Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-22921

Ley 6/1992, de 15 de junio, de disciplina turística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 14 de octubre de 1992, páginas 34616 a 34618 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-22921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/06/15/6

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de la incorporación de España a la CEE y de las transferencias en materia de turismo del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y como, dentro de su ámbito, la CEE comenzó la elaboración de disposiciones en forma de recomendaciones (como la prevención de incendios en hoteles) o de directrices (algunas de contenido general con efectos en el campo turístico y otras específicas de éste, como la propuesta de la Comisión sobre viajes combinados), se hace imperativo prevenir las consecuencias de gran alcance que se derivarán del establecimiento del mercado interior europeo a partir del primero de enero de 1993, de acuerdo con las previsiones del Acta única europea, como son la libre circulación de bienes y capitales y la libertad de establecimiento de empresas y de contratación de profesionales, lo que obliga a disponer en la Comunidad Autónoma de Galicia de un marco legal que facilite el comportamiento con la disciplina que habrán de cumplir las personas y establecimientos en el desarrollo de actividades turísticas.

Por otra parte, los esfuerzos de promoción para conseguir el turismo deseable para Galicia, que se hacen desde las distintas administraciones (autonómica y locales) y desde Entidades como las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, los Patronatos de Turismo, los Centros de Iniciativas Turísticas y las Asociaciones empresariales, deben obtener la correspondiente rentabilidad, por lo que es necesario promulgar una ley que vele por la calidad de la oferta del producto turístico gallego y que ampare, simultáneamente, los recursos, los intereses de los empresarios, profesionales y trabajadores del sector y los derechos de los turistas. Al mismo tiempo, que sea un instrumento útil para evitar las actividades turísticas clandestinas y las competencias desleales.

Se pretende, en definitiva, potenciar la responsabilidad de todas las personas, empresarios, directivos y trabajadores, del sector turístico con la finalidad de que los servicios ofertados sean de la calidad exigible hoy en día, lo que hará más adecuada la promoción de Galicia y consecuentemente su competitividad en los mercados. Por ello, y teniendo en cuenta que unos de los elementos determinantes en la elección de un destino turístico son el descanso y el bienestar -así como una buena relación calidad-precio- que se pueden ofrecer a la clientela turística, se procura en la presente Ley que las instalaciones de los establecimientos observen la más alta calidad en cuanto a limpieza, higiene, conservación, mantenimiento, seguridad e insonorización.

De esta forma, de conformidad con los artículos 25 y 53 de la Constitución Española, que establecen el principio de legalidad sancionadora aplicable, no sólo en el ámbito de los delitos y faltas, sino también en el de las infracciones administrativas, y considerando que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero, respectivamente, es conveniente la regulación por ley formal de la materia sancionadora de turismo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148.18 de la Constitución Española y en el artículo 27.21 del Estatuto de Autonomía para Galicia, se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y, correspondiente, la facultad para la creación de un marco legislativo en esta materia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de disciplina turística.

CAPITULO PRIMERO

Objeto y ámbito de la ley

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones en materia de turismo, así como regular la inspección correspondiente y establecer el procedimiento sancionador aplicable.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La Ley será de aplicación a las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o instalaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia en donde se realicen actividades turísticas. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales específicas que, por ser competencia de otros departamentos de la Xunta o del Estado, quedan dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 3. Sujetos responsables administrativamente.

1. Serán sujetos responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de las Empresas o establecimientos, ya ejerzan profesión, ya actividad reglamentada, independientemente de su posesión de licencia o autorización administrativa.

2. Los titulares de las Empresas y actividades turísticas serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a la Empresa o establecimiento, sin perjuicio de las acciones que pudiesen ejercerse en derecho sobre las personas que hubiesen cometido la infracción para el resarcimiento que corresponda.

Artículo 4. Obligaciones de los administradores.

1. Los representantes o titulares de las Empresas y actividades turísticas, o, en su defecto, sus empleados debidamente autorizados, están obligados a facilitar a los funcionarios de los servicios de inspección de turismo el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros que tengan relación con la actividad turística.

Si no estuviese presente el titular o representante autorizado, dejará a la persona que esté presente requerimiento, advirtiendo de que en el plazo de veinticuatro horas se procederá a realizar la inspección, que habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con el establecimiento presente en ese momento.

2. Están asimismo obligados a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior.

3. Si a requerimiento de la Administración turística se adjunta algún documento, éste irá firmado por una persona con facultad para representar a la Empresa.

CAPITULO II

De la inspección turística

Artículo 5. Inspección de las Empresas turísticas.

1. La comprobación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de turismo serán realizadas por el Servicio de Inspección de Turismo.

Son funciones del Servicio de Inspección de Turismo:

a) La comprobación y control del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigentes en materia de turismo.

b) El asesoramiento a las Empresas turísticas sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.

c) La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración Turística autonómica, en los siguientes casos:

Apertura de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas.

Autorizaciones de funcionamiento de Empresas turísticas.

Autorizaciones para modificaciones de instalaciones y cambios de actividad.

Clasificación de establecimientos.

Cualesquiera otros que se le soliciten.

2. El personal técnico de los Servicios de Inspección de Turismo estará dotado de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones, teniendo el carácter de agente de autoridad y disfrutando como tal de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

3. El personal de los Servicios de Inspección de Turismo está obligado a mantener el sigilo profesional. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigente en la materia.

4. La Secretaría General para el Turismo vendrá obligada a comunicar a los Departamentos u Organismos correspondientes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el personal del Servicio de Inspección de Turismo que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administración.

5. En los establecimientos en donde se desarrolle una actividad turística habrá un libro de visitas a disposición de los funcionarios del Servicio de Inspección de Turismo, en el cual quedará constancia de las inspecciones realizadas y circunstancias de las msimas. Reglamentariamente se aprobará el modelo de dicho libro.

Artículo 6. Acta de inspección.

Los actos o hechos constatados en la inspección se reflejarán en un acta normalizada en la forma que se determine reglamentariamente. Estas actas tendrán indicio de presunción de veracidad sin perjuicio de cualquier prueba en contrario de las admitidas en derecho.

CAPITULO III

De la tipificación y clarificación de las infracciones

Artículo 7. Infracciones en el ejercicio de la actividad.

1. Las infracciones a la normativa turística se calificarán como leves, graves o muy graves. Dicha calificación se hará atendiendo a la naturaleza de la disposición infringida y a la repercusión que suponga en cuanto al ejercicio de la actividad o al servicio de clientes.

2. Cuando un mismo hecho tipificado como infracción turística esté igualmente tipificado como infracción turística en otro orden administrativo no podrá imponerse más de una sanción.

3. La inspección turística, cuando compruebe, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materias de competencia de otros órganos administrativos, les dará cuenta de las mismas, a los efectos pertinentes. Igualmente las posibles infracciones en materia de turismo detectadas por inspectores de otros servicios de la Xunta de Galicia, actuando en el ámbito de sus competencias inspectoras, le serán comunicadas a la Secretaría General de Turismo, que actuará en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

a) La falta de distintivos, documentación y listas de precios de obligatoria exhibición en los lugares del establecimiento que se determinen reglamentariamente, o que exhibidos no cumplan las formalidades.

b) No observar en la documentación o facturación las condiciones exigidas por la normativa turística.

c) Expedir sin los requisitos exigidos facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido.

d) No disponer materialmente de los documentos exigidos por la normativa turística en el supuesto de que poseyese la preceptiva autorización.

e) Existir deficiencias en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos y falta de decoro en la fachada o inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

f) Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a la clientela.

g) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, siempre que ello no cause perjuicios graves para el cliente.

h) La falta de comunicaciones, declaraciones o notificaciones a la Administración turística, o hacerlo fuera del plazo establecido, de cambios de titularidad del establecimiento, de precios o de datos exigidos por la normativa turística.

i) No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.

l) Las deficiencias en las dependencias o instalaciones destinadas a los trabajadores en los establecimientos.

m) Carencia de hojas de reclamaciones.

n) Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento.

ñ) Cualquier otra que suponiendo infracción de la normativa turística no aparezca tipificada como grave o muy grave.

Artículo 9. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

a) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa vigente.

b) La prestación de servicios y realización de actividades careciendo de la autorización o título-licencia exigidos por la normativa turística vigente.

c) Efectuar modificaciones de la estructura, capacidad o características del establecimiento sin previa autorización de la Administración turística cuando sea preceptiva.

d) La alteración de las circunstancias que motivaron la autorización, título-licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad o profesión.

e) Los cambios sustanciales o el incumplimiento en la prestación de los servicios, en los términos fijados en los contratos, respecto a lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.

f) La facturación de conceptos no incluidos en los servicios efectuados.

g) La percepción de precios distintos a los exhibidos o notificados al cliente.

h) No expedir factura o justificante de los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija, y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite.

i) La negativa a facilitar las hojas de reclamaciones cuando los clientes las soliciten.

l) El trato incorrecto al cliente en los supuestos manifiestamente ofensivos.

m) La variación de las condiciones de seguridad, así como las deficientes condiciones de mantenimiento de higiene, salubridad y seguridad de las instalaciones.

n) La reserva de plazas en número superior a las disponibles.

ñ) La prestación de servicios y oferta de alimentos que contravengan las disposiciones sobre vedas de caza y pesca, así como la venta de productos que contravengan la normativa de comercialización vigente.

o) El incumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia de insonorización.

p) La carencia de dependencias o instalaciones para los trabajadores, exigidas por la normativa vigente, en los establecimientos.

q) La obstrucción a la inspección o la negativa a facilitar la información requerida por los inspectores.

r) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

s) Realizar vertidos no autorizados o actividades que infrinjan la normativa en materia del medio ambiente.

t) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, siempre que ello cause perjuicios graves a los intereses de los clientes.

Artículo 10. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter muy grave:

a) El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación a la instalación en que se desarrolle la actividad en materia de incendios y seguridad.

b) La prestación de servicios o realización de actividades turísticas careciendo no sólo de la autorización turística sino también de las correspondientes a otros organismos administrativos, teniendo en cuenta sus propias competencias.

c) El deficiente estado de las instalaciones y condiciones higiénicas o de seguridad, que supongan grave riesgo para los usuarios.

d) La adulteración o el mal estado de conservación de los productos servidos a los clientes.

e) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

f) La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Administración turística para fines contrarios a los determinados expresamente.

Artículo 11. Reincedencia.

A los efectos de la presente Ley se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción anterior en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. En tal supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora ya adquiriese firmeza en vía administrativa.

CAPITULO IV

Las sanciones

Artículo 12 Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán sancionadas mediante:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de las actividades turísticas ejercidas por el establecimiento o del ejercicio de la profesión turística.

d) Clausura del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización.

2. a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas.

3. Cuando la infracción suponga un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o daños irreparables a los usuarios, se podrá acordar, además, la suspensión de la actividad por un período de hasta seis meses, cuando la infracción fuese calificada como grave; y en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar además la clausura del establecimiento o la revocación del título-licencia o autorización con carácter definitivo.

4. En su caso, cuando estén en tramitación de la preceptiva autorización o del título turístico no se considerará sanción la clausura o cierre de los establecimientos abiertos al público.

5. Aquellas infracciones, tipificadas en la presente Ley, para las que sea de aplicación lo dispuesto en el punto 4 del artículo 5., y sean sancionadas por los Organismos o Departamentos correspondientes, serán anotadas a efectos de reincidencias consideradas en los artículos 9., apartado r), y 10, apartado e).

Artículo 13. Determinación de las sanciones.

1. Para la graduación del importe de la sanción se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: Los perjuicios ocasionados a los clientes, la naturaleza de la infracción, el beneficio ilícito obtenido, la transcendencia social de la infracción, la categoría del establecimiento infractor, la reincidencia y las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de Galicia.

2. Se tendrá en cuenta, como atenuante para la fijación de la sanción, que antes de la resolución definitiva del expediente incoado se reparen satisfactoriamente las circunstancias que dieron lugar al comienzo del mismo.

Artículo 14. Multas coercitivas.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley podrán imponer multas coercitivas, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de un 10 por 100 más sobre la cuantía de la sanción, por cada día que pase sin atender a la comunicación cuando ésta se refiere al cese de la actividad infractora.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: Las leves a los cuatro meses, las graves a los ocho meses y las muy graves al año, desde que la Administración autonómica tenga conocimiento de su comisión.

2. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, entendiéndose que así ocurre cuando no se haya llevado a cabo en este plazo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor, mediante resolución debidamente motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o de la diligencia en curso lo justifiquen.

Artículo 16. Organos competentes para la imposición de las sanciones.

a) Para las sanciones leves el correspondiente Delegado provincial de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

b) Para las sanciones graves el Secretario general para el Turismo.

c) Para las sanciones muy graves el Consellero de la Presidencia y Administración Pública. Las que supongan el cierre del establecimiento o instalación, o la suspensión del título-licencia, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consellero de la Presidencia y Administración Pública.

Artículo 17. Recursos.

Los recursos de alzada en contra de los acuerdos adoptados sobre imposición de sanciones, leves y graves, se presentarán ante el Consellero de la Presidencia y Administración Pública. Para las sanciones que impliquen el cierre del establecimiento se interpondrá recurso de reposición ante el Consello de la Xunta.

Artículo 18. Publicidad de las sanciones.

Las sanciones por cuantía igual o superior a los 3.000.000 de pesetas, así como todas aquellas que supongan el cierre de los establecimientos o instalaciones, o la suspensión del título-licencia, habrán de ser publicadas en el <Diario Oficial de Galicia>.

Artículo 19. Efectos de las sanciones.

1. En el caso de infracciones muy graves, independientemente de las sanciones impuestas, el órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones y otras, que tuviese reconocidas o que hubiese solicitado la Empresa sancionada.

2. Del mismo modo, y de conformidad con la Ley de Contratos del Estado, en el caso de infracciones muy graves, las Empresas sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con la Xunta de Galicia. 3. De las infracciones a que se refiere esta Ley, las leves prescribirán en el término de seis meses, las graves en el plazo de ocho meses y las muy graves en el de doce meses, a contar a partir de la fecha en que la Administración autonómica tenga conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los dos años de ser cometidas.

CAPITULO V

Del procedimiento sancionador

Artículo 20. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Ley de Procedimiento Administrativo y será incoado por el Jefe del Servicio Provincial de Turismo mediante:

a) Acta levantada por el personal de los Servicios de Inspección de Turismo.

b) Denuncia formulada por Asociaciones, organismos de consumidores y usuarios o particulares sobre algún hecho que pueda ser constitutivo de infracción.

En este caso podrán utilizarse las hojas de reclamaciones, que tendrán la consideración de denuncia.

c) De oficio, por reconocimiento directo de la Administración turística. 2. Previamente a la incoacción del expediente cualquiera de los órganos competentes en la resolución de los expedientes podrá ordenar que se efectúen diligencias preliminares para investigar los hechos.

3. Los hechos que figuren recogidos en las actas tendrán la presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

4. Iniciado, en su caso, el oportuno expediente habrá de nombrarse un Instructor y un Secretario. El Instructor efectuará las pruebas y actuaciones que sean necesarias para aclarar totalmente los hechos y determinar posibles responsabilidades administrativas. A la vista de lo actuado, el Instructor formulará el oportuno pliego de cargos. que será notificado al inculpado con visto del expediente.

5. El interesado, en el procedimiento, podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la respuesta al pliego de cargos. En todo caso, la Administración apreciará la prueba realizada en el expediente sancionador y valorará el resultado de ésta en su conjunto.

6. Si se presumiese que los hechos investigados pudiesen constituir delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los expedientes de sanción ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a aquélla.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consello de la Xunta para que mediante Decreto actualice las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley. La elevación porcentual jamás podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segunda.-Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Ley, que en todo caso habrán de ser publicadas en el <Diario Oficial de Galicia> dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 15 de junio de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 129, de 7 de julio de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1992
  • Fecha de publicación: 14/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1992
  • Publicada en el DOG núm. 129, de 7 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 02/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • arts. 13.2 y 27.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
    • Acta Unica Europea, de 17 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1987-15279).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Turismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid