Hasta ahora, la legislación hipotecaria venía exigiendo la cualidad de Registrador titular para poder desempeñar las interinidades de Registros de la Propiedad.
La incorporación al servicio registral para desempeñar puestos interinamente por parte de quienes hayan superado las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles producirá efectos beneficiosos en el servicio público.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de febrero de 1992.
DISPONGO:
Los articulos 490 y 515 del Reglamento Hipotecario quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 490.
Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en los Registros, serán desempeñadas en primer lugar por los aspirantes que no hubieran obtenido plaza y, en su defecto, por los Registradores a quienes corresponda conforme al cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General, a propuesta del Colegio Nacional de Registradores.
La designación de interino se hará, en cada caso, guardando el orden que resulte de la lista de aspirantes o de la correspondiente terna de Registradores del cuadro de sustituciones y a falta de unos y otros se designará a un Registrador fuera de cuadro.
Cuando, conforme al cuadro de sustituciones, corresponda la interinidad a un Registrador que haya de servir en propiedad un Registro de nueva creación, pero cuya vacante no haya sido provista aún, se nombrará interino, a falta de aspirantes, al titular del Registro de donde proceda el de nueva creación.»
«Artículo 515.
Una vez constituida la correspondiente fianza, los aspirantes prestaran juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo de Registrador con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. De dicha manifestación se levantará acta para su remisión a la Dirección General y su constancia en los respectivos expedientes personales.
Prestado juramento o promesa por los aspirantes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, éstos tendrán el carácter de Registradores a efectos de desempeñar interinamente las funciones de Registrador.
Celebrado el concurso o concursos para la provisión de plazas en propiedad de Registros a los aspirantes, se tomará como fecha, a los efectos del escalafón, aquella en que la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelva, en el ámbito de su competencia, dicho concurso o concursos. Esta fecha se hará constar en la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del resultado de dicho concurso o concursos.»
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de febrero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMÁS DE LA QUADRA SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
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