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Documento BOE-A-1992-27141

Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y huevos para incubar procedentes de paises terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de diciembre de 1992, páginas 41534 a 41548 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-27141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/30/1317

TEXTO ORIGINAL

La cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias, constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria y su desarrollo obliga a que exista una armonización de las normas de policía sanitaria, relativa a los intercambios intracomunitarios de las aves de corral y huevos para incubar.

La situación actual de la avicultura determina que la mejor forma de fomentar el desarrollo de los intercambios es en base a las garantías sanitarias que se pueden conseguir, ejerciendo controles veterinarios sobre las granjas de reproductores y sobre las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

Estos aspectos han sido considerados en la Directiva 90/539/CEE, de 15 de octubre, por la que se fijan las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países, que sirve de base a esta disposición y cuyas directrices se encaminan a que el país donde se produzcan deba garantizar que proceden de granjas de reproductoras e incubadoras autorizadas y controladas, con arreglo a normas que permitan preservar su correcto estado sanitario.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

D I S P O N G O :

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. El presente Real Decreto define las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

2. No será de aplicación a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.

Artículo 2.

A efectos de la presente disposición se entenderá por:

1. País tercero: El país no miembro de la CEE autorizado para el comercio con ésta.

2. Veterinario oficial: El inspector veterinario designado por la Administración del Estado, en el ámbito de las importaciones procedentes de terceros países, y por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en relación con los intercambios intracomunitarios.

3. Aves de corral: Las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

4. Huevos para incubar: Los huevos producidos por las aves de corral (definidas en el apartado 3) y destinados a la incubación.

5. Pollitos de un día de vida: Todas las aves de corral con menos de setenta y dos horas y que aún no hayan sido alimentadas, salvo los patos de Babaria que pueden ser alimentados.

6. Aves de cría: Las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.

7. Aves de explotación: Las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

8. Aves para matadero: Las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada.

9. Manada: El conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario e inmunológico, criadas en un mismo local o recinto y que constituyan una unidad zoológica.

10. Explotación: Una instalación, incluyendo una granja utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación.

11. Granja: Cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:

a) Granja de selección: La granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción a aves de cría.

b) Granja de multiplicación: La granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

c) Criadero: La granja cuya actividad consista en garantizar el crecimiento de las aves de corral hasta la fase de puesta.

d) Incubadora: La granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.

12. Veterinario habilitado: El veterinario encargado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la aplicación en una granja de los controles previstos en el presente Real Decreto.

13. Laboratorio autorizado: Todo laboratorio autorizado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las importaciones procedentes de países terceros, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de los intercambios intracomunitarios, encargado de efectuar las pruebas de diagnóstico prescritas en el presente Real Decreto.

14. Visita sanitaria: Visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja.

15. Enfermedades de declaración obligatoria: Las enfermedades que se mencionan en el anexo IV.

16. Foco: La explotación o el lugar situados en el territorio de la Comunidad, donde estén agrupados animales y donde se hubiera confirmado oficialmente uno o varios casos de enfermedad.

17. Zona infectada: En lo que se refiere a las enfermedades indicadas en el anexo IV, bien una zona que, en función del entorno epizootiológico del foco, abarque un territorio bien delimitado, bien una zona de protección de al menos tres kilómetros de radio alrededor de éste, incluida a su vez en una zona de vigilancia de al menos 10 kilómetros de radio.

18. Cuarentena: La instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el anexo IV.

19. Sacrificio sanitario: La operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados por enfermedades o que se sospeche que están contaminados.

Capítulo II

Normas para los intercambios intracomunitarios

Artículo 3.

El laboratorio nacional de referencia, responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico previsto en el presente Real Decreto y que serán utilizados en los laboratorios autorizados, es el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona.

Artículo 4.

Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:

a) Los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5, 11, 12 y 14 y las establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del presente Real Decreto.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), las aves para matadero y las destinadas a la repoblación de aves de caza deberán cumplir las condiciones enunciadas en los artículos 9, 11, 12 y 14 del presente Real Decreto.

Artículo 5.

Los huevos para incubar, los pollitos de un día y las aves de cría y de explotación deberán proceder:

1. De granjas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Estar autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo I del presente Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas informarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las autorizaciones concedidas, así como, en su caso, de la revocación de las mismas.

b) No estar sujetas en el momento de la expedición a medidas restrictivas por motivo de sanidad animal aplicables a las aves de corral.

c) Estar situadas fuera de una zona infectada.

2. De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad.

Artículo 6.

En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:

1. Proceder de manadas:

a) Que hayan permanecido desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas.

b) Que, en el caso de ser precisa su vacunación, ésta se haya realizado con arreglo a las condiciones de vacunación fijadas en el anexo II del presente Real Decreto.

c) Que hayan sido objeto de inspección sanitaria efectuada por un veterinario oficial o un veterinario habilitado en el curso de las veinticuatro horas que precedan a la expedición y, en el momento de dicha inspección, no presenten signo clínico alguno o sospecha de enfermedad.

2. Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1868/77 , de la Comisión, de 29 de julio.

3. Haber sido sometidos a una desinfección de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

Artículo 7.

Los pollitos de un día de vida deberán:

a) Haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto.

b) Satisfacer las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II, cuando deban ser vacunados.

c) No presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad, según lo dispuesto en el anexo I, capítulo II, apartado B. 2, párrafos g) y h).

Artículo 8.

En el momento de su expedición, las aves de cría y de explotación deberán:

a) Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas autorizadas.

b) Cuando deban ser vacunadas, satisfacer las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

c) Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o un veterinario habilitado en el curso de las veinticuatro horas anteriores a la expedición y no presentar, en dicho momento, ningún síntoma clínico o indicio de enfermedad.

Artículo 9.

En el momento de su expedición, las aves para matadero deberán proceder de una explotación:

a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de veintiún días.

b) Exenta de cualquier medida restrictiva por motivo de sanidad animal aplicables a las aves de corral.

c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario efectuado por el veterinario oficial o el veterinario habilitado en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío, las aves reconocidas no hayan mostrado ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad.

d) Situada fuera de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 10.

1. Los requisitos de los artículos 4 a 9 del presente Real Decreto no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de 20 unidades.

2. No obstante, las aves de corral y los huevos para incubar a que se refiere el apartado 1 deberán, en el momento de su expedición, proceder de manadas:

a) Que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en la Comunidad.

b) Que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición.

c) Que cumplan, si deben ser vacunadas, las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

d) No sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.

e) Situadas fuera de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle.

f) Que reaccionen negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de <S. pullorum-gallinarum>, efectuada conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I de la presente disposición.

Artículo 11.

1. En el caso de expedición de aves de corral y de huevos para incubar desde un Estado miembro o una región de un Estado miembro en que se vacune contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo a los elementos del apartado 2, se aplicarán las normas siguientes:

a) Los huevos para incubar deberán proceder de manadas:

1. No vacunadas, o

2. Vacunadas con una vacuna inactivada, o

3. Vacunadas con una vacuna viva, cuando la vacunación se haya realizado al menos sesenta días antes de la recogida de huevos para incubar.

b) Los pollitos de un día de vida deberán proceder:

1. De huevos para incubar que cumplan las condiciones del apartado a), o

2. De una incubadora donde los métodos de trabajo garanticen una incubación de dichos huevos completamente independiente, tanto en el tiempo como en el espacio, de las de huevos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado a).

c) Las aves de cría o de explotación deberán reunir las siguientes condiciones:

1. No estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.

2. Haber permanecido aisladas durante catorce días, antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del veterinario oficial o del veterinario habilitado. A este respecto, ningún ave de corral que se encuentre en la granja de origen o, en su caso, en la unidad de cuarentena podrá haber sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días, que precedan a la expedición, y ningún ave distinta de las que integran la expedición podrá entrar en la granja o en la unidad de cuarentena durante ese mismo período. Además, en las unidades de cuarentena no podrá efectuarse ninguna vacunación.

3. Haber sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición, a un control serológico representativo realizado para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle de conformidad con las modalidades establecidas con arreglo al procedimiento comunitario.

d) Las aves para matadero deberán proceder de manadas que:

1. Si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito enunciado en el párrafo 3. del apartado c).

2. Si están vacunadas, no deberán haber sido vacunadas con una vacuna viva durante los treinta días precedentes a la expedición, y deberán haber sido sometidas mediante una muestra representativa, durante los catorce días que precedan a la expedición, a una prueba realizada con el fin de aislar el virus de la enfermedad de Newcastle, de conformidad con el procedimiento comunitario.

2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los siguientes extremos respecto a la enfermedad de Newcastle.

a) La naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio.

b) Los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes.

c) El período durante el cual se ha efectuado el control.

d) Eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición.

e) Las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

3. La anterior información se notificará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión, a través del cauce correspondiente, para que se fije la determinación del Estatuto de España en su totalidad o por regiones, respecto a la enfermedad de Newcastle, teniendo en consideración los siguientes elementos:

a) Que no se haya detectado ningún signo de la enfermedad de Newcastle entre las aves de corral durante, como mínimo, los últimos doce meses.

b) Que no se haya autorizado ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle para las aves de corral durante, como mínimo, los últimos doce meses.

c) Que todas las aves reproductoras hayan sido objeto, al menos, una vez al año, de un control para detectar la presencia de la enfermedad de Newcastle.

d) Que no haya, en las explotaciones, ningún ave que haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 12.

1. Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar deberán ser transportados en embalajes de uso único, concebidos a tal fin, o bien en embalajes de uso múltiple, a condición de que sean desinfectados antes de cualquier nueva utilización. Dichos embalajes deberán estar limpios, y:

a) Contener solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.

b) Llevar las indicaciones siguientes:

1. España.

2. La especie de ave a que pertenecen los huevos o los pollitos.

3. El número de huevos o de pollitos.

4. La categoría y el tipo de producción a que están destinados.

5. El nombre o la razón social, el domicilio y el número de autorización de la granja productora.

6. El número de autorización de la granja de origen a que se refiere el apartado 2 del capítulo I del anexo I.

7. El nombre del Estado miembro de destino.

c) Estar cerrados, según las instrucciones del órgano competente de la Comunidad Autónoma, de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.

2. Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo.

3. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:

a) Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo y que provengan de la misma granja.

b) Que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el apartado 2 del capítulo I de anexo I del presente Real Decreto.

c) Que hayan sido cerradas según las instrucciones del órgano competente de la Comunidad Autónoma de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.

4. Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria, sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Las aves para matadero deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

5. Las cajas, jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:

a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte.

b) Faciliten la observación de las aves.

c) Permitan la limpieza y la desinfección.

6. Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.

Se prohíbe el transporte de las aves de corral a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior a través de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios.

Artículo 14.

Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracomunitarios deberán ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:

a) Conforme al modelo correspondiente previsto en el anexo III del presente Real Decreto.

b) Firmado por un veterinario oficial.

c) Extendido el día del embarque, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en la lengua oficial del Estado miembro de destino.

d) Válido para un período de cinco días.

e) Que conste en una sola hoja.

f) Previsto, en principio, para un sólo destinatario.

g) Que lleve un sello de color distinto al del certificado.

Artículo 15.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la CEE, podrá conceder a uno o varios Estados miembros expedidores, autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, según las cuales podrán introducirse en España aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en el artículo 14 del presente Real Decreto.

Capítulo III

Normas para las importaciones procedentes de países terceros

Artículo 16.

1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión.

2. Cada lote de aves de corral o de huevos para incubar que llegue a territorio aduanero español será sometido a control por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Aduana, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la lista a que se hace referencia en el mismo y todas las modificaciones que se introduzcan al respecto se publicarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el <Boletín Oficial del Estado>, para un mayor conocimiento de los interesados.

Artículo 17.

Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de países indemnes de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle.

Asimismo, en algunos casos y en función de las circunstancias sanitarias que acredite un país tercero, las aves de corral y los huevos para incubar podrán proceder de una parte del territorio del país tercero, cuando lo decida la Comisión.

Artículo 18.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de aves de corral y de huevos para incubar del territorio de un país tercero o de una parte del territorio de un país tercero, que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1, del artículo 16, del presente Real Decreto, y siempre que dichas aves de corral y huevos proceden de manadas que:

a) Antes de la expedición hayan permenecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio del país tercero durante el período que se determine por la Comisión en cada caso.

b) Respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas por la Comisión para las importaciones de las distintas especies y categorías de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país.

2. Para fijar las condiciones de sanidad animal, la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II del presente Real Decreto y en los anexos correspondientes, con las excepciones que la Comisión decida, caso por caso, a dichas disposiciones, si el país tercero interesado suministrase garantías similares, al menos, equivalentes en materia de policía sanitaria.

Artículo 19.

Las aves de corral y los huevos para incubar deberán ir acompañados de un certificado extendido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, y que se ajustará al modelo que apruebe la Comisión.

El certificado deberá:

a) Acreditar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicación de éste para las importaciones procedentes de países terceros o del país tercero de que se trate.

b) Ser expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al lugar de destino en España.

c) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

d) Acompañar a la expedición en su ejemplar original.

e) Tener un plazo de validez de cinco días.

f) Constar de una sola hoja.

g) Estar previsto para un sólo destinatario.

h) Llevar un sello de color distinto al certificado.

Artículo 20.

Los expertos veterinarios encargados de efectuar los controles <in situ> para comprobar si efectivamente se cumplen todas las disposiciones del presente Real Decreto serán designados por la Comisión a propuesta del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Artículo 21.

Al llegar a España, las aves para matadero deberán ser directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.

Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento comunitario previsto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará por motivo de sanidad animal el matadero al que deban transportarse dichas aves.

Artículo 22.

1. Las normas y principios generales aplicables durante las inspecciones en los países terceros o durante las inspecciones de aves de corral importadas de países terceros se determinarán de conformidad con la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.

Hasta la entrada en vigor de las normas y principios contemplados anteriormente, seguirán siendo aplicables las normas nacionales, sin perjuicio de la observación de las normas generales del Tratado constitutivo de la CEE.

2. La importación de aves de corral y de huevos para incubar quedará prohibida cuando:

a) Los envíos no provengan del territorio o de una parte del territorio de un país tercero incluido en la lista elaborada con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto.

b) Los envíos tengan una enfermedad contagiosa o se sospeche que la tienen o que están contaminados por ella.

c) El país tercero exportador no haya cumplido las condiciones previstas en el presente Real Decreto.

d) El certificado que acompaña al envío no cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 19 del presente Real Decreto.

e) El examen pruebe que no se cumplen las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.

3. Sin perjuicio de cualquier condición especial que podría adoptarse por la Comisión por razones de sanidad animal, o cuando no haya sido concedida la autorización de reexpedir aves de corral, cuya entrada ha sido rechazada de conformidad con el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar el matadero que deberá hacerse cargo de dichas aves.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Artículo 23.

Para los intercambios intracomunitarios, se aplicarán a las aves de corral y a los huevos para incubar las medidas de salvaguardia previstas en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.

Artículo 24.

Las normas de control veterinario aplicables a los intercambios intracomunitarios, contemplados en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, se aplicarán en el caso de las aves de corral y de huevos para incubar.

Disposición adicional primera.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Disposición adicional segunda.

Hasta la entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 del presente Real Decreto, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, condiciones que sean, como mínimo, equivalentes a las que resultan de la aplicación del capítulo II del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para modificar los anexos de la presente disposición, para su adaptación a las normas comunitarias que los modifiquen o sustituyan.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a dictar las normas y realizar acciones de coordinación encaminadas al saneamiento de las explotaciones avícolas españolas hasta conseguir las calificaciones sanitarias recogidas en el presente Real Decreto y que son competencia de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agrícultura, Pesca y Alimentacioó,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO I

Autorización de las granjas

Capítulo I

Normas generales

1. Con el fin de obtener la autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deberán:

a) Cumplir las condiciones de instalación y de funcionamiento definidas en el capítulo II.

b) Aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades (autorizado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el capítulo III.

c) Dar todo tipo de facilidades para la realización de las operaciones mencionadas en el apartado d).

d) Someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En particular, dicho control sanitario incluirá:

1. Una visita sanitaria anual, como mínimo, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja con arreglo a las condiciones del capítulo II.

2. El registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que

los órganos competentes de las Comunidades Autónomas puedan llevar un control permanente del estado sanitario.

e) Contener exclusivamente aves de corral de las especies definidas en el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. El órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma atribuirá a cada una de las granjas que cumplan las condiciones definidas en el apartado 1, un número distintivo de autorización, que podrá ser idéntico al ya atribuido en aplicación del Reglamento (CEE) 2782/75, y lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Capítulo II

Instalaciones y funcionamiento

A. Granjas de selección, multiplicación y cría,

1. Instalaciones.

a) La situación y la disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al tipo de producción emprendida y permitir evitar la introducción de enfermedades, o garantizar su control en el caso de que aparecieran. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.

b) Las instalaciones deberán garantizar unas buenas condiciones de higiene y permitir la práctica del control sanitario.

c) El material deberá ser adecuado para el tipo de producción emprendida y permitir la limpieza y desinfección de las instalaciones y de los medios de transporte de las aves y de los huevos al lugar más adecuado.

2. Sistemas de cría.

a) En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la <cría protegida> y del <todo lleno, todo vacío>. Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vacío sanitario.

b) Las granjas de selección o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:

1. De la propia granja, o

2. de otras granjas de cría, de selección o de multiplicación de la Comunidad, igualmente autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5, o

3. de importaciones de países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto.

c) La dirección de la granja dictará las normas de higiene que deben adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo y los visitantes prendas de protección.

d) Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e) Los huevos se recogerán varias veces al día y deberán quedar limpios y desinfectados lo antes posible.

f) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.

g) Habrá de llevarse un registro de cría, fichero o soporte informático por manada, que se conservará como mínimo durante dos años después de eliminada la manada, y en el que se indicará:

1. Las entradas y salidas de aves.

2. La productividad.

3. La morbilidad y la mortalidad, y sus causas.

4. Los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos.

5. La procedencia de las aves.

6. El destino de los huevos

h) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente al veterinario habilitado.

B. Incubadoras.

1. Instalaciones.

a) Deberá existir una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición deberá permitir la separación de los siguientes sectores funcionales:

1. Almacenamiento y clasificación de los huevos.

2. Desinfección.

3. Preincubación.

4. Nacimiento.

5. Preparación y acondicionamiento de las expediciones.

b) Los edificios deberán estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior y roedores. Los suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminación natural o artificial y los sistemas de regulación del aire y de la temperatura deberán ser adecuados. Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos o pollitos).

c) El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.

2. Funcionamiento.

a) El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

b) Los huevos para incubar deberán proceder:

1. De granjas de selección o multiplicación de la Comunidad, autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 5.1 del presente Real Decreto, o

2. de importaciones desde países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del presente Real Decreto.

c) La dirección de la granja dictará las normas de higiene, el personal deberá llevar uniforme de trabajo y los visitantes prendas de protección.

d) Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e) Las operaciones de desinfección afectarán:

1. A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación.

2. A las incubadoras, de forma sistemática.

3. A las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.

f) Un programa de control de calidad microbiológico permitirá evaluar el estado sanitario de la incubadora.

g) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma, que decidirá las medidas oportunas.

h) Deberá llevarse un registro de incubadora, fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada, si es posible, y en el que se indicará:

1. La procedencia de los huevos y su fecha de llegada.

2. Los resultados de los nacimientos.

3. Las anomalías observadas.

4. Los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos.

5. Los eventuales programas de vacunación.

6. El número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos.

7. El destino de los pollitos de un día.

i) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado.

Capítulo III

Programa de control sanitario de las enfermedades

En los programas de control sanitario de las enfermedades deberán establecerse, como mínimo, condiciones de control de las infecciones y las especies a que se alude a continuación.

A. Infecciones por <Salmonella Pullorum y Gallinarum> y <Salmonella Arizonae>.

1. Especies afectadas:

a) Por lo que respecta a la <Salmonella Pullorum y Gallinarum>: pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos.

b) Por lo que respecta a la <Salmonella Arizonae>: pavos.

2. Programa de control sanitario:

a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos, o de ambos.

b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de segunda calidad, de pelusa o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero.

c) Durante la toma de muestras de sangre en una manada para la detección de la <Salmonella Pullorum> o la <Salmonella Arizonae> mediante análisis serológico, se tendrá en cuenta para el número de muestras que se deban extraer la prevalencia de la infección en el país y su historial en la granja.

d) Toda manada deberá ser sometida a control en cada período de puesta en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad.

B. Infecciones de <Mycoplasma Gallisepticum> y <Mycoplasma Meleagridis>. 1. Especies afectadas:

a) Pollos y pavos, por lo que respecta al <Mycoplasma Gallisepticum>.

b) Pavos, por lo que respecta al <Mycoplasma Meleagridis>.

2. Programa de control sanitario:

a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos o bacteriológicos o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida, según los casos.

b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar o sacos aéreos.

c) Los análisis para la detección de <Mycoplasma Gallisepticum> o de <Mycoplasma Mellagradis> se realizarán a partir de un muestreo representativo que permita un control continuo de la infección durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuación cada tres meses.

C. Resultados y medidas que deberán adoptarse.

En caso de que no se produzca una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV.

D. Excepciones.

En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción independientes, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario habilitado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en las mismas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad de que se trate se propague de una unidad de producción a otra.

Capítulo IV

Criterios para la suspensión o la retirada de la autorización de una granja

1. Se suspenderá la autorización de una granja:

a) Cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II.

b) Hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:

1. En caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la granja.

2. En caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

3. En caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y el foco de influenza aviar o enfermedad de Newcastle.

c) Hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles emprendidos con arreglo a las condiciones de los capítulos II y III, relativos a las infecciones de <Salmonella Pullorum y Gallinarum>, <Salmonella Arizonae>, <Mycoplasma Gallisepticum> o <Mycoplasma Meleagridis>, pudieran dejar entrever la presencia de una infección.

d) Hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.

2. Se revocará la autorización de una granja:

a) En caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma.

b) En caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de <Salmonella Pullorum y Gallinarum>, <Salmonella Arizonae>, <Mycoplasma Gallisepticum> o <Mycoplasma Meleagridis>.

c) En caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.

3. La concesión de nueva autorización estará sometida a las condiciones siguientes:

a) En caso de que la autorización se hubiese revocado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, ésta podrá volver a ser concedida una vez transcurridos veintiún días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección tras la operación de sacrificio sanitario.

b) Cuando la autorización haya sido revocada por motivos de infecciones provocadas por:

1. <Salmonella Pullorum y Gallinarum> o <Salmonella Arizonae>, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de veintiún días y se haya desinfectado después de efectuar un sacrificio sanitario.

2. <Mycoplasma Gallisepticum> o <Mycoplasma Melagradis>, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles, con resultados negativos, separados por un intervalo de al menos sesenta días.

ANEXO II

Condiciones de vacunación de las aves de corral

En caso de vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar, las vacunas utilizadas deberán:

a) Satisfacer las exigencias de la farmacopea europea.

b) Producirse, controlarse y distribuirse bajo control oficial.

La Dirección General de Sanidad de la producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará la utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de los programas de vacunación de rutina, en base a lo que establezca previamente la Comisión.

(ANEXO III OMITIDO)

ANEXO IV

Enfermedades de declaración obligatoria

a) Influenza aviar.

b) Enfermedad de Newcastle.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 05/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1992
  • Fecha de derogación: 23/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-23503).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo medidas para la Lucha contra la Enfermedad de Newcastle, por Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-28714).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Avicultura
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Importaciones
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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