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Documento BOE-A-1992-5068

Ley 34/1991, de 30 de diciembre, de creación de la Universidad de Lleida.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1992, páginas 7237 a 7238 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-5068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/30/34

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 34/1991, de 30 de diciembre, de Creación de la Universidad de Lleida.

El análisis de los aspectos históricos, demográficos, sociales y económicos, junto con el estudio de las demandas de titulación, de las necesidades de los diferentes sectores económicos, sociales y culturales, contrastados con la realidad universitaria actual, ha llevado al Gobierno de Cataluña a emprender un conjunto de acciones destinadas a expandir y reordenar el mapa universitario de Cataluña.

De estas actuaciones ha surgido el propósito de modificar la estructura universitaria catalana mediante la creación de nuevas universidades, una de las cuales será la Universidad de Lleida.

Además de atender las demandas actuales y futuras en lo que se refiere a estudios universitarios, tanto en el área geográfica próxima como en el conjunto de Cataluña, la Universidad de Lleida debe tener vocación de continuidad con su ilustre antecesora, creada por privilegio real el 1300 y aniquilada por la fuerza después de la Guerra de Sucesión: El Estudio General, que, durante más de cuatrocientos años, dio horas de gloria al conocimiento.

La nueva Universidad de Lleida recoge también el esfuerzo, el trabajo y la voluntad de la comunidad universitaria leridana, especialmente a través de los diferentes centros creados a partir de 1968, y su creación debe actuar como motor del progreso cultural, científico y técnico en las comarcas noroccidentales de Cataluña y de manera más específica en la ciudad donde se ubican sus centros.

Por ello, la Universidad de Lleida debe integrar y ordenar las diferentes enseñanzas universitarias que actualmente imparten en esta ciudad la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona y la Universidad Politécnica de Cataluña, y debe integrar también en el futuro, a centros adscritos actualmente en la Universidad de Barcelona, todos los cuales, en conjunto, servirán de base para el desarrollo de una universidad nueva con personalidad propia.

Los objetivos que se persiguen son, entre otros, la mejora de la organización territorial y de la calidad y las potencialidades del servicio público de la enseñanza superior para facilitar el ejercicio del derecho a la educación establecido en el artículo 27.5 de la Constitución Española, y el aumento y la mejor estructuración de la oferta de plazas en el conjunto de Cataluña.

El Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en su sesión de 25 de septiembre de 1989, aprobó la propuesta de Programación Universitaria de Cataluña. En virtud de este acuerdo era necesario tomar, entre otras, la decisión de incrementar la oferta, en especial en los núcleos de Girona, Tarragona-Reus y Lleida.

Por otra parte, esta creación se hace de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley de creación de la Universidad Pompeu Fabra, que establecía que, en el plazo de tres años, el Gobierno debía presentar un proyecto de creación de nuevas universidades en el Parlamento de Cataluña.

Artículo 1. Creación.

Se crea la Universidad de Lleida, que se rige por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 agosto, de Reforma Universitaria, por la Ley de Catalunya 26/1984, de 19 de diciembre, de Coordinación Universitaria y de Creación de Consejos Sociales; por la presente Ley, por las normas que las desarrollan y por sus Estatutos.

Artículo 2. Estructura.

La Universidad de Lleida consta inicialmente de los Centros siguientes:

a) Facultad de Letras.

b) Facultad de Medicina.

c) Facultad de Derecho y Economía.

d) Facultad de Ciencias de la Educación.

e) Escuela Universitaria de Enfermería.

f) Escuela Universitaria Politécnica.

g) Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria.

Artículo 3. Régimen de funcionamiento.

Mientras no se aprueben los Estatutos de la Universidad de Lleida, el Departamento de Enseñanza tiene, respecto a ésta, las competencias que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 agosto, de Reforma Universitaria, atribuye a las Universidades, sin perjuicio de que los órganos creados por la presente Ley puedan ejercer las funciones específicas que se les asignan.

Artículo 4. Órganos de gobierno provisionales.

A los efectos de lo establecido por el artículo 3.º, se crean los siguientes órganos de gobierno provisionales:

a) La Comisión Gestora, que asume las funciones de gobierno necesarias para la organización y el inicio de la Universidad y el desarrollo de sus actividades académicas.

b) El Consejo Económico, que asume las funciones económicas y presupuestarias que el ordenamiento confiere al Consejo Social de la Universidad.

c) El Claustro provisional, que es el órgano de participación en el gobierno de la Universidad de los centros, departamentos y diferentes estamentos que los componen, de la forma que se establecerá por reglamento. Este reglamento será consultado con la Comisión Gestora y aprobado por el Departamento de Enseñanza.

Artículo 5. La Comisión Gestora.

1. La Comisión Gestora está integrada por un Presidente, tres Vicepresidentes, un Gerente y entre seis y diez Vocales. La Universidad de Lleida podrá tener un Secretario general, que será nombrado entre los miembros de la Comisión Gestora. Los Vicepresidentes y Vocales podrán estar asistidos por adjuntos.

2. El Presidente, que debe ser Catedrático de Universidad, es nombrado por el Presidente de la Generalitat a propuesta del Consejero de Enseñanza.

3. A los efectos de la administración universitaria, el Presidente de la Comisión Gestora tiene la condición de Rector.

4. Los Vicepresidentes y Vocales, que deben ser Profesores de Universidad, son nombrados por el Consejero de Enseñanza. Los Vicepresidentes serán nombrados una vez oídos los Directores de los centros universitarios afectados por la creación de la Universidad.

5. El Gerente es nombrado por el Consejero de Enseñanza, a propuesta del Presidente de la Comisión Gestora, y no podrá ejercer funciones docentes.

Artículo 6. El Consejo Económico.

1. El Consejo Económico está integrado por el Presidente y hasta veinticuatro Vocales.

2. El Presidente es nombrado por el Presidente de la Generalidad.

3. A los efectos de la administración universitaria, el Presidente del Consejo Económico tiene la condición de Presidente del Consejo Social.

4. Son Vocales:

a) El Secretario general del Departamento de Enseñanza, o la persona en quien delegue.

b) El Director general de Universidades, o la persona en quien delegue.

c) El Director general de Presupuestos y Tesoro, o la persona en quien delegue.

d) El Presidente y dos miembros de la Comisión Gestora, designados por la misma Comisión.

e) El Gerente de la Universidad de Lleida.

f) Un representante del Ayuntamiento de Lleida, un representante de la Diputación de Lleida, un representante del Consejo Comarcal del Segriá y un representante designado por los demás consejos comarcales de la actual circunscripción de Lleida.

g) Tres personas elegidas directamente por el Parlamento de Cataluña por mayoría absoluta de los Diputados que forman la Cámara.

h) Hasta cuatro personas designadas por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Consejero de Enseñanza, en representación de los intereses sociales.

i) Hasta seis miembros de la comunidad universitaria, elegidos por el Claustro provisional.

Artículo 7.

En el marco de la autonomía universitaria, la Universidad de Lleida y sus Centros, Institutos y Departamentos pueden establecer convenios y acuerdos de colaboración con otros Centros de investigación, con otras universidades y con sus unidades estructurales.

Artículo 8.

La Universidad asumirá la titularidad de los bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña que estén afectados al cumplimiento de sus funciones. La asunción de la titularidad de los bienes inicialmente afectados se hará efectiva una vez constituido el Consejo Económico.

Disposición adicional primera.

1. Se faculta al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para realizar las oportunas actuaciones para la integración en la Universidad de Lleida de todos los centros, institutos y servicios universitarios de la Universidad de Barcelona, de la Universidad Autónoma de Barcelona y de la Universidad Politécnica de Cataluña ubicados en la ciudad de Lleida.

2. Esta integración de los centros se realizará por Decreto y preverá el traspaso de los inmuebles, las instalaciones y todos los medios humanos y materiales asignados o pertenecientes a cada uno de los centros, institutos o servicios. Se respetarán los derechos que posean, en el momento de la integración a la Universidad de Lleida, el personal adscrito a dichos centros y servicios y los estudiantes, sin perjuicio de los derechos que correspondan, de acuerdo con la Constitución y las leyes que la desarrollan.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para realizar las actuaciones oportunas para la adscripción a la Universidad de Lleida de los Centros universitarios situados en Lleida, adscritos a otras Universidades.

Disposición adicional tercera.

El apartado 4.c) del artículo 5.º de la Ley 11/1984, de 5 marzo, de Creación del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña queda redactado de la manera siguiente:

«Un representante de la Universidad de Barcelona y un representante de la Universidad de Lleida.»

Disposición transitoria única.

En el plazo de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, la Universidad elegirá el Claustro Universitario constituyente, que escogerá Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad en el plazo de un año desde la constitución del Claustro. Si en este plazo los Estatutos no se someten a la aprobación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, éste establecerá unos provisionales.

Disposición final primera.

En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Consejero de Enseñanza, determinará la restante normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad hasta la aprobación de los Estatutos.

Disposición final segunda.

Se autorizan al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y a los Consejeros de Enseñanza y de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus atribuciones, para que dicten las medidas necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1991.

JOSEP LAPORTE I SALAS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Enseñanza

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número 1541, de 15 de enero de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 03/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1541, de 15 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Decreto 354/1994, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-4574).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5.4.C) de la Ley 11/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9026).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Universidad de Lleida

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