JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Preámbulo
El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972, tiene por objeto otorgar préstamos en condiciones concesionales a los países africanos de menor renta. Sus miembros son el Banco Africano de Desarrollo y veintiséis países no regionales.
España, que es miembro fundador del Fondo desde 1974, ha participado en todas sus reposiciones de recursos. En esta sexta reposición, que contempla la captación de 2.650 millones de Unidades de Cuenta del Fondo para el período 1991-93, España contribuiría con el 1,62 por 100. La política general de mantenimiento de la presencia y del peso relativo de nuestro país en este tipo de instituciones multilaterales aconseja la participación de España en esta reposición de recursos.
La presente Ley tiene por fin autorizar dicha participación.
Artículo 1.
Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en la Sexta Reposición de Recursos del Fondo Africano de Desarrollo en los términos previstos en la Resolución F/BG/91/05 aprobada por la Junta de Gobernadores el 8 de mayo de 1991, que se presenta como apéndice de la presente Ley.
Artículo 2.
De conformidad con lo establecido en la Resolución citada, se autoriza la realización por España de una nueva contribución al Fondo Africano de Desarrollo por un importe de cinco mil trescientos sesenta y cuatro millones doscientas veinticinco mil treinta y cinco (5.364.225.035) pesetas.
Artículo 3.
Se autoriza al Banco de España para que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución.
Disposición adicional
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Industria, Comercio y Turismo para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.
Disposición final
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 22 de mayo de 1992.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ JUAN CARLOS R.
APENDICE
Resolución F/BG/91/05 relativa al aumento de los recursos del Fondo: sexta reposición general de recursos
(adoptada, mediante votación por correspondencia, el 8 de mayo
de 1991)
LA JUNTA DE GOBERNADORES,
VISTOS los artículos 2, 4, 7, 16, 19 y 23 del Acuerdo Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado <el Acuerdo>);
CONSIDERANDO el informe del Directorio Ejecutivo, de 30 de abril de 1991, sobre la aplicación de la Resolución F/BG/89/08 relativa al aumento de los recursos del Fondo y, en particular, las recomendaciones formuladas por el Directorio Ejecutivo sobre la base de las consultas previstas en el apartado (b) de dicha Resolución y recogidas en el citado informe;
CONSIDERANDO ADEMAS que los Gobiernos de los Estados participantes, enumerados en el anexo I, consideran que los importes y términos que figuran en el mismo, así como las condiciones enunciadas en la presente Resolución, constituyen una base adecuada para la elaboración de recomendaciones a sus respectivos órganos legislativos y tienen la intención, si fuera necesario, de pedir a dichos órganos que aprueben los importes mencionados para contar con autorización para suscribir los importes que figuran en dicho anexo, entendiendo que ningún Estado participante puede comprometerse de forma definitiva antes de haber obtenido, si fuera necesario, la aprobación de su órgano legislativo;
RECONOCIENDO que del examen general del nivel de recursos del Fondo se desprende que procede aumentar dichos recursos para hacer frente a las necesidades de desarrollo de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo (el <Banco>) más desprovistos y menos desarrollados;
RECONOCIENDO ADEMAS que las consultas sobre la sexta reposición general (<sexta reposición>) de recursos del Fondo han conducido a un consenso según el cual el nivel de operaciones deseable para el período trienal de la sexta reposición justifica un objetivo de dos mil seiscientos cincuenta millones de unidades de cuenta del Fondo (2.650.000.000 UCF), sin perjuicio de otros aumentos posibles a través de suscripciones nuevas o suplementarias;
OBSERVANDO CON SATISFACCION que los Estados participantes enumerados en el anexo II de la presente Resolución han convenido en poner a disposición del Fondo otros recursos en forma de contribuciones extraordinarias por un importe global de sesenta millones cuatrocientas mil unidades de cuenta del Fondo (60.400.000 UCF);
CONVENCIDA de la necesidad de proporcionar, a título de suscripciones anticipadas susceptibles de ser utilizadas para contraer compromisos de crédito, una fracción del importe de las suscripciones efectuadas en virtud de la presente Resolución antes de la entrada en vigor de la sexta reposición;
ACEPTA Y APRUEBA el informe final sobre las reuniones consultivas de la sexta reposición general de recursos, y en consecuencia,
DECIDE:
1.
Aumento de los recursos del Fondo:
a) Se autoriza al Fondo a proceder a la sexta reposición para el período trienal que comenzará el 1. de enero de 1991.
b) Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución, una suscripción por un importe no inferior al que figura en la columna correspondiente de dicho anexo.
c) Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada Estado participante enumerado en el anexo II de la presente Resolución, otros recursos en forma de contribución extraordinaria por un importe no inferior al indicado para cada Estado participante contribuyente. Estas contribuciones extraordinarias no conferirán derechos de voto pero, por otro lado, se realizarán conforme a los mismos términos y condiciones de pago que los aplicables a las suscripciones que figuran en el anexo I de la presente Resolución.
d) Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos de la presente Resolución.
2. Suscripción por los Estados participantes
a) Para efectuar una suscripción con arreglo a las presentes disposiciones, cada Estado participante deberá depositar en el Fondo un instrumento de suscripción en el que confirme oficialmente su intención de suscribir al Fondo un importe no inferior al que figura en el anexo I, expresado en la unidad monetaria prescrita en el mismo.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, este instrumento constituirá por parte del Estado participante un compromiso sin reserva de pagar dicha suscripción de acuerdo con las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas en la presente Resolución. A los fines de aplicación de la presente Resolución, esta suscripción se considerará una <suscripción sin reserva>.
c) Con carácter excepcional, cuando a un Estado participante le sea imposible contraer un compromiso sin reserva por razón de sus procedimientos legislativos, el Fondo podrá aceptar de dicho Estado un instrumento de suscripción acompañado de una reserva según la cual el pago de todos los tramos de su suscripción, a excepción del primero, estará sujeto a una apertura de créditos presupuestarios, con el compromiso por parte de dicho Estado de hacer cuanto esté a su alcance para obtener dicha apertura al ritmo especificado en los párrafos 4 (d) y 8 (b) de la presente Resolución y en las fechas de pago indicadas en el apartado 4, y de avisar al Fondo cuando los créditos correspondientes a cada plazo hayan sido abiertos. A los fines de aplicación de la presente Resolución, este tipo de suscripción se denominará suscripción <acompañada de una reserva>, pero se considerará que dicha reserva ha desaparecido tan pronto como se hayan abierto los créditos.
3. Denominación de las suscripciones
Las suscripciones de los Estados participantes se expresarán en derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o en la moneda del Estado participante; no obstante, si la economía de un Estado participante hubiese experimentado una tasa de inflación superior al 15 por 100 anual como promedio en el período 1987-1989, según lo determine el Fondo, su suscripción se expresará en DEG o, a elección de dicho Estado participante, en una moneda utilizada para la valoración del DEG, a menos que el Estado participante tome disposiciones satisfactorias para el Fondo que permitan evitar los inconvenientes que supone una suscripción denominada en su moneda nacional.
4. Pago de las suscripciones
(a) Los pagos correspondientes a cada suscripción se efectuarán en tres cuotas, en DEG, en alguna moneda utilizada para la valoración del DEG o en alguna moneda libremente convertible aceptable para el Fondo. Sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 6 y 8, y salvo decisión contraria del Directorio Ejecutivo, el primero de estos pagos deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero de 1992, o en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor, pudiendo elegirse la última de tales fechas; el segundo y tercer pagos deberán efectuarse, respectivamente, el 31 de enero de 1993 y el 31 de enero de 1994, a más tardar. A título excepcional, si un Estado participante se viera, como resultado de sus trámites legislativos, en la imposibilidad de efectuar el pago de la primera cuota en la fecha indicada en la segunda frase de este párrafo, dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de suscripción.
(b) Los pagos correspondientes a una suscripción acompañada de una reserva se efectuarán en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha suscripción pase a ser una suscripción sin reserva y les serán aplicables las disposiciones relativas a las fechas de cumplimiento indicadas en el presente apartado.
(c) El importe total de cada suscripción sin reserva deberá desembolsarse en tres pagos anuales iguales o, a elección de cada Estado participante, de importancia creciente, debiendo ascender el importe del primer pago por lo menos al 29% de la suscripción, el del segundo pago por lo menos al 33% y el del tercero al saldo de la suscripción.
(d) Los pagos correspondientes a cada suscripción acompañada de una reserva se efectuarán en tres cuotas anuales iguales.
(e) Todo Estado participante podrá indicar, por una declaración escrita dirigida al Fondo, que tiene intención de efectuar el desembolso reduciendo el número de pagos o comprometiéndose en fracciones de mayor porcentaje, que no sean menos favorables para el Fondo, o en fechas anteriores a las contempladas en los párrafos (a), (b), (c) y (d) anteriores.
(f) A reserva de cualquier disposición tomada conforme a la salvedad enunciada en la cláusula restrictiva del apartado 3 anterior, los pagos correspondientes a cada suscripción se realizarán en efectivo, o, a elección del Estado participante que deba hacer el pago, en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas del Estado participante, pagaderos a la vista y a su valor a la par.
(g) Los Estados participantes sólo estarán obligados a efectuar los pagos cuando su suscripción pueda utilizarse para compromisos de préstamo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 de la presente Resolución.
5. Asignación a la asistencia técnica
De los primeros pagos de todas las suscriciones efectuadas con arreglo a la presente Resolución, se asignará a la asistencia técnica un importe global que ascenderá como máximo al 10% del importe total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución. Dicho importe se utilizará para la concesión de donaciones, excepto en determinados casos en que la asistencia técnica sea reembolsable. Los fondos reservados para la asistencia técnica con arreglo al presente apartado y que no sean comprometidos a tal fin se reasignarán a las operaciones ordinarias del Fondo.
6. Entrada en vigor
La sexta reposición entrará en vigor cuando los Estados participantes hayan depositado en el Fondo instrumentos de suscripción por un importe global equivalente al 40 por ciento, por lo menos, del importe total de las suscripciones que figuran en el anexo I de la presente Resolución. Esta fecha será, a más tardar, el 30 de septiembre de 1991 o cualquier otra fecha que determine el Directorio Ejecutivo (denominada, en lo sucesivo, <fecha de entrada en vigor>).
7. Suscripciones anticipadas
(a) A fin de evitar cualquier interrupción de la capacidad del Fondo para comprometer créditos antes de la entrada en vigor de la Sexta reposición, y si el Fondo hubiere recibido instrumentos de suscripción de Estados participantes cuyas suscripciones sumaren no menos del 20 por ciento del importe total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, el Fondo podrá, antes de la fecha de entrada en vigor, considerar como suscripción anticipada un importe equivalente al primer plazo de cada suscripción para la que se haya depositado el correspondiente instrumento, a menos que el Estado participante estipule lo contrario en su instrumento de suscripción.
(b) Los términos y condiciones aplicables a las suscripciones contempladas por la presente Resolución se aplicarán también a las suscripciones anticipadas; no obstante, si la Sexta reposición no hubiese entrado en vigor el 31 de enero de 1992, el Fondo precisará la fecha en la que las suscripciones anticipadas deberán ser pagadas por los Estados participantes correspondientes.
(c) Si la Sexta reposición no hubiese entrado en vigor en la fecha estipulada en el párrafo (b) del presente apartado, los derechos de voto conferidos por las suscripciones anticipadas se asignarán a cada Estado participante que efectúe una suscripción anticipada conforme realice sus pagos, como si hubiese efectuado una suscripción de acuerdo con la presente Resolución, y cada Estado participante que no efectúe una suscripción anticipada podrá ejercer sus derechos prioritarios en lo que respecta a su suscripción en las condiciones que el Fondo especifique.
(d) Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquier Estado participante podrá notificar al Fondo, si así lo desea, que su suscripción, o parte de ella, debe considerarse una suscripción, anticipada que puede ponerse a disposición del mismo para contraer compromisos antes de alcanzarse el nivel de suscripción anticipada mencionado en el párrafo (a) del presente apartado. Al alcanzarse dicho nivel, las disposiciones previstas en los párrafos (b) y (c) del presente apartado se aplicarán a cualquier importe puesto a disposición del Fondo de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución.
8. Facultad para contraer compromisos
(a) Para cubrir los compromisos de préstamo contraídos por el Fondo en el marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el apartado 1, todas las suscripciones sin reserva se dividirán en tres plazos correspondientes a los pagos abonables en virtud del párrafo 4 (c) y podrán utilizarse a dichos fines de acuerdo con lo que sigue:
(i) El primer plazo:
en la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las suscripciones anticipadas puedan utilizarse para contraer compromisos antes de la fecha de entrada en vigor, conforme al apartado 7 de la presente Resolución;
(ii) El segundo plazo: el 1 de enero de 1992 o en la fecha de entrada en vigor, si ésta fuese posterior; y
(iii) El tercer plazo: el 1 de enero de 1993 o en la fecha de entrada en vigor, si ésta fuese posterior.
(b) Las suscripciones acompañadas de una reserva se utilizarán para contraer compromisos de préstamo según se vayan convirtiendo en suscripciones sin reserva, lo cual debería producirse al ritmo de un tercio de su importe total durante cada uno de los tres años abarcados por la Sexta reposición.
(c) Cualquier Estado participante podrá autorizar la utilización de los plazos de su suscripción para contraer compromisos de préstamo de acuerdo con un calendario más favorable para el Fondo que el indicado en los párrafos (a) y (b) anteriores.
(d) Sin perjuicio de lo anterior, si un Estado participante que haya realizado una suscripción acompañada de una reserva, y cuya suscripción represente más del 10 por ciento del importe total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, no pudiera, en un año determinado, liberar a los fines de compromisos de préstamo un plazo equivalente a la tercera parte del importe total de su suscripción, dicho Estado indicará al Fondo el importe revisado, que ya no irá acompañado de una reserva, y las medidas que tiene intención de tomar para compensar esta insuficiencia al efectuar el pago del plazo o plazos siguientes. En tal caso, el Fondo consultará rápidamente a todos aquellos Estados participantes que hayan expresado en sus instrumentos de suscripción su deseo de ser consultados al respecto. Cada Estado participante que haya expresado este deseo podrá, en el transcurso de los treinta días siguientes, notificar al Fondo por escrito que el compromiso por el Fondo del segundo o tercer plazo, según corresponda, de la suscripción de este Estado participante se reducirá proporcionalmente en la medida en que dicho plazo de la suscripción acompañada de una reserva siga sujeto a condicionalidad. Se entenderá que un Estado participante renuncia al ejercicio de este derecho si no lo notifica al Fondo por escrito dentro del plazo anteriormente indicado.
9. Consultas
Si durante la Sexta reposición los retrasos en la presentación de los instrumentos de suscripción, en el desbloqueo de los plazos de suscripción para contraer compromisos de préstamo conforme a lo estipulado en el apartado 8, o en el pago de las suscripciones implicaran o pudieran implicar una suspensión de las operaciones de préstamo o de asistencia técnica del Fondo o impedirle cualquier otra forma de lograr substancialmente los objetivos de la Sexta reposición, el Fondo convocará una reunión de los representantes de los Estados participantes para examinar la situación y estudiar los medios de cumplir las condiciones necesarias para la reanudación de sus operaciones o para una realización significativa de los objetivos de la reposición.
10. Aspectos generales
(a) Para determinar la parte proporcional en el total de los votos atribuidos a los Estados participantes con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo y en la medida en que se haya efectuado el desembolso, cada aumento de suscripción de un Estado participante se sumará a las suscripciones ya realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución.
(b) Cada Estado participante aceptará lo dispuesto en la letra (a) del presente apartado, en la medida en que se requiera su aceptación con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo.
(c) A los fines de aplicación de la letra (b) del apartado 6 del artículo 27 del Acuerdo, las elecciones para el Directorio Ejecutivo se celebrarán durante la Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en 1992.
(d) Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que realicen suscripciones adicionales con arreglo a la presente Resolución, así como los de cualquier otro Estado participante, del Banco o del Fondo en lo que se refiere a las suscripciones adicionales previstas en la presente Resolución, serán (salvo disposiciones en contra previstas en esta Resolución) los mismos que rigen para las suscripciones iniciales de los miembros fundadores realizadas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo. No obstante, en lo que se refiere a la evaluación de las suscripciones adicionales autorizadas por la presente Resolución, no serán aplicables los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo.
11. Tipos de cambio
Las suscripciones realizadas con arreglo a la presente Resolución, indicadas en el anexo I para cada Estado participante, se han fijado sobre la base de la media mensual de los tipos de cambio diarios de las monedas respectivas con respecto al DEG, establecida por el Fondo Monetario Internacional, para el período de seis meses que finalizó el 31 de diciembre de 1990.
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