JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo experimentado por la radiodifusión sonora en España a lo largo de los últimos años ha situado a nuestro país entre los más avanzados en esta materia.
No obstante, no puede olvidarse que todavía quedan grandes zonas del territorio nacional carentes de cobertura radiofónica de carácter local.
La necesidad de facilitar la prestación de tal servicio por medio de emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal, aconseja establecer un marco jurídico adecuado, a fin de que los Ayuntamientos, sean gestores del mismo.
Tras la promulgación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la que por primera vez adquiere rango legal la ordenación jurídica de la radiodifusión sonora en España y donde se contempla la figura de la concesión administrativa para la prestación de este servicio público por las Corporaciones Locales, procede ahora dotar a las mismas del amparo legal necesario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Constitución, respecto de los medios de comunicación social de titularidad pública.
La presente Ley, que tiene el carácter de básica, conforme a lo prevenido en las reglas 18 y 27 del artículo 149.1 de la Constitución, mantiene los criterios ya establecidos en otros textos legales sobre organización y control de los medios de comunicación públicos existentes, como es el caso de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como todas aquellas reguladoras de los Entes Públicos de Radiodifusión y Televisión creados en diversas Comunidades Autónomas.
En tal sentido, la organización y financiación de estas emisoras de radio se remite a las fórmulas ya previstas en la vigente legislación en materia de Régimen Local, respetando la autonomía municipal en cuanto al sistema de gestión que los Ayuntamientos consideren más adecuados a sus necesidades.
Asimismo será el Pleno Municipal el órgano encargado de llevar a cabo el control de estas emisoras de radio constitucionalmente exigido.
En definitiva, la pretensión última es la de facilitar a los ciudadanos unos medios de comunicación radiodifundidos de carácter local que amplíen el marco de la pluralidad informativa, garantizando al mismo tiempo la libertad de expresión reconocida y amparada en nuestra Constitución.
Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de las normas básicas de la organización y el control de la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por medio de emisoras de titularidad municipal de conformidad con lo previsto en las reglas 18 y 27 del artículo 149.1 de la Constitución.
La actividad de las emisoras municipales de radiodifusión sonora reguladas en la presente Ley, se inspirará en los siguientes principios:
a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
d) El respeto al honor, a la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
e) La protección de la juventud y de la infancia.
f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
1. El servicio público de radiodifusión sonora cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos, será gestionado directamente por medio de alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La financiación de las emisoras municipales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y mediante ingresos comerciales propios.
3. Las emisoras a que se refiere la presente Ley podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública, respetando lo establecido en el apartado anterior, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.
El Pleno de la Corporación Municipal ejercerá el control respecto de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias, velando también por el respeto a los principios enunciados en el artículo 2.º de la presente Ley.
Las concesiones administrativas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora por los Ayuntamientos serán otorgadas por el Gobierno o, en su caso, por los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida dicha competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Las emisoras de titularidad municipal que en la actualidad cuentan con la oportuna concesión, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
1. Sin perjuicio de las facultades normativas que, en su caso, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que requiera la aplicación de la presente Ley.
2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de abril de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid