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Documento BOE-A-1992-22570

Orden de 24 de septiembre de 1992 por la que se regula el Registro de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 8 de octubre de 1992, páginas 34133 a 34134 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-22570
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/09/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 24.6 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, dispone que el actual Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá un Registro Central de servicios de valor añadido en el que deberán estar inscritos todos los datos que reglamentariamente se determinen, tanto respecto al explotador del servicio como a las condiciones y características de éste.

Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la citada Ley en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece en su artículo 54 que la Dirección General de Telecomunicaciones llevará un Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación, añadiendo que los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripción, así como el funcionamiento y organización del citado Registro, serán establecidos por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que el acceso al Registro será público en los términos que se establezcan en la citada Orden y que deberán ser objeto de inscripción en el Registro las concesiones otorgadas a cada concesionario.

En consecuencia, esta Orden tiene por objeto la regulación del Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico, en desarrollo de la Ley y Reglamento citados, determinando los datos y circunstancias objeto de inscripción en el Registro, el modo de llevarlo, las formalidades del libro en que los asientos han de practicarse y la publicidad del Registro.

Por último, es de significar que en el procedimiento de elaboración de esta Orden se ha cumplido el trámite de audiencia a las Asociaciones de consumidores y usuarios exigido por el artículo 2. del Reglamento antes citado.

En su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.-El Registro de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación de valor añadido que utilicen el dominio público radioeléctrico se llevará en la Dirección General de Telecomunicaciones y tendrá por objeto la inscripción obligatoria de las concesiones administrativas de dichos servicios y de las personas físicas o jurídicas concesionarias, así como la de los actos y negocios que afecten tanto a los concesionarios, en relación con los citados servicios, como a las concesiones mismas.

Segundo. Práctica de la inscripción y datos que incluye.-La primera inscripción será realizada de oficio por la Dirección General de Telecomunicaciones una vez otorgada la concesión, y en ella deberán consignarse los siguientes datos:

1. Respecto del concesionario: Su nombre, denominación o razón social; su domicilio y su número o código de identificación fiscal, según los casos.

Cuando el concesionario sea una Sociedad cuyo capital esté dividido en acciones habrá de incluirse toda composición accionarial que suponga un control efectivo de la Sociedad.

2. En relación con la concesión: La fecha de la resolución que la otorgue, el servicio concedido, el ámbito geográfico de su explotación, el plazo de la concesión, la frecuencia o frecuencias asignadas y las potencias y demás parámetros técnicos necesarios para su completa identificación.

Asimismo, se hará constar el carácter con que se otorga la concesión del servicio, distinguiendo según sea éste otorgado para uso exclusivo de su titular o de un grupo cerrado de usuarios, o para la prestación a terceros y, en este último caso, las condiciones de dicha prestación.

Tercero. Modificaciones en los datos inscritos.-Una vez practicada la primera inscripción de una concesión, se consignarán en el Registro cualesquiera otros actos o negocios esenciales, tanto en relación con el concesionario como con la concesión, tales como la transmisión de la concesión, las autorizaciones excepcionales de subcontratación del servicio, la constitución de agrupaciones de concesionarios, las modificaciones en las condiciones de prestación de la concesión o prestación del servicio concedido, las prórrogas de la concesión y, en general, cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos.

Cuarto. Solicitud de inscripción de modificaciones.-1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la concesión estará obligado a solicitar, mediante instancia dirigida al Director general de Telecomunicaciones, la inscripción de toda modificación que no conste al citado Centro directivo, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día en que se produzca. Transcurrido dicho plazo sin haberse solicitado la inscripción, el concesionario podrá ser sancionado en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el concesionario, se le requerirá para que los complete, en el plazo de diez días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. La inscripción se practicará una vez recibida la solicitud del titular de la concesión en la Dirección General de Telecomunicaciones, o, en su caso, desde que aquél aporte los documentos que se le hayan requerido.

Quinto. Otros datos a incluir en el Registro.-Serán objeto de nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente a cada concesión toda sanción firme impuesta por las infracciones graves y muy graves que puedan ser cometidas por los concesionarios en el uso del servicio objeto de aquélla y, entre ellas, la suspensión provisional del título concesional y la clausura provisional de las instalaciones.

Sexto. Cancelación de la concesión.-1. La inscripción de concesión de un servicio en el Registro será cancelada a la extinción de ésta por cualquiera de las causas determinadas en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en su Reglamento de desarrollo en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1992, de 7 de julio, y demás normas que resulten de aplicación.

2. La cancelación será practicada de oficio mediante la correspondiente resolución del Director general de Telecomunicaciones, expresándose la causa determinante y la fecha en que se produjo.

Séptimo. Modo de llevar el Registro.-El Registro tendrá carácter nacional y se llevará ordenado por concesionarios, siendo objeto de inscripción, debidamente ordenadas en las hojas abiertas a cada uno de aquéllos, todas las concesiones otorgadas a cada concesionario. A estos efectos, al practicar la primera inscripción correspondiente a cada concesionario, se reservarán a cada uno de éstos diez hojas consecutivas.

En los supuestos de transmisión total o parcial de la concesión, ésta se inscribirá, en todo o en parte, en favor del nuevo concesionario, modificando o cancelando, respectivamente, la inscripción correspondiente al concesionario primitivo y extendiendo al margen de ésta una nota marginal de referencia a la nueva inscripción, en todo caso.

Octavo. Práctica de los asientos.-1. Las hojas correspondientes a cada concesionario se numerarán correlativamente. Una vez agotadas las diez primeras, se reservarán otras diez hojas en el primer lugar disponible y así sucesivamente, continuando la numeración ya iniciada.

2. La inscripción de la concesión, los datos y sus modificaciones y la cancelación de aquélla se practicarán en la hoja abierta a cada concesión, por orden cronológico, debidamente numeradas y sin dejar espacios entre ellas.

3. Se dejará un espacio al margen de cada hoja para extender las correspondientes notas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

Noveno. Libro del Registro.-El Libro del Registro estará sellado y numerado, constando en su primera página una diligencia preliminar de apertura, firmada por el Director general de Telecomunicaciones, que haga constar el número de hojas de que consta el Libro y que se encuentran cumplidas las exigencias de sellado, numeración y firma de cada una de las hojas que lo componen.

Las hojas del Libro del Registro deberán ser confeccionadas para contener, en todo caso, los datos señalados en los apartados anteriores.

Décimo. Libro de hojas móviles.-Al objeto de facilitar el acceso público a los datos registrales, así como en aras de una mayor celeridad, eficacia y economía en la gestión administrativa, todo el procedimiento de inscripción e información será informatizado tan pronto los medios lo permitan.

Asimismo se efectuará la sustitución del libro a que se hace referencia en el apartado noveno por un soporte físico, copia del soporte magnético convenientemente sellado, firmado y numerado.

Undécimo. Publicidad del Registro.-1. El Registro tendrá carácter público, siendo los datos registrales de libre acceso para su consulta por cuantos los soliciten.

Asimismo, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar las correspondientes certificaciones de titulares y actos inscritos, que serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

2. La expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción de las tasas que por este concepto estén vigentes en cada momento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Duodécimo. Norma transitoria.-La obligación de inscribir las concesiones administrativas que no facultan para la prestación de servicios a terceros otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, así como las que se otorguen posteriormente por adjudicación directa, nacerá cuando sea efectiva la incorporación al derecho interno de la Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de los servicios de telecomunicaciones, conforme a los términos en que esa incorporación se produzca.

Decimotercero. Habilitación al Director general de Telecomunicaciones.-El Director general de Telecomunicaciones dictará las Resoluciones que sean precisas para la aplicación de esta Orden, así como para resolver las dudas que en dicha aplicación pudieran suscitarse.

Decimocuarto. Entrada en vigor.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 24 de septiembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/09/1992
  • Fecha de publicación: 08/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16573).
    • art. 24.6 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28143).
  • CITA:
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Ministerio de Obras Públicas y Transportes

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