Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-9609

Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 1991, páginas 12326 a 12329 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-9609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/04/12/557

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Reforma Universitaria concibe la enseñanza superior como un servicio público y, dado su carácter esencial y trascendente para la comunidad, corresponde al Estado velar por la existencia, mantenimiento y calidad de la Universidad, institución que realiza dicho servicio mediante la docencia, el estudio y la investigación en los niveles superiores del sistema educativo y que es la única que puede expedir títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, hasta el punto de que todo Centro docente superior necesita, a estos efectos, estar integrado en una Universidad pública o privada, o adscrito a una de las primeras.

De acuerdo con ello, el presente Real Decreto establece unas normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, en que se tengan en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria, se aseguren las previsiones contenidas en este Real Decreto y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los titulares, en orden a su puesta en funcionamiento, previa la homologación de los estudios o títulos que correspondan; al mismo tiempo, las denominaciones propias de las Instituciones y Centros que impartan enseñanzas conducentes a títulos oficiales, inclusive las denominaciones de estas últimas, se reservan para aquéllas que a tal fin sean creadas o reconocidas de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto, quedando excluidos los Centros y enseñanzas que impartan enseñanzas distintas de las anteriores, con lo que se evitará, además, que puedan inducir a error sobre los posibles efectos académicos de los diplomas que expidan.

Asimismo, y en garantía de la unidad de acción en el exterior, se reserva al Gobierno la creación, fuera del territorio nacional, de Centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales y con validez en todo el territorio nacional.

Por otra parte, y en cumplimiento del doble mandato contenido en los artículos 5.º y 58.2 de la Ley de Reforma Universitaria, se fijan unos mínimos generales que constituyen las condiciones básicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigación universitarias. A estos efectos, de acuerdo con la articulación de las enseñanzas que efectúa el texto legal, el número de Facultades, Escuelas técnicas superiores, Escuelas universitarias y otros Centros básicos, que constituyen el núcleo que dará entidad a la nueva Universidad, no viene predeterminado, sino que será la resultante del número mínimo de titulaciones de que éstas se constituyen. Al mismo tiempo, se fijan unas proporciones objetivas entre el número de alumnos y el de profesores, asegurando que quede preservada, en todo caso, su condición científica mediante la exigencia de una razonable proporción de doctores entre sus profesores. Igualmente, se establecen unos módulos de espacios y superficies, atendiendo a los fines educativos a que se destinan. En la determinación de estos mínimos se ha intentado armonizar la siempre deseable mejora de los elementos del sistema universitario, con nuestra realidad económica, a fin de evitar el establecimiento de unos requisitos cualitativos o cuantitativos que pudieran entrañar unas condiciones de cumplimiento imposible.

Sin embargo, son requisitos todos ellos indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio público en condiciones suficientes de calidad.

Por último, se establece que no podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos Centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir conduzcan a un total de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo para la constitución de una Universidad, por cuanto se considera que dicha entidad debe alcanzar un nivel de desarrollo académico y organizativo suficiente que la capacite para poder asumir, en su caso, la responsabilidad de convertirse en Universidad, apartándose de la tutela de la Universidad pública que supone la adscripción, única forma hasta ahora de encauzar la libre iniciativa de la sociedad encaminada al logro de fines educativos de nivel superior.

En lo que se refiere al establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, resulta necesario, en evitación de situaciones que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en salvaguarda de los derechos de los mismos, precisar un marco jurídico mínimo al que aquellos puedan acogerse en sus relaciones con la Administración española; marco jurídico al que, por otra parte, alude el artículo 9.º de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas enseñanzas, sin menoscabo de lo establecido en los Tratados y convenios suscritos por España, o, a falta de ellos, de lo que resulte del principio de reciprocidad.

A tal efecto, las entidades titulares de los Centros deberán, en todo caso, acreditar que los mismos y las enseñanzas que impartan, se encuentran regularizadas dentro del sistema educativo del correspondiente país y, en el supuesto de que las enseñanzas conduzcan a títulos homologables a los oficiales españoles, deberán, por una parte, acreditar que cumplen los requisitos que se exigen en el presente Real Decreto para las Universidades privadas y, por otra parte, adscribirse a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno Convenio, para que sus títulos puedan ser homologados en línea con lo señalado en el artículo 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.º

Los requisitos contenidos en el presente Real Decreto constituyen las normas básicas para:

a) La creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas.

b) La creación y reconocimiento de los Centros en ellas integrados o adscritos a las primeras, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional.

c) El establecimiento en España de Centros extranjeros que impartan enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

CAPÍTULO II
Creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 2.º

Uno. Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto.

Dos. Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los Centros a que se refiere el artículo 7.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado anterior.

Tres. Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Cuatro. No podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con los Centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno a tres anteriores.

Art. 3.º

Son Universidades públicas las creadas por los órganos legislativos a que se refiere el artículo 5.º 1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y cuya titularidad ostentará el Estado o una Comunidad Autónoma.

Son Universidades privadas las reconocidas por los órganos legislativos a que se refiere el artículo 58.1 de la misma Ley y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

Art. 4.º

En la creación o reconocimiento de Universidades y de los Centros y enseñanzas a que se refiere el artículo 2.º, se tendrán en cuenta las necesidades de programación general de la enseñanza en su nivel superior, derivadas de la población escolar, del desarrollo de nuevas ramas surgidas del avance científico y de las necesidades de los distintos sectores profesionales, así como su incidencia en el entorno geográfico, de acuerdo con la normativa vigente en materia de planificación urbanística.

Sección 2.ª Requisitos comunes para la creación o reconocimiento de Universidades
Art. 5.º

Uno. Las Universidades públicas o privadas deberán contar, respectivamente, con los departamentos o la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de ocho títulos de carácter oficial que acrediten enseñanzas de diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, licenciatura, arquitectura o ingeniería, de las cuales no menos de tres impartirán el segundo ciclo y, al menos, una de éstas, de ciencias experimentales o estudios técnicos.

Para la gestión y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearán las Facultades, Escuelas técnicas superiores y Escuelas universitarias que procedan o, en el supuesto de Universidades privadas, los Centros que resulten adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, cuya superación de derecho a la obtención del correspondiente título oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Dos. Cada Universidad deberá, de acuerdo con los módulos del anexo, establecer y potenciar la estructura investigadora necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones que asume y, en particular, para impartir el tercer ciclo de los estudios universitarios. Contará con servicios generales de apoyo a la investigación.

En cualquier caso, para poder iniciar sus actividades y, posteriormente, con carácter periódico, la Universidad deberá elaborar un programa en el que serán definidas las líneas de su actividad investigadora.

Tres. Las Universidades presentarán, anualmente a la Administración educativa competente y al Consejo de Universidades, una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.

Art. 6.º

El número total de personal docente de cada Universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos.

Art. 7.º

Uno. El profesorado de las Universidades estará compuesto, como mínimo, por:

a) Un 30 por 100 de Doctores para las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de estudios universitarios.

b) Un 70 por 100 de Doctores para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de estudios universitarios.

c) La totalidad del profesorado de la Universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de tercer ciclo deberá estar en posesión del título de doctor.

Dos. En cualquier caso, el número total de profesorado de la Universidad con el título de doctor no podrá ser inferior al 50 por 100 de la plantilla docente.

Tres. El profesorado restante que imparta docencia en el primero o segundo ciclo de estudios universitarios deberá estar en posesión del Título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

Cuatro. Las nuevas Universidades garantizarán que, al menos, el 60 por 100 del total de su profesorado ejerza sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, o régimen similar en el caso de las Universidades privadas.

Cinco. El profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una Universidad pública.

Art. 8.º

Las Universidades garantizarán un número suficiente de personal de administración y servicios para el cumplimiento de las funciones que asume.

Art. 9.º

Las Universidades y sus Centros de nueva creación deben contar, como mínimo, con los espacios y superficies que figuran en el anexo, de acuerdo con el tipo de enseñanzas y el número de alumnos.

Sección 3.ª Requisitos específicos de Universidades públicas
Art. 10.

Para la creación de una Universidad pública será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto y dentro de los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:

a) La plantilla de personal docente, a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, estará integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Dicho porcentaje será de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.

b) Las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2.

Sección 4.ª Requisitos específicos de Universidades privadas
Art. 11.

Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto, los que a continuación se indican:

a) Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) Formalizar el compromiso de mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus Centros durante un período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

c) Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto dentro de las previsiones del presente Real Decreto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2 y un porcentaje destinado a becas y ayudas al estudio e investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.

d) Aportar las garantías financieras que aseguren la financiación económica a que se refiere la letra c) anterior.

Art. 12.

A efectos de lo previsto en el artículo 27.8 de la Constitución, los poderes públicos inspeccionarán periódicamente el cumplimiento por las Universidades privadas de la normas que les sean de aplicación.

Si con posterioridad al inicio de sus actividades dichos poderes públicos apreciaran que una Universidad privada incumple los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico, en especial por el presente Real Decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la Administración competente requerirá a la misma la regularización en plazo de la situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado tal regularización, previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicará el incumplimiento al órgano legislativo que otorgó el reconocimiento de dicha Universidad privada, a efectos de su posible revocación.

Sección 5.ª Creación, reconocimiento y puesta en funcionamiento de Universidades
Art. 13.

Uno. La creación y reconocimiento de Universidades se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Dos. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá contener:

a) Justificación, dentro del marco a que se refiere el artículo 4.º, de las enseñanzas a impartir y el número de Centros con que contará la nueva Universidad al inicio de las actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento; así como el curso académico en que darán comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas.

b) Justificación, dentro de las previsiones del artículo 5.º, 2, de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

c) Justificación de la plantilla de profesorado al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas. En el caso de Universidades públicas, se estará a lo señalado en la letra a) del artículo 10.

d) Justificación de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

e) Determinación del emplazamiento de los Centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, con memoria justificativa y especificación de los edificios e instalaciones existentes y las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.

f) En el caso de Universidades privadas, deberá acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización y funcionamiento a que se refiere la letra a) del artículo 11, así como la documentación exigida en las letras b), c) y d) del mismo artículo.

Art. 14.

Para la tramitación del correspondiente proyecto de Ley de creación o reconocimiento de una Universidad, la Administración competente comprobará que el proyecto de nueva Universidad cumple con las previsiones del presente Real Decreto.

Art. 15.

Uno. Una vez creada una Universidad pública el comienzo de sus actividades será autorizado por la Administración educativa competente, previa homologación por el Consejo de Universidades de los correspondientes planes de estudios de las enseñanzas que se vayan a impartir.

Dos. La puesta en funcionamiento de Universidades privadas, una vez reconocidas, será autorizada por la Administración competente en un plazo no superior a seis meses, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados por el Gobierno los títulos oficiales a expedir por la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Sección 6.ª Creación, adscripción y reconocimiento de Centros y ampliación de enseñanzas
Art. 16.

Uno. La creación o reconocimiento de nuevos Centros propios o integrados en Universidades ya existentes y la adscripción de Centros privados, de titularidad pública o privada, a Universidades públicas, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como la ampliación de éstas, exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Real Decreto y será aprobada, a propuesta del Consejo Social o de la propia Universidad en el caso de las privadas, y previo informe del Consejo de Universidades, por la Administración competente, que valorará su adecuación a los artículos 6 a 9, y el cumplimiento de los demás requisitos señalados.

En todo caso, las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.

Dos. La adscripción de Centros a que hace referencia el apartado anterior, requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Estatutos universitarios y sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto.

Los Centros adscritos se regirán por las normas a que se refiere el artículo 6.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el convenio de adscripción y sus propias normas de organización y funcionamiento, que se atendrán a lo señalado en la letra a) del artículo 11.

Tres. Los expedientes para la creación, reconocimiento y adscripción de Centros a que se refieren los dos apartados anteriores deberán contener las justificaciones a que se refiere el artículo 13.2.

Cuatro. La puesta en funcionamiento de los Centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno y dos anteriores será autorizada por la Administración educativa competente, en la forma señalada para las Universidades en el artículo 15.

Cinco. No podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos Centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir, conduzcan a un número de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo en el artículo 5.1.

Art. 17.

La creación fuera del territorio nacional de Centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta del correspondiente Consejo Social, aprobada por la Administración competente.

CAPÍTULO III
Establecimiento de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países
Art. 18.

Uno. El establecimiento en España de Centros extranjeros de enseñanza superior, para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables académicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español, de acuerdo con la legislación vigente, requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los señalados en los artículos 6.º a 9.º y 11 del presente Real Decreto.

b) Acreditar que están debidamente constituidos con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, que los títulos y planes de estudio necesarios para obtenerlos están debidamente reconocidos, que las enseñanzas tendrán plena validez en el referido país y que el Centro quedará sometido, por lo que a su sistema educativo se refiere, a la inspección de los correspondientes poderes públicos, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de adscripción.

La acreditación de estos requisitos se hará con certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza.

c) La adscripción a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno Convenio, que incluirá aspectos relativos a la estructura y métodos a que deberá sujetarse el Centro extranjero.

Dos. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Educación y Cultura, así como el de Asuntos Exteriores sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

Tres. La aprobación del Convenio de adscripción y la necesaria autorización, en su caso, se hará por la Administración competente, previo informe del Consejo de Universidades y podrá ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones generales imputables a la Entidad titular.

Cuatro. Finalizados los estudios y a propuesta del centro, se expedirá por el Ministerio de Educación y Cultura la correspondiente credencial acreditativa de la homologación del título de que se trate.

Cinco. Las disposiciones precedentes serán de aplicación, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los Tratados o convenios suscritos por España y, en su defecto, el principio de reciprocidad.

Artículo 19.

Uno. El establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, sea cual fuere su modalidad de enseñanza, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, no conducentes a la obtención de títulos homologables a los españoles, se ajustará a lo que disponga la Administración competente al autorizarlos. En todo caso, será precisa la acreditación a que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo 18, así como el expediente previsto en el apartado dos de dicho artículo.

Dicha autorización podrá ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones generales, imputables al titular del Centro.

Dos. La autorización no conlleva, por sí misma, el derecho a la homologación automática en España de los estudios que se impartan en dichos Centros . Para la homologación, en su caso, de las titulaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la normativa general sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1º y 30.º de la Constitución y la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, salvo lo señalado en los artículos 12, 13.2, 14, 15 y 16.1, párrafo primero in fine, 3 y 4, que serán de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de educación superior.

Segunda.

Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos para los que existan directivas específicas de la Comunidad Económica Europea, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones de aplicación de dichas directivas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de estudios universitarios, el porcentaje establecido en el artículo 7.º del presente Real Decreto, se entenderá referido a la totalidad del personal docente que, por aplicación de la relación establecida en el artículo 6.º, resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente ciclo en vías de implantación.

Segunda.

Los Centros extranjeros, actualmente establecidos en España para impartir enseñanzas de nivel universitario, deberán adaptarse a las previsiones del presente Real Decreto en el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedarán suspendidos en sus actividades.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO
Exigencias materiales mínimas

1. Espacios docentes e investigadores.–Su número y superficie vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente, de acuerdo con los siguientes módulos:

a) Aulas:

Hasta 40 alumnos: 1,5 metros cuadrados por alumno.

De 40 alumnos en adelante: 1,25 metros cuadrados por alumno.

b) Laboratorios docentes: 7 metros cuadrados por alumno.

c) Laboratorios de investigación: 15 metros cuadrados por profesor o investigador.

d) Seminarios: 2,5 metros cuadrados por alumno.

2. Biblioteca.–El edificio o los correspondientes servicios de biblioteca universitaria deberán permitir, en su conjunto, la utilización simultánea de, al menos, un 10 por 100 del número total de alumnos previstos. Contará con salas de lectura, archivo y sistema de préstamo, garantizando el uso de, al menos, cincuenta y cinco horas semanales. Igualmente, quedará garantizado el número de volúmenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que imparta y su uso en soporte no convencional, así como el de las principales revistas científicas de cada campo del saber, en el ámbito de dichas enseñanzas.

3. Equipamiento.–Se deberá prever la inversión en equipamiento que sea necesaria para el correcto desenvolvimiento de las actividades de la Universidad y sus Centros.

4. Exigencias especiales.–Para las enseñanzas en ciencias de la salud deberá garantizarse:

a) En el caso de Universidades públicas, el oportuno concierto con la institución sanitaria que proceda, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones dictadas en su desarrollo.

b) En el caso de Universidades privadas, la disponibilidad de la institución o instituciones sanitarias que proceda, o el correspondiente Convenio con una o varias instituciones sanitarias, siempre que se cumplan los objetivos y requisitos que se exigen en la normativa citada en el apartado anterior.

c) Para las enseñanzas de odontología, la disponibilidad, en el propio centro, de los medios clínicos necesarios.

5. Instalaciones deportivas.–El Campus estará dotado de instalaciones deportivas y de los servicios complementarios precisos para la práctica de, al menos, cinco deportes de los de mayor demanda. Dichas instalaciones deberán permitir la práctica del deporte de los estudiantes, profesores y personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los módulos aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

Podrá garantizarse igualmente la práctica deportiva con la prueba documental del acceso por parte de los alumnos, profesores y otro personal a instalaciones deportivas, de titularidad pública o privada, del entorno urbano en que tenga su sede la Universidad, por medio del oportuno Convenio de uso. En todo caso, se respetarán las condiciones anteriormente fijadas y, en ambos casos, se deberá garantizar la disponibilidad de, al menos, cuarenta horas semanales de los diferentes servicios deportivos.

6. Servicios comunes.–Las Universidades garantizarán igualmente la prestación de, al menos, los siguientes servicios comunes:

a) Comedor y cafetería. Los servicios de comedor y cafetería deberán garantizar la oferta para el uso por un 10 por 100 del número de estudiantes, profesores y otro personal de la Universidad.

b) Servicio de información.

c) Servicio informático.

d) Salón de actos.

e) Servicio médico-asistencial.

Estos servicios y cualquier otro que demanden las necesidades objetivas de la comunidad universitaria (residencia de estudiantes, servicios culturales, etc.) serán acordes con el número de usuarios posibles y la finalidad de los mismos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/04/1991
  • Fecha de publicación: 20/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1991
  • Fecha de derogación: 18/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2015-6708).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1715/1991, la nulidad del art. 1 y de la disposición adicional 1, en la forma indicada y que la titularidad de las competencias controvertidas corresponden al Estado o al Generalidad de Cataluña según se indica, por Sentencia 131/1996, de 11 de julio (Ref. BOE-T-1996-18653).
  • SE MODIFICA la disposición adicional primera y se añade la tercera, por Real Decreto 485/1995, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1995-10364).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Adscripción de Centros a Universidades Públicas y Autorización de los Centros Extranjeros: Orden de 26 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13991).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza Universitaria
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid