Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-412

Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de Conservación de la Flora y la Fauna del Fondo Marino de las Islas Medes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1991, páginas 678 a 679 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/12/10/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY 19/1990, DE 10 DE DICIEMBRE, DE CONSERVACION DE LA FLORA Y FAUNA DEL FONDO MARINO DE LAS ISLAS MEDES

EL ARCHIPIELAGO DE LAS ISLAS MEDES, SITUADO ANTE EL MACIZO DEL MONTGRI, DEL CUAL FORMA PARTE, Y CONSTITUIDO POR SIETE ISLOTES Y ALGUN ESCOLLO, ES UN LUGAR PRIVILEGIADO DESDE EL PUNTO DE VISTA ECOLOGICO POR EL GRAN INTERES BIOGEOGRAFICO QUE PRESENTA. SI POR UN LADO LA FAUNA TERRESTRE ES ESPECIALMENTE NOTABLE, LA MARINA LO ES AUN MAS, PUESTO QUE ES EXTRAORDINARIAMENTE ABUNDANTE Y VARIADA A CAUSA DE LA PROXIMIDAD DE LA COSTA Y DE LAS CORRIENTES MARINAS Y DE LOS VIENTOS QUE EN ELLA CONFLUYEN.

TODOS ESTOS ELEMENTOS NATURALES TAN INTERESANTES DESDE HACE MUCHOS AÑOS HAN LLEVADO AL HOMBRE A QUERER DISFRUTARLOS DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTIFICO, CULTURAL, EDUCATIVO, RECREATIVO Y SOCIOECONOMICO, SI BIEN DE UNA FORMA PROGRESIVA SE HAN IDO DAÑANDO A CAUSA DEL NUMERO DE VISITANTES QUE UN AÑO TRAS OTRO HA IDO AUMENTANDO, Y DE LA EXPLOTACION INDISCRIMINADA Y MASIVA QUE DE ELLOS SE HA HECHO.

EN EL AÑO 1983, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, MEDIANTE LA ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE, PROHIBIO LA PESCA Y LA EXTRACCION DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS DEL LITORAL DE LAS ISLAS MEDES. EL OBJETIVO DE ESTA DISPOSICION ERA EVITAR LA ACCION DEGRADADORA DE LAS ACTIVIDADES DEL HOMBRE Y SALVAGUARDAR LAS ESPECIES QUE SE MUEVEN EN AQUEL ENTORNO Y EL ECOSISTEMA QUE LES ES PROPIO. COMO RESULTADO DE ESTA PROTECCION SE HA OBSERVADO UN INCREMENTO EN CIERTO GRADO DE LA ESTRUCTURA POR TALLAS DE LAS POBLACIONES DE ALGUNAS ESPECIES VULNERABLES Y TAMBIEN HAN AUMENTADO LIGERAMENTE LAS ESPECIES QUE TIENEN AHI SU HABITAT. ASI PUES, ESTAS MEDIDAS HAN DADO BUENOS RESULTADOS, QUE ES PRECISO AMPLIAR PARA QUE LAS DIFERENTES POBLACIONES PUEDAN ALCANZAR UN DESARROLLO ARMONICO.

DESDE ESTA PERSPECTIVA, SE DICTA LA PRESENTE LEY CON LA FINALIDAD DE CONSERVAR Y PROTEGER LA FLORA Y LA FAUNA DE LA ZONA DE LAS ISLAS MEDES Y SU AMBITO NATURAL.

EN CONSECUENCIA, LA PRESENTE LEY DE CONSERVACION DE LA FLORA Y LA FAUNA DEL FONDO MARINO DE LAS ISLAS MEDES TIENE COMO OBJETIVO COADYUVAR A LA CONSERVACION DE UN AMBITO DE UNA INDUDABLE RIQUEZA ECOLOGICA Y SE INSERTA EN LA LINEA QUE EN ESTE SENTIDO SIGUEN LOS PAISES SOCIALMENTE AVANZADOS, REFLEJADA EN LOS CONVENIOS, PROTOCOLOS Y DECISIONES DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES, SINGULARMENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL CONSEJO DE EUROPA.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. EL OBJETO DE LA PRESENTE LEY ES ESTABLECER UN REGIMEN ESPECIFICO PARA CONSERVAR Y PROTEGER LA FLORA Y LA FAUNA DEL MEDIO MARINO DE LAS ISLAS MEDES Y DE SU ENTORNO Y PARA EVITAR SU DESTRUCCION, SU DETERIORO O LA DESFIGURACION DE SU HABITAT NATURAL.

CAPITULO II

AMBITO TERRITORIAL

ART. 2. 1. EL AREA PROTEGIDA, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, COMPRENDE LOS ECOSISTEMAS MARINOS INCLUIDOS EN EL POLIGONO DEFINIDO POR LOS SIGUIENTES VERTICES:

A) LA PUNTA DE LES SALINES.

B) LATITUD: 42 03' 20'' N; LONGITUD:

03 14' 00'' E.

C) LATITUD: 42 02' 00'' N; LONGITUD: 03 14' 18'' E.

D) LATITUD: 42 02' 00'' N; LONGITUD: 03 12' 42'' E.

E) LA PUNTA DEL MOLINET, SIGUIENDO POR LA LINEA DE LA COSTA HASTA LA PUNTA DE LES SALINES.

2.

DENTRO DEL AREA DELIMITADA POR EL APARTADO 1 SE DECLARA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA LA ZONA INCLUIDA EN EL POLIGONO DEFINIDO POR LOS SIGUIENTES LIMITES:

A) 200 METROS A PARTIR DE LA LINEA TRAZADA ENTRE EL MEDALLOT Y LA POTA DEL LLOP.

B) 200 METROS A PARTIR DE LA LINEA TRAZADA ENTRE LA POTA DEL LLOP Y EL CARAI BERNAT.

C) 200 METROS A PARTIR DE LA LINEA TRAZADA ENTRE EL CARAI BERNAT Y LOS TASCONS PETITS.

D) 200 METROS A PARTIR DE LA LINEA TRAZADA ENTRE LOS TASCONS PETITS Y EL FRARE.

E) 200 METROS A PARTIR DE LA LINEA TRAZADA ENTRE EL FRARE Y LA FONT.

F) 200 METROS A PARTIR DE LA LINEA TRAZADA ENTRE LA FONT Y EL MEDALLOT.

3. EL AREA PROTEGIDA Y LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA QUEDARAN DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS.

CAPITULO III

MEDIDAS DE PROTECCION

ART. 3. DENTRO DEL AREA OBJETO DE PROTECCION RIGEN LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) QUEDA PROHIBIDA LA PESCA PROFESIONAL, EXCEPTO LA HECHA CON TRASMALLO Y PALANGRE. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA REGULARA EL NUMERO DE PIEZAS DE TRASMALLO, LA LUZ DE LA MALLA Y EL NUMERO Y TAMAÑO DE LOS ANZUELOS DE LOS PALANGRES.

B) UNICAMENTE PUEDEN PESCAR LOS BARCOS PROFESIONALES INCLUIDOS EN EL CENSO QUE A ESTE FIN ELABORARA EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

C) LA PESCA DEPORTIVA UNICAMENTE ESTA PERMITIDA CON UNA SOLA CAÑA POR LICENCIA.

D) QUEDA PROHIBIDA LA INTRODUCCION DE CUALQUIER ESPECIE NO AUTOCTONA.

E) QUEDA PROHIBIDO EL VERTIDO DE CUALQUIER TIPO DE RESIDUOS O BASURAS.

F) QUEDA PROHIBIDA LA PESCA SUBMARINA.

G) QUEDA PROHIBIDO EL ESTABLECIMIENTO DE LA ACUICULTURA.

ART. 4. EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES RIGEN, ADEMAS DE LAS ESTABLECIDAS PARA EL AREA PROTEGIDA, LAS SIGUIENTES PROHIBICIONES Y LIMITACIONES:

A) QUEDAN PROHIBIDAS LA PESCA, EN CUALQUIER MODALIDAD, Y LA EXTRACCION DE CUALQUIER RECURSO MARINO. NO OBSTANTE, PUEDE AUTORIZARSE CON CARACTER EXCEPCIONAL LA EXTRACCION DE RECURSOS MARINOS VIVOS CON FINALIDADES CIENTIFICAS, SI SE CONTROLAN LAS ESPECIES A EXTRAER, LA BIOMASA TOTAL AFECTADA Y LOS SISTEMAS DE EXTRACCION.

B) TODA INMERSION QUE QUIERA EFECTUARSE REQUIERE LA OBTENCION DE UNA LICENCIA ESPECIFICA. EL DEPARTAMETO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA FIJARA EL NUMERO MAXIMO DE INMERSIONES PERMITIDAS POR DIA, ESPECIALMENTE EN EL AREA DE CUEVAS Y TUNELES.

C) LAS EMBARCACIONES PUEDEN FONDEAR UNICAMENTE EN LOS SITIOS PREFIJADOS POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, MEDIANTE BOYAS DE AMARRE.

D) QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DE ANTORCHAS O DE CUALQUIER OTRO SISTEMA CONTAMINANTE COMO MEDIO DE ILUMINACION SUBMARINA.

E) LA VELOCIDAD MAXIMA DE NAVEGACION ES DE TRES NUDOS.

ART.

5. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA APROBARA, PREVIO INFORME DEL CONSEJO ASESOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. , UN PLAN QUE GARANTIZE EL EQUILIBRIO ECOLOGIO DE LAS AREAS PROTEGIDAS, QUE TENDRA UNA DURACION DE CUATRO AÑOS Y DETERMINARA:

A) EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PESQUERA PROFESIONAL, LA ELABORACION DEL CENSO DE LAS EMBARCACIONES DE PESCA AUTORIZADAS PARA PESCAR EN EL AREA PROTEGIDA Y DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS ARTES UTILIZADOS.

B) EN CUANTO A LOS USOS TURISTICOS Y A LOS DEPORTIVOS, ENTRE OTRAS CUESTIONES, EL NUMERO MAXIMO DE INMERSIONES PERMITIDAS EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA Y LOS LUGARES ADECUADOS PARA EL FONDEO DE LAS EMBARCACIONES, LAS ACTUACIONES A EMPRENDER PARA PROMOVER Y FOMENTAR EL CONOCIMIENTO DEL AREA Y LOS ESTUDIOS Y TRABAJOS A REALIZAR PARA MEJORAR LA EDUCACION AMBIENTAL DE LOS VISITANTES Y FACILITARLES EL USO Y DISFRUTE.

C) LAS DOTACIONES ECONOMICAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN.

D) LA PLANIFICACION DE LOS TRABAJOS Y ESTUDIOS DE INVESTIGACION CIENTIFICA.

E) LAS OTRAS MEDIDAS DE PROTECCION Y TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES DE GESTION NECESARIAS PARA CONSEGUIR LOS OBJETIVOS DE PROTECCION.

ART. 6. 1. SE CREA EL CONSEJO ASESOR DEL AREA PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES, EN EL CUAL SE INTEGRARAN REPRESENTATNES DE LA GENERALIDAD, REPRESENTANTES DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL AREA PROTEGIDA, REPRESENTANTES DEL SECTOR DE LA PESCA, REPRESENTANTES DEL SECTOR TURISTICO Y EXPERTOS EN CIENCIAS MARITIMAS.

2. CORRESPONDEN AL CONSEJO ASESOR LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) EMITIR INFORMES SOBRE LOS PROYECTOS DE PLANES Y NORMAS QUE AFECTEN A LAS AREAS PROTEGIDAS, INFORMES QUE SERAN PRECEPTIVOS.

B) ELABORAR PROPUESTAS DE ACTUACION PARA LAS AREAS PROTEGIDAS.

C) ASESORAR AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA SOBRE LAS CUESTIONES QUE ESTE LE SOMETA RELATIVAS A LAS AREAS PROTEGIDAS.

CAPITULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 7. LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA Y EN EL AREA PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

ART. 8. SON INFRACCIONES LEVES, SANCIONADAS CON MULTAS DE 5.000 A 25.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

A) NO RESPETAR, BARCOS Y BUZOS, EL HORARIO DE VISITA ESTABLECIDO.

B) TENER UTENSILIOS O CUALQUIER TIPO DE ARTE DE PESCA EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA Y TENER UTENSILIOS NO AUTORIZADOS EN EL AREA PROTEGIDA.

C) UTILIZAR ANTORCHAS O BENGALAS SUBMARINAS EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA.

D) UTILIZAR MAS DE UNA CAÑA POR LICENCIA PARA LA PESCA DEPORTIVA.

E) NAVEGAR A MAS VELOCIDAD DE LA MAXIMA PERMITIDA.

F) INCUMPLIR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS DEL PLAN RECTOR DE USOS.

G) CUALQUIER OTRA QUE VULNERE PROHIBICIONES Y LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y QUE NO ESTE TIPIFICADA COMO GRAVE O MUY GRAVE.

ART. 9. SON INFRACCIONES GRAVES, SANCIONADAS CON MULTA DE 25.001 A 100.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

A) FONDEAR EMBARCACIONES EN LUGARES NO AUTORIZADOS, EXCEPTO EN CASO DE FUERZA MAYOR.

B) VERTER AL MAR CUALQUIER TIPO DE RESIDUOS Y BASURAS.

C) PRACTICARSE LA PESCA PROFESIONAL POR EMBARCACIONES NO INCLUIDAS EN EL CENSO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. , B).

D) REALIZAR INMERSION SIN DISPONER DE LA LICENCIA ESPECIFICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. , B).

E) UTILIZAR, PESCADORES DEPORTIVOS, ARTES Y APEROS PROFESIONALES.

F) PRACTICAR LA PESCA SUBMARINA EN EL AREA PROTEGIDA.

ART. 10. SON INFRACCIONES MUY GRAVES, SANCIONADAS CON MULTA DE 100.001 A 500.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

A) PESCAR Y EXTRAER RECURSOS MARINOS EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA.

B) PRACTICAR LA PESCA PROFESIONAL CON ARTES Y APEROS NO AUTORIZADOS EN EL AREA PROTEGIDA.

C) RESISTIRSE A LOS INSPECTORES, A LAS AUTORIDADES O A LOS AGENTES ENCARGADOS DE LA POLICIA DE PESCA MARITIMA, DESOBEDECERLES O AMENAZARLES.

D) INTRODUCIR EN EL AREA PROTEGIDA CUALQUIER ESPECIE NO AUTOCTONA.

ART. 11. PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LA INTENCIONALIDAD.

B) LA ENTIDAD ECONOMICA DE LA INFRACCION.

C) EL DAÑO PRODUCIDO A LAS ESPECIES O A SU HABITAT.

D) LA REINCIDENCIA.

ART. 12. EXISTE REINCIDENCIA SI EN EL MOMENTO DE COMETERSE LA INFRACCION NO HAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS DESDE LA IMPOSICION, POR RESOLUCION FIRME, DE OTRA SANCION POR INFRACCION DE ESTA MISMA LEY.

ART. 13. LA COMPETENCIA PARA IMPONER LAS SANCIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE PESCA MARITIMA, HASTA 100.000 PESETAS, Y AL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, A PARTIR DE 100.001 PESETAS.

ART. 14. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA IMPONER LAS SANCIONES FIJADAS POR LA PRESENTE LEY ES EL ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 15. 1. LOS UTENSILIOS Y ARTES DE PESCA UTILIZADOS PARA LA COMISION DE LOS HECHOS TIPIFICADOS COMO INFRACCION EN LA PRESENTE LEY SE DECOMISARAN Y SE DEPOSITARAN EN UN CENTRO HABILITADO A ESTE FIN POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Y SE EXTENDERA A CAMBIO UN RECIBO QUE DEJE CONSTANCIA DEL HECHO.

2. SI LOS UTENSILIOS INTERVENIDOS SON ILEGALES, LA AUTORIDAD SANCIONADORA ORDENARA SU DESTRUCCION; SI SON REGLAMENTARIOS, SERAN DEVUELTOS, PREVIO PAGO POR EL INFRACTOR DE LOS GASTOS DE TRASLADO Y CUSTODIA.

3. LA PESCA QUE HAYA SIDO OBTENIDA INFRINGIENDO LA PRESENTE LEY SERA DECOMISADA. SI AL REALIZARSE LA INTERVENCION LAS PIEZAS DECOMISADAS PUEDEN SOBERVIVIR, EL INSPECTOR DENUNCIANTE LAS DEVOLVERA AL MEDIO, A PODER SER EN PRESENCIA DE TESTIGOS; SI LAS PIEZAS ESTAN MUERTAS, SE ENTREGARAN, CONTRA RECIBO QUE SE AÑADIRA A LA DENUNCIA, A UN CENTRO BENEFICO LOCAL O AL AYUNTAMIENTO, O BIEN SE DISPONDRA SU VERTIDO AL MAR.

ART. 16. 1. LA AUTORIDAD DENUNCIANTE PODRA ORDENAR LA RETENCION DE LA EMBARCACION QUE HAYA SIDO UTILIZADA PARA LA COMISION DE UNA INFRACCION, ATENDIENDO A SU GRAVEDAD, Y COMUNICARA LA ORDEN A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE LA EJECUTE. LA EMBARCACION SERA DEVUELTA CUANDO SE HAYA CONSTITUIDO LA FIANZA, EN EFECTIVO O MEDIANTE GARANTIA FINANCIERA, CUYA CUANTIA SERA FIJADA POR EL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENE SANCIONADOR.

2. EL PROPIETARIO DE LA EMBARCACION QUE TRASLADE A LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES VISITANTES QUE LLEVEN CUALQUIER TIPO DE UTENSILIOS O ARTES DE PESCA ES RESPONSABLE SUBSIDIARIO; SE LE PODRA RETENER, EN CONSECUENCIA, LA EMBARCACION.

DISPOSICION ADICIONAL

EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, DETERMINARA POR REGLAMENTO LA COMPOSICION DEL CONSEJO ASESOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL CONSEJO ASESOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DEBE CONSTITUIRSE EN UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEBE APROBAR EL PLAN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. EN UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ASESOR DEL AREA PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES.

TERCERA. SE FACULTA AL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD Y A LOS CONSEJEROS COMPETENTES POR RAZON DE LA MATERIA PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION Y EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 10 DE DICIEMBRE DE 1990.

JOAN VALLVE I RIVERA,

CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

JORDI PUJOL,

PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 1.381, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/12/1990
  • Fecha de publicación: 09/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1991
  • Publicada en el DOGC núm. 1381, de 17 de diciembre de 1990.
  • Fecha de derogación: 23/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid