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Documento BOE-A-1992-16508

Circular número 14/1992, de 26 de junio, sobre normas reguladoras del mercado de depósitos interbancarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1992, páginas 24420 a 24421 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1992-16508
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/06/26/14

TEXTO ORIGINAL

Normas reguladoras del mercado de depósitos interbancarios

La evolución experimentada por el mercado de depósitos interbancarios en el transcurso de los quince años de su funcionamiento permite considerarlo como un mercado altamente desarrollado, dotado de un elevado grado de organización, alcanzado como consecuencia tanto de la actuación desarrollada en el ámbito de la compensación y liquidación por el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero como de la autorregulación llevada a cabo en el ámbito de la negociación.

La profundidad y liquidez de este mercado se centran en operaciones a muy corto plazo, lo que no sería extraño si su función se circunscribiera a operaciones de ajuste de tesorería, pero este mercado constituye, además, una fuente de financiación permanente (si no la principal, sí muy importante) para un numeroso grupo de Entidades.

Esta aparente contradicción se explica si se tiene en cuenta que el mercado de depósitos fue concebido como un mercado exclusivamente primario en el que, por consiguiente, no cabía cancelar antes de la fecha de vencimiento la posición deudora o acreedora contraída al contratar cada operación.

Esta razón actuaba con frecuencia como elemento disuasorio para contraer posiciones a más largo plazo, que, ante un cambio de expectativas o cualquier otro imprevisto, sólo cabía corregir asumiento nuevas posiciones de signo contrario. Un inconveniente adicional se presentaba en el balance de las Entidades, puesto que también contablemente se acumulaban las posiciones contraídas, incidiendo, además, en el cómputo de recursos propios, al margen de cómo evolucionara su posición neta.

Los inconvenientes anteriores pueden soslayarse si los depósitos objeto de negociación pasan a ser susceptibles de transmisión mediante su cesión en un mercado secundario, potenciado por las razones ya señaladas y por la concurrencia de determinados operadores que, sólo bajo el supuesto de dicha transmisibilidad, podrán actuar como creadores de mercado. Como ventaja adicional, en la medida en que estas condiciones de negociación permitan un desplazamiento hacia operaciones de mayor plazo, los riesgos diarios de liquidación podrán verse reducidos en el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero puesto que disminuirá el volumen diario de compensación, salvo que este descenso quede neutralizado por el volumen de compensación que genere el nuevo mercado secundario.

A la vista de las consideraciones anteriores y tras las conversaciones mantenidas con las Entidades de crédito, el Banco de España ha decidido establecer, a través de esta Circular, un marco operativo que permita ampliar el desarrollo del mrecado de depósitos interbancarios mediante la creación de depósitos transferibles. Asimismo, ha considerado oportuno refundir en esta Circular la regulación del mercado tradicional de depósitos interbancarios que, hasta la fecha, se encontraba dispersa.

Con estos propósitos, quedan aprobadas las siguientes normas:

Norma primera. 1. A los efectos de la presente Circular, se entenderá por mercado de depósitos interbancarios el que tenga por objeto la negociación, entre sus Entidades miembros, de depósitos a plaza fijo, instrumentados bajo alguna de las modalidades que se describen en el apartado 2 de esta norma, y comunicados al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero (en adelante STMD), de conformidad con las normas reguladoras de éste, que efectuará diariamente la compensación y liquidación del conjunto de las operaciones contratadas.

2. Dichos depósitos podrán ser instrumentados mediante alguna de estas dos modalidades:

a) Depósito interbancario no transferible, en el que tanto la Entidad depositaria como la depositante conservarán inalteradas, hasta la fecha de vencimiento pactada por ambas partes, las posiciones deudora y acreedora, respectivamente, contraídas en el momento de su contratación.

b) Depósito interbancario transferible, en adelante DITs. En este tipo de operaciones, el depósito más los intereses inicialmente contratados entre la Entidad depositaria del DIT y la Entidad depositante pueden ser objeto de sucesivas cesiones, bien en la misma fecha de su constitución, o bien en cualquier fecha anterior a la del vencimiento del mismo.

Las cesiones se formalizarán exclusivamente a través del STMD entre las Entidades miembros del mercado y se realizarán en firme por el importe y precio que convengan libremente las partes.

Comunicada la cesión al STMD y contratada ésta de acuerdo con lo dispuesto en la norma tercera de la presente Circular, la Entidad cesionaria será considerada, a todos los efectos, como nueva depositante, asumiendo plena y exclusivamente frente a la Entidad depositaria los derechos derivados del DIT.

Por su parte, la Entidad depositaria podrá, siempre que la operación sea comunicada al STMD, pactar con las Entidades depositantes de sus DITs el vencimiento anticipado de los mismos, cancelando su posición deudora.

Norma segunda.

1. Podrán ser miembros del mercado de depósitos interbancarios las Entidades de crédito que sean autorizadas por el Banco de España, atendiendo a criterios objetivos de solvencia y capacidad técnica y gerencial suficientes, a juicio del mismo. No obstante, el hecho de que una Entidad sea miembro del mercado no supone, en modo alguno, que el Banco de España garantice el buen fin de sus operaciones.

2. La solicitud de Entidad miembro del mercado de depósitos interbancarios, que incluirá la aceptación expresa de la normativa reguladora del mismo, se formalizará a través de la petición de adhesión al STMD, regulada actualmente en la Circular 5/1990. La autorización del Banco de España especificará, en su caso, la modalidad de depósito que podrá ser objeto de contratación por la Entidad solicitante.

3. El Banco de España podrá revocar dicha autorización o limitar su alcance cuando la Entidad incumpla las obligaciones derivadas de la contratación de operaciones comunicadas al STMD, las normas que regulan el mismo o las que se establecen en esta Circular. Dicha revocación implicará la pérdida de la condición de Entidad miembro de este mercado.

4. Las Entidades miembros de este mercado asumirán, por su propia y exclusiva cuenta, los riesgos de crédito, de tipo de interés, de liquidación y cualquier otro que contraigan en la contratación, compensación y liquidación de operaciones de depósito bajo cualquiera de las dos modalidades señaladas. En consecuencia, deberán tomar las medidas de control que se detallan en la norma quinta.

Norma tercera. 1. La negociación en el mercado de depósitos interbancarios se llevará a cabo libremente entre las Entidades miembros, bien directamente, o a través de mediador autorizado y acreditado por el STMD para actuar en este mercado. No obstante, las operaciones que se contraten deberán ajustarse a las condiciones que establezca el manual del STMD en cuanto a limitación o normalización de importes y plazos. En ningún caso podrán contratarse DITs por plazo superior a doce meses.

2. Una vez acordada la operación, cada una de las Entidades contratantes procederá de inmediato a comunicar al STMD la modalidad de depósito negociado y sus condiciones, ajustándose a los procedimientos, formatos de comunicación y demás instrucciones establecidas a estos efectos en el manual de dicho servicio.

3. El STMD considerará contratada la operación una vez que haya recibido las dos comunicaciones a que se refiere el apartado anterior, y siempre que se produzca la coincidencia exacta de todos los términos contenidos en las mismas. Sólo entonces quedará registrada la operación a los efectos previstos en esta Circular.

Norma cuarta. 1. La compensación de las operaciones realizadas en el mercado de depósitos interbancarios se llevará a cabo por el STMD, liquidándose los saldos de efectivo resultantes de la misma sobre las cuentas corrientes que las Entidades miembros hayan designado con este fin en el momento de su adhesión a dicho servicio.

2. Para llevar a cabo la compensación de estas operaciones, el STMD mantendrá, de acuerdo con las comunicaciones recibidas en la forma establecida en la norma tercera, los registros necesarios para controlar tanto las obligaciones de pago derivadas de la contratación como cada una de las posiciones vivas deudoras y acreedoras de las Entidades miembros.

En el caso particular de las operaciones con DITs, el control de dichas posiciones se realizará mediante el procedimiento de altas y bajas. Dichas posiciones serán valoradas por el importe global de la deuda, incluyendo el principal y los intereses pagaderos en la fecha de vencimiento del depósito. Por tanto, en la fecha de constitución de los DITs, se producirá un alta en la posición acreedora de la Entidad depositante frente a la Entidad depositaria de los mismos y, simultáneamente, un alta en la posición deudora de esta última Entidad. Ambas altas quedarán condicionadas al buen fin de las obligaciones de pago a que deberá hacer frente la Entidad depositante en la fecha de constitución del DIT.

En los casos de cesiones de DITs, en la fecha pactada para llevar a cabo cada operación, se producirá una baja en la posición acreedora correspondiente de la Entidad cedente y un alta del mismo signo para la Entidad cesionaria. En todo caso, ambos movimientos de alta y baja quedarán condicionados:

a) Por parte de la Entidad cedente, a la existencia, en esa misma fecha, de posición acreedora suficiente para atender la cesión de los DITs pactados.

b) Por parte de la Entidad cesionaria, a que se produzca, también en la citada fecha, el buen fin de sus compromisos de pago correspondientes a la operación.

Finalmente, en la fecha de vencimiento de los DITs o en la fecha en que la Entidad depositaria de los mismos realize su amortización anticipada, se producirá la baja de la posición deudora correspondiente de esta Entidad y de la posición acreedora de la Entidad depositante siempre que aquélla haya hecho frente a las obligaciones de pago derivadas de la operación

3.

Para la compensación de los saldos de efectivo, el STMD procederá, a la vista de los datos registrados sin necesidad de comunicación adicional, a incluir en el proceso general de compensación las transferencias de fondos entre las Entidades contratantes que se deriven de las obligaciones de pago que, como consecuencia de las operaciones registradas, deban liquidarse en la fecha correspondiente, ya sea por constitución o vencimiento de las dos modalidades de depósito o por cesión de DITs.

En todo caso, la compensación y liquidación de efectivo de dichas operaciones quedará condicionada a los requisitos de suficiencia de saldo que, para el conjunto de órdenes de pago que son compensadas por el STMD, están establecidas en las normas reguladoras de dicho servicio (actualmente CBE 5/1990).

4. Cuando en el proceso de compensación y liquidación se observen incidencias que repercutan en el registro de operaciones, el STMD lo comunicará a las Entidades afectadas en el mismo día.

Norma quinta. 1. Las Entidades miembros de este mercado deberán establecer sistemas de gestión y de información eficaces para garantizar el adecuado conocimiento y control de los riesgos de crédito, de tipos de interés, de liquidez, y cualquier otro a que se expongan en la contratación, compensación y liquidación de operaciones interbancarias de depósito.

2. Respecto al riesgo de crédito, los procedimientos de control interno que se adopten habrán de incluir la fijación y revisión periódica de límites prudentes al volumen máximo de riesgos contraídos con una sola Entidad de crédito o un conjunto de Entidades pertenecientes al mismo grupo económico, ya sea por operaciones de depósito reguladas en la presente Circular, ya sea por otras operaciones patrimoniales o compromisos asumidos.

3. Los procedimientos de control interno deberán establecer métodos de evaluación del riesgo de interés referido, al menos, a todas las operaciones de tesorería y de negociación de valores.

4. En cuanto al riesgo de liquidez, los procedimientos de control interno habrán de asegurar que no se sobrepasen los márgenes de riesgo global aconsejados por una prudente gestión.

5. La eficacia de los procedimientos de control interno establecidos y su grado de cumplimiento deberán verificarse periódicamente por los servicios de auditoría interna de las Entidades y revisarse por los órganos de administración. Se tendrá a disposición del Banco de España información sobre todos estos extremos.

Norma sexta.

El STMD facilitará a las Entidades miembros la información que estime de interés para el adecuado funcionamiento del mercado, obtenida de los registros contemplados en la norma cuarta. Con este fin, diariamente, el STMD hará pública la información estadística agregada sobre los volúmenes y precios negociados en cada una de las modalidades de depósitos interbancarios.

Norma séptima. El STMD podrá registrar y liquidar los acuerdos sobre tipos de interés a plazo FRAS, permutas de tipo de interés, etc.

contratados por las Entidades adheridas al mismo en mercados no centralizados que utilicen como activo subyacente los depósitos interbancarios contemplados en esta Circular. El registro y liquidación de estas operaciones se llevará a cabo siguiendo las instrucciones del Manual del STMD.

Norma octava. 1. Queda modificado el apartado 2, a), de la Circular 5/1990, sobre el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, cuyo texto se sustituye por el siguiente:

<Por formar parte del mercado de depósitos interbancarios, aquellas Entidades de crédito que sean autorizadas como Entidades miembros de dicho mercado, de conformidad con la normativa reguladora del mismo.>

2. Se amplía el apartado 1 de la norma vigésima cuarta de la Circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, cuyo segundo párrafo queda redactado de la siguiente forma:

<Las cuentas a plazo recogerán los apoyos financieros a plazo, aunque sea de un día, tal como están definidos en la norma trigésima primera, apartado 2.

Incluyen los depósitos interbancarios, transferibles o no, acogidos al mercado de depósitos interbancarios. Los transferibles se registrarán según lo establecido en el apartado 8 de la norma tercera y en el apartado 2 de la misma norma, según corresponda.>

Norma novena. 1. La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

2. En la fecha de entrada en vigor tendrán la consideración de Entidades miembros las Entidades de crédito que están actualmente acreditadas por el STMD para operar en el mercado de depósitos interbancarios.

3. La presente Circular se considerará incluida, a todos los efectos, en la relación de disposiciones a que se refiere la aceptación expresa establecida en el apartado 1. del contrato de adhesión al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

Madrid, 26 de junio de 1992. El Gobernador, Mariano Rubio Jiménez.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 26/06/1992
  • Fecha de publicación: 15/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1992
  • Fecha de derogación: 18/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos a partir del 18 de febrero de 2008, por Circular 1/2008, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2008-2489).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 2.A) de la Circular 5/1990, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9393).
  • AMPLIA el apartado 1 de la norma 24 de la Circular 4/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16487).
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Contabilidad

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