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Documento BOE-A-1991-20614

Orden de 2 de agosto de 1991 por la que se aprueba el Reglamento de Primas a la Construcción Naval.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1991, páginas 27027 a 27029 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1991-20614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/08/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL CONSTITUYEN UN SISTEMA DE AYUDAS AL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL DE LARGA TRADICION EN NUESTRO PAIS, HABIENDO ESTADO REGULADAS EN LOS ULTIMOS AÑOS POR LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

REAL DECRETO 1271/1984, DE 13 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS DE RECONVERSION DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 159, DE 4 DE JULIO).

ORDEN DE 24 DE MAYO DE 1985 POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 127, DEL 28).

REAL DECRETO 1433/1987, DE 25 DE NOVIEMBRE, SOBRE PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 283, DEL 26).

ASIMISMO, Y DENTRO DEL MARCO COMUNITARIO PARA LAS AYUDAS A LA CONSTRUCCION NAVAL ESTABLECIDO POR LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE 21 DE DICIEMBRE DE 1990 SOBRE AYUDAS A LA CONSTRUCCION NAVAL (90/684/CEE), MAS CONOCIDA COMO SEPTIMA DIRECTIVA, SE HA PROMULGADO EN EL PRESENTE AÑO EL REAL DECRETO 826/1991, DE 24 DE MAYO, SOBRE PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 129, DEL 30) CUYO PERIODO DE VIGENCIA SERA EL MISMO QUE EL DE LA SEPTIMA DIRECTIVA (1991-1993).

EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE ESTE REAL DECRETO SE FACULTA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA SU CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO.

POR OTRO LADO, EL ARTICULO 81 DE LA SECCION CUARTA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LA REDACCION DADA EN LA LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, ESTABLECE QUE, EN DEFECTO DE NORMAS ESPECIALES, SERAN DE APLICACION LAS CONTENIDAS EN DICHA SECCION. SI BIEN, COMO SE HA EXPUESTO ANTERIORMENTE, LAS PRIMAS TIENEN SUS PROPIAS NORMAS ESPECIALES, PARECE CONVENIENTE QUE, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, SE ADAPTEN A LAS CONTENIDAS EN LA SECCION CUARTA ANTES CITADA.

EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:

SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL QUE SE PUBLICA COMO ANEXO A ESTA ORDEN.

LO QUE COMUNICO A V.I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID 2 DE AGOSTO DE 1991.

ARANZADI MARTINEZ

ILMO. SR. SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO.

ANEXO

REGLAMENTO DE PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL

ARTICULO 1. BENEFICIARIOS Y AMBITO TEMPORAL.

1.1 BENEFICIARIOS. LOS BENEFICIARIOS DE LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL SERAN LAS EMPRESAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 826/1991, DE 24 DE MAYO, SOBRE PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN SU ARTICULO 3.

PARA QUE LAS EMPRESAS ANTERIORES PUEDAN SER ACREEDORAS AL DERECHO A LA PERCEPCION DE LAS AYUDAS DEBERAN TENER APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA LOS PROGRAMAS DE ACTUACION INDICADOS EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 826/1991.

1.2 AMBITO TEMPORAL. EL AMBITO TEMPORAL DE ESTAS PRIMAS ES EL DEFINIDO EN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 826/1991.

DEBIDO A QUE LAS PRIMAS SE DEVENGAN A LO LARGO DE LA CONSTRUCCION DEL BUQUE Y ESTA SE PROLONGA, NORMALMENTE, DURANTE UNO O MAS EJERCICIOS ECONOMICOS POSTERIORES A LA CONCESION DE LAS PRIMAS, ESTAS PUEDEN TENER EL CARACTER DE SUBVENCIONES PLURIANUALES.

CONSECUENTEMENTE, EL PAGO DE LAS PRIMAS CONCEDIDAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 826/1991 PUEDE PROLONGARSE A LO LARGO DE VARIOS EJERCICIOS ECONOMICOS POSTERIORES A SU PERIODO DE VIGENCIA.

ART. 2. OBJETO DE LA SUBVENCION . EL OBJETO DE LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL ES PERMITIR A LOS ASTILLEROS NACIONALES COMPETIR EN EL MERCADO DE CONSTRUCCION Y TRANSFORMACION NAVAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 826/1991.

LAS ACTUACIONES SUBVENCIONABLES SON LAS CONSTRUCCIONES Y TRANSFORMACIOES DEFINIDAS EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. DEL CITADO REAL DECRETO, ASI COMO LA CONSTRUCCION DE AQUELLAS PARTES SIGNIFICATIVAS DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 6. QUE CONSTITUYAN TRABAJO PROPIO DE LOS ASTILLEROS.

ART.

3. SOLICITUDES. 3.1. SOLICITUDES DE CONCESION DE PRIMAS. LAS SOLICITUDES DE CONCESION DE PRIMAS DIRIGIDAS A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA (MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO) SE PRESENTARAN, EN EJEMPLAR DUPLICADO, A TRAVES DE LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL, O DE CUALQUIER OTRA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ACOMPAÑADAS DEL CUESTIONARIO SEGUN EL MODELO QUE DETERMINARA LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL Y DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION, TAMBIEN POR DUPLICADO:

A) FOTOCOPIA DE LA TARJETA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES EN GENERAL ESTABLECIDA EN APLICACION DEL REAL DECRETO 2423/1975 DE 25 DE SEPTIEMBRE. ESTE REQUISITO SOLO SERA NECESARIO CON LA PRIMERA SOLICITUD DE PRIMAS DEL REAL DECRETO 826/1991 O SIEMPRE QUE SE HAYA PRODUCIDO ALGUN CAMBIO EN LOS DATOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA TARJETA.

B) CONTRATO DE CONSTRUCCION O DE TRANSFORMACION FIRMADO POR ARMADOR Y CONSTRUCTOR, CON TODOS LOS ANEXOS, ADDENDA O CARTAS RELATIVAS A DICHO CONTRATO, SI EXISTIERAN Y QUE PUEDAN AFECTAR A LA DETERMINACION DEL VALOR BASE Y DE LAS PRIMAS.

C) PROYECTO QUE DEBERA INCLUIR ESPECIFICACION DE LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION, PLANOS DE CONTRATO Y PRESUPUESTO FIRMADOS POR TECNICO COMPETENTE COLEGIADO DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE. TODO ELLO VISADO POR EL CORRESPONDIENTE COLEGIO PROFESIONAL.

LA ESPECIFICACION, EL PRESUPUESTO Y LOS DOCUMENTOS CONTRACTUALES INDICADOS EN LOS APARTADOS B) Y C) SE CORRESPONDERAN DE TAL MODO QUE PUEDA IDENTIFICARSE EL ALCANCE DE CADA PARTIDA PRESUPUESTADA.

D) EL CALCULO DEL ARQUEO BRUTO (GT) Y DEL ARQUEO BRUTO COMPENSADO (CGT) Y EL CALCULO APROXIMADO DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO (TRB) Y DEL TONELAJE DE REGISTRO BRUTO COMPENSADO (TRBC) DEL BUQUE.

PARA LAS TRANSFORMACIONES, CERTIFICADO DE ARQUEO BRUTO (GT) DEL BUQUE ANTES DE LAS OBRAS.

E) DECLARACION ESPECIFICANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS AYUDAS Y CREDITOS SOLICITADOS O A SOLICITAR, EN SU CASO, AL MARGEN DE LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL QUE SE REGULAN EN EL REAL DECRETO 826/1991, PARA LA CONSTRUCCION DE QUE SE TRATE.

F) COPIA DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION, CUANDO SE DISPONGA DE ELLA.

G) PROGRAMACION DE LA PERFECCION DE LOS PLAZOS DE DEVENGO DE PRIMAS.

SI CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE PRIMAS SE PRODUJERAN CAMBIOS QUE AFECTEN A LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS, SE REFLEJARAN EN NUEVOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTARAN A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA, A TRAVES DE LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL.

3.2. SOLICITUDES DE PAGO DE PRIMAS.

LAS SOLICITUDES DE PAGOS DE PRIMAS DEVENGADAS SE PRESENTARAN EN EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, DIRIGIDAS A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA, ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA QUE SE RELACIONA EN EL ARTICULO 9. POR DUPLICADO.

ART. 4. PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES . LAS SOLICITUDES DE CONCESION DE PRIMAS SE PRESENTARAN DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE FIRME EL CONTRATO DEFINITIVO DE LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION OBJETO DE LA SUBVENCION. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO PODRA DAR LUGAR A LA SUSPENSION DE LAS AYUDAS AL ASTILLERO EN CUESTION, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA SEPTIMA DIRECTIVA.

POR CONTRATO DEFINITIVO SE ENTENDERA AQUEL EN EL QUE LAS ESTIPULACIONES ESENCIALES, TALES COMO PRECIO, PLAZO Y CARACTERISTICAS TECNICAS PRINCIPALES, ESTEN CLARAMENTE DEFINIDAS Y NO SUJETAS A POSIBLES VARIACIONES QUE DEPENDAN EXCLUSIVAMENTE DE LAS PARTES CONTRATANTES.

A EFECTOS DE LA FECHA DE CONTRATO DEBERA TENERSE EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.218 DEL CODIGO CIVIL EN RELACION CON LA ACREDITACION DE LAS FECHAS DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS. SE CONSIDERARA COMO FECHA DE LOS CONTRATOS OTORGADOS EN DOCUMENTO PRIVADO LA EXPRESADA POR LAS PARTES, SIEMPRE QUE DICHO CONTRATO SE PRESENTE EN LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A SU FIRMA. EN CASO CONTRARIO, LA FECHA QUE SE CONSIDERARA A EFECTOS DEL CALCULO DE PRIMAS SERA DE DOS MESES ANTES DE LA FECHA REAL DE PRESENTACION.

ASIMISMO, LOS DOCUMENTOS QUE REFLEJEN LOS POSIBLES CAMBIOS RESPECTO DE LA DOCUMENTACION ADJUNTA A LA SOLICITUD DE PRIMAS, SE PRESENTARAN DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYAN PRODUCIDO.

LAS SOLICITUDES DE PAGO DE PRIMAS SE PRESENTARAN A MEDIDA DE QUE SE DISPONGA DE TODA LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA CORRESPONDIENTE, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9.

ART. 5. ESTUDIO Y EVALUACION DE LAS SOLICITUDES . LAS SOLICITUDES DE CONCESION DE LAS PRIMAS SE ESTUDIARAN Y EVALUARAN, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. , POR LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL QUE ELEVARA LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA (ARTICULO 7. ) A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA.

LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA ENVIARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE UN CUADRO CON LAS CARACTERSTICAS TECNICAS PRINCIPALES DE LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION AL OBJETO DE QUE POR LA INSPECCION GENERAL DE BUQUES, UNA VEZ CONCEDIDO EL PERMISO DE OBRA, SE INFORME SOBRE LA COINCIDENCIA DE LAS MISMAS CON LAS QUE FIGURAN EN LA DOCUMENTACION QUE SIRVIO DE BASE PARA LA CONCESION DE DICHO PERMISO.

POR SU PARTE, LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA LAS MODIFICACIONES AL PROYECTO AUTORIZADAS POR LA INSPECCION GENERAL DE BUQUES, QUE AFECTEN A LAS CARACTERISTICAS ANTERIORES.

ART. 6. CUANTIA DE LA SUBVENCION.

6.1.

DETERMINACION DEL VALOR BASE. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DEL REAL DECRETO 826/1991, EL VALOR BASE SERA DETERMINADO POR LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL TOMANDO COMO REFERENCIA EL VALOR CONTRACTUAL ANTES DE LAS AYUDAS, SEGUN LO DEFINE LA SEPTIMA DIRECTIVA Y SIN QUE PUEDA SOBREPASARLO.

6.2. CALCULO DE LAS PRIMAS. LAS CUANTIAS DE LAS PRIMAS A CONCEDER SE CALCULARAN APLICANDO AL VALOR BASE LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR EN LA FECHA EN QUE SE HAYA FIRMADO EL CONTRATO DEFINITIVO DE CONSTRUCCION O TRANSFORMACION Y QUE SERAN LOS QUE EN CADA MOMENTO ESTABLEZCA LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

EL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE PRODUCCION SE REDUCIRA, EN SU CASO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9.

DEL REAL DECRETO 826/1991.

ART. 7. PROPUESTA DE LA SUBVENCION . UNA VEZ PRESENTADA TODA LA DOCUMENTACION INDICADA EN EL ARTICULO 3.1 LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL EVALUARA LA SOLICITUD Y, UNA VEZ QUE EL ASTILLERO LE HAYA COMUNICADO DE FORMA FEHACIENTE QUE EL CONTRATO HA ENTRADO EN VIGOR, LA GERENCIA ELEVARA A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA QUE INCLUIRA LOS ASPECTOS SIGUIENTES:

1. VALOR BASE DETERMINADO PARA LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION DE QUE SE TRATE.

2.

PROPUESTA DE PRIMAS A CONCEDER.

3. JUSTIFICACION DE LOS EXTREMOS ANTERIORES.

EN EL SUPUESTO DE QUE PARA LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONTRATO FUERA PRECISO EL CONOCIMIENTO DE LA CUANTIA DE LAS PRIMAS, EL ASTILLERO PODRA SOLICITAR DE LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL LA COMUNICACION DE LA MISMA QUIEN LO HARA SUJETO A LA PROPUESTA DE PRIMAS Y CORRESPONDIENTE RESOLUCION.

ART. 8.

CONCESION DE LA SUBVENCION . LA CONCESION DE LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL VENDRA CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO POR LOS PETICIONARIOS DE SUS OBLIGACIONES FISCALES Y PARA CON LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 28 DE ABRIL DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30 DE ABRIL) Y DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5 DE DICIEMBRE).

A LA VISTA DE LA PROPUESTA DE LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL (ARTICULO 7. ), EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DICTARA RESOLUCION CONCEDIENDO, EN SU CASO, LAS PRIMAS QUE PROCEDAN, QUEDANDO SUPEDITADOS LOS LIBRAMIENTOS CORRESPONDIENTES A LA DISPONIBILIDAD DE CREDITO EN LA PARTIDA DESTINADA A ESTE FIN EN EL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

EN LA RESOLUCION QUE SE DICTE SE HARA CONSTAR EL IMPORTE DEL VALOR BASE Y LA CUENTIA DE LAS PRIMAS CONCEDIDAS.

UNA VEZ DICTADA LA MISMA, EL VALOR BASE NO PODRA MODIFICARSE AL ALZA COMO CONSECUENCIA DE UN INCREMENTO DEL PRECIO DEL CONTRATO QUE HA SERVIDO DE BASE PARA LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9.1 PARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA.

ART. 9. DEVENGO Y PAGO DE LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS.

9.1. NUEVAS CONSTRUCCIONES. CUANDO LAS PRIMAS SE REFIERAN A NUEVAS CONSTRUCCIONES DE BUQUES SE DEVENGARAN EN TRES PLAZOS DETERMINADOS POR LAS SIGUIENTES EFEMERIDES:

1. EL 25 POR 100 DEL MONTANTE TOTAL DE LAS PRIMAS CUANDO SE INICIE EL MONTAJE DE LA ESTRUCTURA DEL CASCO CON GARANTIA DE CONTINUIDAD. ESTA SE ENTENDERA ACREDITADA CUANDO SE TENGA ACOPIADO EL 80 POR 100 DEL PESO BRUTO DE ACERO Y CONSTRUIDO EN BLOQUES O EN GRADA, POR LO MENOS EL 10 POR 100 DEL PESO NETO DE ACERO.

2. EL 50 POR 100 DEL MONTANTE DE LA PRIMA CUANDO SE BOTE EL BUQUE O SE CONSIDERE PREPARADO PARA LA PUESTA A FLOTE.

3. EL RESTO DEL MONTANTE DE LA PRIMA CUANDO SE ENTREGUE EL BUQUE, ENTENDIENDOSE POR TAL LA FIRMA DEL ACTA DE RECEPCION POR PARTE DEL ARMADOR, SALVO LO INDICADO AL FINAL DEL PRESENTE ARTICULO.

LOS LIBRAMIENTOS DE LOS PLAZOS PRIMERO Y SEGUNDO SE CONSIDERARAN ENTREGAS A CUENTA, EFECTUANDOSE LA LIQUIDACION DEFINITIVA CON MOTIVO DEL LIBRAMIENTO DEL TERCER PLAZO, TENIENDO EN CUENTA LOS POSIBLES AJUSTES DERIVADOS DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DEDUZCAN DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA, PREVIO DICTAMEN DE LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL, SI BIEN, EL VALOR BASE NO PODRA MODIFICARSE AL ALZA, SALVO EN EL CASO DE QUE COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA EL VALOR BASE RESULTANTE SEA COMO MINIMO SUPERIOR EN UN 20 POR 100 AL VALOR BASE QUE CONSTA EN LA RESOLUCION.

LA DOCUMENTACION A EXIGIR PARA JUSTIFICAR EL DEVENGO DE LOS DISTINTOS PLAZOS EN EL CASO DE NUEVAS CONSTRUCCIONES SERA LA SIGUIENTE:

PRIMER PLAZO:

COPIA DEL PERMISO DE CONSTRUCCION.

CERTIFICADO DE QUE SE HA CUMPLIDO LA EFEMERIDE PRIMERA DEL ARTICULO 9.1., EXPEDIDO POR EL INGENIERO INSPECTOR DE BUQUES DE LA PROVINCIA EN LA QUE RADIQUEN LAS INSTALACIONES DEL ASTILLERO.

SEGUNDO PLAZO:

CERTIFICADO DE QUE SE HA CUMPLIDO LA EFEMERIDE SEGUNDA DEL ARTICULO 9.1., EXPEDIDO POR EL INGENIERO INSPECTOR DE BUQUES CITADO ANTERIORMENTE.

TERCER PLAZO:

A) CERTIFICADO, EXPEDIDO POR EL CITADO INSPECTOR DE BUQUES, DE QUE LA CONSTRUCCION SE ENCUENTRA TERMINADA INCLUYENDO LAS PRUEBAS DE MAR CORRESPONDIENTES Y RESPONDE AL PROYECTO DEL PERMISO DE CONSTRUCCION Y MODIFICACIONES INCORPORADAS AL MISMO, AUTORIZADAS POR LA INSPECCION GENERAL DE BUQUES.

B) DECLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ASTILLERO DE QUE NO SE HAN PRODUCIDO MODIFICACIONES AL CONTRATO Y PROYECTO PRESENTADOS CON LA SOLICITUD O, EN EL CASO DE EXISTIR MODIFICACIONES, QUE SE HAN COMUNICADO, INDICANDO LA FECHA DE SU COMUNICACION Y QUE LAS CORRESPONDIENTES AL PROYECTO COINCIDEN CON LAS AUTORIZADAS POR LA INSPECCION GENERAL DE BUQUES.

C) DECLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ASTILLERO ESPECIFICANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS AYUDAS Y CREDITOS CONCEDIDOS O PENDIENTES DE CONCESION, EN SU CASO, AL MARGEN DE LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL QUE SE REGULAN EN EL REAL DECRETO 826/1991, PARA LA CONSTRUCCION DE QUE SE TRATE.

D) COPIA DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION, CUANDO PROCEDA, EN EL CASO DE NO HABERSE PRESENTADO CON ANTERIORIDAD.

E) DETALLE DEL CIERRE CONTABLE DE LA OBRA DE CONSTRUCCION DEL BUQUE, EN EL QUE COMO MINIMO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE LA LIQUIDACION DE LA MISMA ENTRE EL ARMADOR Y EL ASTILLERO. TAL DOCUMENTACION DEBERA SER CERTIFICADA POR AUDITOR REGISTRADO Y EXPRESARA CON DETALLE LAS ALTERACIONES ACORDADAS EN RELACION CON EL PRECIO FINAL PAGADO POR EL ARMADOR INDICANDO SU MOTIVO (EXTRAS, ABONOS, PARTIDAS A REVISION DERECTA, SUMINISTROS DE ARMADOR, REDUCCIONES DE EQUIPOS, PENALIDADES, ETC.).

9.2 TRANSFORMACIONES. EN EL CASO DE TRANSFORMACIONES LAS PRIMAS SE DEVENGARAN EN UN SOLO PLAZO AL FINAL DE LA OBRA Y EL DERECHO A PERCIBIRLAS SE JUSTIFICARA MEDIANTE LA DOCUMENTACION ANALOGA A LA DEL TERCER PLAZO DEL ARTICULO 9.1 ANTERIOR QUE CORRESPONDA, MAS COPIA DEL PERMISO DE OBRAS DE TRANSFORMACION, EN CASO DE BUQUE NACIONAL, PUDIENDO SUSTITUIRSE ESTE POR LA SOLICITUD DE DICHO PERMISO O DEL ESCRITO DE COMUNICACION A LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN EL CASO DE BUQUE EXTRANJERO.

LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA, A TRAVES DE LA SUBDIRECCION GENEAL DE INDUSTRIAS NAVALES VERIFICARA EL CUMPLIMIENTO DE LA ACTUACION SUBVENCIONADA Y COMPROBARA QUE LA SUBVENCION SE APLICA A LA CONCRETA FINALIDAD PARA LA QUE FUE CONCEDIDA. PARA ESTE FIN, EL ASTILLERO COMUNICARA A LA SUBDIRECCION GENERAL LA FECHA EN QUE PUEDA REALIZARSE LA CORRESPONDIENTE VISITA DE INSPECCION, LA CUAL SE REALIZARA POR UN FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, ACOMPAÑADO, EN SU CASO, POR EL INTERVENTOR DESIGNADO POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

EN TODOS LOS CASOS, LOS LIBRAMIENTOS DE PRIMAS SE ACOMODARAN A LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.

LAS PRIMAS SE LIBRARAN A TRAVES DE LOS ORGANOS DE GESTION SUBSECTORIALES, PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, <SOCIEDAD DE RECONVERSION, SOCIEDAD ANONIMA> (PYMAR) E INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA (DIVISION DE CONSTRUCCION NAVAL). ESTOS TRANSFERIRAN A LAS EMPRESAS LAS PRIMAS DE PRODUCCION Y DE COMPENSACION DE ARANCELES E INCORPORARAN AL FONDO DE REESTRUCTURACION LA PRIMA DE IGUAL DENOMINACION.

ART. 10. JUSTIFICACION. EL BENEFICIARIO DE LA SUBVENCION ESTARA OBLIGADO A MOSTRAR LOS DOCUMENTOS QUE SE SOLICITEN EN EL PLAZO QUE SE LE INDIQUE Y FACILITAR LAS COMPROBACIONES ENCAMINADAS A GARANTIZAR LA CORRECTA REALIZACION DE LA ACTUACION SUBVENCIONADA. ASIMISMO, QUEDARA SOMETIDO A LAS ACTIVIDADES DE CONTROL FINANCIERO QUE CORRESPONDEN A LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y A LAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

EN PARTICULAR, LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS DE LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL, ADEMAS DE LA DOCUMENTACION INDICADA EN LOS ARTICULOS 3. Y 9. , DEBERAN PRESENTAR ANUALMENTE A LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES EN LOS PLAZOS INDICADOS:

A) ANTES DEL 1 DE MARZO:

INFORMES ANUALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 12.1 E) DE LA SEPTIMA DIRECTIVA.

B) ANTES DEL 15 DE JULIO:

CUENTAS ANUALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 171 Y SIGUIENTES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 27).

INFORME DE LOS AUDITORES DE CUENTAS SOBRE LAS CUENTAS ANUALES (ARTICULO 203 Y SIGUIENTES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS).

INFORMES ANUALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 12.1 D) DE LA SEPTIMA DIRECTIVA.

ADEMAS, LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS PROPORCIONARAN A LA GERENCIA DEL SECTOR NAVAL LA INFORMACION QUE ESTA SOLICITE PARA PODER LLEVAR A CABO EL SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION INDICADOS EN EL ARTICULO 1.1, DENTRO DE LAS ACCIONES QUE LAS EMPRESAS HAYAN INCLUIDO EN EL PROGRAMA DE ACTUACION APROBADO POR LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA.

LA NO PRESENTACION EN LOS PLAZOS INDICADOS PODRA DAR LUGAR A LA SUSPENSION TEMPORAL DEL PAGO DE LAS AYUDAS HASTA TANTO LA EMPRESA REGULARICE LA SITUACION.

ART. 11. INCUMPLIMIENTO. 1. TODA ALTERACION DE LAS CONDICIONES TENIDAS EN CUENTA PARA LA CONCESION DE LAS SUBVENCIONES, ASI COMO LA OBTENCION CONCURRENTE DE SUBVENCIONES O AYUDAS OTORGADAS POR OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTES PUBLICOS O PRIVADOS, NACIONALES O INTERNACIONALES, PODRA DAR LUGAR A LA MODIFICACION DE LA RESOLUCION DE CONCESION.

2. PROCEDERA LA REVOCACION DE LA SUBVENCION ASI COMO EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS Y LA EXIGENCIA DEL INTERES DE DEMORA DESDE EL MOMENTO DEL PAGO DE LA SUBVENCION, EN LOS CASOS Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 81.9 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LA REDACCION DADA EN LA LEY 31/1990 DE 27 DE DICIEMBRE.

3.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES Y SERAN SANCIONABLES LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 82.1 DEL TEXTO REFUNDIDO ANTES CITADO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL MISMO.

ART. 12. NORMATIVA GENERAL. LA SUBVENCION A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, ADEMAS DE LO PREVISTO POR LA MISMA, SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 81 Y 82 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LA REDACCION DADA A LOS MISMOS POR LA LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE.

ART. 13. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 93.3 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/08/1991
  • Fecha de publicación: 14/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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