EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.
LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO 14/1986, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN DE ELECCIONES A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Modificado por Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, e igualmente modificada por Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, la redacción del artículo 42 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, precepto que, de conformidad a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica 5/1985, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, deviene obligado acomodar los preceptos de la Ley del Principado 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, a las modificaciones reseñadas.
El texto que se propone da nueva redacción a los artículos 15 y 16 de la Ley del Principado 14/1986, antes citada, ajustándola a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Asturias e introduciendo las mejoras técnicas necesarias para cubrir los vacíos existentes en los preceptos mencionados, en relación con el supuesto de convocatoria previsto en el artículo 32.2, párrafo tercero, del mencionado Estatuto de Autonomía.
Se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley del Principado 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 15.
1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
2. El Decreto de convocatoria de las elecciones será publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, entrando en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo 16.
1. En el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el establecido estatutariamente para la elección del Presidente.
2. El Decreto de convocatoria será publicado en la forma y con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. En el mismo se señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.»
Para las elecciones a la Junta General del Principado, a convocar en el año 1991, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Régimen de Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, conforme a la nueva redacción del mismo aprobada por la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
Presidente del Principado
(Publicado en el ((Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, número 71, de 27 de marzo de 1991)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid