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Documento BOE-A-1991-5085

Ley 3/1991, de 14 de enero, de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1991, páginas 6372 a 6373 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1991-5085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1991/01/14/3

TEXTO ORIGINAL

El reconocimiento de la igualdad de derechos, así como la no discriminación entre el hombre y la mujer, es un rasgo común a todas las sociedades democráticas, por lo que hay que pretender que la mujer, con independencia del nivel económico, cultural o social al que pertenezca, pueda elegir libremente la opción personal, profesional, familiar y política que prefiera, determinando de esta manera, de una forma real y no sólo nominal, su participación en la sociedad, sin que ello suponga la renuncia de sus aspiraciones familiares y sin renuncia de su personalidad femenina.

Por otra parte, es preciso defender la colaboración entre el hombre y la mujer, frente a la confrontación, ya que es necesario entender la sociedad desde el punto de vista más humano, y, en este sentido, colaborar exige que las relaciones entre hombres y mujeres se desarrollen en un ámbito de igualdad, tanto en la vida privada y profesional como cívica.

Desde una óptica privada, hay que introducir en la sociedad la idea de que «las obligaciones de la mujer» son obligaciones de toda la sociedad y, dentro de la unidad familiar, de todos los miembros por igual.

Desde una perspectiva profesional, hay que llegar al punto en que la promoción y el sueldo no se diferencia en función de los sexos.

Ya desde el punto de vista político, conviene tener en cuenta que una democracia ha de permitir una representación paritaria de hombres y mujeres en papeles de responsabilidad, y en este sentido son necesarias medidas que favorezcan la participación de las mujeres en todos los organismos al servicio de la Comunidad.

Alcanzar la igualdad real en estos tres campos mencionados exige no sólo el correspondiente desarrollo normativo, hecho en su mayor parte por imperativo de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía, sino que es preciso modificar actividades y estructuras sociales en orden a una línea de actuación que dé efectividad al principio de igualdad.

A dichos efectos, el artículo 4.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Galicia contempla la posibilidad de que los poderes públicos lleven a cabo acciones encaminadas a promover las condiciones de igualdad, así como para remover los obstáculos que la impidan o dificulten, para lo que adoptarán las medidas que estimen oportunas.

Es por lo que la presente Ley establece la creación de un organismo que dé respuesta a los objetivos planteados y exista en tanto persista cualquier tipo de las situaciones discriminatorias de las que dan lugar a su constitución.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer.

Artículo 1.

1. Se crea el Servicio Gallego de Promocion de la Igualdad del Hombre y la Mujer como Organismo autónomo adscrito a la Consejería de Trabajo y Servicios Sociales.

2. El Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus funciones, regulándose por lo dispuesto en la presente Ley, en su norma de desarrollo y en la legislación general de Organismos autónomos que le sea de aplicación.

Artículo. 2.

El Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer tendrá como objetivo principal la promoción y adopción de medidas encaminadas a la consecución de la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, removiendo los obstáculos que impidan la participación e integración de la mujer en la vida social, cultural, educativa, económica y política de Galicia.

Artículo. 3.

Serán funciones del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer las siguientes:

1. Estudiar la situación de la mujer gallega así como fomentar la realización de estudios sobre la misma tanto de carácter general como específico en los campos legal, educativo, sanitario, social y cultural.

2. Realizar el estudio y seguimiento de la legislación vigente en aquellos aspectos que afecten al principio de igualdad y elaborar propuestas de modificación de las normas que lo dificulten o impidan.

3. Emitir informe previo sobre todas aquellas disposiciones de carácter general que promovidas por las distintas Consejerías afecten a las materias reguladas en la presente Ley.

4. Exigir el cumplimiento de la legislación laboral en lo relativo a la jornada de trabajo, condiciones laborales, prestaciones sociales e igualdad de remuneración.

5. Coordinar todos los trabajos y actividades que desarrollen los distintos Departamentos de la Junta en temas que afecten a la situación de la mujer.

6. Promover, coordinar y evaluar planes y programas de acción y el desarrollo de las actividades que, para la consecución de los objetivos previstos en la presente Ley, realicen Diputaciones y Ayuntamientos.

7. Cooperar con todas las Entidades que por sus fines o actividades contribuyen a la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.

8. Elaborar planes de actuación, programas-piloto y planes-puente para fomentar el empleo y facilitar la formación profesional de las mujeres.

9. Incentivar la participación de las mujeres en la vida política, económica, cultural, educativa y social.

10. Dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma, velar por el cumplimiento de todos aquellos Convenios y Tratados Internacionales, en los aspectos que afecten a las materias reguladas en la presente Ley, así como fomentar la participación igualitaria en los foros internacionales.

11. Denunciar los casos de violencia sexual que conozca producidos contra las mujeres y tramitar demandas cuando su contenido tenga por objeto supuestos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo.

12. Prestar servicios a favor de aquellas personas que por su situación y dentro del ámbito de la presente Ley tengan especial necesidad de ayuda.

13. Asumir todas aquellas competencias que le sean asignadas por Leyes o por el Gobierno de Galicia.

Artículo 4.

Son órganos superiores del Servicio:

a) El Consejo.

b) La Dirección.

Artículo 5.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Trabajo y Servicios Sociales.

Vicepresidente: La Directora general del Servicio.

Vocales: Un representante, con categoría de Director general, nombrado por cada una de las Consejerías del Gobierno de Galicia.

Cinco personas de relevante prestigio en el campo de las ciencias sociales, económicas y jurídicas designadas por el Consejo de la Junta.

Secretario: Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por la Directora del Servicio.

Artículo 6.

El Consejo actuará en Pleno o en Comisión Permanente.

Artículo 7.

La Comisión Permanente, presidida por la Directora, estará integrada por seis miembros elegidos entre los Vocales que componen el Consejo, tres por los representantes de las Consejerías y tres por los Vocales elegidos por la Junta entre las personas de reconocido prestigio.

Artículo 8.

Son funciones del Consejo en Pleno:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Organismo.

b) Aprobar el plan anual de actividades.

c) Aprobar la memoria de gestión anual y dar traslado de la misma a las instituciones públicas competentes en la materia.

d) Coordinar la actividad de las distintas Consejerías que se dirija a la consecución de los objetivos fijados en la presente Ley.

e) Cualesquiera otras funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 9.

Corresponderá a la Comisión Permanente:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos del servicio.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del servicio.

c) Emitir informe sobre la memoria de gestión anual.

d) Cuantas funciones le encomiende el Consejo en Pleno o someta a su consideración la Directora.

Artículo 10.

El nombramiento y la disposicion de cese de la Directora del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, que será una mujer gallega, se realizará mediante Decreto, siendo su rango el de Directora general.

Artículo 11.

El Servicio Gallego de Promoción e Igualdad del Hombre y la Mujer dispondrá para el ejercicio de sus funciones de los siguientes recursos económicos:

1. Aquellos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares.

3. Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como sus posibles rendimientos.

4. Los beneficios que, en su caso, se obtengan de la actividad propia del servicio.

5. Cualesquiera otros recursos que le puedan ser legalmente atribuidos.

Disposición transitoria.

La Junta de Galicia dotará al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Junta para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 14 de enero de 1991.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 19, de 28 de enero de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/01/1991
  • Fecha de publicación: 23/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1991
  • Publicada en el DOG núm. 19, de 28 de enero de 1991.
  • Fecha de derogación: 16/11/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 7/2010, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2010-17582).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre igualdad de mujeres y hombres: Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16384).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • arts. 4.1 y 2, y 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Mujer

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