JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de febrero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en París el 20 de marzo de 1952.
Vistos y examinados los seis artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reserva y declaración:
Reserva: España, a tenor del artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, deseando evitar cualquier incertidumbre en lo que se refiere a la aplicación del artículo 1.º del Protocolo, formula reserva, a la luz del artículo 33 de la Constitución Española, que establece:
«1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.»
Declaración: España, de conformidad con el artículo 5.º del Protocolo Adicional, reitera sus declaraciones formuladas en relación con los artículos 25 y 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por consiguiente reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con las demandas suscitadas con motivo de hechos posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación del Protocolo Adicional, y, en particular, respecto de los expedientes expropiatorios iniciados en el ámbito interno con posterioridad a dicha fecha.
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,
Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio»).
Han convenido lo siguiente:
Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.
A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.
Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario general del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.
Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.
Hecho en París, el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios.
RELACIÓN DE ESTADOS PARTE
Estados |
Fecha firma |
Fecha ratificación |
Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania |
20- 3-1952 |
13- 2-1957 |
13- 2-1957 |
Austria |
13-12-1957 |
3- 9-1958 |
3- 9-1958 |
Bélgica |
20- 3-1952 |
14- 6-1955 |
14- 6-1955 |
Chipre |
16-12-1961 |
6-10-1962 |
6-10-1962 |
Dinamarca |
20- 3-1952 |
13- 4-1953 |
18- 5-1954 |
España |
23- 2-1978 |
27-11-1990 |
27-11-1990 |
Finlandia |
5- 5-1989 |
10- 5-1990 |
10- 5-1990 |
Francia |
20- 3-1952 |
3- 5-1974 |
3- 5-1974 |
Grecia |
20- 3-1952 |
28-11-1974 |
28-11-1974 |
Hungría |
6-11-1990 |
|
|
Islandia |
20- 3-1952 |
29- 6-1953 |
18- 5-1954 |
Irlanda |
20- 3-1952 |
25- 2-1953 |
18- 5-1954 |
Italia |
20- 3-1952 |
26-10-1955 |
26-10-1955 |
Liechtenstein |
7- 5-1987 |
|
|
Luxemburgo |
20- 3-1952 |
3- 9-1953 |
18- 5-1954 |
Malta |
12-12-1966 |
23- 1-1967 |
23- 1-1967 |
Noruega |
20- 3-1952 |
18-12-1952 |
18- 5-1954 |
Países Bajos |
20- 3-1952 |
31- 8-1954 |
31- 8-1954 |
Portugal |
22- 9-1976 |
9-11-1978 |
9-11-1978 |
Reino Unido |
20- 3-1952 |
3-11-1952 |
18- 5-1954 |
San Marino |
1- 3-1989 |
22- 3-1989 |
22- 3-1989 |
Suecia . |
20- 3-1952 |
22- 6-1953 |
18- 5-1954 |
Suiza |
19- 5-1976 |
|
|
Turquía |
20- 3-1952 |
18- 5-1954 |
18- 5-1954 |
El presente Protocolo adicional entró en vigor con carácter general el 18 de mayo de 1954 y para España entró en vigor el 27 de noviembre de 1990, según lo dispuesto en el artículo 6 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de enero de 1991.–El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
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