La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en el apartado 3 de su artículo 92, redactado según el artículo 78.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
Es preciso, en consecuencia, y en cumplimiento del mandato legal, desarrollar las condiciones y efectos de la delegación de la inspección del Impuesto, así como la colaboración con el Estado en dicha función.
A estos efectos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local,
Este Ministerio se ha servido disponer:
I. Régimen de delegación
Artículo 1. El objeto de la delegación que regula esta Orden es la competencia inspectora que el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, atribuye a los órganos de la Administración Tributaria estatal respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Art. 2. La delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante Orden de este Ministerio publicada en el <Boletín Oficial del Estado> con anterioridad al inicio del año natural a partir del cual haya de surtir efecto. A tal fin, las Entidades deberán adoptar el acuerdo y presentar la correspondiente solicitud a través de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva, con una antelación mínima de dos meses a la fecha a partir de la cual haya de surtir efecto la delegación de funciones.
Art. 3. El Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o denegación de las solicitudes, teniendo en cuenta para ello el ámbito territorial y sectorial de los planes de inspección a desarrollar por el Estado, así como las actuaciones previstas dentro de los mismos.
Art. 4. A) La delegación se podrá solicitar:
a) Por los Ayuntamientos.
b) Por las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas, respecto de los Ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión del Impuesto, con arreglo al artículo 7. o disposición transitoria 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
B) No podrán solicitar la delegación de funciones inspectoras:
a) Los Ayuntamientos que hayan encomendado a la Administración del Estado, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares o Comunidades Autónomas las funciones de gestión tributaria en los términos de la disposición transitoria 11 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
b) Los Ayuntamientos que hayan delegado sus competencias de gestión tributaria en los términos del artículo 7. de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales.
C) En ningún caso, las Entidades que ejerzan las funciones de inspección por delegación en virtud de lo previsto en esta Orden podrán, a su vez, delegar dichas funciones en otra Entidad.
Art. 5. La delegación de funciones comprende todas las previstas en el artículo 17.1 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se ditan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, alcanzando a todos los períodos impositivos no prescritos, con exclusión de las actuaciones inspectoras ya iniciadas por los órganos de la Administración Tributaria del Esttado respecto a los sujetos pasivos y períodos a los cuales se extiendan.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 92.1 de la Ley 39/1988, contra los actos de las Entidades que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la Entidad autora del acto.
Art. 6. Una vez otorgada, la delegación de funciones se entenderá vigente salvo:
a) Renuncia expresa de la Entidad mediante acuerdo adoptado con antelación mínima de dos meses al inicio del año natural a partir del cual haya de surtir efecto. La renuncia se comunicará a través de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva, publicándose la correspondiente Orden de este Ministerio en el <Boletín Oficial del Estado>.
b) Revocación mediante Orden de este Ministerio, acordada a propuesta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Salvo en el caso previsto en el artículo 8. de esta Orden, la revocación surtirá efectos desde el primer día del año natural siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. La revocación responderá a criterios de eficacia alcanzada por la Entidad respectiva en el desempeño de la función inspectora y a la compatibilidad con los planes del Estado a que se refiere el artículo 3. anterior.
El cese de la delegación no impedirá la terminación de las actuaciones ya iniciadas.
Art. 7. La Entidad ejercerá las competencias inspectoras que, en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, atribuyen las disposiciones legales a los órganos de la Administración Tributaria Estatal, exclusivamente respecto de las actividades económicas que se desarrollen en su ámbito territorial y tributen por cuota municipal.
Art. 8. En los veinte días naturales siguientes a cada trimestre natural, la Entidad remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicada, una relación de las inclusiones, exclusiones y variaciones en los datos censales del Impuesto debidas a actuaciones de inspección, con el fin de que la Administración Tributaria Estatal pueda ejercer sus funciones de elaboración y mantenimiento de la matrícula del Impuesto.
En el supuesto de no haber desarrollado actuaciones inspectoras la Entidad durante el trimestre natural, deberá remitir certificación acreditativa de este extremo a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo señalado en el párrafo anterior.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores supondrá la revocación de la delegación concedida. Previas las comprobaciones y requerimientos oportunos, la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva comunicará los incumplimientos advertidos a la Dirección General de la misma, a los efectos previstos en el artículo 6. , b), anterior. La revocación surtirá efectos desde su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Art. 9. La Entidad documentará sus actuaciones inspectoras en los modelos de impresos que apruebe para tal fin. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las actas se extenderán en modelo aprobado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Art. 10. Se constituirá una comisión técnica integrada, a partes iguales, por personal de la Administración Tributaria Estatal y de la Entidad, que será la encargada de elaborar y proponer cuantas medidas y especificaciones técnicas sean necesarias para garantizar que las competencias delegadas se ejercen de forma coordinada y ajustándose a los términos de la delegación.
La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las dos Administraciones que la componen.
Art. 11. Las Entidades presentarán, en el primer semestre de cada año, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva, una memoria comprensiva de las actuaciones desarrolladas el año anterior, en virtud de esta delegación de funciones, en la que se reflejen los datos estadísticos que permitan seguir la evolución de dicha función administrativa, y el grado de cumplimiento del Impuesto en el municipio de que se trate.
II. Régimen de colaboración
Art. 12. La colaboración a la que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, se hará efectiva por las Entidades citadas en dicha norma que lo soliciten mediante la elaboración de un plan de actuacines que se presentará en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente dentro del mes de octubre del año natural anterior a aquel en que deba llevarse a cabo.
Art. 13. El plan de inspección se referirá a los extremos siguientes:
a) Contenido: Los planes pueden ser de carácter general, comprensivo de todas las actividades económicas realizadas en el ámbito territorial de la Entidad solicitante, o bien de carácter parcial, limitado a determinados sectores de actividad o zonas del territorio. Puede alcanzar todas las actividades ejercidas, incluso las que tributen por cuota provincial o nacional.
b) Duración: La vigencia temporal del plan abarcará un año natural completo, excepto cuando se trate de planes generales, cuya vigencia se entenderá prorrogada automáticamente hasta un máximo de tres años naturales, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 de esta Orden.
c) Programación: Se podrán programar las actuaciones semestralmente, con indicación de las zonas o actividades a comprobar.
d) Personal: El plan deberá contener una relación del personal de la Entidad solicitante que va a participar en las actuaciones, debiendo constar en la misma los nombres y apellidos completos, número del documento nacional de identidad e indicación expresa de si la función a desarrollar será la comprobación exclusiva del Impuesto sobre Actividades Económicas o compartida con la inspección de otros tributos locales.
Estos funcionarios, en el ejercicio de las actuaciones referentes al plan, tendrán la consideración de Inspección de los Tributos, y en sus actuaciones se regirán por las normas reguladoras de la misma.
Art. 14. El órgano competente para la aprobación o modificación de los planes de inspección presentados por las Entidades será el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De la aprobación de los planes se dará cuenta a los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes por razón del territorio, quienes, a su vez, ordenarán se de traslado de los acuerdos a las Entidades interesadas.
Asimismo, corresponderá al Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dar por concluida anticipadamente la vigencia de un plan general o modificarlo durante la misma, adoptando el acuerdo correspondiente dentro del mes de octubre del año inmediato anterior a aquel en que haya de surtir efectos.
Cuando se modifique un plan propuesto o un plan general vigente, se dará traslado del acuerdo adoptado a la Entidad interesada para que, en el plazo de quince días naturales a partir de la recepción, manifieste si mantiene o renuncia al plan de inspección.
Art. 15. La Entidad deberá expedir las credenciales que acrediten a los funcionarios que van a participar en las actuaciones inspectoras autorizando su actuación cerca de los sujetos pasivos afectados y expresando la facultad que les asiste para practicar las actuaciones pertinentes en cada caso.
Art. 16. Los funcionarios reflejarán en diligencia la situación tributaria del sujeto pasivo respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, haciendo constar expresamente la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo con los hechos recogidos en la misma.
La diligencia se extenderá por triplicado en el modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria, remitiéndose el primer ejemplar a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entregando el segundo al interesado y quedando el tercero en poder de la Entidad colaboradora. Una vez recibida la diligencia por la Dependencia competente de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y cuando aquélla reúna los requisitos a que se refiere el artículo 57 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se incoará la correspondiente acta de prueba preconstituida, que se tramitará de acuerdo con el apartado segundo del artículo 146 de la Ley General Tributaria y disposiciones que lo desarrollan, salvo que procediese la extensión de acta de comprobado y conforme.
Cuando la Dependencia competente aprecie que en la documentación remitida no concurren los requisitos necesarios para concluir el procedimiento, practicará, de resultar procedente a la vista de la diligencia de colaboración, las actuaciones necesarias a fin de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo.
Art.
17. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributria correspondiente fijará las reuniones de trabajo a celebrar, con asistencia de los funcionarios de la Inspección de los Tributos del Estado y de la Entidad colaboradora, con el fin de precisar técnicas de actuación, fuentes de información, unificación de criterios y cuantos temas sean de interés para la major realización del servicio.
Asimismo, existirá una permanente comunicación entre el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Entidad colaboradora para la recíproca propuesta de modificaciones en la estructura organizativa y los medios empleados, con la finalidad de conseguir una eficaz ejecución del plan.
DISPOSICION ADICIONAL
La relación y la memoria a que se refieren los artículos 8 y 11, respectivamente, de esta Orden se ajustarán a las especificaciones que, a tal efecto, establezca la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
DISPOSICION TRANSITORIA
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2. de esta Orden, las delegaciones que se concedan durante 1992 entrarán en vigor en la fecha que en las mismas se disponga.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 10 de junio de 1992.
SOLCHAGA CATALAN
Excmo.
Sr. Secretario de Estado de Hacienda.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid