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Documento BOE-A-1992-14524

Orden de 12 de junio de 1992 por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIIIa del CIEM.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 1992, páginas 20960 a 20961 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-14524
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/06/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 160 del acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985, fija las actividades de pesca especializadas que se autorizan.

El Reglamento 3531/85 de la Comisión de 12 de diciembre, establece determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de los demás estados miembros, excepto Portugal.

El Real Decreto 681/1980 de 28 de marzo sobre ordenación de la actividad pesquera nacional autoriza para adoptar las medidas oportunas en orden al cumplimiento de acuerdos internacionales, así como cualquier otra que aconsejen las circunstancias de cada momento.

Como quiera que sólo buques de las provincias de Asturias, Cantabria, Vizcaya y Guipúzcoa han venido dedicándose habitualmente a la pesquería en la modalidad de palangreros menores de 100 TRB en la zona VIIIa, y que, por otra parte, su cercanía del caladero es determinante para rentabilizar al máximo las licencias, resulta aconsejable que dicha distribución de licencias tengan en cuenta la proporción establecida, en colaboración con las Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores y de las Cofradías de Pescadores integradas en las mismas.

Por otra parte, se hace preciso establecer un límite mínimo al tonelaje de las embarcaciones que aspiran a beneficiarse de estas licencias, dada la necesidad de conseguir un máximo aprovechamiento y, asimismo, al tratarse de licencias que pueden ser compartidas por dos o, como máximo, por tres buques, la optimización de su uso hace aconsejable el otorgamiento de cada licencia a más de un buque.

Dado que de los veinticinco buques que figuran en las licencias sólo diez pueden simultáneamente utilizarlas, conviene que los buques que figuren en las licencias puedan faenar en el caladero nacional en el período en que no las utilicen por estar otro buque que figura en la licencia en el uso de la misma.

En su virtud, oído el sector pesquero de las provincias interesadas a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, y en uso de la competencia exclusiva establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución española dispongo:

Artículo 1. La distribución y utilización de las licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB otorgadas por la Comunidad Económica Europea a buques españoles en virtud del artículo 160.1.b) del Acta de Adhesión se realizará conforme a lo dispuesto en la presente Orden. Tales licencias habilitarán únicamente para la captura de merluza y especies no sometidas a TAC y cuota con artes de palangre de fondo.

Art. 2. La Secretaría General de Pesca Marítima a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros confeccionará anualmente el censo para esta pesquería, en base a las propuestas parciales efectuadas por las Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores o, eventualmente, de las propias Cofradías en ellas integradas a las que se hayan asignado alguna participación en años anteriores en las diez licencias disponibles.

A estos efectos, dichas Entidades remitirán a la Dirección General de Recursos Pesqueros, antes del 15 de noviembre de cada año las listas de los buques con opción a ser incluidos en el censo.

La Secretaría General de Pesca Marítima publicará anualmente en el <Boletín Oficial del Estado>, mediante resolución, el censo de palangreros españoles menores de 100 TRB que podrán faenar durante ese año en zona VIIIa del CIEM.

Art. 3. Los buques para los que se solicite la inclusión en el censo deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Figurar en el censo de la flota pesquera operativa y en el de palangre de fondo de caladero nacional, zona del Cantábrico y noroeste de la Secretaría General de Pesca Marítima.

2. Tener un tonelaje superior a 30 e inferior a 100 TRB.

3. Poseer las tripulaciones en ellos enroladas la titulación mínima exigida para acceder a la zona VIIIa del CIEM y cumplir con el cuadro indicador de tripulaciones mínimas reglamentario.

4. Hallarse en posesión de los certificados de seguridad marítima adecuados para desplazarse a la zona VIIIa del CIEM.

Art. 4. Las Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores o, eventualmente, las propias Cofradías remitirán antes del 30 de noviembre y 31 de mayo de cada año, un plan de pesca relativo a cada semestre natural, constituido por tres listas periódicas bimestrales, de forma que, cada una de estas listas no supere el número máximo de buques que cada Federación puede incluir en virtud de la disposición adicional.

La Secretaría General de Pesca Marítima, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, a solicitud de las Federaciones o Cofradías correspondientes, modificar las listas periódicas bimestrales antes de su entrada en vigor. En todo caso, los buques incluidos en los planes de pesca, deberán figurar en el censo anual de esta pesquería.

Las listas periódicas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3. del Reglamento CEE 3531/85, serán presentadas, por la Secretaría General de Pesca Marítima, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, a la Comisión CC.EE., para su aprobación.

Art. 5. El número de barcos propuestos para ser inscritos en cada licencia deberá ser de dos o como máximo tres.

Excepcionalmente, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá autorizar la inscripción de un solo barco en una licencia cuando concurran circunstancias objetivas que impidan completar el número de, al menos, dos barcos por licencia.

Art. 6. El buque de los incluidos en la licencia que se halle en posesión efectiva de la misma deberá estar faenando en la Zona VIIIa.

Durante este período, los demás buques que figuren en la licencia podrán ejercer su actividad en el caladero nacional.

Ninguno de los buques inscritos en el censo a que se refiere el artículo 3. podrá incluirse en otra lista de base salvo en la de cañeros menores de 50 TRB, túnidos y cebo vivo.

Los buques que faenen al amparo de estas licencias deberán cumplir las medidas técnicas que establecen el artículo 8. del Reglamento (CEE) 3531/85 en lo relativo a palangre de fondo.

Art. 7. En el diario de navegación de los buques que figuren en una licencia se deberá anotar la fecha en que se entra en posesión de la misma, las vicisitudes de su uso, la fecha en que se deja de utilizar y el barco a quien se le entrega o de quien la recibe.

Los armadores de los buques incluidos en cada licencia, deberán remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros a través de las Federaciones Provinciales de Cofradías relación mensual de las incidencias recogidas en el párrafo anterior.

Art. 8. Los buques que, sin mediar razones de fuerza mayor, tal como se define en la Resolución de 10 de abril de 1990 de la Secretaría General de Pesca Marítima, sobre la forma en que habrán de tramitarse las sustituciones por razones de fuerza mayor en listas periódicas de caladeros de la NEAFC excepto España, no hayan hecho uso de la licencia en la que figuraban inscritos durante el período que les correspondía utilizarla, no podrán ser incluidos en el censo a que se refiere el artículo 3. en el año siguiente.

Asimismo, los buques que, estando incluidos en una licencia sin tener la posesión de la misma, hayan faenado en la Zona VIIIa, tampoco podrán ser incluidos en el censo a que se refiere el artículo 3. en el año siguiente.

DISPOSICION ADICIONAL

El número de buques a proponer por cada Federación Provincial de Cofradías de Pescadores para ser incluidos en el censo, listas de base y periódicas no podrá exceder de:

(CUADRO OMITIDO)

DISPOSICION TRANSITORIA

Durante 1992, el censo estará compuesto por los buques incluidos en la lista de base remitida a la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3531/85.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Secretaría General de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas precisas en cumplimiento de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de junio de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros, Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/06/1992
  • Fecha de publicación: 23/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1992
  • Fecha de derogación: 07/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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