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Documento BOE-A-1992-18828

Orden de 3 de agosto de 1992, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1992-1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 7 de agosto de 1992, páginas 27734 a 27737 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-18828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/08/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la Administración Central, en el caso de Universidades ubicadas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación superior, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que las correspondientes a los restantes estudios, las fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad.

Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ha abordado la distinción entre estas dos figuras, delimitando el concepto a régimen jurídico específico de la figura de precio público, y preceptuando que la fijación y modificación de su cuantía se realizará por Orden, asumiendo, por otra parte, los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria, al tratar de las tasas y demás derechos, si bien efectuando una nueva calificación de las mismas al otorgarles la consideración de precios públicos.

En este contexto normativo, procede fijar los precios a satisfacer por los alumnos, por la prestación del servicio público de la educación superior, durante el próximo curso académico 1992-1993, en las Universidades públicas dependientes de la Administración del Estado, distinguiendo dos grupos de enseñanzas, dentro de las conducentes a la obtención de títulos oficiales:

Primero. Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades, y homologados por el Consejo de Universidades, en base a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, y

Segundo. Las no incluidas en el grupo primero, o que, estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, en base a las correspondientes directrices generales propias.

Dado que la mayor o menor experimentalidad influye como parámetro muy sensible en los costes de los servicios que presta la Universidad, desde hace algunos años, entre los criterios para la fijación de la subvención pública a las Universidades, se venían utilizando dichos grados de experimentalidad. También los criterios para la determinación de la subvención pública para 1993 están, fundamentalmente, basados en los diferentes costes de cada estudio, agrupados en las mismas siete referencias de experimentalidad. Por ello, para la fijación de los precios de las enseñanzas de los grupos anteriormente citados, se han distribuido las mismas en siete categorías diferentes, según el grado de experimentalidad de cada estudio.

Por otra parte, parece también conveniente asegurar que no se produce una dispersión excesiva en el precio de los créditos de las distintas enseñanzas, por lo que se ha estimado oportuno acortar el abanico de posibles precios académicos.

Como consecuencia de lo anterior, los precios públicos de cursos completos para los diversos grados de experimentalidad, serán diferentes y, asímismo, serán diferentes los precios públicos según se trate de primeras, segundas o terceras, o sucesivas matrículas de dichos cursos completos. En el primer caso, los precios, en relación con el curso 1991-1992, se han actualizado con el incremento del índice de precios al consumo (IPC) de los doce últimos meses; en el caso de segundas matrículas, aplicando el 10 por 100 del incremento sobre las primeras, y en terceras y sucesivas matrículas, incrementando un 25 por 100 el precio de las segundas.

En el supuesto de enseñanzas del grupo primero, el precio unitario por crédito de primera matrícula, se determina dividiendo el precio resultante en el párrafo anterior, entre sesenta.

No obstante lo anterior, se establece que el precio a satisfacer en primera matrícula por el bloque de créditos, equivalente a la carga lectiva de un año, es decir, al número de créditos total contenido en el plan de estudios del título, dividido por el número de años de duración de los estudios, no podrá ser superior al de las enseñanzas equivalentes no renovadas del curso 1991-1992, en un porcentaje superior al fijado por el Consejo de Universidades en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 54, de la antes citada Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y de acuerdo con la propuesta contenida en la Memoria económico-financiera, a que se refiere el artículo 26.2 de la también citada Ley 8/1989.

El precio de segundas y terceras, y sucesivas matrículas de asignaturas sueltas (estructuradas o no en créditos), se calcula incrementando su precio en el curso 1991-1992 con el indice de precios al consumo (IPC), más un 10 por 100, y el de las terceras y sucesivas matrículas, incrementando las correspondientes de 1991-1992 en el citado índice, más el 25 por 100. En el caso de enseñanzas del grupo primero, el precio de las segundas y terceras o sucesivas matrículas, se calcula a partir de los precios de las asignaturas sueltas.

Por último, el contenido de la presente Orden será de aplicación para todas las Universidades públicas, dependientes de la Administración del Estado, con excepción de lo establecido en la disposición octava, que será de aplicación para todas las Universidades.

En su virtud, y al amparo de la habilitación conferida por el artículo 26.1. de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Enseñanzas. Uno. Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades públicas, dependientes de la Administración del Estado, en el curso 1992-1993, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden, y en la cuantía que se señala en las tarifas anexas a la misma.

Dos. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial, serán fijados por el Consejo Social. En aquellas Universidades en las que no esté constituido el Consejo Social u órgano en el que recaigan sus funciones, así como en la Universidad Internacional <Menéndez Pelayo>, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Segundo. Modalidades de precios públicos. Uno. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, en base a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener, según los anexos I y II, con independencia del Departamento en donde se cursen los distintos créditos. En el caso de programas de Doctorado, el valor del crédito será el que figura en el citado anexo II.

Dos. En el caso de enseñanzas no incluidas en el apartado anterior, o que, estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, en base a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y asignaturas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, de acuerdo con los anexos III y IV.

Tres. En los estudios de especialidades sanitarias, se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el anexo V.

Cuatro. En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría, se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en el anexo VI.

Cinco. En todo caso, en las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, se abonará por cada crédito el 25 por 100 de los precios establecidos en los correspondientes anexos.

Tercero. Abono por asignaturas. Uno. En el supuesto de abono por asignaturas, se diferenciarán, únicamente, dos modalidades de ellas: Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales, será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales, será la mitad del establecido para las anuales.

Dos. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

Tres. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor, se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Cuarto. Uno. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan.

En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

Dos. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el apartado anterior, no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

Tres. No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios, deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los que lo cursen en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

Cuatro. En el supuesto de enseñanzas estructuradas en cuatrimestres, las Universidades podrán autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre, al comienzo del mismo, en cuyo caso no será de aplicación para estas enseñanzas el fraccionamiento de pago a que se refiere la disposición 5. , 1 de la presente Orden.

Quinto. Forma de pago de la matrícula. Uno. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado cuatro de la disposición anterior, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo, en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados, uno al formalizar la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.

Dos.

La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total, o del correspondiente cuatrimestre, en su caso, motiva la denegación de la matrícula. El impago parcial de la misma, caso de haber optado por el pago fraccionado, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo.

Sexto. Centros adscritos. Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos en el anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Séptimo. Convalidación de estudios. Uno. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas, por razón de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o Centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en el anexo, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

Dos. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios.

Octavo. Becas. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicios académicos, los alumnos que reciban la beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de regulación de becas y ayudas en niveles de enseñanza superior.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario, o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas, en los términos previstos por la legislación vigente.

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios, serán compensados a las Universidades por los Organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales de las Universidades respectivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Ambito de aplicación: La presente Orden será de aplicación para todas las Universidades públicas dependientes de la Administración del Estado, con excepción de lo establecido en la disposición octava, que será de aplicación para todas las Universidades.

Segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, desde cuya fecha, las tarifas anexas podrán percibirse cuando estén relacionadas con servicios académicos, a prestar durante el curso 1992-1993.

Madrid, 3 de agosto de 1992. Pérez Rubalcaba.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilma. Sra. Directora general de Enseñanza Superior.

ANEXO I

Grados de experimentalidad de las enseñanzas de la disposición segunda, apartado uno

Grado de experimentalidad 1

Licenciaturas en Medicina y Odontología; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia y Podología.

Grado de experimentalidad 2

Licenciaturas en Biología, Bioquímica, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Ciencias del Mar, Farmacia, Geología, Química y Veterinaria.

Grado de experimentalidad 3

Licenciatura en Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo y Radioelectrónica Naval; Ingenieros Agrónomos, Aeronáuticos, de Caminos, Canales y Puertos, en Electrónica, en Geodesia y Cartografía, Industriales, en Informática, de Minas, de Montes, Naval y Oceánico, Químico y de Telecomunicación; Arquitectos Técnicos; Diplomados en Máquinas Navales, Navegación Marítima y Radioelectrónica Naval; Ingenieros Técnicos en Aeromotores, Aeronavegación, Aeronaves, Aeropuertos, Construcciones Civiles, Diseño Industrial, Equipos y Materiales Aeroespaciales, Estructuras Marinas, Explotaciones Forestales, Explotación de Minas, Hidrología, Hortofruticultura y Jardinería, Industrias Agrarias y Alimentarias, Industrias Forestales, Instalaciones Electromecánicas Mineras, Informática de Gestión, Informática de Sistemas, Mecanización y Construcciones Rurales, Mineralurgia y Metalurgia, Propulsión y Servicios del Buque, Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos, Sistemas Electrónicos, Sistemas de Telecomunicación, Sondeos y Prospecciones Mineras, Sonido e Imagen, Telemática, Topografía y en Transportes y Servicios Urbanos.

Grado de experimentalidad 4

Licenciaturas en Bellas Artes y Física.

Grado de experimentalidad 5

Licenciaturas en Documentación, Matemáticas, Pedagogía, Psicología, Psicopedagogía y Traducción e Interpretación; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Educación Social, Estadística, Logopedia, Maestro, especialidades de Audición y Lenguaje, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Musical, Educación Primaria, Lengua Extranjera y Educación Física, Optica y Optometría y Terapia Ocupacional.

Grado de experimentalidad 6

Licenciaturas en Administración y Dirección de Empresas, Economía, Filología Alemana, Filología Arabe, Filología Catalana, Filología Clásica, Filología Eslava, Filología Francesa, Filología Gallega, Filología Hebrea, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Filología Portuguesa, Filología Románica, Filología Vasca, Geografía, Investigación y Técnicas de Mercado, Lingüística; Diplomaturas en Ciencias Empresariales y Gestión y Administración Pública.

Grado de experimentalidad 7

Licenciaturas en Antropología Social y Cultural, Ciencias Políticas y de la Administración, Comunicación Audiovisual, Derecho, Filosofía, Historia, Historia del Arte, Humanidades, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas, Sociología, Teoría de la Literatura y Literatura Comparada; Diplomaturas en Relaciones Laborales y Trabajo Social.

ANEXO II

Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo I

Precio crédito en pesetas

Grado de experimentalidad/Primera matricula/Segunda matricula/ Tercera y sucesivas matriculas/Programa Doctorado

1 1.286 1.868 2.541 4.242

2 1.278 1.855 2.524 4.181

3 1.232 1.789 2.433 3.993

4 1.175 1.575 2.143 3.392

5 985 1.430 1.945 2.980

6 844 1.256 1.667 2.403

7 830 1.205 1.639 2.345

ANEXO III

Grados de experimentalidad de las enseñanzas de la disposición segunda, apartado dos

Grado de experimentalidad 1

Licenciatura en Medicina y Cirugía; Diplomaturas en Enfermería, Fisioterapia y Podología.

Grado de experimentalidad 2

Licenciaturas en Ciencias Biológicas, Ciencias del Mar, Farmacia, Ciencias Geológicas, Ciencias Químicas y Veterinaria.

Grado de experimentalidad 3

Licenciaturas en Marina Civil e Informática; Arquitectos; Ingenieros Agrónomos, Aeronáuticos, de Caminos, Canales y Puertos, Electromecánicos, Industriales, de Minas, de Montes, Navales, de Telecomunicación; Arquitectos Técnicos; Diplomados en Marina Civil, Informática; Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Agrícolas, Forestales, Industriales, de Minas, Navales, de Obras Públicas, Papeleros, en Tejidos de Punto, de Telecomunicación y en Topografía.

Grado de experimentalidad 4

Licenciatura en Bellas Artes y Ciencias Físicas.

Grado de experimentalidad 5

Licenciaturas en Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección de Ciencias de la Educación), Ciencias Matemáticas, Psicología; Diplomaturas en Biblioteconomía y Documentación, Estadística, Optica, Profesorado de Educación General Básica y Traducción e Interpretación.

Grado de experimentalidad 6

Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales, Filología, Geografía e Historia (Sección de Geografía); Diplomatura en Estudios Empresariales.

Grado de experimentalidad 7

Licenciaturas en Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Derecho, Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección de Filosofía), Geografía e Historia (Sección de Historia, Historia del Arte); Diplomatura en Trabajo Social y Graduado Social Diplomado.

ANEXO IV

Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo III

(CUADRO OMITIDO)

ANEXO V

Tarifas

1.

Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas:

Por cada crédito: 2.849 pesetas.

2. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 25 de octubre:

Por cada crédito: 2.849 pesetas.

3. Estudios de especialidades en Enfermería en unidades docentes acreditadas (Real Decreto 992/1987, de 3 de julio):

Por cada crédito: 727 pesetas.

ANEXO VI

Tarifas

1. Evaluación y pruebas.

1.1 Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad:

5.638 pesetas.

1.2 Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos):

16.496 pesetas.

1.3 Proyectos de fin de carrera: 10.367 pesetas.

1.4 Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 10.367 pesetas.

1.5 Curso iniciación y orientación para mayores de veinticinco años: 8.414 pesetas.

1.6 Examen para tesis doctoral:

10.367 pesetas.

1.7 Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias:

a) Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación:

10.367 pesetas.

b) Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 17.266 pesetas.

2. Títulos y Secretaría.

2.1 Expedición de títulos académicos:

2.1.1 Doctor: 16.235 pesetas.

2.1.2 Licenciado, Arquitecto o Ingeniero:

10.900 pesetas.

2.1.3 Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 5.323 pesetas.

2.1.4 Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales o de postgrado: 2.500 pesetas.

2.2 Secretaría:

2.2.1 Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 1.976 pesetas.

2.2.2 Compulsa de documentos: 775 pesetas.

2.2.3 Expedición de tarjetas de identidad: 424 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/08/1992
  • Fecha de publicación: 07/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Precios
  • Tarifas
  • Universidades

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