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Documento BOE-A-1992-4321

Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1992, páginas 6279 a 6284 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-4321
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/30/39

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY  39/1991, DE  30 DE DICIEMBRE, DE LA TUTELA E INSTITUCIONES TUTELARES

La trayectoria legislativa de las Instituciones tutelares se ha caracterizado en Cataluña por su fragmentación. Regidas inicialmente por el Derecho Romano y por las Constituciones y otros derechos de Cataluña de 1702, aún aplicadas por una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1885; reguladas después por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también por varios preceptos de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, finalmente ha sido objeto de reforma por la Ley 11/1985, de 15 de junio.

La tutela se fundamenta en Cataluña en el principio básico de la prevalencia de la voluntad de los padres en la designación del tutor, como concreción del principio más amplio de libertad civil, que ha conformado tradicionalmente el modelo de tutela familiar vigente en la sociedad catalana.

La presente Ley, partiendo del mencionado principio, regula de manera autónoma e íntegra la tutela y las instituciones tutelares, y completa la normativa sobre reglas de protección que ya figuran en el ordenamiento jurídico catalán. De ahí deriva otro de sus principios rectores: la protección integral del que debe ser sometido a una institución tutelar, lo que significa la atención eficaz, no solo de su patrimonio, sino también de su persona.

Los cargos tutelares que establece la Ley son: el tutor, el protutor, el administrador patrimonial, el curador y el defensor judicial, además de los cargos de carácter voluntario que los padres, o un tercero que hubiera dispuesto de bienes a favor del tutelado, hayan podido estatuir. Como figura complementaria, en coordinación con la Ley de Protección de Menores, se regula la situación de la guarda de hecho y se toma en consideración el ejercicio de funciones tutelares por la entidad pública de protección de menores.

Decantándose por el modelo de tutela familiar, de acuerdo con la tradición jurídica catalana, se distingue la delación testamentaria, ordenada por los padres mediante testamento o capitulaciones matrimoniales, de la delación judicial, que sólo actúa subsidiariamente a falta de previsión paterna. Esta amplia libertad de la autoridad paterna, que se manifiesta, además, en la posible creación de más cargos tutelares, no implica que se elimine la intervención judicial. El Juez es quien nombra al tutor, le da posesión del cargo, lo remueve y califica su capacidad, y quien, en última instancia, vela para que se ejerza correctamente el cargo.

A fin de hacer más operativo el cargo, se establece, de manera obligatoria, la necesidad de nombramiento de un protutor, siempre que el patrimonio del sometido a tutela sea importante y no lo hubieran prohibido los padres. La figura del protutor reajusta más al modelo de tutela familiar previsto. Es él quien se tiene que encargar de fiscalizar, en primera instancia, la actividad del tutor, autorizando actos, interviniendo en el inventario y en la rendición de cuentas y poniendo en conocimiento del Juez cualquier irregularidad en el ejercicio del cargo.

Se dedica una atención especial a la obligación de inventariar los bienes del tutelado, la rendición de cuentas (anual y final) y las otras garantías, que se regulan detalladamente. Se establece el depósito de las cuentas anuales en el Registro Civil, con la finalidad de facilitar la consulta de las mismas a las personas interesadas y de agilizar la labor de la oficina judicial.

Hay que mencionar que la Ley establece la figura del administrador patrimonial y la posibilidad de que también sea tutor el cónyuge del tutor o la pareja que convive con él maritalmente. Se nombra un administrador patrimonial cuando el patrimonio del tutelado sea de tanta envergadura que sea preciso separar el contenido personal del patrimonial. El administrador ejerce la tutela, conjuntamente, con el tutor, con la supervisión del protutor, que no desaparece. Pero se ha reservado el nombre de tutor para quien tiene cuidado de la persona del tutelado. Como consecuencia de la necesidad de armonizar la legislación catalana sobre esta materia, se distingue, asimismo, entre el cargo tutelar y el ejercicio provisional de funciones tutelares, que se pueden disociar temporalmente.

Siguiendo los modelos de la legislación europea, se separa la tutela del menor de edad de la de los incapacitados. Esta última, dependiente siempre de la sentencia de incapacitación, puede ser una tutela mitigada por lo que respecta al alcance.

La regulación de la curatela se hace de manera completa y se configura con unas características propias. Por su carácter distinto, se distinguen sus diferentes clases: el «curator bonorum» de los bienes relictos que se regula en la Compilación, en el Libro de Sucesiones; el curador del menor, cuya característica es la transitoriedad; el curador del pródigo (un «curator bonorum») y el de los incapacitados, que puede, según lo determine la sentencia de incapacitación, asumir funciones limitadas en el ámbito personal.

También se dedica una atención especial, de conformidad con el principio de tutela familiar, a la patria potestad prorrogada o rehabilitada, en la medida en que los padres actúen como tutores o curadores de sus hijos mayores de edad incapacitados.

En cuanto al defensor judicial, hay que destacar su carácter provisional y la no exigencia de autorización judicial para los actos que la requerirían cuando el nombramiento se haya efectuado específicamente para la realización de alguno de estos actos.

Se regula ampliamente la guarda de hecho y, por primera vez, se define el guardador. Este es la persona, física o jurídica, que ha acogido, de manera transitoria, un menor que se halla desamparado por quien tiene la obligación de custodiarlo, o bien, cualquier otra persona que, por razón de sus circunstancias personales, necesita que la sometan a una institución de guarda de su persona y de sus bienes.

En cuanto al régimen transitorio, se dispone el mantenimiento de las tutelas y las curatelas existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que quedan sometidas a ésta en todo lo que se refiere al ejercicio del cargo. Considerando la novedad de ciertos cargos tutelares, se establece que el Juez ejerza las funciones de protutor, salvo que el mismo acuerde nombrar alguno.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

La guarda y la protección de la persona y los bienes o sólo de la persona o los bienes de los menores y los incapacitados corresponde, según el caso:

a) A los titulares de la patria potestad.

b) Al tutor y, según los casos, al administrador patrimonial y al protutor.

c) Al curador.

d) Al defensor judicial.

Artículo 2.

1. Las funciones tutelares constituyen un deber. Sólo es admisible la excusa de su ejercicio en los casos determinados en la presente Ley. Las funciones tutelares se ejercerán siempre en los términos de su constitución y en beneficio de los menores y de los incapacitados, de acuerdo con la personalidad de éstos.

2. Los titulares de las funciones de guarda y protección informarán directamente al sometido, en la medida en que sea posible, de sus actuaciones con transcendencia para su persona o sus bienes.

TÍTULO II
De la tutela
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 3.

Están sometidos a tutela:

a) Los menores de edad no emancipados que no estén bajo patria potestad.

b) Los incapacitados cuando la sentencia judicial lo haya establecido y en la medida en que lo haya acordado.

c) Los sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada cuando ésta se extinga, salvo que proceda la curatela.

Artículo 4.

La tutela se difiere por:

1. Testamento o capitulaciones matrimoniales.

2. Resolución judicial.

CAPÍTULO II
Delación de la tutela
Sección 1.ª Delación testamentaria
Artículo 5.

1. El padre y la madre que no hayan sido privados de la patria potestad antes de la apertura de la sucesión podrán nombrar un tutor para sus hijos menores de edad. También podrán nombrar uno para los mayores de edad incapacitados sobre los cuales detengan la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2. El padre y la madre podrán nombrar un tutor o más de uno para cada uno de sus hijos y designar sustitutos de los nombrados.

3. El padre y la madre que tengan la patria potestad podrán ordenar, en el testamento la exclusión de una persona o más del cargo de tutor de sus hijos menores o incapacitados. En caso de contradicción, prevalece la voluntad del padre que ha ejercido últimamente la patria potestad.

Artículo 6.

En caso de concurrencia, se discierne el cargo al tutor designado por aquel de los padres que ha ejercido últimamente la patria potestad, sin perjuicio de la plena eficacia de las disposiciones ordenadas por el otro para establecer un sistema de administración de los bienes que él mismo haya dispuesto, a título gratuito, a favor del sometido a tutela.

Artículo 7.

1. Los padres podrán establecer órganos de control y vigilancia de la tutela, tanto unipersonales como colegiados, y determinar su ámbito de competencias y la forma de ejercerlas.

Las funciones conferidas a estos órganos serán complementarias de las que correspondan por Ley al Juez, sin que, en ningún caso, las puedan sustituir.

2. La persona o personas designadas para el control y la vigilancia de la tutela podrán excusarse siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 8.

Los padres también podrán ordenar un sistema de administración de los bienes de sus hijos menores o incapacitados que tenga el alcance temporal y objetivo, el carácter y la estructura que estimen pertinentes, respetando en todo caso las normas específicas de la legítima.

Artículo 9.

El testador podrá fijar a los nombrados el derecho a la remuneración que crea conveniente, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita, y sin perjuicio del derecho de éstos a cobrar lo que les corresponda por las labores propias de su profesión.

Artículo 10.

Quien disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o incapacitado podrá ordenar un sistema de administración y nombrar a la persona o las personas que tengan que ejercerla. Este nombramiento no tiene efecto mientras no hayan sido aceptados la donación, la herencia o el legado. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor. La persona o las personas designadas podrán excusarse de la administración siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley.

Sección 2.ª Declaración dativa
Artículo 11.

Si no hay tutor nombrado por los padres, corresponde al Juez la designación de tutor en todos los casos en que proceda, de conformidad con Ley.

Artículo 12.

Para nombrar tutor se preferirá, en primer lugar, al cónyuge que conviva con el menor o incapacitado, al miembro de la pareja que haya convivido con el padre o la madre del menor o incapacitado y con éste durante un período mínimo de cinco años de manera estable y permanente, y, a falta de éste, a los padres, a los descendientes, a los otros ascendientes y a los hermanos. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez podrá, discrecionalmente y en una resolución motivada, alterar el orden establecido o elegir a otra persona, en beneficio del menor o incapacitado.

Artículo 13.

Si el Juez tiene que designar un tutor para varios hermanos, procurará que el nombramiento se haga en una misma persona, para facilitar la convivencia de aquéllos.

Artículo 14.

La tutela de los menores desamparados corresponde a la persona que determine la Ley correspondiente. No obstante, si hay una persona que se presta a asumirla, el Juez la nombrará si esto redunda en beneficio del menor.

Artículo 15.

1. El Juez, al constituir la tutela podrá establecer las medidas de vigilancia y control de la actuación del tutor que crea pertinentes en beneficio del tutelado. Además, nombrará necesariamente un protutor que intervenga en el inventario de los bienes de aquél y se cuide, bajo su responsabilidad, de la censura anual de las cuentas de la tutela y de poner en conocimiento del Juez todos los aspectos de la gestión del tutor que le parezcan perjudiciales.

2. El Juez también podrá, si lo cree conveniente, separar la tutela de la persona de la administración de los bienes y fijar el ámbito de competencia exclusiva del tutor y del administrador patrimonial.

Artículo 16.

El Juez también podrá fijar a los nombrados la retribución que estime pertinente, sin perjuicio del derecho de éstos a cobrar lo que les corresponda por las labores propias de su profesión.

CAPÍTULO III
Constitución de la tutela
Artículo 17.

1. Los parientes llamados a tutela y las personas y las instituciones que tengan bajo su guarda al menor o al incapacitado están obligados, bajo responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios causados, a promover la constitución de la tutela. También la podrá pedir el Ministerio Fiscal, y disponerla el Juez, incluso de oficio, en caso de enterarse de que, en el ámbito de su jurisdicción, hay alguna persona que debe ser sometida a tutela.

2. Cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

Artículo 18.

1. La tutela es constituida por el Juez con audiencia previa del tutelado, si tiene suficiente conocimiento y es mayor de doce años, de los parientes más próximos y de las personas que crea oportunas.

2. La autoridad judicial dará posesión del cargo al tutor nombrado.

Artículo 19.

Pueden ser tutores todas las personas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no estén declaradas inhábiles por la ley. También pueden serlo las personas jurídicas dedicadas a la protección de menores e incapacitados que no tengan ánimo de lucro. En este caso, sin embargo, es preciso nombrar un protutor extraño a la institución.

Artículo 20.

1. No pueden ser tutores:

1.º Los que no están en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2.º Los privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, y los privados total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.

3.º Los removidos de una tutela anterior.

4.º Los que están cumpliendo una pena privativa de libertad.

5.º Los fallidos y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.

6.º Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desarrollarán la tutela con corrección.

7.º Los que, por su conducta, puedan perjudicar la formación del menor.

8.º Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

9.º Los que tengan enemistad manifiesta con el menor o el incapaz.

10.º Las personas de mala conducta o sin medios conocidos de vida.

11.º Los que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o el incapaz, mantengan pleito contra él o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le deban cuantías de consideración.

2. Las prohibiciones establecidas en los apartados 6.º y 11.º de este artículo no se aplicarán a los tutores designadas en las disposiciones de última voluntad de los padres, si las causas que implican la prohibición eran conocidas por éstos en el momento de hacer la designación.

Artículo 21.

1. Se podrán alegar como excusas para no ejercer la tutela las razones de edad, la enfermedad, la falta de relación con el tutelado, las características peculiares de la ocupación profesional o cualquier otra que haga especialmente pesada o ineficaz la tutela.

2. Las personas jurídicas podrán excusarse si no disponen de medios suficientes para el desarrollo adecuado de la tutela.

Artículo 22.

1. La excusa se alegará en el plazo de quince días a partir de la notificación del nombramiento. Si la causa es sobrevenida, se podrá alegar en cualquier momento.

2. Quien ha propuesto la excusa está obligado a ejercer la función mientras el Juez resuelve y es responsable del incumplimiento de su obligación.

3. Quien se excusa de la tutela pierde lo que se le haya dejado en consideración al nombramiento.

4. Simultáneamente a la admisión de la excusa se procederá al nombramiento de otro tutor.

Artículo 23.

1. El Juez podrá exigir fianza o aval al tutor o al administrador patrimonial antes de tomar posesión de su cargo, considerando sus relaciones con el tutelado y también la naturaleza y la importancia del patrimonio, y determinará la modalidad y cuantía del mismo.

2. El Juez también podrá, en cualquier momento y por justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía prestada.

Artículo 24.

El tutor o el administrador patrimonial están obligados a hacer inventario de todos los bienes del menor o del incapacitado, en el plazo de sesenta días desde que toman posesión del cargo. Para confeccionarlo, será llamado el protutor, el cual se corresponsabilizará del mismo y lo firmará junto con el tutor. El Juez podrá prorrogar este plazo por justa causa y mediante resolución motivada.

Artículo 25.

1. El inventario describirá los elementos que componen la situación activa y pasiva del patrimonio del tutelado, incluyendo los bienes cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial. Si éste ha formado un inventario especial de dichos bienes, remitirá una copia al tutor, el cual la unirá al inventario general.

2. El tutor y, en su caso, el administrador patrimonial que no incluyan en el inventario las deudas que tengan contra el tutelado serán removidos de su cargo. Si la omisión se refiere a un crédito, éste se considerará renunciado.

3. El tutelado estará presente en la formalización del inventario, si tiene suficiente conocimiento y ha cumplido la edad de doce años.

4. El inventario se ha de formar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal y citación de las personas que el Juez estimara conveniente.

Artículo 26.

1. Al presentar el inventario al Juez, el tutor y, en su caso, el administrador patrimonial adjuntarán una propuesta inicial de administración que incluya la inversión previsible del capital dinerario y el depósito de dinero, valores mobiliarios, documentos existentes en el momento de constituirse la tutela, objetos preciosos, joyas y obras de arte. Todo esto, sin perjuicio de cambios posteriores sometidos a las autorizaciones oportunas, si procede.

2. Asimismo, en dicho acto el tutor presentará una previsión de gastos ordinarios para el mantenimiento y la educación, en su caso, del tutelado.

Artículo 27.

1. Una vez confeccionado el inventario y acompañado de los documentos y las escrituras justificativos, el tutor y, en su caso, el administrador judicial lo presentarán al Juez de la tutela para que lo apruebe y entregará una copia al tutelado.

2. En el caso de que haya un negocio o una empresa se presentarán, además, los libros y las justificaciones que determine la legislación mercantil vigente.

Artículo 28.

El Juez, en cualquier momento de la tutela, podrá disponer las medidas que estime necesarias para el control de la gestión patrimonial, las cuales estarán a cargo del patrimonio del tutelado.

Artículo 29.

El tutor podrá ser removido de su cargo, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de una persona interesada, por causa sobrevenida de inhabilitación, por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo o por ineptitud en su ejercicio.

Artículo 30.

En cualquier caso, antes de decretar la remoción del cargo, el Juez citará y oirá, si comparece, al sometido a causa de remoción y podrá decretar la suspensión cautelar del ejercicio de funciones y nombrar un defensor judicial. La resolución judicial que acuerda la remoción dispondrá un nuevo nombramiento de tutor o tutores.

Artículo 31.

El Juez, considerando las circunstancias, podrá acordar que los removidos de la tutela pierdan, total o parcialmente, lo que se les hubiere dejado en consideración al nombramiento.

CAPÍTULO IV
Ejercicio de tutela
Artículo 32.

El ejercicio de las funciones tutelares corresponde al tutor. Sin embargo, en el supuesto de los menores en situación de desamparo, la entidad pública que legalmente tenga encomendada la protección de menores ejercerá las funciones tutelares sobre el menor mientras no se proceda a la constitución de la tutela o el menor sea adoptado.

Artículo 33.

La tutela será ejercida por un solo tutor. Podrá haber una pluralidad de tutores en los casos siguientes:

a) Cuando sean nombrados el padre y la madre de quien está sometido.

b) Cuando los padres hayan designado a más de una persona.

c) Cuando la tutela corresponda a una persona casada o que conviva maritalmente con otra y se crea convenientemente que el cónyuge o la pareja también la ejerza, salvo que los padres se hubieran excluido expresamente.

d) Cuando se haya nombrado un administrador patrimonial, además del tutor.

Artículo 34.

La tutela ejercida por el padre y la madre se rige por las reglas de la patria potestad y, si procede, además, por las de la sentencia de incapacitación que la haya prorrogado o rehabilitado.

Artículo 35.

Si los padres han nombrado más de una persona, la tutela se ejercerá de acuerdo con lo que hayan dispuesto. Si no se especifica la forma de actuación, se entiende que tienen que actuar conjuntamente. En el supuesto previsto en el artículo 33, c), la tutela se ejercerá conjuntamente.

Artículo 36.

Si los padres o el Juez, considerando la importancia del patrimonio del tutelado, han nombrado un administrador patrimonial, el tutor ejercerá sólo el contenido personal de la tutela y el administrador el contenido patrimonial. Las decisiones que conciernan a ambos contenidos se tomarán conjuntamente.

Artículo 37.

En caso de desacuerdo entre los tutores con facultades atribuidas conjuntamente, el Juez, con audiencia previa de éstos y del tutelado, si es el caso, resolverá sin recurso ulterior, salvo que haya más de dos tutores, caso en el cual valdrá el acuerdo de la mayoría.

Artículo 38.

1. Si entre los tutores con facultades atribuidas conjuntamente hay incompatibilidades u oposición de intereses con alguno de los tutores, no es preciso el nombramiento de defensor judicial; y corresponde al otro o a los otros la representación legal del tutelado. Si la oposición es con un administrador patrimonial, es preciso, en todo caso, el nombramiento de un defensor judicial.

2. En el caso de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes; salvo que al hacer el nombramiento se disponga otra cosa de manera expresa.

Artículo 39.

El tutor que administra los bienes del menor y el administrador patrimonial están obligados a rendir cuentas de su gestión, anualmente, al protutor.

Artículo 40.

El tutor o protutor, si existe, presentarán las cuentas anuales al Juez encargado del Registro Civil donde consta inscrita la tutela, con finalidades de depósito y entregarán una copia al tutelado. El protutor las remitirá en el plazo de treinta días a partir del momento en que le hayan sido entregadas y podrá hacer las observaciones oportunas y solicitar del Juez de la tutela las medidas que crea convenientes.

Artículo 41.

La rendición anual de cuentas consistirá en un estado detallado de gastos e ingresos, una relación de bienes muebles e inmuebles, los créditos y los débitos y los movimientos del patrimonio en relación con el inventario inicial, acompañado de los justificantes correspondientes.

Artículo 42.

1. El tutor, el administrador patrimonial y el protutor ejercerán las respectivas funciones con la diligencia debida y serán responsables ante su pupilo, por acción u omisión, de sus propios actos, en relación con las respectivas labores de gestión y vigilancia de la tutela.

2. La acción para reclamar la responsabilidad prescribe al cabo de tres años a partir de la extinción de la tutela.

Artículo 43.

La tutela se extingue por:

a) La mayoría de edad, la emancipación o el beneficio de la mayoría de edad del tutelado, salvo que con anterioridad hubiera sido incapacitado judicialmente.

b) El matrimonio del tutelado.

c) La adopción del tutelado.

d) La modificación de la sentencia de incapacidad o la desaparición de la causa de incapacidad que sustituya la tutela por la curatela o si se dicta resolución judicial que extinga aquélla.

e) La muerte o la declaración de ausencia o defunción del tutelado.

2. En caso de extinción, el tutelado o cualquier persona que tenga interés en ello lo pondrán en conocimiento del Juez de la tutela y se procederá según lo que está regulado en cuanto al rendimiento final de cuentas.

Artículo 44.

1. Al acabar el ejercicio del cargo de tutor, éste o sus herederos rendirán cuentas al pupilo y al Juez de la tutela de su gestión total en el plazo de tres meses, prorrogables judicialmente por justa causa, desde el cese de la tutela.

2. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas irán a cargo de quien estuvo sometido a tutela.

3. Dicha rendición es preceptiva para el tutor y podrá ser requerida por quien está sometido a tutela y sus herederos. La acción de reclamación prescribe al cabo de tres años.

Artículo 45.

1. La rendición final incluirá el inventario inicial y las cuentas anuales y expresará el estado actual del patrimonio. El Juez de la tutela, con audiencia previa del tutelado y del tutor, el protutor y, en su caso, del administrador patrimonial o del defensor judicial, o de los herederos respectivos si es el caso, le dará o no la aprobación, para lo cual se puede valer del dictamen de especialistas.

2. La aprobación, si procede, no impide el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado, o a sus sucesores por razón de la tutela.

Artículo 46.

1. El saldo resultante, a favor del pupilo o del tutor, produce intereses legales desde la fecha de la aprobación.

2. Si el saldo resultante es a favor del tutor produce el interés legal desde que el sometido es requerido de pago, una vez hecha la entrega de sus bienes. Si es en contra del tutor, produce el interés desde el momento de la aprobación de la cuenta.

Artículo 47.

En el caso de que no se produzca la aprobación judicial de las cuentas, el Juez podrá pedir al tutor cesante o a sus herederos las garantías que crea convenientes y la aportación de los justificantes necesarios y podrá, de oficio, instar las acciones legales y las medidas oportunas.

CAPÍTULO V
Contenido de la tutela
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 48.

1. El ejercicio de la tutela comprende los deberes y las facultades siguientes:

1.º Velar por el tutelado, educarle, procurarle alimentos y una formación integral y, en su caso, hacer todo lo que sea preciso para la recuperación de su capacidad y para su mejor reinserción en la sociedad.

2.º Representar al tutelado y administrar sus bienes.

2. El Juez oirá necesariamente al tutelado antes de dictaminar sobre la aprobación de un acto del tutor que implique cualquier obligación personal o laboral para aquél.

Sección 2.ª Tutela de los menores de edad
Artículo 49.

El ejercicio de la tutela de los menores es obligatorio.

Artículo 50.

Los menores sometidos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Los tutores, en el ejercicio del cargo, podrán solicitar el auxilio de la autoridad y corregir a los menores de una manera razonable y moderada.

Artículo 51.

El tutor es el representante legal de los menores sometidos a tutela. Se exceptúan:

a) Los actos relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulan dispongan otra cosa.

b) Los actos que, de conformidad con las leyes y las condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo el menor.

c) Los actos en que hay un conflicto de intereses con el tutor o tutores.

d) Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración del tutor.

Artículo 52.

Salvo que en la constitución de la tutela se haya dispuesto otra cosa, el domicilio del menor es el del tutor único o el del tutor con quien convive.

Artículo 53.

El tutor está obligado a procurar alimentos al menor. No obstante, si el menor tiene suficiente patrimonio, el tutor podrá destinar los frutos del mismo a esta finalidad. También podrá solicitar al administrador patrimonial, con la misma finalidad, la entrega de los frutos del patrimonio que administre.

Artículo 54.

El ejercicio de la tutela de menores es gratuito. Sin embargo, cuando el ejercicio de la tutela pueda resultar gravoso al tutor y el patrimonio del menor lo permita, éste puede tener derecho a una remuneración, de conformidad con lo que establece la presente Ley.

Podrán fijar su cuantía los padres y el Juez, en el caso de que aquéllos no lo hayan previsto. Esta cantidad se podrá aumentar o reducir cuando se produzca una modificación sustancial de las circunstancias.

Artículo 55.

1. El tutor solicitará autorización judicial:

a) Para internar al menor en un centro o una institución de educación especial.

b) En las decisiones relativas a educación y formación en que el menor, de más de doce años, manifieste una opinión diversa.

2. La autorización judicial será solicitada por el tutor, pero también la puede solicitar el propio menor, cualquier pariente o el Ministerio Fiscal.

Artículo 56.

El tutor único y el administrador patrimonial del tutelado están obligados a administrar los bienes con la diligencia debida.

Artículo 57.

Se exceptúan de la administración del tutor y del administrador patrimonial:

a) Los bienes que el menor haya adquirido a título gratuito o lucrativo cuando el transmisor lo haya ordenado así de manera expresa.

b) Los bienes que los padres hayan excluido nombrando un administrador de los mismos.

c) Los bienes que el menor, de más de dieciséis años, haya adquirido con su trabajo o industria. Para los actos que excedan la administración ordinaria, el menor necesita la asistencia del tutor.

Artículo 58.

El dinero, los valores mobiliarios, los documentos existentes en el momento de constituirse la tutela, los objetos preciosos, las joyas y las obras de arte serán administrados de la manera que hayan señalado los padres en el documento de designación del tutor. A falta de previsión hecha por los padres sobre el destino de estos objetos y valores y a falta de tutor o a propuesta de éste, el Juez podrá acordar que se depositen en un establecimiento destinado a esta finalidad. Los gastos irán a cargo del patrimonio del tutelado.

Artículo 59.

Si el patrimonio del menor aumenta considerablemente, el tutor podrá solicitar al Juez el nombramiento de un administrador patrimonial, al cual señalará, en su caso, una retribución por las labores propias de su profesión.

Artículo 60.

Si en algún asunto hay contraposición de intereses entre el menor y el tutor o el administrador patrimonial, se nombrará un defensor judicial.

Artículo 61.

El tutor y el administrador patrimonial necesitarán autorización del protutor, o del Juez si no se ha nombrado protutor, para:

a) Llevar a cabo la partición de la herencia o la división de la cosa común.

b) Hacer gastos extraordinarios en los bienes.

c) Constituir depósitos bancarios a largo plazo.

Artículo 62.

El tutor necesitará autorización judicial para:

a) Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, excepto el derecho de suscripción preferente de acciones.

b) Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o liberalidad.

c) Hacer la partición de la herencia o la división de una cosa común, las cuales, una vez practicadas, requerirán, además, la aprobación judicial.

d) Renunciar, transigir, someter a arbitraje y repudiar herencias.

e) Ceder en arrendamiento sometido a prórroga forzosa y realizar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período de más de seis años o en que se hayan anticipado las rentas de tres años o más.

f) Dar y tomar dinero en préstamo, disponer de bienes a título gratuito y ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

g) Constituir sociedades.

h) Prestar avales y fianzas.

Sección 3.ª Tutela de los incapacitados
Artículo 63.

El Juez nombrará un tutor para las personas que en el procedimiento declarativo correspondiente hayan sido declaradas incapacitadas para cualquier acto de gestión de la propia persona y los propios bienes, por razón de la gravedad de sus disfunciones psíquicas o mentales.

Artículo 64.

Son aplicables a la institución tutelar de los incapacitados las disposiciones que en cuanto a nombramiento, capacidad, causas de excusa y remoción y condiciones para el ejercicio del cargo se establecen para el tutor de los menores.

Artículo 65.

Son aplicables a la tutela de los incapacitados las reglas establecidas para la tutela de los menores, salvo lo que dispone especialmente esta Sección.

Artículo 66.

1. El tutor es el representante legal del incapacitado. Los actos realizados por el incapacitado son anulables de acuerdo con la ley.

2. Se exceptúan de la representación legal del tutor:

a) Los actos en que haya conflicto de intereses con el tutor o tutores.

b) Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración del tutor.

c) Los actos personalísimos, excepto que la Ley o la sentencia de incapacitación dispongan otra cosa.

Artículo 67.

La tutela de los incapacitados podrá ser remunerada cuando el patrimonio de éstos lo permita, de conformidad con lo que establece la presente Ley. La cuantía será fijada por el Juez y podrá ser aumentada y reducida cuando se produzca una modificación sustancial de las circunstancias.

Artículo 68.

Además de los casos en que se precisa autorización judicial previstos en la tutela de los menores de edad, el tutor solicitará autorización judicial para internar al incapacitado en un establecimiento de salud mental.

CAPÍTULO VI
Del protutor
Artículo 69.

Son aplicables al nombramiento de protutor las disposiciones establecidas para el cargo de tutor.

Artículo 70.

El nombramiento de protutor, como institución fiscalizadora de la tutela, es siempre obligatorio, salvo en los supuestos en que los padres hayan excluido la designación de protutor en testamento o en capitulaciones matrimoniales, y salvo que el tutelado no tenga patrimonio.

Artículo 71.

Son funciones del protutor.

a) Autorizar los actos del tutor en los supuestos determinados legalmente.

b) Confeccionar junto con el tutor el inventario de los bienes del tutelado en el momento de la constitución de la tutela.

c) Fiscalizar las cuentas anuales y la cuenta final presentadas por el tutor o el administrador de los bienes del tutelado.

d) Poner en conocimiento del Juez el incumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del tutor.

Artículo 72.

El protutor podrá solicitar al tutor, en todo momento, cualquier información y justificación relativa al patrimonio del pupilo y a su administración, y podrá examinar los libros y los asentamientos contables correspondientes.

TÍTULO III
De la curatela
Artículo 73.

Están sometidos a curatela:

a) A los menores de edad emancipados o que han obtenido el beneficio de la mayoría de edad cuando los padres o los tutores mueran o queden impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la Ley.

b) Los declarados pródigos.

c) Los incapacitados cuando la sentencia de incapacitación lo haya establecido así.

d) La herencia yacente.

e) Los bienes dispuestos «mortis causa» a favor de un no concebido, en los términos establecidos por la compilación.

Artículo 74.

El curador complementa la capacidad del sometido a curatela en todos los actos que por ley o por lo que disponga la sentencia no pueda realizar él solo.

Artículo 75.

El curador no ejerce la representación legal del sometido a curatela. No obstante, si la sentencia de incapacitación, en atención al grado de discernimiento del incapacitado, establece este sistema de guarda podrá disponer que el curador sea su representante legal para actos jurídicos concretos, señalándolo expresamente.

Artículo 76.

1. Si la sentencia de incapacitación no ha determinado para qué actos se requiere la intervención del curador el incapacitado necesitará la asistencia de éste para los actos especificados en los artículos 61 y 62 y para otorgar capitulaciones matrimoniales.

2. La sentencia determinará qué actos el declarado pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.

Artículo 77.

La curatela de los menores emancipados o que han obtenido el beneficio de la mayoría de edad sólo se constituirá, a instancia de éstos, cuando sea necesaria la intervención del curador.

Artículo 78.

Los actos llevados a cabo por el sometido a curatela sin la intervención del curador son anulables de acuerdo con la Ley.

Artículo 79.

1. Son aplicables a la curatela las reglas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de tutores.

2. No pueden ser curadores los concursados y los quebrados,

3. No obstante, la curatela testamentaria sólo es procedente respecto a los menores emancipados por concesión de los titulares de la patria potestad.

4. Las personas jurídicas pueden ser curadores en los mismos casos en que pueden ser tutores.

Artículo 80.

1. Si el sometido a curatela ha estado bajo tutela ejercerá el cargo de curador el que ha sido tutor, salvo que el Juez disponga otra cosa.

2. El que ha sido curador podrá ser nombrado tutor cuando se produzca una modificación de la incapacitación declarada judicialmente.

Artículo 81.

Cualquier persona interesada, incluso el sometido a curatela, y las Entidades públicas que tengan la función de guarda de incapacitados, podrán poner en conocimiento del Juez, en cualquier momento, todo lo que pueda afectar negativamente al patrimonio del sometido.

Artículo 82.

La curatela se extingue por:

a) La mayoría de edad del sometido.

b) La muerte o la declaración judicial de ausencia o de defunción del sometido.

c) La adopción del sometido.

d) Una resolución judicial que modifique la capacitad y establezca el nombramiento de un tutor o que rehabilite la capacidad.

e) Una resolución judicial que rehabilite al pródigo.

f) La aceptación de herencia a que hace referencia el artículo 73.d).

g) El nacimiento de la persona a que se refiere el artículo 73.e).

Artículo 83.

Al acabarse la curatela el curador que ha administrado bienes rendirá cuentas finales. Son aplicables las mismas reglas de la rendición de cuentas de la tutela.

TÍTULO IV
Patria potestad prorrogada o rehabilitada
Artículo 84.

1. Si la declaración de incapacidad, total o parcial, recae en una persona menor de edad bajo patria potestad o bien en un mayor de edad del cual viven los padres que hayan ejercido la patria potestad del mismo o cualquiera de ellos, el Juez, en la misma sentencia, prorrogaré la patria potestad a favor de ambos padres o de aquél de ellos con el cual convive el incapacitado.

2. No obstante, el Juez, considerando la situación de los padres y su relación personal con el hijo incapaz, podré no acordar la prórroga o la rehabilitación de la patria potestad.

Artículo 85.

1. La patria potestad prorrogada o rehabilitada se extingue por:

a) La muerte o la declaración judicial de ausencia o de defunción de los que la ejerzan o del que está sometido a ella.

b) La desaparición de la causa de incapacidad declarada judicialmente.

c) El matrimonio del incapaz.

d) La adopción del incapaz.

2. Si al cesar la patria potestad prorrogada subsiste la incapacidad, se procederá a la constitución del organismo tutelar correspondiente.

TÍTULO V
El defensor judicial
Artículo 86.

El Juez nombrará un defensor judicial al menor o al incapacitado en los casos siguientes:

a) Cuando en alguna cuestión haya un conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o bien entre los tutores entre sí, o el curador y el sometido a curatela, o el administrador de bienes y el menor o el incapacitado.

b) Cuando lo exijan las circunstancias del menor o el incapacitado mientras no constituya la tutela o no sea declarado el desamparo.

c) En los supuestos en que por cualquier causa el tutor o el curador no ejerzan sus funciones, mientras no acabe la causa o no se designe a otra persona para el ejercicio del cargo.

d) En el resto de casos determinados por la Ley.

Artículo 87.

1. La actuación del defensor judicial en el supuesto a) del artículo 86 se limitará al acto o los actos que hayan determinado el nombramiento. Si este hecho requiriere autorización judicial, ésta se entenderá implícita en el nombramiento.

2. En los supuestos b) y c) del artículo 86 el defensor judicial se limitará a la guarda de la persona del menor o el incapacitado y a la conservación de sus bienes, o sólo a ésta, y llevaré a cabo los actos de administración necesarios. Para cualquier acto de disposición sobre los bienes del menor o el incapacitado se precisa la autorización judicial.

Artículo 88.

El nombramiento de defensor judicial recaerá en la persona que el Juez crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho determinante de su nombramiento.

Artículo 89.

El nombramiento de defensor judicial se hace de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del protutor o de cualquier persona letigimada para comparecer a juicio.

Artículo 90.

Son aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de tutor y de protutor, y, en su caso, de la retribución. El defensor judicial dará cuenta de su gestión al Juez, una vez acabada.

TÍTULO VI
La guarda de hecho
Artículo 91.

El guardador de hecho es la persona física o jurídica que tiene acogido transitoriamente un menor que ha sido desamparado por aquél que tiene la obligación de su custodia o bien cualquier otra persona que por razón de sus circunstancias personales necesita ser sometida a una institución de guarda de la propia persona y de sus bienes.

Artículo 92.

El guardador de hecho actuará siempre en beneficio del menor o del presunto incapaz y pondrá en conocimiento del hecho determinante de la gualda, y también de la situación de su persona, al Juez o al Ministerio Fiscal.

Artículo 93.

El Juez podrá establecer medios de control y vigilancia tanto de la persona como de los bienes del menor o del presunto incapaz bajo guarda de hecho.

Artículo 94.

Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o del presupuesto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en utilidad de estos últimos.

Artículo 95.

El guardador de hecho tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que padezca como consecuencia del ejercicio de la guarda, siempre que no sean por culpa suya. Los bienes de la persona guardada están especialmente sometidos a esta responsabilidad.

Artículo 96.

1. La situación de guarda de hecho se acaba por desaparición de las causas que la motivaron o por el nombramiento de un cargo tutelar.

2. Al acabar la guarda de hecho el guardador rendirá cuentas al Juez de su gestión, la cual se limitará a la guarda de la persona y la conservación de los bienes.

Disposición adicional.

1. El Gobierno de la Generalidad creará un órgano de asesoramiento y supervisión de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan atribuida la tutela de menores o de incapacitados de acuerdo con lo que establece el artículo 19.

2. A este efecto las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 notificarán al órgano de asesoramiento y supervisión de la Administración de la Generalidad su nombramiento y cese como tutores en el plazo de quince días desde la aprobación del inventario inicial y desde la rendición de la cuenta final, respectivamente.

Disposición transitoria.

La tutela constituida conforme a la legislación anterior se mantiene. Sus titulares, por lo que respecta al ejercicio del cargo, quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley. Con esta finalidad el Juez ejercerá las funciones que esta Ley atribuye al protutor, mientras no acuerde, atendiendo a las circunstancias del caso, nombrar un protutor».

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1991.

JORDI PUJOL,

Presidente

AGUSTI M. BASSOLS I PARES,

Consejero de Justicia

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número  1.543, de  20 de enero de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 24/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1992
  • Publicada en el DOGC. núm. 1543, de 20 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 3/2017, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2466).
    • por Ley 9/1998, de 15 de julio, excepto la disposición adicional primera (Ref. BOE-A-1998-20137).
  • SE MODIFICA los art. 4, 5 y el título de la sección primera del capítulo II y se añaden las disposiciones adicionales segunda y tercera, por Ley 11/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19380).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral
  • Menores
  • Tutela

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