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Documento BOE-A-1991-3667

Ley 6/1990, de 26 de diciembre, de Tasas de los Servicios Sanitarios Veterinarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1991, páginas 4782 a 4783 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1991-3667
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1990/12/26/6

TEXTO ORIGINAL

LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA LEY 3/1990, DE 18 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTABLECIO LAS NORMAS JURIDICAS QUE CON CARACTER GENERAL DEBIAN REGIR LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS. ESTA LEY VINO A DAR RESPUESTA A LA NUEVA SITUACION CREADA COMO CONSECUENCIA DE LA NORMATIVA ESTATAL EN LA MATERIA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS , Y A LA NECESIDAD DE ARMONIZACION FISCAL DERIVADA DE LA ENTRADA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SEÑALANDO, EN SU ARTICULO 6,1,B, QUE LAS TASAS EXIGIBLES POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA SE REGIRAN, EN SU CASO, POR SUS LEYES ESPECIFICAS.

LA NECESIDAD DE UNA PRECISA REGULACION DE ESTA MATERIA DERIVA TAMBIEN EN ESTOS MOMENTOS DE LA NORMATIVA COMUNITARIA. DE ACUERDO CON LA DECISION 88/408/CEE Y LA DIRECTIVA 88/409/CEE, AMBAS DEL 15 DE JUNIO DE 1988, LOS ESTADOS MIEMBROS APLICARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE, A MAS TARDAR EL 1 DE ENERO DE 1991, TODAS LAS CARNES FRESCAS SE INSPECCIONARAN CON ARREGLO A LAS NORMAS ADOPTADAS EN LA DIRECTIVA 64/403/CEE, FIJANDOSE EL NIVEL DE LA TASA A APLICAR EN EL ARTICULO 2. DE LA DECISION 88/408/CEE.

LA REGULACION PARTICULARIZADA DE CADA TASA SE INSPIRA EN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

ADECUACION A LA NORMATIVA COMUNITARIA DE LAS TASAS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS.

ACTUALIZACION, CON LA FINALIDAD DE ADECUAR LAS TARIFAS AL COSTE ACTUAL DE LOS SERVICIOS.

RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS ANTERIORMENTE VIGENTES.

ESTABLECIMIENTO DE TASAS MOTIVADO POR LA APARICION DE NUEVAS ACTIVIDADES.

SUPRESION DE TASAS ANTERIORMENTE VIGENTES POR HABERSE SUPERADO LAS CONDICIONES OBJETIVAS QUE LA MOTIVABAN.

NORMAS COMUNES

ARTICULO 1. OBJETO Y REGIMEN JURIDICO. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS VETERINARIOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL.

DICHAS TASAS SE REGIRAN EN LO NO DISPUESTO EN ESTA LEY POR LO ESTABLECIDO EN EL TITULO II DE LA LEY 3/1990, DE 18 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

CAPITULO UNICO

TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS VETERINARIOS

SECCION 1. TASAS POR INSPECCION DE LOCALES

ART. 2. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA REALIZACION POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, YA SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, DE LA INSPECCION DE LOS LOCALES QUE SE CONTEMPLAN EN EL ARTICULO 4.

ART. 3.

SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTA TASA.

ART. 4. CUOTA. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

ACTIVIDADES / TASA ANUAL - PESETAS (MINIMA / MAXIMA)

QUESERIAS / 6.713 / 33.566

CHACINERIAS / 6.713 / 33.566

FABRICAS DE EMBUTIDOS / 13.426 / 67.132

SALADO Y CURADO DE JAMONES / 6.713 / 33.566

SALA DE DESPIECE / 13.426 / 67.132

FABRICAS VARIAS / 2.066 / 10.328

CENTRALES LECHERAS / 6.713 / 33.566

CENTRO RECOGIDA LECHE / 3.357 / 16.783

LECHERIAS / 3.357 / 16.783

ALMACENES MONOVALENTES / 3.357 / 16.783

ALMACENES POLIVALENTES / 6.713 / 33.566

ALMACENES Y CLASIFICADORAS DE HUEVOS / 6.713 / 33.566

ENVASADORAS DE MIEL / 3.357 / 16.783

SECADO Y CURTIDO DE PIELES / 3.357 / 16.783

CARNICERIAS / 6.713 / 33.566

PESADERIAS / 6.713 / 33.566

TIENDAS ALIMENTACION MONOVALENTE / 3.357 / 16.783

TIENDAS ALIMENTACION POLIVALENTE / 6.713 / 33.566

RESTAURANTES COMEDORES COLECTIVOS / 13.426 / 67.132

BARES Y CAFETERIAS / 2.066 / 10.328

MATANZAS DOMICILIARIAS / UNICA / 646

CACERIAS / UNICA / 1.316

INDUSTRIAS DE ACEITES Y GRASAS / 3.357 / 16.783

INDUSTRIAS DE HARINAS Y DERIVADOS / 2.066 / 10.328

COSERVAS VEGETALES / 2.066 / 10.328

AZUCARES Y DERIVADOS / 2.066 / 10.328

BEBIDAS NO ALCOHOLICAS / 2.066 / 10.328

RESES DE LIDIA / UNICA / 1.316

MERCADO DE ABASTOS:

INSTALACIONES DE USO COMUN / 13.426 / 67.132

REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARAN LOS CRITERIOS QUE SIRVAN DE BASE PARA APLICAR LAS DISTINTAS ESCALAS DE LA TASA.

ART. 5. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE.

SECCION 2. TASAS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION

Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS

ART. 6. HECHO IMPONIBLE. 1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <IN SITU> DE CARNES FRESCAS Y LOS ANALISIS DE RESIDUOS REALIZADOS POR LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, CON LA FINALIDAD DE PRESERVAR LA SALUD HUMANA.

2. A LOS EFECTOS DE LA EXACCION DE LA TASA, CONFORMAN EL HECHO IMPONIBLE LAS OPERACIONES Y CONTROLES SIGUIENTES:

A) INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> PARA LA OBTENCION DE CARNES FRESCAS DE GANADO BOVINO, PORCINO, OVINO Y CAPRINO, SOLIPEDOS/EQUIDOS, AVES DE CORRAL, OTRAS AVES DE EXPLOTACIONES CINEGETICAS Y CONEJOS.

B) ESTAMPILLADO DE LAS CANALES Y LOS DESPOJOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, MARCADO DE LAS PIEZAS INFERIORES OBTENIDAS EN LAS SALAS DE DESPIECE.

C) CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA

D) OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO DE CARNES FRESCAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO LAS RELATIVAS A PEQUEÑAS CANTIDADES REALIZADAS EN LOCALES DESTINADOS A LA VENTA A LOS CONSUMIDORES FINALES.

E) INVESTIGACION DE RESIDUOS.

F) CONTROL E INSPECCION DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LAS CARNES ALMACENADAS.

ART. 7. SUJETO PASIVO. 1.

SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS Y LAS ENTIDADES DEL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE SOLICITEN EFECTUAR LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE O ALMACENAMIENTO.

2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE EXPENDAN CARNES FRESCAS A LOS CONSUMIDORES FINALES SI ESTAS HAN SIDO SOMETIDAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES OFICIALES.

ART. 8.

RESPONSABLES. RESPONDEN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DE ESTA TASA:

A) EN LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, DE INVESTIGACION DE RESIDUOS Y DE ESTAMPILLADO DE CANALES Y DESPOJOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, LOS PROPIETARIOS O EMPRESAS EXPLOTADORAS DE LOS MATADEROS O LUGARES DE SACRIFICIO.

B) EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE LAS OPERACIONES DE DESPIECE:

CUANDO LAS OPERACIONES DE DESPIECE SE REALICEN EN EL MISMO MATADERO, LOS QUE SE HAN INDICADO EN EL ANTERIOR APARTADO.

EN LOS DEMAS CASOS, LOS PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACION DE DESPIECE EN FORMA INDEPENDIENTE.

C) EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE CONSERVACION Y DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACENES DE LAS CARNES FRESCAS, LOS PROPIETARIOS DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.

ART. 9. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

ART. 10. CUOTA . 1. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:

A) ACTIVIDADES CONJUNTAS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM>, ESTAMPILLADO DE LAS CANALES Y LOS DESPOJOS E INVESTIGACION DE RESIDUOS.

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

- / PESO POR CANAL - KILOGRAMOS / (PESETAS/ANIMAL)

1.1 BOVINO:

1.1.1 MAYOR, CON MAS DE / 218 / 306,00

1.1.2 MAYOR, CON MENOS DE / 218 / 170,00

1.2 SOLIPEDOS/EQUIDOS / INDEFINIDO / 300,00

1.3 PORCINO:

1.3.1 COMERCIAL, DE MAS DE / 10 / 89,00

1.3.2 LECHONES, DE MENOS DE / 10 / 14,00

1.4 OVINO Y CAPRINO:

1.4.1 CON MAS DE / 18 / 34,00

1.4.2 ENTRE / 12 Y 18 / 24,00

1.4.3 DE MENOS DE / 12 / 12,00

1.5 AVES DE CORRAL:

1.5.1 AVES ADULTAS PESADAS CON MAS DE / 5 / 2,70

1.5.2 AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE CON MAS DE / 2 / 1,40

1.5.3 POLLOS Y GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES DE CORRAL JOVENES, DE ENGORDE, CON MENOS DE / 2 / 0,70

1.5.4 GALLINAS DE REPOSICION INDEFINIDA / 2 / 0,70

1.5.5 OTRAS AVES DE EXPLOTACIONES CINEGETICAS / 2 / 0,70

1.6 CONEJOS:

1.6.1 DESECHO Y MENOS DE / 2 / 0,70

1.6.2 MAS DE / 2 / 1,40

1.6.3 MAS DE / 5 / 2,70

B) INSPECCION Y CONTROL SANITARIO EN LAS SALAS DE DESPIECE, INCLUIDO EL ETIQUETADO Y MARCADO DE PIEZAS OBTENIDAS DE LAS CANALES: 204 PESETAS POR TONELADA METRICA DE PESO DE LA CARNE ANTES DE DESPIEZAR, INCLUIDOS LOS HUESOS.

C) ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCION DE LA ENTRADA, SALIDA, CONSERVACION DE CARNES FRESCAS Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE LA INSPECCION SANITARIA QUE DEBERA ACOMPAÑAR A LAS CARNES HASTA SU LUGAR DE DESTINO:

PESETAS POR TONELADA METRICA DE PESO REAL

C.1 CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN 204

C.2 CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE SALIDA, INCLUIDO EL CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA.

204

DISPOSICION DEROGATORIA GENERAL

QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.

TOLEDO, 26 DE DICIEMBRE DE 1990.

JOSE BONO MARTINEZ,

PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA> NUMERO 96, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1990
  • Fecha de publicación: 12/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el DOCM núm. 96, de 28 de diciembre de 1990.
  • Fecha de derogación: 02/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 9/2012, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-2558).
    • lo indicado del art.4 y la sección II, por Ley 5/1998 de 29 de junio (Ref. BOE-A-1998-20933).
  • SE SUPRIME determinadas Tasas del art. 4, por Ley 4/1994, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-3399).
  • SE AÑADE el art. 11, por Ley 3/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-10826).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 8, por Ley 4/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-19851).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Castilla La Mancha
  • Chacinería
  • Comunidades Autónomas
  • Conejos
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria
  • Tarifas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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