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Documento BOE-A-1992-26151

Orden de 17 de noviembre de 1992 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1992, páginas 39988 a 40009 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-26151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su artículo 7.3, dispone que la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones públicas se gravará con un canon destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, en los términos previstos en la disposición adicional novena de la misma Ley.

Autorizado el Gobierno por la disposición final de la precitada Ley para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación, por Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, fueron establecidas las normas generales de liquidación y pago del citado canon, entre otros.

La experiencia obtenida en la aplicación del mencionado Real Decreto y del sistema de modelos aprobado por Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 16 de febrero de 1990, para la liquidación, entre otros, de dicho canon por reserva del dominio público radioeléctrico, permite ya, en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, adaptar la naturaleza tributaria del citado canon a la nueva figura de precio público, toda vez que no constituyendo en definitiva más que una contraprestación pecuniaria que se satisface por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, entra de lleno en la definición que el artículo 24 de la mencionada Ley 8/1989 establece para los precios públicos.

Asimismo, al amparo de lo prevenido en el artículo 26, en relación con la disposición transitoria, ambos de la Ley 8/1989, resulta procedente fijar los precios públicos que han de ser aplicados tanto por la reserva del dominio público radioeléctrico como por la prestación de determinados servicios y realización de actividades de la Dirección General de Telecomunicaciones de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones, dispongo:

Primero.-Canon por reserva del dominio público radioeléctrico.El canon por reserva del dominio público radioeléctrico establecido en el artículo 7.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, tiene la naturaleza de precio público y se exigirá de conformidad con lo dispuesto en aquella Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en esta Orden.

Se entiende por dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas, según dispone el artículo 5. del Reglamento de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

Segundo.-Determinación de la cuantía del canon de reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. Uso privativo del dominio público radioeléctrico.

1. Cuantía del canon:

a) Cuando se conceda el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico, el precio público a abonar será el que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

P = N x V

Donde:

P es el precio público que deberá ser abonado,

N es la cantidad de dominio radioeléctrico reservado, expresada en unidades de reserva radioeléctrica y calculadas de acuerdo con las normas contenidas en el anexo I del Reglamento citado en el párrafo segundo del apartado anterior, y

V es el valor de la unidad de reserva radioeléctrica que figura en el anexo I a esta Orden.

b) Cuando la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior sea inferior al mínimo de percepción que figura en el anexo I, se aplicará este último.

No obstante, cuando una misma concesión suponga varias liquidaciones parciales, el mínimo de percepción sólo se aplicará si la cuantía resultante de la suma de las correspondientes a cada una de aquéllas fuese inferior a dicho mínimo de percepción.

2. Período de cobertura:

La cuantía del canon que corresponda satisfacer, conforme a lo indicado en las letras a) o b) del número 1 anterior, constituirá la contraprestación anual e indivisible que el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico debe abonar por dicha reserva.

No obstante, la cuantía satisfecha en contraprestación al año de otorgamiento de la reserva será la que proporcionalmente corresponda al número de días que medien entre la fecha del otorgamiento y la finalización del año en que aquél se efectúe.

Cuando la reserva se otorgue con carácter temporal, la cuantía será la que proporcionalmente corresponda al período otorgado.

Lo indicado en los dos párrafos precedentes no será aplicable al mínimo de percepción, que será abonado siempre íntegramente.

3. Obligación de pago:

La obligación del pago del canon por el uso privativo del dominio público radioeléctrico nacerá:

a) Para las reservas otorgadas en años anteriores, el día 1 de enero de cada año.

b) Para las restantes, cuando se otorgue la reserva correspondiente.

Dos. Uso especial del dominio público radioeléctrico.

1. Cuantía del canon:

Cuando se autorice el derecho al uso especial del dominio público radioeléctrico, el precio público a abonar será el que figura en el anexo II.

2. Período de cobertura:

La cuantía del canon que corresponda satisfacer, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior, constituirá la contraprestación quinquenal e indivisible que el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico deberá abonar por dicha reserva.

No obstante, la cuantía inicial será incrementada en la cantidad que proporcionalmente corresponda al período comprendido entre la fecha de autorización y el 31 de diciembre del año en que se otorgue.

Una vez abonado el canon, la cuantía de éste permanecerá invariable durante todo el período de cobertura aún cuando la tarifa sufriese modificación, que sólo afectará a nuevas reservas o a las sucesivas renovaciones.

3. Obligación de pago:

La obligación del pago del canon por el uso especial del dominio público radioeléctrico nacerá:

a) Para las reservas otorgadas en años anteriores, el día 1 de enero del año en que se cumpla un quinquenio desde el pago anterior. No obstante, para las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Orden, el primer pago quinquenal se producirá el 1 de enero siguiente a la fecha de su publicación.

Para el cómputo del tiempo antes mencionado, no será tenida en cuenta la fracción de año correspondiente al del otorgamiento.

b) Para las restantes, cuando se otorgue la reserva correspondiente.

Tres. Liquidación e ingreso del canon.

1. Liquidación:

La liquidación del canon en los supuestos referidos en los respectivos números 3, letras a), de los apartados uno y dos anteriores, será efectuada directamente por el titular de la reserva. En el supuesto de las respectivas letras b), la liquidación será realizada directamente por la Dirección General de Telecomunicaciones.

2. Plazo de ingreso:

El importe de las liquidaciones hechas por el obligado al pago del canon deberá abonarse dentro del primer trimestre de cada año o del año que corresponda, transcurrido el cual sin que se hubiera efectuado el ingreso, o si la liquidación fuese incorrecta, la Administración practicará de oficio la liquidación total o complementaria que corresponda.

El abono del canon liquidado por la Dirección General de Telecomunicaciones se efectuará en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Tercero.-Prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones.

1. Cuantía del precio:

a) La entrega por la Dirección General de Telecomunicaciones de relaciones o listados, duplicados, fotocopias y las compulsas de documentos que se relacionan en el anexo III a esta Orden, dará lugar a la percepción de los precios públicos que en dicho anexo se indican.

b) Cuando el servicio que se solicite esté sujeto a un mínimo de percepción, éste será abonado aun cuando la cuantía del servicio solicitado no alcance la de dicho mínimo.

2. Obligación de pago:

El pago del precio a que se refiere el número1, a), será hecho efectivo en el momento de formularse la solicitud del respectivo servicio, debiendo justificarse su ingreso en la Entidad financiera autorizada.

Cuarto.-Disposiciones comunes.

a) Administración y cobro.-La administración y cobro de los precios públicos será realizado por la Dirección General de Telecomunicaciones, que podrá exigir la anticipación o depósito previo del importe total o parcial.

b) Impuestos.-Los precios públicos establecidos en el apartado tercero de esta Orden estarán sujetos al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, al del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en los supuestos en que así proceda según la legislación vigente.

c) Impresos.-Las liquidaciones de los precios públicos determinadas en esta Orden se efectuarán en impresos cuyos modelos se incluyen como anexo IV.

d) Pago e ingreso.-El pago de los precios públicos se realizará en efectivo y su ingreso se efectuará en una cuenta restringida de la Entidad financiera que, al efecto, autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, pudiendo verificarse en cualquiera de las sucursales u oficinas de dicha Entidad.

e) Impagados.-La falta de ingreso del canon por derecho al uso especial del dominio público radioeléctrico, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio, llevará consigo la revocación de la consiguiente autorización, previa la tramitación del oportuno expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

f) Reducciones.-La Cruz Roja Española abonará el 20 por 100 de los precios públicos que correspondan, siempre que supongan una contraprestación por el uso del dominio público radioeléctrico o de la prestación de servicios o actividades para el cumplimiento de sus fines.

Quinto.-Disposición adicional.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, y en aplicación de la disposición transitoria de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, quedan sin efecto todas las referencias a la naturaleza tributaria del canon por reserva del dominio radioeléctrico, así como a la fijación del valor de la unidad de reserva radioeléctrica en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, contenidas en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Asimismo, queda sin efecto la aplicación del título II del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, así como las disposiciones del título IV, en cuanto se refieran al canon por reserva del dominio público radioeléctrico.

Sexto.-Disposición derogatoria.

Quedan derogados los apartados segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 16 de febrero de 1990, por la que se aprueban diversos modelos de liquidación de tasas y cánones, así como cuantas disposiciones de la misma o de otras de igual o inferior rango se opongan a esta orden.

Madrid, 17 de noviembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretaria general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO II

Precios públicos por reserva radioeléctrica cuando se autorice el uso especial del dominio público radioeléctrico

I. Servicio de aficionados (cualquiera que sea la frecuencia autorizada) (07).

7.1 Licencia clase A: 19.600 pesetas.

7.2 Licencia clase B: 10.000 pesetas.

7.3 Licencia clase C: 4.900 pesetas.

II. Estaciones CB-27 (26,965 MHz < F < 27,405 MHz) (08): 11.000 pesetas.

Los caracteres que siguen a cada servicio representan la clave del grupo a efectos de liquidación.

ANEXO III

Precios públicos por suministro de relaciones, duplicados, compulsas, fotocopias o información escrita

1. Relaciones o listados de ordenador:

1.1 Por cada registro en soporte magnético o de papel: 10 pesetas.

1.2 Mínimo de percepción: 5.000 pesetas.

2. Duplicados de autorizaciones, diplomas licencias o documentos:

2.1 Por cada duplicado: 800 pesetas.

3. Compulsa de documentos:

3.1 Por cada hoja, a una sola cara: 300 pesetas.

3.2 Por cada hoja, a dos caras: 500.

4. Fotocopias:

4.1. De documentos u hojas sueltas:

4.1.1 Original tamaño A4 o inferior, a una cara: 10 pesetas.

Original tamaño A4 o inferior, a dos caras: 20 pesetas.

4.1.2 Original de tamaño mayor que A4, a una cara: 20 pesetas.

Original de tamaño mayor que A4, a dos caras: 40 pesetas.

4.1.3 Si se solicita que las fotocopias sean compulsadas, además, del importe éstas, se percibirán las cantidades indicadas en el apartado 3.

4.2 De libros, publicaciones u hojas encuadernadas:

4.2.1 Original tamaño A4 o inferior:

Por cada cara: 15 pesetas.

4.2.2 Original tamaño mayor que A4:

Por cada cara: 25 pesetas.

4.3 Mínimo de percepción: 300 pesetas.

ANEXO IV

Modelos de impresos

Los impresos cuyos modelos figuran en este anexo deberán confeccionarse en papel autocopiativo de cuatro hojas.

En el margen izquierdo de dichas hojas figurarán las siguientes inscripciones:

Primera hoja: Ejemplar para el interesado.

Segunda hoja: Ejemplar para la Dirección General de Telecomunicaciones.

Tercera hoja: Ejemplar para la Entidad financiera.

Cuarta hoja: Ejemplar a remitir por la Entidad financiera a la Dirección General de Telecomunicaciones.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/11/1992
  • Fecha de publicación: 25/11/1992
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Precios

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