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Documento BOE-A-1992-16917

Orden de 7 de julio de 1992, por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas Empresas eléctricas efectúen.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1992, páginas 24922 a 24923 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-16917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/07/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8. del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre, dispone que la compensación a realizar por OFICO por los suministros que se efectúen, en condiciones específicas, solo será de aplicación para aquellas Empresas eléctricas cuya retribución no venga determinada por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

La Orden de 10 de enero de 1992 por la que se establecen las tarifas eléctricas, ha derogado con carácter general la regulación existente sobre compensaciones de OFICO por suministros acogidos al sistema de interrumpibilidad, manteniendo no obstante en vigor las condiciones de dichos suministros y los descuentos o recargos en la facturación derivados de la interrumpibilidad.

Ello hace posible la regulación específica de dichas compensaciones para las Empresas eléctricas con abonados sujetos a condiciones de interrumpibilidad que, por no estar incluidas en el ámbito del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, pueden seguir siendo compensadas por OFICO por suministros en condiciones específicas, de conformidad con el artículo 8. del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre.

Por otra parte, el artículo 1. del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, atribuye al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, las competencias para determinar la cuantía y condiciones de las compensaciones de OFICO, a las Empresas eléctricas por suministros que efectúen en condiciones específicas que beneficien el sistema eléctrico nacional o se deriven de las directrices de política energética global.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las Empresas eléctricas cuya retribución no venga determinada por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, que efectúen suministros a los que les sea de aplicación el complemento por interrumpibilidad.

Segundo. Las Empresas eléctricas, incluidas en el punto anterior, podrán ser compensadas por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica por los descuentos o recargos de facturación que deban realizar a sus abonados, como consecuencia de la aplicación del complemento por interrumpibilidad, en los términos establecidos en la presente Orden y sus disposiciones de desarrollo.

Tercero. Los suministros interrumpibles por los que la OFICO venía compensando a la entrada en vigor de la Orden de 10 de enero de 1992, a las Empresas eléctricas incluidas en el punto primero, quedan declarados como <suministros compensables>. En el caso de que estos suministros los realicen a industrias propias o filiales deberán solicitar a la Dirección General de la Energía, las condiciones específicas de funcionamiento y aplicación, a efectos de los descuentos y compensaciones por interrumpibilidad, de acuerdo con lo establecido en el punto 6.4.13 del título I del anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991, o disposición que la sustituya.

Cuarto. Las Empresas eléctricas que, encontrándose en el supuesto descrito en el punto primero de esta Orden, y deseen recibir las compensaciones establecidas en la presente Orden por nuevos suministros interrumpibles, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía.

La Dirección General de la Energía resolverá, en su caso, declarando <suministro compensable> el de cada uno de los abonados incluidos en la solicitud que cumplan las condiciones establecidas para los suministros interrumpibles de acuerdo con la legislación vigente en su momento, para lo cual podrá solicitar a la Empresa la información que considere necesaria en cada caso.

Quinto. El importe de la compensación a abonar por OFICO a las Empresas por los suministros interrumpibles declarados como <suministros compensables> será igual a la base de compensación, que más adelante se define.

La base de compensación será la diferencia entre la facturación neta a tarifa general y la facturación neta real, según los conceptos siguientes:

Facturación bruta a tarifa general: Se entenderá como la que correspondería al abonado a la tarifa que le sea de aplicación y los complementos correspondientes por energía reactiva, discriminación horaria y estacionalidad.

Facturación bruta real: Será la resultante de la aplicación de lo dispuesto en la Orden de 10 de enero de 1992 por la que se establecen las tarifas eléctricas y anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991, o disposiciones que la sustituyan.

Facturación neta: Se entenderá por facturación neta, en todos los casos, el resultado de deducir de la facturación bruta correspondiente el importe de los porcentajes sobre dicha facturación de todas las cuotas mencionadas en el artículo 3. del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre, en las cuantías establecidas para tales cuotas por dicho Real Decreto y por la Orden de 10 de enero de 1992, o disposiciones que las sustituyan.

Sexta. Las Empresas suministradoras con <suministros compensables> deberán declarar mensualmente a OFICO los descuentos realizados, por los que, en su caso, podrán percibir compensaciones a cuenta con carácter provisional. Anualmente presentarán a la propia OFICO sus propuestas de compensación definitiva.

Séptima. Con la solicitud de compensación a OFICO, las Empresas eléctricas acompañarán la documentación y justificantes necesarios que permitan valorar adecuadamente los descuentos y compensaciones solicitados.

OFICO propondrá a la Dirección General de la Energía la aprobación de la compensación definitiva correspondiente a cada suministro de energía, según lo establecido en el punto anterior, una vez finalizado el período anual y realizadas las comprobaciones oportunas.

Octava. Tanto las Empresas suministradoras como los abonados deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que OFICO realice en todo lo referente a los beneficios correspondientes a los descuentos por interrumpibilidad, para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre.

Segunda. Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones que fueren precisas para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden cuantas disposiciones de igual o menor rango, en todo lo que se opongan a la misma.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 7 de julio de 1992.

ARANZADI MARTINEZ

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/1992
  • Fecha de publicación: 20/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 221, de 14 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21025).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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