ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO
DE MARRUECOS SOBRE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES
EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS,
DESEOSOS DE REFORZAR LA COOPERACION ECONOMICA ENTRE LOS DOS ESTADOS,
RECONOCIENDO EL IMPORTANTE PAPEL DE LAS INVERSIONES DE CAPITALES PRIVADOS EXTRANJEROS EN EL PROCESO DE DESARROLLO ECONOMICO Y EL DERECHO DE CADA PARTE CONTRATANTE DE DETERMINAR ESTE PAPEL Y DE DEFINIR LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LAS INVERSIONES EXTRANJERAS PODRIAN PARTICIPAR EN ESTE PROCESO,
RECONOCIENDO QUE LA UNICA MANERA DE ESTABLECER Y MANTENER UN FLUJO INTERNACIONAL ADECUADO DE CAPITALES ES MANTENER MUTUAMENTE UN CLIMA DE INVERSION SATISFACTORIO Y, POR LO QUE RESPECTA A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS, RESPETAR LA SOBERANIA Y LAS LEYES DEL PAIS RECEPTOR QUE TENGA JURISDICCION SOBRE ELLAS, ACTUAR DE FORMA COMPATIBLE CON LAS POLITICAS Y LAS PRIORIDADES ADOPTADAS POR EL PAIS RECEPTOR Y ESFORZARSE POR CONTRIBUIR A SU DESARROLLO,
DESEOSOS DE CREAR CONDICIONES FAVORABLES PARA LA INVERSION DE CAPITALES EN LOS DOS ESTADOS Y DE INTENSIFICAR LA COOPERACION ENTRE INVERSORES DE LOS DOS ESTADOS, ESPECIALMENTE EN EL AMBITO DE LA TECNOLOGIA, LA INDUSTRIALIZACION Y LA PRODUCTIVIDAD,
RECONOCIENDO LA NECESIDAD DE PROTEGER LAS INVERSIONES DE LOS INVERSORES DE AMBOS ESTADOS Y ESTIMULAR LA TRANSFERENCIA DE CAPITALES CON VISTAS A PROMOVER LA PROSPERIDAD ECONOMICA DE AMBOS ESTADOS,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A LOS FINES DEL PRESENTE ACUERDO, LOS INVERSORES SON:
A) POR LO QUE RESPECTA AL REINO DE ESPAÑA, LAS PERSONAS FISICAS RESIDENTES EN ESPAÑA Y LAS PERSONAS JURIDICAS CON DOMICILIO SOCIAL EN ESPAÑA Y CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LAS LEYES ESPAÑOLAS.
B) POR LO QUE RESPECTA AL REINO DE MARRUECOS, TODA PERSONA FISICA CON NACIONALIDAD MARROQUI EN VIRTUD DE LA LEGISLACION EN VIGOR EN EL REINO DE MARRUECOS, ASI COMO TODA PERSONA MORAL O SOCIEDAD DE PERSONAS U OTRA ASOCIACION O ENTIDAD CUYO ESTATUTO PROVENGA DE DICHA LEGISLACION.
EL TERMINO <INVERSIONES> ENGLOBA LA ADQUISICION DE TODA CATEGORIA DE BIENES Y HABERES Y EN PARTICULAR, PERO NO EXCLUSIVAMENTE:
A) LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ASI COMO CUALQUIER OTRO DERECHO REAL COMO HIPOTECAS, DERECHOS DE PRENDA, USUFRUCTOS Y DERECHOS SIMILARES.
B) ACCIONES Y OTRAS FORMAS DE PARTICIPACION EN SOCIEDADES.
C) ACTIVOS MONETARIOS Y DERECHOS A TODA PRESTACION CON VALOR ECONOMICO, ESPECIALMENTE LOS VALORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE RENTA FIJA, ASI COMO TODAS LAS CATEGORIAS DE PRESTAMOS COMERCIALES Y FINANCIEROS CAPITALIZADOS O NO.
D) DERECHOS DE AUTOR, DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (TALES COMO PATENTES, MARCAS O NOMBRES COMERCIALES).
E) CONCESIONES U OTROS DERECHOS OTORGADOS POR LAS AUTORIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES, INCLUIDAS LAS CONCESIONES DE INVESTIGACION, EXTRACCION O EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES.
EL TERMINO <RENTAS> SIGNIFICA LOS MONTANTES DE LOS BENEFICIOS NETOS O INTERESES VINCULADOS A UNA INVERSION DURANTE UN PERIODO DETERMINADO.
ARTICULO 2
FOMENTO, ADMISION
CADA PARTE CONTRATANTE FOMENTARA, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LAS INVERSIONES EFECTUADAS EN SU TERRITORIO POR INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE Y ADMITIRA ESTAS INVERSIONES, CONFORME A SUS LEYES, DISPOSICIONES Y REGLAMENTOS.
ARTICULO 3
PROTECCION
CADA PARTE CONTRATANTE PROTEGERA EN SU TERRITORIO LAS INVERSIONES EFECTUADAS, CONFORME A SU LEGISLACION, POR INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE Y NO OBSTACULIZARA, MEDIANTE MEDIDAS INJUSTIFICADAS O DISCRIMINATORIAS, LA GESTION, EL MANTENIMIENTO Y LA UTILIZACION, EL DISFRUTE, LA EXTENSION, LA VENTA Y, EN SU CASO, LA LIQUIDACION DE TALES INVERSIONES.
CADA PARTE CONTRATANTE SE ESFORZARA POR CONCEDER LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS EN RELACION CON ESTAS INVERSIONES Y PERMITIRA, EN EL MARCO DE SU LEGISLACION, LA EJECUCION DE CONTRATOS DE LICENCIA, ASISTENCIA TECNICA, COMERCIAL O ADMINISTRATIVA.
CADA PARTE CONTRATANTE SE ESFORZARA IGUALMENTE, CADA VEZ QUE SEA NECESARIO, EN DAR LAS AUTORIZACIONES REQUERIDAS EN RELACION CON LAS ACTIVIDADES DE CONSULTORES O EXPERTOS CONTRATADOS POR INVERSIONES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO
1.
CADA PARTE CONTRATANTE ASEGURARA, EN SU TERRITORIO, UN TRATAMIENTO JUSTO Y EQUITATIVO A LAS INVERSIONES DE LOS INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
2. ESTE TRATAMIENTO NO SERA MENOS FAVORABLE QUE EL OTORGADO POR CADA PARTE CONTRATANTE A LAS INVERSIONES EFECTUADAS EN SU TERRITORIO POR SUS PROPIOS INVERSORES O QUE EL OTORGADO POR CADA PARTE CONTRATANTE A LAS INVERSIONES EFECTUADAS EN SU TERRITORIO POR LOS INVERSORES DE LA NACION MAS FAVORECIDA, SI ESTE ULTIMO TRATAMIENTO ES EL MAS FAVORABLE.
3. NO OBSTANTE, ESTE TRATAMIENTO NO SE APLICARA A LOS PRIVILEGIOS QUE UNA PARTE CONTRATANTE OTORGUE A LOS INVERSORES DE UN TERCER ESTADO EN VIRTUD DE SU PARTICIPACION O DE SU ASOCIACION EN UNA UNION ADUANERA, UN MERCADO COMUN O UNA ZONA DE LIBRE CAMBIO.
4. LOS INVERSORES DE UNA PARTE CONTRATANTE NO PODRAN PREVALERSE DEL TRATAMIENTO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO PARA BENEFICIARSE DE MEDIDAS DE CARACTER INCITATIVO (FACILIDADES DE CREDITOS, DONACIONES, PRIMAS DE EQUIPAMIENTO, GARANTIAS O SEGUROS) ACORDADAS POR EL GOBIERNO DE LA OTRA PARTE A SUS PROPIOS NACIONALES EN MATERIA DE POLITICA DE DESARROLLO NACIONAL.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, EN CUYO TERRITORIO HAN EFECTUADO INVERSIONES INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, ADMITIRA A ESTOS INVERSORES SIN RETRASO INJUSTIFICADO LA TRANSFERENCIA EN DIVISAS CONVERTIBLES DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A SUS INVERSIONES Y EN PARTICULAR:
A) INTERESES, DIVIDENDOS, BENEFICIOS Y OTRAS RENTAS CORRIENTES.
B) CANONES Y OTROS PAGOS DERIVADOS DE CONTRATOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE LICENCIA Y DE LA ASISTENCIA COMERCIAL, ADMINISTRATIVA Y TECNICA.
C) PAGOS DERIVADOS DE OTROS CONTRATOS, INCLUIDOS LOS PAGOS DE AMORTIZACIONES O DEVOLUCIONES DE PRESTAMOS FINANCIEROS O COMERCIALES.
D) PRODUCTOS DE LA VENTA O DE LA LIQUIDACION PARCIAL O TOTAL DE UNA INVERSION, INCLUIDAS LAS EVENTUALES PLUSVALIAS.
E) INDEMNIZACIONES ABONADAS POR MOTIVO DE EXPROPIACION, DE NACIONALIZACION O DE MEDIDAS QUE TENGAN EL MISMO EFECTO O EL MISMO CARACTER.
LAS TRANSFERENCIAS ARRIBA INDICADAS SE ENTIENDEN EXENTAS DE IMPUESTOS Y SE REALIZARAN EN DIVISAS CONVERTIBLES. LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA LA TRANSFERENCIA DEBERA EFECTUARSE EN UN PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTACION EN BUENA Y DEBIDA FORMA DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.
ARTICULO 6
NACIONALIZACION/EXPROPIACION
LAS MEDIDAS DE NACIONALIZACION, DE EXPROPIACION, O TODA OTRA MEDIDA CON EL MISMO CARACTER, QUE PUDIERAN SER TOMADAS POR LAS AUTORIDADES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES EN CONTRA DE LAS INVERSIONES PERTENECIENTES A INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, DEBERAN SER CONFORMES A LAS PRESCRIPCIONES LEGALES Y NO DEBERAN SER NI DISCRIMINATORIAS, NI MOTIVADAS POR RAZONES DIFERENTES DE LA UTILIDAD PUBLICA. LA PARTE CONTRATANTE QUE HAYA TOMADO TALES MEDIDAS ABONARA AL INTERESADO, SIN RETRASO INJUSTIFICADO, UNA INDEMNIZACION ADECUADA Y EFECTIVA.
ARTICULO 7
CONDICIONES MAS FAVORABLES
LAS CONDICIONES MAS FAVORABLES QUE LAS DEL PRESENTE ACUERDO QUE HAN SIDO CONVENIDAS POR UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES CON LOS INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE NO SE VERAN AFECTADAS POR EL PRESENTE ACUERDO.
ARTICULO 8
PRINCIPIO DE SUBROGACION
EN EL CASO EN QUE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES EFECTUE UN PAGO A UN INVERSOR EN VIRTUD DE UNA GARANTIA OTORGADA CONTRA RIESGOS NO COMERCIALES RESPECTO A UNA INVERSION REALIZADA EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, ESTA ULTIMA RECONOCERA LA SUBROGACION DE LA PRIMERA PARTE CONTRATANTE EN LOS DERECHOS ECONOMICOS DEL INVERSOR INDMENIZADO.
EN LO QUE CONCIERNE A LOS DERECHOS REALES LIGADOS A LA INVERSION (DERECHO DE PROPIEDAD, USO, USUFRUCTO), LA SUBROGACION SOLO PUEDE PRODUCIRSE TRAS LA AUTORIZACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, DE ACUERDO CON LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE LA PARTE CONTRATANTE EN LA QUE HA SIDO REALIZADA LA INVERSION.
ARTICULO 9
ARBITRAJE
1. LAS DIFERENCIAS RELATIVAS A LA INTERPRETACION O A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO SERAN SOLUCIONADAS POR LA VIA DIPLOMATICA.
2. SI LAS DOS PARTES CONTRATANTES NO LLEGAN A UN ARREGLO EN UN PLAZO DE NUEVE MESES, LA DIFERENCIA SERA SOMETIDA, A PETICION DE UNA U OTRA PARTE CONTRATANTE, A UN TRIBUNAL ARBITRAL COMPUESTO POR TRES MIEMBROS. CADA PARTE CONTRATANTE DESIGNARA UN ARBITRO. LOS ARBITROS ASI DESIGNADOS NOMBRARAN UN PRESIDENTE QUE DEBERA SER NACIONAL DE UN TERCER ESTADO.
3. SI UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES NO HA DESIGNADO SU ARBITRO Y SI, TRAS INVITACION DE LA OTRA PARTE PARA DESIGNARLO, NO LO HA HECHO EN EL PLAZO DE DOS MESES, EL ARBITRO SERA NOMBRADO, A PETICION DE ESTA ULTIMA PARTE CONTRATANTE POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
4. SI LOS DOS ARBITROS NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO SOBRE LA ELECCION DEL PRESIDENTE DURANTE LOS DOS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACION, ESTE ULTIMO SERA NOMBRADO, A PETICION DE UNA U OTRA PARTE CONTRATANTE, POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
5.
SI, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL PRESENTE ARTICULO, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA NO EJERCE SU MANDATO O SI ES NACIONAL DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, LAS NOMINACIONES SERAN HECHAS POR EL VICEPRESIDENTE Y, SI ESTE ULTIMO NO EJERCE SU MANDATO O ES NACIONAL DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, SERAN HECHAS POR EL MIEMBRO MAS ANTIGUO DEL TRIBUNAL QUE NO SEA NACIONAL DE NINGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.
6. A MENOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES DISPONGAN DE OTRO MODO, EL TRIBUNAL FIJA EL MISMO SU PROCEDIMIENTO.
7. LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SON DEFINITIVAS Y OBLIGATORIAS PARA LAS PARTES CONTRATANTES.
ARTICULO 10
ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUNCIA
1. EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EL DIA EN QUE LOS DOS GOBIERNOS SE HAYAN NOTIFICADO MUTUAMENTE QUE LAS RESPECTIVAS FORMALIDADES CONSTITUCIONALES REQUERIDAS PARA LA ENTRADA EN VIGOR DE ACUERDOS INTERNACIONALES HAN SIDO CUMPLIMENTADAS. PERMANECERA EN VIGOR POR UN PERIODO INICIAL DE DIEZ AÑOS Y, POR TACITA RECONDUCCION, POR PERIODOS CONSECUTIVOS DE DOS AÑOS.
CADA PARTE CONTRATANTE PODRA DENUNCIAR EL PRESENTE ACUERDO MEDIANTE NOTIFICACION PREVIA POR ESCRITO, SEIS MESES ANTES DE LA FECHA DE SU EXPIRACION.
2. EN CASO DE DENUNCIA, LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 1 AL 9 ARRIBA CITADOS SEGUIRAN APLICANDOSE DURANTE UN PERIODO DE DIEZ AÑOS A LAS INVERSIONES EFECTUADAS ANTES DE LA DENUNCIA.
HECHO EN DOS ORIGINALES EN LENGUAS ARABE Y ESPAÑOLA, QUE HACEN IGUALMENTE FE, EN MADRID EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
POR EL REINO DE ESPAÑA,
LUIS YAÑEZ-BARNUEVO GARCIA,
SECRETARIO DE ESTADO PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICA
POR EL REINO DE MARRUECOS,
ABDELLATIF FILALI,
MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE LA COOPERACION
EL PRESENTE ACUERDO ENTRO EN VIGOR EL 15 DE ENERO DE 1992, FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVAS FORMALIDADES CONSTITUCIONALES, SEGUN SE SEÑALA EN SU ARTICULO 10.1.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 28 DE ENERO DE 1992. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.
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