos.

Disposición adicional cuarta.

Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la promulgación de esta Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en esta Ley, beneficiándose del rango normativo que la Ley le otorga.

Disposición adicional quinta.

El Parque de las Hoces del Río Duratón, creado por la Ley 5/1989, de 27 de julio, pasa a denominarse «Parque Natural de las Hoces del Río Duratón».

Disposición adicional sexta.

Los créditos para financiar la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León, a que se refiere el artículo 57.2.a verán aumentada su cuantía anualmente al menos en el incremento anual del IPC.

Disposición transitoria.

Hasta que todos los espacios incluidos en el Plan indicativo que se establece en el artículo 18 de esta Ley estén declarados protegidos, se destinará a los mismos y a los declarados en régimen de protección preventiva un porcentaje mínimo del 1 por 100 sobre el total de los créditos de los capítulos VI y VII de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León de cada año, sin que su cuantía pueda ser en ningún caso inferior a 1.000 millones de pesetas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Por la presente Ley se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que fuesen precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en rigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de mayo de 1991.−El Presidente de la Junta de Castilla y León, Jesús Posada Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/05/1991
  • Fecha de publicación: 03/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1991
  • Publicada en el BOCYL núm. 101, de 29 de mayo de 1991.
  • Fecha de derogación: 19/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 11 sobre Declaración del Parque Natural de "Babia y Luna" (León).: Ley 5/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4104).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 18.3, 22.3, 32, 39, 40.2, 43 y 58, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Declaración de parque natural de "Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión" (Soria): Ley 1/2010, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2010-4679).
    • el art. 21, sobre Declaración del Parque Natural de Lagunas Glaciares de Neila: Ley 12/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-811).
    • el art. 21, sobre Declaración del Paque Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón: Ley 15/2008, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-814).
    • con el art. 21, sobre Declaración de la reserva natural Acebal de Garagüeta (Soria): Ley 11/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-810).
    • con el art. 21, sobre Declaración del Parque Natural de Montes Obarenes-San Zadornil: Ley 10/2006, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20186).
    • sobre Declaración de la Reserva Natural de Lagunas de Villafáfila: Ley 6/2006, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2006-14408).
  • SE DEROGA el párrafo 2 del art. 57.2 a), por Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
  • SE MODIFICA los arts. 27 y 32 y se añade el 25 bis, por Ley 9/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1259).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Declaración de Parque Natural de Hoces del Río Riaza: Ley 5/2004, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-834).
    • sobre Declaración del Parque Natural de Arribes del Duero (Salamanca-Zamora): Ley 5/2002, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2002-9246).
    • sobre Declaración de la Reserva Natural de Riberas de Catronuño-Vega del Duero (Valladolid): Ley 6/2002, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2002-9247).
    • sobre Declaración del Parque Natural de las Batuecas-Sierra de Francia (Salamanca): Ley 8/2000, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2000-15356).
    • sobre Declaración de la Reserva Natural del Sabinar de Calatañazor (Soria): Ley 9/2000, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2000-15357).
    • con los arts. 21 y 22, sobre Declaración de Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña: Ley 4/2000, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2000-13439).
    • sobre Declaración de la Reserva Natural del Valle de Iruelas: Ley 7/1997, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1997-16892).
    • sobre Declaración de Parque Regional de la Sierra de Gredos: Ley 3/1996, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1996-16708).
    • sobre Declaración del Parque Regional de Picos de Europa: Ley 12/1994, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1994-18883).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la protección de los Ecosistemas Acuaticos y la Pesca: Ley 6/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2703).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las referencias indicadas de la Ley 5/1989, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1989-17980).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
    • art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
    • Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-17240).
    • Ley 29/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16661).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-29981).
    • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley 22/1974, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1974-1014).
    • Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Medio ambiente
  • Montes
  • Parques naturales

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