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Documento BOE-A-1992-13742

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bolivia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 24 de abril de 1990.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 15 de junio de 1992, páginas 20114 a 20115 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-13742
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/04/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Deseosos de reforzar la cooperación económica entre los dos Estados,

Reconociendo el importante papel de las inversiones de capitales privados extranjeros en el proceso de desarrollo económico y el derecho de cada Parte contratante de determinar este papel y de definir las condiciones en las cuales las inversiones extranjeras podrían participar en este proceso,

Reconociendo que la única manera de establecer y mantener un flujo internacional adecuado de capitales es mantener mutuamente un clima de inversiones satisfactorio y, por lo que respecta a las inversiones extranjeras, respetar la soberanía y las leyes del país receptor que tenga jurisdicción sobre ellas, actuar de forma compatible con las políticas y las prioridades adoptadas por el país receptor y esforzarse por contribuir a su desarrollo.

Deseosos de crear condiciones favorables para la inversión de capitales en los dos Estados y de intensificar la cooperación entre inversores de los dos Estados, especialmente en el ámbito de la tecnología, la industrialización y la productividad.

Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones de los inversores de ambos Estados y estimular la transferencia de capitales con vistas a promover la prosperidad económica de ambos Estados,

Han convenido lo siguiente:

Articulo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, los inversores son:

a) Por lo que respecta al Reino de España, las personas físicas residentes en España y las personas jurídicas con domicilio social en España y constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

b) Por lo que respecta a la República de Bolivia, toda persona física con nacionalidad boliviana en virtud de la legislación en vigor en la República de Bolivia, así como toda persona moral o sociedad de personas y otra asociación o entidad cuyo estatuto provenga de dicha legislación.

El término <inversiones> engloba la adquisición de toda categoría de bienes y haberes y en particular, pero no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.

b) Acciones y otras formas de participación en sociedades.

c) Activos monetarios y derechos a toda prestación con valor económico, especialmente los valores públicos y privados de renta fija así como todas las categorías de préstamos comerciales y financieros capitalizados o no.

d) Derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes, marcas o nombres comerciales).

e) Concesiones u otros derechos otorgados por las autoridades de las Partes contratantes, incluidas las concesiones de investigación, extracción o explotación de recursos-naturales.

El término <rentas> significa los montantes de los beneficios netos o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado.

Articulo 2

Fomento, admisión

Cada Parte contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte contratante y admitirá estas inversiones, coforme a sus leyes, disposiciones y reglamentos.

El presente Convenio se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte contratante en el territorio de esta última.

Articulo 3

Protección

Cada Parte contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte contratante y, no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias la gestación, el mantenimiento y la utilización, el disfrute, la extensión, la venta y, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

Cada Parte contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica, comercial o administrativa.

Cada Parte contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en dar las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte contratante.

Articulo 4

Tratamiento

1) Cada Parte contratante asegurará, en su territorio, un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de los inversores de la otra Parte contratante.

2) Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o que el otorgado por cada Parte contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversores de la nación más favorecida, si este último tratamiento es el más favorable.

3) No obstante, este tratamiento no se aplicará a los privilegios que una Parte contratante otorgue a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o de su asociación en una unión aduanera, un mercado común o una zona de libre cambio.

4) Los inversores de una Parte contratante no podrán prevalerse del tratamiento previsto en el apartado 2 del presente artículo para beneficiarse de medidas de carácter incitativo (facilidades de créditos, donaciones, primas de equipamiento, garantías o seguros) acordadas por el Gobierno de la otra Parte a sus propios nacionales en materia de política de desarrollo nacional.

Articulo 5

Transferencia

Cada una de las Partes contratantes, en cuyo territorio han efectuado inversiones inversores de la otra Parte contratante, admitirá a estos inversores sin retraso injustificado la transferencia en divisas convertibles de los pagos correspondientes a sus inversiones y, en particular:

a) Intereses, dividendos, beneficios y otras rentas corrientes.

b) Cánones y otros pagos derivados de contratos relativos a los derechos de licencia y de la asistencia comercial, administrativa y técnica.

c) Pagos derivados de otros contratos, incluidos los pagos de amortizaciones o devoluciones de préstamos financieros o comerciales.

d) Productos de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluidas las eventuales plusvalías.

e) Indemnizaciones abonadas por motivo de expropiación, de nacionalización o de medidas que tengan el mismo efecto o el mismo carácter.

Las transferencias arriba indicadas se entienden exentas de impuestos y se realizarán en divisas convertibles. La concesión de las autorizaciones administrativas necesarias para la transferencia deberá efectuarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presentación en buena y debida forma de la solicitud de transferencia.

Articulo 6

Nacionalización/expropiación

Las medidas de nacionalización, de expropiación, o toda otra medida con el mismo carácter, que pudieran ser tomadas por las autoridades de una de las Partes contratantes en contra de las inversiones pertenecientes a inversores de la otra Parte contratante, deberán ser conformes a las prescripciones legales y no deberán ser ni discriminatorias, ni motivadas por razones diferentes de la utilidad pública. La Parte contratante que haya tomado tales medidas abonará al interesado, sin retraso injustificado, una indemnización adecuada y efectiva.

Articulo 7

Condiciones más favorables

Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que han sido convenidas por una de las Partes contratantes con los inversores de la otra Parte contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Articulo 8

Principios de subrogación

En el caso en que una de las Partes contratantes efectúe un pago a un inversor en virtud de una garantía otorgada cotra riesgos no comerciales respecto a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte contratante en los derechos económicos del inversor indemnizado.

En lo que concierne a los derechos reales ligados a la inversión (derecho de propiedad, uso, usufructo), la subrogación sólo puede producirse tras la autorización por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte contratante en la que ha sido realizada la inversión.

Articulo 9

Arbitraje

1) Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán solucionadas por la vía diplomática.

2) Si las dos Partes contratantes no llegan a un arreglo en un plazo de nueve meses, la diferencia será sometida, a petición de una u otra Parte contratante, a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte contratante designará un árbitro. Los árbitros así designados nombrarán un Presidente que deberá ser nacional de un tercer Estado.

3) Si una de las Partes contratantes no ha designado su árbitro y si, tras invitación de la otra Parte para designarlo, no lo ha hecho en el plazo de dos meses, el árbitro será nombrado, a petición de esta última Parte contratante por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya.

4) Si los dos árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre la elección del Presidente durante los dos meses siguientes a su designación, este último será nombrado, a petición de una u otra Parte contratante, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya.

5) Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya no ejerce su mandato o si es nacional de una de de las Partes contratantes, las nominaciones serán hechas por el Vicepresidente y, si este último no ejerce su mandato o es nacional de una de las Partes contratantes, serán hechas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes contratantes.

6) A menos que las Partes contratantes dispongan de otro modo, el Tribunal fija él mismo su procedimiento.

7) Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes contratantes.

Articulo 10

Entrada en vigor, prórroga, denuncia

1) El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2) En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 2 arriba citados seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en Madrid a 24 de abril de 1990.

Por el Reino de España,

Luis Yáñez-Barnuevo,

Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica

Por la Republica de Bolivia,

Carlos Iturralde,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de mayo de 1992, fecha en que los dos Gobiernos se han notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de junio de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/04/1990
  • Fecha de publicación: 15/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 09/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bolivia
  • Cooperación económica
  • Inversiones

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