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Documento BOE-A-1992-174

Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1992, páginas 150 a 154 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1991/12/09/13

TEXTO ORIGINAL

I

La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. El Estatuto de autonomía, en su artículo 44, establece entre otros recursos el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.

Conforme a la nueva redacción del artículo 4.o, 1, de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades autónomas (Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril), constituyen recursos de dichas Comunidades sus propias tasas, considerándose como tales tanto las establecidas por la Comunidad Autónoma como las transferidas a ésta por el Estado o corporaciones locales como consecuencia del traspaso de funciones, así como sus propios precios públicos.

El carácter de precios que a estos recursos atribuye la referida Ley Orgánica determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia para el establecimiento y regulación de los mismos.

II

Las deficiencias tradicionales de la estructura financiera de la Hacienda central han acompañado a las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia. Los ingresos por precios y tasas suponen así para la Hacienda comunitaria una porción mínima del total de sus ingresos, lo cual resulta aún menos justificado. En consecuencia, una razón fundamental de esta Ley ha de encontrarse en la necesidad de adecuar tales instrumentos financieros, abriendo la posibilidad de que ocupen el lugar que les corresponde en la Hacienda autonómica.

La presente Ley tiene tres aspectos que constituyen motivos claros para su promulgación. En primer lugar, se restituye al concepto de precio todo lo que injustificadamente hubiese venido perdiendo. Durante los últimos años se le ha venido llamando tasa prácticamente a cualquier ingreso por contraprestación que obtuviese una entidad pública, olvidando que la tasa no es tanto por la naturaleza de la entidad perceptora como por la coacción que le es consustancial.

Esta extensión fáctica de las tasas, junto con las cautelas y requisitos legales que conlleva su modificación, ha provocado la mayor parte de las veces una extrema rigidez en su utilización que no conviene en absoluto a una Hacienda moderna. Por tanto, una de las piezas clave de la Ley consistirá en configurar instrumentos financieros distintos de la tasa, como son los precios, que son de utilización más flexible, aunque, por supuesto, no desprovista de las garantías necesarias.

En segundo lugar, la Ley lleva a cabo una tipificación de las tasas en un doble sentido. Primeramente, proponiendo tan sólo tres categorías de tasas, con sus modalidades, las cuales han de dar cabida a la multiplicidad de figuras actualmente existentes. Con ello habrá de ganarse en coherencia y sencillez.

Pero también el propósito tipificador tiene que llegar a las tarifas, la actual multiplicidad de tarifas es extraña a la naturaleza de la tasa. En este instrumento, cuando se determina la tarifa, debe prevalecer un principio de equivalencia o compensación, y el de capacidad económica cuando las características del tributo lo permitan. Y si ello es así, no cabe, ni mucho menos, la enorme disparidad de tarifas para un mismo acto o proceso administrativo que existe actualmente.

La tercera nota distintiva de la Ley consiste en separar claramente las decisiones, digamos, de índole privada de aquellas otras netamente públicas, de forma que las mismas puedan efectuarse con conocimiento y responsabilidad.

Por ello, siempre que exista producción u oferta pública de un bien o servicio, habrá de existir paralelamente un precio de oferta que no tiene por qué coincidir con el satisfecho por el consumidor, puesto que entre ambos se situará, precisamente, la decisión pública. Así, si el consumo del bien o servicio en cuestión se entiende que debe favorecerse o, en otros términos, que dicho bien tiene una dimensión pública importante, entonces deberá reducirse el precio a pagar por el consumidor, consiguiendo un precio político para el cual, inevitablemente, se deberían utilizar fondos públicos para cubrir la diferencia en forma de subvención.

Habitualmente, cuando tal decisión se adopta, el único precio que suele manejarse es el satisfecho por el consumidor, difuminándose en los presupuestos la cuantía del gasto público que, de hecho, se está aplicando. Para la presente Ley, por el contrario, el precio de producción habrá de resultar explícito, lo cual permitirá valorar la eficacia de dicha producción, e igualmente explícita la subvención.

A veces resulta paradójico ver el conjunto de garantías formales que rodean el establecimiento de una tasa como elementos de protección para los sujetos pasivos, mientras no existe protección frente al auténtico riesgo de las ineficacias, puesto que, si éstas se producen, acabaran pagándolas bien directamente, a través de la cuantía de la tasa, o bien indirectamente, a través de la cobertura de los gastos generales del presupuesto.

En definitiva, pues, la normativa actual que regula los precios y tasas no define adecuadamente el papel de estas instituciones, haciendo un uso desmesurado de la denominación tasa, lo cual, si bien comporta una gran rigidez de regulación y gestión, no aporta garantías frente a las posibles ineficacias.

III

A diferencia del planteamiento actual, en el cual la caracterización de los instrumentos financieros se hace básicamente atendiendo a la naturaleza del perceptor, su configuración en la presente Ley se lleva a cabo teniendo en cuenta las características tanto de la oferta como de la demanda, pues no se puede olvidar que lo característico de estas instituciones es que constituyen contraprestaciones como consecuencia de una demanda efectuada por los sujetos.

Así, en lo que se refiere a la demanda, ésta se distingue según su origen sea voluntario u obligatorio en virtud de alguna norma legal. Y, en lo que concierne a la oferta, la distinción relevante es si se trata de una situación de concurrencia o, por el contrario, de un monopolio legal. Atendiendo a las características de uno y de otro lado se definiría cada institución.

El nivel de coacción máxima está ocupado por la tasa que se corresponde con una situación de demanda obligatoria y monopolio legal de la oferta. En el extremo opuesto hay que situar los precios privados, resultado de enfrentar una demanda voluntaria con una oferta concurrente.

A pesar de que hay casos en que la demanda es obligatoria, la Ley se inclina por calificar de precio privado toda situación en que exista concurrencia de oferta. Finalmente, si la demanda es voluntaria, pero si la oferta se lleva a cabo a través de un monopolio legal, estaremos ante la gama de los precios públicos.

Independientemente de las decisiones en cuanto al régimen de producción de un bien o servicio determinado, decisiones que suelen incorporar valoraciones de otros ámbitos a los aquí considerados, la actividad financiera pública frecuentemente pretende influir sobre la cantidad consumida de determinados bienes o servicios atendiendo a motivos, digamos, de carácter público o colectivo. Pues bien, sin que se haya de renunciar a la institución del precio y, es más, separando ambas decisiones de naturaleza distinta, en la presente Ley se crean los instrumentos reguladores, exacciones o subvenciones, según sea el signo o resultado pretendido, mediante los cuales se puede influir sobre el precio público o privado, según sea el caso de determinados bienes o servicios. De este modo, los dos indicadores relevantes resultaran siempre explícitos, sin que la dimensión pública de un bien o servicio pueda constituir un factor de distorsión capaz de disimular simples ineficacias en el proceso de producción.

El proyecto de Ley, por tanto, se decide por una profunda y total revisión de los instrumentos financieros actuales que cubren el área de los bienes públicos individualizables. A tal fin se otorga una delegación legislativa para que el Ejecutivo pueda efectuar una adaptación de las tasas vigentes a las normas y criterios de la presente Ley, cuyo marco facilitara, en lo sucesivo, una notable simplificación de esta área tributaria.

En definitiva, pues, el presente proyecto de Ley no se limita a ofrecer unas bases para la regulación de las tasas, sino que ofrece un marco, unos criterios, que permitirán afrontar racionalmente y con eficacia la financiación de los bienes públicos individualizables, bienes, como se señaló, de especial relevancia en toda Hacienda moderna, especialmente si, como es el caso, se trata de la Hacienda de una Comunidad Autónoma.

Por otra parte, con este Proyecto de Ley se incorpora a la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia la nueva configuración jurídica de las tasas establecidas por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.o, 1, y 7.o, 1 y 2, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Tasas, Precios y Exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Contenido de la Ley.

La presente Ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretende determinar o influir en el consumo o utilización de ciertos bienes o servicios individualizables. A estos efectos se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida del mismo, tanto si esta es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.

Artículo 2. Tipos de instrumentos.

1. En esta Ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:

a) Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas como consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los precios y las tasas.

b) Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar los precios de aquellos bienes o servicios ofrecidos por los órganos, Entes y Organismos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo. Son instrumentos reguladores la exacción y la subvención reguladora.

2. Estos instrumentos podrán ser aplicados por los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.

Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente Ley y percibidos por los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos, estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y por medio de ley se establezca su afectación para fines determinados.

El rendimiento proveniente de los mismos se aplicara íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponde, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del Tesoro de la Hacienda gallega o, a través de entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda.

Cuando los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos presten bienes o servicios para los que exista demanda, deberán aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables de acuerdo con las normas de la presente Ley.

A este fin, todo proyecto de creación de una Entidad o incluso de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá ir acompañado de una Memoria económica elaborada por la Consejería correspondiente en la que, ademas de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de tarifas. Sobre dicho estudio emitirá informe la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Responsabilidades.

Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

TÍTULO II
Instrumentos financieros
CAPÍTULO PRIMERO
Precios privados
Artículo 5. Concepto.

Son precios privados las contraprestaciones que obtengan los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos como consecuencia de la cesión o enajenación de bienes o de la prestación de servicios siempre que exista oferta privada concurrente.

Se entenderá satisfecho este último requisito cuando no haya impedimento legal para acceder como oferente al mercado de que se trate.

Artículo 6. Fijación.

Los precios privados serán fijados por las Consejerías correspondientes, previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en el que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan aplicar subvenciones reguladoras. Dichos precios serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 7. Gestión.

Los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos que perciban precios privados deberán:

a) Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.

b) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad del que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.

c) En todo caso, las Entidades a que se refiere este artículo se someterán regularmente a las auditorías que correspondan.

Artículo 8. Régimen jurídico.

Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas que se deriven de las actuaciones económicas de las Entidades oferentes que tengan una contraprestación que deba calificarse como precio privado de acuerdo con el artículo 5 se regirán por las normas de ordenación jurídica privada que resulten de aplicación.

CAPÍTULO II
Precios públicos
Artículo 9. Concepto.

1. Son precios públicos las contraprestaciones percibidas por órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos como consecuencia:

a) Del suministro en régimen de monopolio de oferta legalmente establecido de bienes o servicios demandados voluntariamente por los sujetos.

b) De la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad y obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

3. En cualquier caso, y basándose en su consideración de servicios públicos fundamentales, las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por Sanidad, Educación y Servicios Sociales tendrán el carácter de públicas a los efectos de esta Ley.

Artículo 10. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Ley los precios públicos objeto de la misma se regularán por lo dispuesto en la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia y por las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 11. Cuantía de los precios públicos.

1. Los precios públicos se fijaran en la cuantía que cubra como mínimo los costes económicos derivados del servicio o de las actividades prestadas o que resulte equivalente a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.

En este último caso se tomará además como referencia el correspondiente valor de mercado.

2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial llevan aparejados una destrucción o deterioro del dominio público no previstos en la Memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público al que diese lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 12. Fijación de precios públicos.

1. Los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la Consejería de la que dependa el órgano o entidad oferente. Dicha propuesta incluirá necesariamente una memoria económica que deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Información suficiente respecto al coste de prestación de los bienes o servicios de que se trate, a la utilidad estimada o a los costes originados en el supuesto de la utilización o aprovechamiento del dominio público.

b) Justificación de la política de precios, propuesta, la cual deberá en todo caso resultar suficiente para cubrir los costes totales, sin perjuicio de la posible subvención reguladora correspondiente.

2. Sobre la propuesta a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 13. Gestión.

1. La gestión de los precios públicos corresponde a los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos perceptores de los mismos, quedando asimismo sometidos a las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.

2. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.

3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes, se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o que se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, se determine reglamentariamente.

4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la Consejería de Economía y Hacienda.

5. La Consejería de Economía y Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.

6. Las deudas por precios públicos se podrán exigir mediante el procedimiento administrativo de apremio, cuando hubiesen transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se hubiese podido conseguir su cobro.

7. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago por precio, no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 14. Reclamaciones y recursos.

Contra los actos de gestión se podrá recurrir en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO III
Tasas
Sección 1.a Normas generales
Artículo 15. Concepto.

Son tasas los tributos creados por Ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia como contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios que sólo pueden suministrar las dichas entidades, cuya demanda o recepción se produce en virtud de una obligación legalmente establecida.

Artículo 16. Normativa aplicable.

Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de la presente Ley, por las disposiciones legales de cada tasa y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas, por la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia y, en su defecto, por la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria en cuanto resulten de aplicación.

Artículo 17. Principio de capacidad económica.

En cuanto a la fijación de las tasas, se tendrá en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo cuando las características del tributo lo permitan.

Artículo 18. Reserva de Ley.

El establecimiento de las tasas y la regulación de sus elementos esenciales se harán mediante Ley. La aplicación de una tasa establecida a supuestos concretos de venta de bienes, realización de actividades o prestación de servicios se podrá hacer en la Ley de presupuestos de cada año.

Asimismo, en dicha Ley, se podrán modificar y actualizar las tarifas correspondientes a las tasas vigentes.

No se podrán establecer ni percibir tasas que no sean consecuencia del suministro o prestación de algún bien o servicio.

Artículo 19. Clases de tasa.

1. Por la presente Ley se establecen las tasas siguientes:

a) La tasa por servicios administrativos.

b) La tasa por servicios profesionales.

c) La tasa por venta de bienes.

2. Cuando las actuaciones solicitadas o que se realicen acerca de un mismo sujeto pasivo conlleven la prestación de servicios diversos, deberán aplicarse todas las tasas y modalidades que correspondan.

Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita una actividad al sujeto pasivo no impedirá o subsumirá la del precio público que, de acuerdo con las normas de esta Ley, pudiese implicar el ejercicio efectivo de la actividad autorizada.

Artículo 20. Exenciones y bonificaciones.

1. Podrán gozar de exención de las tasas el Estado, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y los Entes públicos o institucionales.

2. Cuando así lo determine una norma con rango de Ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 21. Cuantía de las tasas.

1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder del coste total de producción del bien o servicio prestado. Asimismo, la tarifa se determinara atendiendo al coste medio previsto para la prestación del bien o servicio de que se trate. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.

2. Las tarifas así establecidas se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económica-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas tarifas podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos en función de índices representativos de la depreciación monetaria.

3. Cuando se decidan consumos obligatorios que, potencialmente al menos, afecten a todos los ciudadanos, las tasas que paralelamente se fijen podrán tomar en cuenta la capacidad económica de los sujetos demandantes.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto o se determinará por aplicación de un tipo de gravamen sobre la base imponible o se establecerá conjuntamente.

Artículo 22. Devengo.

1. Las tasas se devengaran según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitada sin que se efectúe el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 23. Pago.

1. El pago de las tasas se podrá exigir bien en cualquier momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de la solicitud cuando ésta coincida con el devengo.

2. La Administración o entidad oferente denegará la entrega del bien o prestación del servicio cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo, devolverá las cantidades que hubiese percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiese llevado a cabo la cesión del bien o la prestación del servicio solicitado.

3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el Tesoro de la Hacienda gallega, de acuerdo con las modalidades que reglamentariamente se establezcan.

4. Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. El pago de las tasas podrá aplazarse o fraccionarse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24. Gestión.

1. Con carácter general la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos que suministren el bien o servicio demandado.

2. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como las relativas a los procedimientos de recaudación, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda. Reglamentariamente y a propuesta de dicha Consejería podrá establecerse la participación de los Órganos de la Administración, Entes u organismos autónomos que presten el servicio en los procedimientos de recaudación de las tasas.

3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, se determinarán los supuestos en que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar la operación de autoliquidación de las tasas y el consiguiente ingreso en el Tesoro de la Hacienda gallega.

4. Toda institución o entidad pública que suministre bienes o servicios y perciba tasas vendrá obligada a llevar registros separados tanto de los gastos en que incurra en el suministro de tales bienes o servicios como de los ingresos obtenidos por las tasas.

Artículo 25. Responsables.

La normativa legal reguladora de cada tasa podrá señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto pasivo, estén interesadas o relacionadas con la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate.

Artículo 26. Reclamaciones y recursos.

1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que dictó el acto.

2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyas resoluciones agotan la vía económico-administrativa.

Artículo 27. Prescripción y régimen sancionador.

En todo lo relativo a prescripción, infracciones y sanciones regirán las disposiciones enunciadas en el artículo 16 que sean de aplicación por razón de la materia.

Sección 2.a Tasa por servicios administrativos
Artículo 28. Ámbito objetivo.

La tasa por servicios administrativos podrá aplicarse por la prestación de los servicios indicados a continuación en cada una de las modalidades siguientes:

a) Modalidad de autorizaciones. Por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para la realización de una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.

b) Modalidad de registro. Por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la Administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.

c) Modalidad de certificaciones. Por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos y elaboración de documentos acreditativos de información que conste en archivos o registros públicos.

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación por parte de la Administración del servicio solicitado por el sujeto pasivo.

Artículo. 30. Sujeto pasivo.

1. Es sujeto pasivo de la tasa por servicios administrativos, y queda por tanto obligado al pago de la misma, la persona física o jurídica que solicite la prestación.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 31. Tarifas.

Las tarifas de la tasa por servicios administrativos se establecerán según el coste medio de cada autorización o documento expedido en la modalidad de autorizaciones, por inscripción realizada en la modalidad de registros y por certificaciones o documento similar en la modalidad de certificaciones.

En cada caso en que se decida la aplicación de la tasa por servicios administrativos, además del servicio sometido, deberá especificarse la modalidad y tarifa de aplicación.

Sección 3.a Tasa por servicios profesionales
Artículo 32. Concepto.

Tasa por servicios profesionales es la contraprestación percibida por la Administración Pública por los servicios prestados, previa solicitud del sujeto pasivo, por profesionales facultativos que trabajan al servicio de aquella.

Artículo 33. Ámbito objetivo.

La tasa por servicios profesionales será de aplicación en las modalidades y servicios que a continuación se indican:

a) Modalidad de actuaciones profesionales. En los servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, en las actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.

b) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas. En los servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando su prestación requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de la Administración pública de los servicios que dan origen a la misma.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

1. Es sujeto pasivo de la tasa por servicios profesionales la persona, física o jurídica, que solicite el servicio prestado y, en su caso, los entes carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 30.2 de la presente Ley.

2. En la disposición legal reguladora de cada tasa podrán establecerse sustitutos del contribuyente con la condición de sujetos pasivos si las características del hecho imponible lo aconsejan.

Artículo 36. Tarifas.

Las tarifas de la tasa por servicios profesionales se establecerán atendiendo a sus modalidades en los siguientes términos:

a) Modalidad de actuaciones profesionales. Las tarifas se determinarán en función del coste de cada actuación profesional.

b) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas. Las tarifas aplicables serán las que correspondan por la tasa por servicios administrativos incrementada en el coste de las actuaciones facultativas.

Sección 4.a Tasa sobre la venta de bienes
Artículo 37. Ámbito objetivo.

Podrá aplicarse la tasa sobre la venta de bienes en los casos en que la Administración suministre, en régimen de monopolio, bienes a los sujetos pasivos demandados por éstos como consecuencia de un mandato legal.

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa sobre la venta de bienes la entrega por parte de la Administración de los bienes solicitados.

En caso de que se produzcan entregas parciales, el hecho imponible se entenderá producido en cada una de ellas por cada unidad suministrada.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa sobre la venta de bienes la persona natural o jurídica y, en su caso, los entes mencionados en el artículo 30.2 solicitantes del bien en cuestión y en cuyo beneficio se hace la entrega.

Artículo 40. Tarifas.

Las tarifas de la tasa sobre la venta de bienes se determinarán por unidad del bien suministrado, estableciéndose su cuantía en cada caso.

TÍTULO III
Instrumentos reguladores
Artículo 41. Concepto.

1. Son instrumentos reguladores las exacciones o, en su caso, las subvenciones utilizadas con objeto de influir sobre el consumo de determinados bienes o servicios.

2. La aplicación de una exacción reguladora determinara un precio para el consumidor o usuario superior al importe normalmente percibido por la institución o entidad oferente del bien o servicio de que se trate. Por el contrario, la utilización de una subvención reguladora permitirá aplicar a los consumidores precios o tarifas inferiores al coste de producción de los bienes o servicios.

Artículo 42. Establecimiento de instrumentos reguladores.

1. El establecimiento de cualquier exacción o subvención reguladora deberá hacerse mediante norma con rango de Ley., en la Ley de creación de las exacciones reguladoras se recogerán los elementos esenciales de las mismas, así como la finalidad de intervención que se pretende.

2. En la Ley de presupuestos de cada año podrán modificarse los elementos determinantes de la cuantía de las exacciones reguladoras siempre que no se altere su propósito o naturaleza. En esta misma Ley se ofrecerá información global respecto de las compensaciones o subvenciones que pudiesen llevar pareja la venta de bienes y prestación de servicios cuando el oferente sea un órgano de la Administración, ente u organismo autónomo a los que son de aplicación los instrumentos regulados en la presente Ley.

Artículo 43. Reclamaciones y recursos.

Las exacciones reguladores tienen naturaleza tributaria y, en consecuencia, los actos administrativos derivados de su aplicación serán recurribles en vía económico-administrativa como previa a la interposición, en su caso, de los recursos contencioso-administrativos.

Disposición adicional primera.

1. Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, como único órgano colegiado competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma para la resolución de los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa, tanto si en ellos se plantean cuestiones de hecho como de derecho y que se deduzcan sobre las siguientes materias:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios de la Hacienda de la Comunidad y, en general, de todos los ingresos de derecho público que correspondan a la misma.

b) El reconocimiento o liquidación por Autoridades u Organismos de la Consejería de Economía y Hacienda de obligaciones del Tesoro y de la Hacienda gallega y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al mismo.

c) Cualquier otra respecto de la que por precepto legal expreso así se declare.

2. El tribunal a que se refiere el apartado anterior quedará adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda y tendrá su sede en la de los órganos centrales de la misma.

3. Se autoriza al Consejo de la Junta para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias sobre su organización, competencias, composición y funcionamiento.

4. El plazo para su plena reglamentación y aprobación por el Consejo de la Junta será de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Consejo de la Junta para crear efectos timbrados de la Junta, destinados al pago de los precios y tasas que constituyan tributos propios de la Junta y a reglamentar su utilización.

Disposición adicional tercera.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de gestión económica y financiera pública de Galicia, que quedara redactado de la siguiente forma:

«La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia está constituida por:

1. Los rendimientos de los impuestos que establece la Comunidad Autónoma.

2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado.

3. Un porcentaje de la participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

4. Los rendimientos de sus propias tasas y precios.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.

8. El producto de la emisión de deuda y del recurso al crédito.

9. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

10. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.

11. Las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

12. En su caso, las participaciones que se establezcan por las Leyes en los ingresos por tributos del Estado para recuperar los costes producidos por actividades contaminantes y generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio físico y humano de Galicia.

13. Cualquier otro recurso, independientemente de su naturaleza o finalidad.»

Disposición transitoria primera.

Los instrumentos financieros que correspondan a servicios que, en un futuro, transfiera el Estado a la Comunidad Autónoma se adecuaran a la presente Ley a medida que se produzcan dichas transferencias.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se dicte el decreto legislativo a que hace referencia la disposición final primera, apartado 1, las tasas actuales se seguirán aplicando de acuerdo con sus normas reguladoras.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposición final primera.

1. De acuerdo con el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Galicia, se delega en la Junta la potestad para que antes de transcurridos seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el «Diario Oficial de Galicia», a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, elabore un decreto legislativo que contenga el texto articulado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los preceptos contenidos en el capítulo tercero del título II de esta Ley tendrán, a los efectos del artículo 82 de la Constitución, el carácter de bases para la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La Junta, así que haga uso de la delegación prevista en el apartado 1 de esta disposición, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación conteniendo el texto articulado objeto de aquella.

4. El Parlamento de Galicia ejercerá el control de la legislación delegada conforme a lo previsto en el artículo 146 de su Reglamento.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Disposición final tercera.

La Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente las normas de la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 1991.–El Presidente, Manuel Fraga Iribarne.

(Publicada en el Boletín Oficial de Galicia número 241, de 13 de diciembre de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/1991
  • Fecha de publicación: 03/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1991
  • Publicada en el DOG núm. 241, de 13 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo las disposiciones adicionales 1 y 2 y SE MODIFICA la disposición la disposición adicional 1, por Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el texto articulado de las Bases del capítulo 3 del título II, por Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1992-22926).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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