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Documento BOE-A-1991-2743

Orden de 25 de enero de 1991 por la que se establece un nuevo marco tarifario para los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1991, páginas 3443 a 3447 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1991-2743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA EVOLUCION DE LOS COSTES SOPORTADOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS DESDE LA PROMULGACION DE LA ORDEN DE 23 DE FEBRERO DE 1990 HACE PRECEPTIVA LA MODIFICACION DEL MARCO TARIFARIO VIGENTE, DE CONFORMIDAD CON LAS ESTIPULACIONES DE LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, SOBRE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

SE HA PRODUCIDO UN INCREMENTO EN CASI TODOS LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE COSTES DE LAS EMPRESAS, SIENDO LOS MAS ACUSADOS LOS DE PERSONAL, SEGUROS Y SOBRE TODO EL COMBUSTIBLE. DICHAS VARIACIONES SIGNIFICAN UN INCREMENTO DE LOS COSTES DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS ENTRE EL 10,07 Y EL 10,89 POR 100, EN FUNCION DE LAS DISTANCIAS RECORRIDAS. SI SE HICIERA ABSTRACCION DE LOS RECORRIDOS CONCRETOS A LOS QUE SE REFIERE EL MARCO TARIFARIO Y SE CONTEMPLARA EL RECORRIDO MEDIO ANUAL DE UN VEHICULO TIPO <TRAYLER> O TREN DE CARRETERA (100.000 KILOMETROS/AÑO, DE ELLOS 85 POR 100 EN CARGA) SE OBTENDRIA CON LOS SUPUESTOS DE CALCULO APLICABLES Y EN CONDICIONES MEDIAS, UNA TARIFA USUARIO MEDIA REFERENCIAL PARA UN VEHICULO TIPO <TRAYLER> DEDICADO A LA CARGA GENERAL DE 155 PESETAS/VEHICULO-KILOMETRO O 6,60 PESETAS/TONELADA-KILOMETRO, PARA EL TOTAL DE LOS RECORRIDOS MEDIOS ANUALES EN CARGA, LA CUAL REFLEJARIA LA TOTALIDAD DE LOS COSTES DEL TRANSPORTE INCLUIDO EL DE COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA POR DAÑOS A LAS MERCANCIAS HASTA LOS LIMITES ORDINARIOS REGLAMENTARIAMENTE FIJADOS PARA LA MISMA.

AHORA BIEN, CON OBJETO DE ADAPTAR AL MAXIMO LAS TARIFAS MINIMAS DE LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES DE TRAFICO, SE HAN TENIDO EN CUENTA TANTO LOS DIFERENTES CONVENIOS PROVINCIALES, CON IMPORTANTES DIFERENCIAS ENTRE SI, COMO LOS AUMENTOS DE PRODUCTIVIDAD DE LAS EMPRESAS OBTENIDOS TANTO POR LAS MEJORAS DE LA RED VIARIA COMO POR EL PROGRESIVO EQUILIBRIO ENTRE LA OFERTA Y LA DEMANDA DEL TRANSPORTE, ASI COMO LA GENERALIZACION DEL REGIMEN DE PRECIOS FLEXIBLES EN LAS ADQUISICIONES POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS, LO QUE PRODUCE SUSTANCIALES DIFERENCIAS ENTRE LOS PRECIOS DE CATALOGO, MERAMENTE REFERENCIALES EN SU INMENSA MAYORIA, Y LOS REALES DE ADQUISICION PARA CADA EMPRESA. COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO SE ESTABLECE UN AUMENTO PROPORCIONAL DE LAS ANTERIORES TARIFAS AL INCREMENTO MEDIO DE COSTES ANTES RESEÑADO, SINO QUE SE REALIZA UNA REESTRUCTURACION ANALITICA Y DIFERENCIADA CUYO RESULTADO ULTIMO ES EL MARCO TARIFARIO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.

EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, OIDAS LAS ASOCIACIONES DE TRANSPORTISTAS Y USUARIOS, VISTO EL INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE ENERO DE 1991, DISPONGO:

PRIMERO. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION A TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS DISCRECIONALES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA, CONTRATADOS EN REGIMEN DE CARGA COMPLETA EXCEPTO:

A) LOS REALIZADOS POR VEHICULOS DE MENOS DE 20 TONELADAS METRICAS DE PESO MAXIMO AUTORIZADO.

B) LOS REALIZADOS CON UN RECORRIDO INFERIOR A 200 KILOMETROS DE DISTANCIA.

C) LOS EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS POR SU NATURALEZA O CARACTERISTICAS EN LOS PUNTOS 2.1, 2.2 Y 2.3 DEL ARTICULO 28 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

SEGUNDO. 1. LAS TARIFAS MINIMAS DE APLICACION AL CARGADOR, PARA LOS SERVICIOS DEFINIDOS EN EL APARTADO PRIMERO, SERAN LAS RESULTANTES DE APLICAR LOS COEFICIENTES TARIFARIOS ESTABLECIDOS EN EL CUADRO QUE FIGURA COMO ANEXO A ESTA ORDEN EXPRESADAS EN PESETAS POR TONELADA Y KILOMETRO. EL IMPORTE TOTAL A FACTURAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LOS REFERIDOS COEFICIENTES POR LA LONGITUD DEL TRAYECTO EN KILOMETROS Y POR LA CARGA UTIL DEL VEHICULO, CONJUNTO ARTICULADO O TREN DE CARRETERA EN TONELADAS, SIEMPRE QUE ESTA SEA INFERIOR A 23,5; EN CASO CONTRARIO, SE ADOPTARA COMO CARGA UTIL DE CALCULO LA REFERIDA CANTIDAD DE 23,5 TONELADAS METRICAS.

2.

CUANDO EL CARGADOR APORTE EL SEMIRREMOLQUE O EL REMOLQUE CON EL QUE EL TRANSPORTISTA TITULAR DEL VEHICULO TRACTOR REALICE EL TRANSPORTE, LA TARIFA APLICABLE EN CUANTO A LA CANTIDAD A PAGAR A DICHO TRANSPORTISTA SERA EL 87 POR 100 DE LA QUE EN OTRO CASO CORRESPONDERIA.

TERCERO. LA CANTIDAD A ABONAR AL TRANSPORTISTA POR LOS INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS QUE DE FORMA DIRECTA CONTRATEN CON LOS CARGADORES NO PODRA SER INFERIOR AL 87 POR 100 DE LA TARIFA MINIMA DE APLICACION AL CARGADOR CALCULADA DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO SEGUNDO, CUALQUIERA QUE SEA LA TARIFA QUE DENTRO DE LOS MARGENES ESTABLECIDOS EN DICHO APARTADO, SE HAYA EFECTIVAMENTE CONCERTADO POR DICHOS INTERMEDIARIOS CON LOS CARGADORES.

CUARTO. LAS TARIFAS MAXIMAS APLICABLES NO PODRAN SUPERAR A LAS MINIMAS DEFINIDAS EN EL APARTADO SEGUNDO, PUNTO 1, MULTIPLICADAS POR 1,28.

QUINTO. INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA PAGAR COMO PRECIO DEL TRANSPORTE EN APLICACION DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE, LAS PARALIZACIONES DEL VEHICULO SUPERIORES A DOS HORAS PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA, SE ABONARAN AL TRANSPORTISTA A RAZON DE 2.400 PESETAS POR CADA HORA O FRACCION EN QUE SE EXCEDA DICHO TIEMPO, PARA CADA UNA DE LAS DOS OPERACIONES MENCIONADAS, CON UN VALOR MAXIMO POR DIA DE PARALIZACION, DE 24.000 PESETAS, SI ESTA NO SUPERA LAS CUARENTA Y OCHO HORAS; LA PARTE DE PARALIZACION QUE SUPERE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SE ABONARA CON UN RECARGO DEL 50 POR 100, SOBRE LAS CUANTIAS ANTERIORMENTE RESEÑADAS.

SEXTO. AUNQUE HABITUALMENTE LAS TARIFAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS APARTADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO SE APLICARAN A LA CAPACIDAD TOTAL DE CARGA UTIL AUTORIZADA DEL VEHICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTA SEA REQUERIDA POR EL USUARIO, SE ADMITE QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CARGA A TRANSPORTAR SEA INFERIOR A LOS DOS TERCIOS DE LA CITADA CARGA UTIL, YA SEA POR TRATARSE DE UNA CARGA DE BAJA DENSIDAD O DE UN CASO DE OCUPACION INCOMPLETA DEL VEHICULO, SE ESTABLEZCAN REDUCCIONES EN LA TARIFA MINIMA A APLICAR QUE PODRAN ALCANZAR HASTA UN 12 POR 100 DE AQUELLA, SI LA RELACION ENTRE LA CARGA A TRANSPORTAR Y LA CARGA UTIL DEL VEHICULO ES INFERIOR A UN TERCIO, Y HASTA UN 6 POR 100, SI DICHA RELACION ESTA SITUADA ENTRE UN TERCIO Y DOS TERCIOS.

SEPTIMO. CUANDO SE CONTRATE UN TRANSPORTE EN CIRCUITO CERRADO (POR EJEMPLO EN CASO DE CONTRATARSE UN SERVICIO DE IDA Y VUELTA), CUYO ORIGEN Y DESTINO SE ENCUENTREN EN LA MISMA PROVINCIA, LA TARIFA DE APLICACION SE CALCULARA DE LA FORMA SIGUIENTE: PARA CADA ETAPA O SEGMENTO DEL TRAYECTO TOTAL, SE APLICARA EL MENOR DE LOS DOS COEFICIENTES TARIFARIOS QUE CORRESPONDERIAN AL REALIZAR EL TRAYECTO, EN EL SENTIDO QUE REALMENTE SE HAYA DE EFECTUAR O EN EL CONTRARIO, CONSIDERANDO ASIMISMO QUE EN LOS TRAYECTOS EN VACIO PODRA HACERSE UNA REDUCCION DE HASTA UN 20 POR 100 DEL PRECIO DEL TRANSPORTE QUE CORRESPONDERIA EN CARGA, Y EN AQUELLOS EN QUE LA CARGA SEA INFERIOR A LOS DOS TERCIOS DE LA CAPACIDAD UTIL, PODRAN HACERSE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO SEXTO.

LA TARIFA TOTAL SERA LA SUMA DE LAS CANTIDADES ASI OBTENIDAS PARA LOS TRAYECTOS PARCIALES.

EN EL CASO PARTICULAR DE QUE TODO EL RECORRIDO QUEDE DENTRO DE UNA MISMA PROVINCIA SIEMPRE QUE LA LONGITUD TOTAL SUPERE LOS 200 KILOMETROS, LA TARIFA CORRESPONDIENTE SERA DE 9,50 PESETAS/TONELADA/KILOMETRO.

OCTAVO. 1. EN LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE CUYA DURACION EXCEDA DE TRES MESES PODRA EFECTUARSE UNA REDUCCION DE TARIFAS EN FUNCION DE LOS KILOMETROS CONTRATADOS (KM) Y DE LA DURACION DEL CONTRATO.

LAS MAXIMAS REDUCCIONES DE TARIFAS SERAN:

PARA (KM/MESES)>7000 REDUCCION: 3 POR 100.

PARA (KM/MESES)>7500 REDUCCION: 5 POR 100.

PARA (KM/MESES)>8000 REDUCCION: 7 POR 100.

EL PROGRAMA DE VIAJES TENDRA QUE SER TAL, QUE LOS KILOMETROS CONTRATADOS PUEDAN SER REALIZADOS CON UN SOLO VEHICULO.

2. SI EL CONTRATO SUPONE LA UTILIZACION DE MAS DE TRES VEHICULOS, CUMPLIENDO PARA CADA UNO DE ELLOS LAS CONDICIONES DEL PUNTO ANTERIOR, PODRA INCREMENTARSE LA ANTERIOR REDUCCION HASTA LOS LIMITES SIGUIENTES:

POR CONTRATACION DE 3 A 6 VEHICULOS:

8,5 POR 100 DE REDUCCION.

POR CONTRATACION DE MAS DE 6 VEHICULOS:

10,0 POR 100 DE REDUCCION.

3. EN LOS CONTRATOS ENTRE INTERMEDIARIOS DEL TRANSPORTE Y TRANSPORTISTAS EN LOS QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES DE DURACION Y NUMERO DE KILOMETROS PREVISTOS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, LA CANTIDAD A COBRAR POR EL TRANSPORTISTA PODRA SER HASTA UN 2 POR 100 INFERIOR A LA MINIMA QUE EN OTRO CASO LE CORRESPONDERIA PERCIBIR.

4. EL CONTRATO QUE DE DERECHO A LAS BONIFICACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE APARTADO, DEBERA SER FIRMADO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES.

NOVENO. EN LOS PRECIOS TARIFADOS, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS ANTERIORES, NO SE INCLUYEN LOS IMPORTES DE LAS OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA Y DESESTIBA DEL VEHICULO, QUE SERAN POR CUENTA DEL USUARIO, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, EN CUYO CASO EL TRANSPORTISTA PODRA EFECTUAR DE FORMA INDEPENDIENTE Y ADICIONAL AL TRANSPORTE EL PRECIO DE LA CARGA O DESCARGA.

DECIMO. 1. AL CONTRATARSE EL SERVICIO SE DETERMINARA PREVIAMENTE Y DE COMUN ACUERDO LA LONGITUD DEL TRAYECTO A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CANTIDAD A DEVENGAR EN APLICACION DE LA TARIFA. EN ESTE SENTIDO, SE CONSIDERA QUE EL TRANSPORTE COMIENZA EN EL PUNTO DE CARGA DE LA MERCANCIA Y FINALIZA EN EL PUNTO DE DESCARGA.

2.

CUANDO POR EXISTIR MAS DE UN PUNTO DE ORIGEN O DESTINO DEBA EFECTUARSE EL TRANSPORTE POR UNA RUTA DE LONGITUD MAYOR QUE LA MINIMA EXISTENTE ENTRE EL PRIMER PUNTO DE CARGA Y EL ULTIMO DE DESCARGA, SE TOMARAN ESTOS PUNTOS COMO ORIGEN Y DESTINO, A FIN DE OBTENER EL COEFICIENTE TARIFARIO, PERO ADOPTANDO COMO LONGITUD DEL TRAYECTO LA DEL RECORRIDO QUE REALMENTE HAYA DE EFECTUARSE.

UNDECIMO. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN CORRESPONDEN AL SUPUESTO DE PAGO AL CONTADO. EN CASO DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO, SE AGREGARA A LA CANTIDAD DEVENGADA COMO PRECIO DEL TRANSPORTE LAS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO ACUERDEN LAS PARTES.

DUODECIMO. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE Y DEMAS OPERACIONES CUYOS PRECIOS SE REGULAN. LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DICHO IMPUESTO DEBERA AGREGARSE A LA TARIFA EN CADA CASO APLICABLE, CONFORME A SU NORMATIVA ESPECIFICA.

DECIMOTERCERO. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN SERA SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, Y SU REGLAMENTO GENERAL, APROBADO POR REAL DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 23 DE FEBRERO DE 1990 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE MARZO) Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA SU APLICACION, ASI COMO RESOLVER LAS DUDAS QUE SUSCITE LA INTERPRETACION DE SU CONTENIDO.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 25 DE ENERO DE 1991.

BARRIONUEVO PEÑA

ILMO. SR.

DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1991
  • Fecha de publicación: 31/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1991
  • Fecha de derogación: 27/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 23 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5431).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 18 y 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
  • CITA Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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