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Documento BOE-A-1991-23614

Ley Foral 10/1991, de 16 de marzo, sobre prevención y limitación del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1991, páginas 30827 a 30830 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1991-23614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1991/03/16/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL SOBRE PREVENCION Y LIMITACION DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS POR MENORES DE EDAD

PREAMBULO

I

La protección de los menores frente a los daños que puede producir el consumo de alcohol ha sido objeto en nuestro ordenamiento de diversas normas, tanto de carácter penal como administrativo. Hasta fechas recientes el Código Penal tipificaba como falta, en su artículo 584, el vender o servir, en establecimientos públicos, bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años u ocasionarles maliciosamente su embriaguez, así como permitir su entrada en salas de fiestas o de bailes u otros espectáculos y locales donde pudiera padecer su moralidad. Actualmente la sanción de estas conductas ha quedado para el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, y así la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, prohíbe la entrada de menores de dieciséis años en salas de fiestas y discotecas, así como el que se les sirva o permita el consumo de alcohol en los restantes locales de espectáculos o actividades recreativas y califica de infracción grave el incumplimiento de tales prohibiciones.

Sin embargo, la prohibición de permitir o facilitar el consumo de alcohol por lo menos en locales de espectáculos y actividades recreativas resulta, como medida preventiva, insuficiente: los hábitos de comportamiento vigentes en nuestra sociedad han llevado a que el consumo de alcohol, tanto entre menores como entre las personas adultas, se lleve a cabo con mucha frecuencia fuera de los establecimientos públicos señalados en las normas antes citadas. El desarrollo de una sociedad de consumo y consumista, según el modelo de los países económicamente más desarrollados, facilita el acceso de los menores al consumo de bebidas alcohólicas en las más diversas circunstancias. Por otro lado, dicho consumo puede ser provocado o ayudado por la publicidad que se realiza de las bebidas alcohólicas, publicidad que se opone en la conciencia social a las prohibiciones y medidas de limitación del consumo de alcohol.

Por ello, se hace necesario, para limitar el consumo de bebidas alcohólicas entre los menores y asegurar una política preventiva del alcoholismo y otras enfermedades relacionadas con el consumo excesivo de alcohol, extender la prohibición de su venta más allá de los locales de espectáculos, así como poner límites a la publicidad de las bebidas alcohólicas en cuanto afecten a los menores.

II

La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, es titular de competencias en las materias de política infantil y juvenil (artículo 44.18) de comercio interior (artículo 56.1.d) y de sanidad interior (artículo 53.1), competencias que comprenden en todos los casos la potestad legislativa. Asimismo, corresponde a Navarra la regulación de la publicidad en colaboración con el Estado (artículo 44.25).

Sobre la base de dichos títulos competenciales, esta Ley Foral establece la prohibición general de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, de modo que su acceso a tales bebidas únicamente sea posible en un ámbito familiar o privado, en el que la responsabilidad de prevenir cualquier exceso recae sobre los padres, tutores o guardadores de hecho. Dicha prohibición se completa con la prohibición del consumo de alcohol en aquellos lugares dedicados específicamente a los menores, entre los cuales se hace mención expresa de los Centros educativos. Asimismo, se limita la publicidad de bebidas alcohólicas en determinadas situaciones o lugares en que se presume un mayor riesgo de influencia sobre los menores.

Las prohibiciones y limitaciones que forman el objeto principal de esta norma se complementan con la regulación del correspondiente régimen sancionador, que se adecúa a los principios del Derecho sancionador derivados del ordenamiento constitucional, y con la distribución de las competencias administrativas necesarias para que se ejecuten sus disposiciones. En tal sentido se atribuye principalmente asegurar el cumplimiento de esta Ley Foral a la Administración Municipal, pero estableciendo las medidas precisas para que la Administración de la Comunidad Foral intervenga también en aquellas acciones que superan el ámbito territorial o la posibilidad de actuación de los Ayuntamientos.

CAPÍTULO I
Limitaciones en la venta
Artículo 1.

1. Queda prohibida en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, por cualquier medio, de todo tipo de bebidas alcohólicas a personé menores de dieciocho años.

2. A los efectos del cumplimiento de la prohibición contenida en el apartado anterior, queda totalmente prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas.

Artículo 2.

Queda prohibida la venta, expedición o consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Locales y Centros dedicados específicamente a un público compuesto mayoritariamente por menores de dieciocho años.

b) Centros educativos de educación infantil, primaria, secundaria, de régimen especial, en sus grados de elemental y medio.

Artículo 3.

A los efectos de lo previsto en los artículos anteriores, será irrelevante el consentimiento para la compra o consumición de bebidas alcohólicas otorgado por los padres, tutores o guardadores de los menores.

Artículo 4.

Queda prohibida la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:

a) Los Centros de Enseñanza Superior y Universitaria.

b) Las dependencias de las Administraciones Públicas.

c) Las estaciones y áreas de servicio de autovías y autopistas.

Artículo 5.

En todos los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma netamente visible por el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores.

CAPÍTULO II
Limitaciones a la publicidad de bebidas alcohólicas
Artículo 6.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica sobre publicidad, la publicidad de bebidas alcohólicas deberá sujetarse a las limitaciones que se contienen en este artículo.

2. No podrán utilizarse en la publicidad de bebidas alcohólicas argumentos dirigidos a los menores de edad, ni podrán participar menores de dieciocho años en tales anuncios.

3. No podrá realizarse promoción de bebidas alcohólicas con ocasión de ferias, exposiciones o actividades similares dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años. En cualquier caso, las promociones públicas de bebidas alcohólicas se realizarán en espacios diferenciados y separados, cuyo acceso estará prohibido a los menores de dieciocho años. Asimismo, no podrán otorgarse bebidas alcohólicas como premio en juegos de azar, concursos o cualquier otro tipo de actividad a la que puedan concurrir menores de dieciocho años.

4. Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares públicos:

a) En los destinados o utilizados por un público compuesto predominantemente por menores de dieciocho años.

b) En todo tipo de instalaciones educativas, deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de dieciocho años:

5. Asimismo, queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes medios:

a) Las publicaciones periódicas editadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que vayan dirigidas exclusiva ó preferentemente a menores de dieciocho años.

b) Los programas de radio ó televisión emitidos desde Centros ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de contenido específicamente pedagógico o que vayan dirigidos exclusiva o preferentemente a menores de dieciocho años.

c) Los programas de radio o televisión emitidos desde Centros ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de carácter informativo sobre temas de interés público.

6. Las prohibiciones contenidas en este artículo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra pausa pueda suponer uña publicidad encubierta de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 7.

1. Constituyen infracciones administrativas a esta Ley Foral las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

3. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Foral no podrán ser sancionadas sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 15.

Artículo 8.

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley Foral. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de personas jurídicas responderán solidariamente éstas.

Artículo 9.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que el expediente sancionador quede paralizado por cualquier motivo durante más de tres meses, salvo que dicha paralización sea imputable al responsable de la infracción o se produzca por lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 10.

Son infracciones muy graves:

1. La organización de campañas publicitarias sobre bebidas alcohólicas dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.

2. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas en Centros educativos de educación infantil, primaria, secundaria, de régimen especial en sus grados de elemental y medio, o en locales específicamente destinados o usados por menores de dieciocho años.

3. Cualquier actividad organizada de carácter comercial, industrial u otro similar dirigida directamente a incitar a los menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas.

4. La reincidencia o reiteración en infracciones graves.

Artículo 11.

Son infracciones graves:

1. La venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. La venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en los Centros y locales señalados en el artículo 4.

3. La publicidad o promoción de bebidas alcohólicas en lugares o medios prohibidos por esta Ley Foral, cuando el hecho no merezca una tipificación más grave.

4. La instalación de máquinas automáticas que suministren bebidas alcohólicas.

5. La reincidencia o reiteración en infracciones leves.

Artículo 12.

Son infracciones leves:

1. La no colocación de los carteles mencionados en el artículo 5 de esta Ley Foral.

2. La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia de bebidas alcohólicas en locales comerciales o de otro tipo que posibilite el consumo o acceso a dichas bebidas a menores de edad.

3. Cualquier otra infracción a las prohibiciones u obligaciones establecidas en esta Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen siempre que no merezca una calificación más grave.

Artículo 13.

1. Existe reiteración cuando, al cometer la infracción, se hubiere sido sancionado por otra de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

2. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, se hubiere sido sancionado por otra u otras de la misma índole.

3. La cancelación de las anotaciones de infracciones administrativas impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrirse en ellas.

4. La cancelación a la que se refiere el apartado anterior se producirá de oficio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) No haber infringido las disposiciones de esta Ley Foral durante los plazos señalados en el párrafo c).

b) Tener satisfechas las sanciones y responsabilidades civiles en que pudiera haberse incurrido con anterioridad.

c) Haber transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, computados desde la fecha en que se hizo firme la resolución sancionadora.

Artículo 14.

1. Las infracciones muy graves podrán ser castigadas con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa en cuantía máxima de diez millones de pesetas.

b) Prohibición o suspensión de actividad por un período máximo de cinco años.

c) Clausura del local durante un período máximo de dos años.

d) Inhabilitación para obtener licencia en la misma actividad a que se dedicaba el local.

2. Las infracciones graves podrán ser castigadas con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa en cuantía máxima de un millón de pesetas.

b) Prohibición o suspensión de actividad por un período máximo de dos años.

c) Clausura del local durante un periodo máximo de un año.

3. Las infracciones leves podrán ser castigadas con multa en cuantía no superior a cien mil pesetas.

4. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, las circunstancias personales, materiales y de lugar del hecho, los beneficios obtenidos y la reiteración o reincidencia, si existieran.

Artículo 15.

1. Las sanciones por infracciones graves y muy graves se impondrán siguiendo lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto, la incoación del expediente y el nombramiento de instructor y secretario se realizará mediante providencia del órgano competente para imponer la sanción.

2. Si durante la tramitación del expediente el instructor estimara que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar no corresponde al órgano que lo nombró, remitirá las actuaciones al órgano que resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen.

3. Las sanciones por infracciones leves se impondrán a través del siguiente procedimiento:

a) El acta o denuncia será notificada al presunto responsable con la advertencia de que en plazo de diez días podrá alegar lo que estime pertinente y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas.

b) Examinadas las alegaciones del interesado y practicadas, en su caso, las pruebas solicitadas por éste o las que se consideren necesarias a juicio del órgano competente para imponer la sanción, adoptará éste las resolución que proceda.

c) Contra la resolución que adopte el órgano competente podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

Artículo 16.

Si en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso o diligencias. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falla, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.

Artículo 17.

1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión de la actividad.

b) Clausura de local.

c) Exigencia de fianza o caución.

d) Incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que dan lugar al procedimiento.

3. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que proceda.

CAPÍTULO IV
Competencias administrativas
Artículo 18.

Es competencia de los Ayuntamientos:

a) La vigilancia y control de los locales donde se venden bebidas alcohólicas y de los lugares donde se halla prohibida su venta por las disposiciones de esta Ley Foral.

b) Adoptar todas las demás medidas dirigidas a asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley Foral.

c) La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

Artículo 19.

Es competencia del Departamento de Presidencia e Interior:

a) Adoptar, en coordinación con los Ayuntamientos, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley Foral.

b) La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral, en los siguientes casos:

Cuando las actividades o hechos que constituyan las infracciones excedan del ámbito territorial de un municipio.

Cuando denunciado un hecho y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción.

Artículo 20.

Es competencia del Departamento de Salud:

a) La determinación de la política asistencial y rehabilitadora dirigida a los menores con dependencias etílicas.

b) La determinación de una política de información y educación dirigida a los menores para limitar el consumo de alcohol y prevenir el alcoholismo juvenil.

Disposición adicional.

El Gobierno de Navarra realizará periódicamente campañas orientadas a desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas, informando de los peligros para la salud y de las consecuencias sociales que se derivan de dicho consumo, con objetivos preventivos y procedimientos didácticos.

Disposición transitoria primera.

Las medidas limitativas de control serán de aplicación a los cuatro meses de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria segunda.

Las prohibiciones de publicidad sólo se aplicarán al año de la entrada en vigor de esta Ley Foral, no afectando lo dispuesto en el artículo 6, sino a la publicidad contratada con posterioridad a la vigencia de la Ley Foral.

Disposición transitoria tercera.

Las Empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir al Gobierno de Navarra, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final tercera.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de marzo de 1991.

GABRIEL URRALBURU TAINTA

Presidente del Gobierno de Navarra

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 43, de 5 de abril de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 16/03/1991
  • Fecha de publicación: 20/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1991
  • Publicada en el BON núm. 43, de 5 de abril de 1991.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 44.18, 44.25, 53.1 y 56.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
    • Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1989-7773).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Menores
  • Navarra
  • Publicidad

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