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Documento BOE-A-1992-27997

Orden de 3 de diciembre de 1992 por la que se determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de Agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198, c), y 201.6, del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 18 de diciembre de 1992, páginas 42989 a 42991 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-27997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/03/(4)

TEXTO ORIGINAL

El apartado c) del artículo 198 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, considera infracción grave a las normas reguladoras del transporte por carretera el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa previstas en el artículo 200, cuando ello no sea constitutivo de una infracción distinta.

Con este objeto, el citado artículo 200 del Reglamento determina las condiciones esenciales de las concesiones de servicios regulares de transporte público por carretera, de las autorizaciones de servicios de transporte, de las autorizaciones de las Agencias de transporte y de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte, autorizando al Ministro de Obras Públicas y Transportes para la determinación de otras condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones, en función de la naturaleza del servicio o actividad, de la delimitación de su ámbito o de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; lo que, por imperativo de los artículos 198, c), y 200.1, ha de delimitar el tipo de infracción aludido y la sanción accesoria establecida en el artículo 201, número 6.

A efectos de la determinación de esas condiciones esenciales, es de tener en cuenta que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece en su artículo 17.1 que <las Empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura>; añadiendo su artículo 54.1 que <la realización del transporte público se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad de las personas que lo hayan contratado como porteadores>.

En aplicación de lo dispuesto en dichos preceptos, el Reglamento de la Ley dispone en su artículo 48 que <la prestación de los transportes deberá ser realizada por los transportistas que hayan contratado la misma con los cargadores o usuarios, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que dispongan bien en propiedad, usufructo, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o através de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes a nombre del propio transportista>.

Por lo que se refiere a las Agencias de transporte de mercancías, el artículo 159.2 del Reglamento establece que tales Agencias <actuarán como comisionistas en nombre propio y deberán, por tanto, realizar su actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de transportista frente al cargador, y de cargador frente al transportista>.

Paralelamente, los números 3.2 y 4.6 del artículo 200 del Reglamento disponen, respectivamente, y a los efectos previstos en el apartado c) del artículo 198 y en el punto 6 del artículo 201, que es condición esencial de las autorizaciones de servicios de transporte <la prestación del servicio por la persona física o jurídica autorizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento>, y que se considera una de las condiciones esenciales de las autorizaciones de las Agencias de transporte <la obligación de contratar en nombre propio>.

De aquí que, para aplicar más correctamente los artículos 198, c), y 200 del Reglamento, resulta necesario determinar que, con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, es condición esencial de las autorizaciones de transporte público de mercancías que el transporte que a su amparo realice su titular sea gestionado por éste a su propio riesgo y ventura, es decir, como titular de una Empresa prestadora de servicios de transporte que contrata los mismos en concepto de porteador, y no en otro distinto, como puedan ser los de trabajador por cuenta ajena, mandatario o cualquier otro título diferente de aquél; y, asimismo, que es condición esencial de las autorizaciones de Agencia de transporte de mercancías que sus titulares realicen su función de intermediación en el transporte contratando con el transportista en nombre propio y asumiendo, consecuentemente, frente a éste, la posición de cargador, y no otra diferente, como sería la de empresario frente a sus empleados o la del mandante respecto al mandatario.

En su virtud, cumplido el trámite de audiencia exigido por la Ley y el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en uso de la facultad concedida por el artículo 200 y la disposición adicional undécima de este último, dispongo:

Primero.-Condiciones esenciales de las autorizaciones de servicios de transporte.

1. De conformidad con los artículos 17.1 y 54.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y con el artículo 48.1 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 200.3, apartado 12, de este último, son condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías las siguientes:

a) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su organización empresarial.

b) La obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de la citada autorización.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que no cumplen las condiciones esenciales de la autorización los empleados de Empresas cargadoras o Agencias de transporte que, siendo titulares de una autorización de transporte, realicen, al amparo de la misma, servicios de transportes por cuenta o encargo de dicha Agencia o Empresa sin asumir, en relación con tales servicios, la posición de porteador.

Segundo.-Condiciones esenciales de las autorizaciones de las Agencias de transporte.

1. De acuerdo con el artículo 120.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y con los artículos 159.2 y 200.4, apartado 7, de su Reglamento, es condición esencial de la autorización de Agencia de transporte de mercancías la realización de su actividad en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores y los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista, y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador.

2. De conformidad con lo dispuesto en el número anterior, se considera que no cumplen las condiciones esenciales de la autorización las Agencias que se sirvan de sus empleados, titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías, para la realización de servicios de transporte al amparo de dichas autorizaciones, sin haber contratado previamente con éstos en nombre propio dicha realización en concepto de cargador.

Tercero.-Incumplimiento de las condiciones esenciales.

La falta de cumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías y de Agencias de transporte de las condiciones esenciales determinadas en los apartados anteriores supondrá la aplicación del tipo establecido en el artículo 198, c), del Reglamento, que considera infracción grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas previstas en el artículo 200 y de las determinadas con arreglo a él, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado de aquel artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, así como de la sanción accesoria establecida en el artículo 201, número 6, que autoriza para declarar la caducidad de las concesiones o la revocación de las autorizaciones cuando exista un incumplimiento reiterado y de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de aquéllas, con los requisitos determinados en ese precepto.

Cuarto.-Norma general.

En relación con lo establecido en los apartados anteriores, se considera que no se cumplen las condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías cuando el titular de éstas, a cuyo amparo se realice un servicio de transporte, se encuentre dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la Empresa cargadora o de la Agencia de transportes por orden o encargo de la cual se realiza el citado transporte, salvo que pruebe lo contrario mediante el correspondiente contrato escrito y firmado por ambas partes, en el que conste de modo indubitado que el titular de la autorización asume en todos los casos la condición de porteador.

Quinto.-Habilitación al Director general del Transporte Terrestre.

Se faculta al Director general del Transporte Terrestre para dictar las Resoluciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Sexto.-Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 3 de diciembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/12/1992
  • Fecha de publicación: 18/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1992
  • Fecha de derogación: 05/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 9/2013, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2013-7320).
    • con efectos de 5 de julio de 2013, por Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-154).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 200 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Agencias de transportes
  • Dirección General del Transporte Terrestre
  • Transportes terrestres

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