EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 104/91, DE LA COMISION, DE 16 DE ENERO (<DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> NUMERO L 12, DEL 17), RELATIVO A LA IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE DETERMINADAS ACEITUNAS, ESTABLECE QUE EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA DE TALES PRODUCTOS QUEDA CONDICIONADO A LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA.
EN CONSECUENCIA, SE HACE PRECISO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:
1. CONSTITUCION DE LA GARANTIA:
EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA DE LAS ACEITUNAS CLASIFICADAS EN LOS CODIGOS DE LA NOMENCLATURA COMBINADA:
0709.90.31.
0709.90.39.
0711.20.10.
0711.20.90.
QUEDA CONDICIONADO A LA PRESENTACION DE UNA GARANTIA IGUAL AL PESO NETO DE LAS ACEITUNAS QUE SE PRESENTEN A DESPACHO MULTIPLICADO POR 0,22 Y POR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE SUMAR LOS IMPORTES DE LAS AYUDAS A LA PRODUCCION Y AL CONSUMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 104/91, QUE EN LA ACTUALIDAD ASCIENDE A 21.151 PESETAS/100 KG.
NO SE EXIGIRA ESTA GARANTIA PARA IMPORTACIONES DE ACEITUNAS EN ENVASES CUYO PESO NETO NO SEA SUPERIOR A 5 KG.
LA GARANTIA SE CONSTITUIRA SEGUN ALGUNA DE LAS FORMAS DEFINIDAS EN LA CIRCULAR 942 DE ESTA DIRECCION GENERAL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 18 DE MARZO DE 1986).
2. DEVOLUCION DE LA GARANTIA:
LA GARANTIA SERA DEVUELTA CUANDO SE PRESENTE UN CERTIFICADO, SEGUN EL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 104/91, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO POR LA AGENCIA PARA EL ACEITE DE OLIVA.
EL INTERESADO PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCION PARCIAL DE LA GARANTIA CUANDO EL CERTIFICADO PRESENTADO NO AMPARE LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD IMPORTADA.
3.
EJECUCION DE LA GARANTIA:
LA GARANTIA DEBERA EJECUTARSE SI EN EL PLAZO DE SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU CONSTITUCION NO SE HA PRESENTADO EL CERTIFICADO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO ANTERIOR.
LA APLICACION PRESUPUESTARIA DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA EJECUCION DE LA GARANTIA SERA COMO <GASTO NEGATIVO DEL FEOGA> Y SE INGRESARA EN LA CUENTA DEL BANCO DE ESPAÑA <TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. TASA DE CORRESPONSABILIDAD DE CEREALES. SUBCUENTA 2130>.
4. ENTRADA EN VIGOR:
LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 8 DE FEBRERO DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS.
SRES. DELEGADOS ESPECIALES DE HACIENDA Y DELEGADOS DE HACIENDA, Y SRES.
JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
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