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Documento BOE-A-1992-8300

Orden de 17 de marzo de 1992 sobre aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 1992, páginas 12766 a 12774 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-8300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/03/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 18/1985, de 1 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, establece en su artículo noveno la fijación y actualización anual de las tarifas portuarias, y el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, sobre política económica-financiera del sistema portuario, determina que la rentabilidad que ha de obtenerse de la gestión del sistema portuario será el 6 por 100 de la inversión neta de activos fijos, tratando de alcanzar con ello un autofinanciamiento de los puertos que haga innecesarias las subvenciones del Estado.

Para la adaptación de la estructura tarifaria a la normativa comunitaria que impide bonificar los servicios prestados a las mercancías españolas frente a los servicios prestados a las comunitarias y para cumplir en el cómputo de las tarifas el principio de equivalencia entre su cuantía y los costes económicos originados, principio establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se pone en marcha un proceso de supresión de las bonificaciones que actualmente tienen dichos servicios a las mercancías españolas con una duración de cuatro años.

También se han introducido ligeras modificaciones en las definiciones, reglas generales y reglas particulares de aplicación de las tarifas contenidas en la Orden de 27 de febrero de 1991 para lograr una mayor claridad en su aplicación. Asimismo se han introducido algunas modificaciones en el repertorio de mercancías aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1987.

Por lo que respecta a los límites de variación de las tarifas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3. del Real Decreto 2546/1985, los Organismos portuarios pueden aplicar, se considera conveniente modificar lso vigentes, así como el criterio para admitir dichas reducciones tarifarias, vinculándolo a la rentabilidad obtenida en el puerto.

Por cuanto antecede, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las Asociaciones Empresariales más representativas de los sectores afectados por esta Orden, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, he tenido a bien disponer:

Primero. Las tarifas por servicios generales y específicos establecidos en las Leyes 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y 18/1985, de 1 de julio, por la que se modifica la anterior, se aplicarán de acuerdo con las reglas generales fijadas en los anejos a la presente Orden.

Segundo. Los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios generales y específicos serán el resultado de aplicar a las cuantías básicas de las tarifas los siguientes coeficientes en tanto por ciento:

Coeficiente (Rentabilidad en porcentaje) / Máximo (Cualquiera) / Mínimo (< 7 / 7-10 / > 10)

Tarifas generales G-1, G-2, G-3, G-5 100 100 94 90

Tarifas específicas E-1 y E-2 100 90 90 90

En el anejo I de esta Orden figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1992. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) cuando sea aplicable.

Los Organos gestores Juntas de Puertos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y Puertos Autónomos podrán aplicar tarifas en cuantías inferiores a las básicas, dentro de los límites anteriormente fijados según la rentabilidad obtenida a través de las instalaciones propias gestionadas por el Organismo portuario en el ejercicio económico anterior y siempre que en el ejercicio económico en el que se aplique la reducción y en el siguiente, sus aportaciones al Fondo de Compensación para inversiones superen o igualen la suma de las cantidades que perciben con cargo a dicho Fondo y las presupuestadas como subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Se entiende por rentabilidad a los efectos del establecimiento de estos límites, el resultado neto de explotación descontando los ingresos y gastos generados por los muelles construidos por particulares, y por los muelles utilizados para graneles líquidos dividido por el valor del inmovilizado neto actualizado restando el correspondiente a dichos muelles.

Tercero.

Queda derogada la Orden de 27 de febrero de 1991 sobre aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de marzo).

Cuarto. Por la Dirección General de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dictarán la disposiciones y aclaraciones complementarias que puedan ser necesarias para la aplicación de las tarifas portuarias.

Quinto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 17 de marzo de 1992.

BORRELL FONTELLES

ANEJO I

Reglas generales de aplicación y definiciones

I. Aguas del puerto

A los efectos de aplicación de las correspondientes tarifas, se entiende por aguas del puerto, las marítimas o fluviales hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, delimitadas para cada puerto por el Ministerio de Obras Públicas y Tansportes.

En ellas pueden realizarse operaciones de fondeo, transbordo, varada u otras operaciones comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I, específicamente portuaria, y una zona II, exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios que se presten en el puerto.

II. Clases de navegación

Sin perjuicio de la reserva del transporte marítimo de cabotaje prevista en la legislación vigente en materia de ordenación del transporte marítimo, y únicamente a los efectos de aplicación de estas tarifas, se entenderá por:

A) Navegación interior:

La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas de un mismo puerto, ría o bahía, sin salir de ellas.

B) Navegación de cabotaje: La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Comunidad Económica Europea (CEE) con origen y destino en puerto español habiendo efectuado operaciones de embarque, desembarque o tránsito en los mismos.

Se consiera pesca en régimen de cabotaje, a efectos de su aplicacón a los barcos pesqueros congeladores, la capturada por barcos de bandera de país miembro de la CEE en aguas españolas.

C) Navegación exterior: Cualquier navegación que no sea interior o de cabotaje.

III. Tonelaje de Registro Bruto (TRB)

Es el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Covenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (<Boletín Oficial del Estado> de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado Español en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el <Lloyd's Registr of Shipping> y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la autoridad competente.

A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la autoridad competente un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificacioens introducidas en el barco.

En cualquier caso, el Organismo postuario presentará una liquidación para el pago de las tarifas basada en los tonelajes que figuren en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

IV.

Cruceros turísticos

a) Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

b) Son pasajeros en régimen de crucero aquellos cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte.

c) En la declaración que se debe presentar se indicarán además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

V. Eslora máxima o total

Es la que figura en el <Lloid's Register of Shipping>, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del Puerto practique directamente.

En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y su medios auxiliares.

VI. Exenciones y bonificaciones

No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de estas tarifas, excepto las establecidas en esta Orden como reglas de aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:

1. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-3 solamente cuando se trate del tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea el barco que los transporte.

2. Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública o de sus Organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

VII. Prestación de servicios específicos fuera de hora normal

La prestación de servicios específicos, en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Director del Puerto, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.

VIII. Constitución de depósito previo

El Organismo portuario podrá exigir el depósito previo del importe de las tarifas por los servicios portuarios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

IX.

Utilización de los servicios portuarios

Se presume que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.

En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios realicen la dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables al Organismo portuario.

Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Organismo portuario o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización del servicio o instalaciones portuarias.

X.

Adicionales

Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a solicitarlo con la debida antelación facilitando al Organismo portuario aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos.

La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en las presentes tarifas para la prestación del mismo. La gestión recaudatoria se realizará en los períodos y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación. En caso de impago de las tarifas procederá la recaudación en vía de apremio.

Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos

Primera. La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales de ayuda a la navegación, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarraje, remolque o sirga en la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera. La cuantía de la tarifa G-1 será la siguiente por cada 100 TRB o fracción:

Navegación exterior

(CUADRO OMITIDO)

a) Los barcos que efectúen navegación de cabotaje, para los mismos registros y períodos de estancia, pagarán 343(172), 381(191), 419(210), 457(229) pesetas por cada 100 TRB o fracción; salvo en los puertos insulares, Ceuta y Melilla que pagarán 286(143), 318(159), 350(175), 382(191) pesetas por cada 100 TRB o fracción. Los valores entre paréntesis corresponden a la fracción de hasta seis horas.

b) Los barcos situados en zona II del puerto pagarán el 60 por 100 de la tarifa.

c) A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento y durante el tiempo de realización de las mismas, se les podrá aplicar una reducción de hasta el 25 por 100 en las cuantías que resulten de la aplicación de la tarifa incluyendo, en su caso, la reducción por operar en zona II. Esta reducción es incompatible con la fijada para la navegación de cabotaje en el apartado a).

d) A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento en fondeo, en zona II del puerto, se les aplicarán las cuantías que figuran en la tabla baremo anterior relativas al concepto <por la fracción de hasta seis horas> cuando la escala sea inferior a veinticuatro horas. Además previa solicitud del Organismo portuario, la Dirección General de Puertos podrá autorizar otra reducción de hasta el 50 por 100, que será incompatible con la fijada en el apartado anterior.

Cuarta. A los barcos que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicará las siguientes tarifas:

En las entradas 13. a 24. : 85 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

En las entradas 25. a 40. : 70 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

En las entradas 41. y siguientes: 50 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

Quinta. En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo portuario, las tarifas aplicables a los barcos que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural, podrán ser:

En las entradas 13. a 24. :

90 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

En las entradas 25. a 50. :

80 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

A partir de la entrada 51. : 70 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el Organismo portuario. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos de cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.

Las tarifas reducidas de escala, a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.

Sexta. La presente tarifa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Séptima. A los buques inactivos o sea aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que están en reparación a flote abonarán la mitad de la tarifa que les hubiere correspondido por aplicación de la regla tercera y podrá ser exigida por meses adelantados caso de superar un mes la estancia del buque. Con los buques inactivos en fondeo, en la zona II del puerto, se podrá establecer un concierto para el abono de esta tarifa con un límite mínimo de la tarifa completa de cabotaje. En todo caso, para aplicación de lo contenido en la presente regla será indispensable que previamente se haya formulado la correspondiente declaración al Director del Puerto y que éste haya otorgado su conformidad.

Podrán establecerse conciertos para el abono de esta tarifa con buques en navegación exterior que efectúen reparaciones en muelles del servicio o de particulares, en función de la reparación a efectuar y del número de reparaciones anuales que realice el armador y con la tarifa de cabotaje como límite mínimo.

Octava. Los buques en construcción, a partir de su botadura, y los que están en desguace a flote abonarán la mitad de la tarifa que les corresponda por aplicación de la regla tercera. En el caso de construcción, el tonelaje de arqueo bruto será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el tonelaje de arqueo bruto será la mitad del de registro inicial.

Novena. Los barcos destinados a tráfico interior, remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, vivero flotante, etc., con base en el puerto, abonarán la mitad de la tarifa general de navegación de cabotaje.

Décima. Todas las reducciones establecidas respecto de las cuantías de la tabla baremo de la regla tercera serán incompatibles con la consideración de un arqueo bruto distinto del máximo.

Tarifa G-2. Atraque

Primera. La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques que utilicen las obras y elementos antes señalados, construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o que estén afectados a la misma.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios citados en la regla anterior.

Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades del cuadro siguiente:

(CUADRO OMITIDO)

Para períodos de atraque de tres horas o fracción las cantidades del cuadro se multiplican por 0,25.

En los casos en que por transportar el barco mercancías peligrosas sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base tarifaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud adicional ocupada.

Cuarta. A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural se les aplicará las siguientes tarifas:

En los atraques 13. a 24. : 85 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 25. a 40. : 70 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 41. y siguientes: 50 por 100 de la tarifa de la regla tercera. Quinta. En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo portuario, las tarifas aplicables a los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, podrán ser:

En los atraques 13. a 24. : 90 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 25. a 50. : 80 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

A partir del atraque 51. : 70 por 100 de la tarifa de la regla tercera.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el Organismo portuario.

En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.

Las tarifas reducidas de escalas, a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.

Los diferentes atraques realizados por un buque sin salir del puerto contarán a los efectos de esta regla y de la anterior como un solo atraque.

Sexta. Esta tarifa se devengará cuando el barco haya atracado al muelle. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

Séptima. Si un barco realizare distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor profundidad de los que estuvo atracado.

Si el consignatario o armador del buque solicitase atraque en un muelle de profundidad superior a la del muelle que necesita, deberá abonar la tarifa correspondiente a la profundidad real del muelle solicitado.

Octava. Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquella fuere superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla cuarta.

Novena. Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50 por 100 de la establecida en la regla tercera. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50 por 100 de la tarifa que abonarían atracados en muelles de cuatro metros de calado.

Décima. Si algún barco prolongare su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique a juicio del Director del puerto o de la autoridad correspondiente, se le fijará un plazo para abandonar el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar; en caso de no hacerlo así, abonará la tarifa que se fija en la regla siguiente.

Undécima. Una vez recibida la orden de desatraque o de enmienda de atraque, el barco que demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar, las siguientes cantidades:

Por cada una de las dos primeras horas o fracción: Importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Por cada una de las horas restantes: Cinco veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Duodécima. Si por cualquier circunstancia se diere el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diere lugar.

Decimotercera. La tarifa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, será la cuarta parte de la tarifa general de la regla tercera que les corresponda.

Tarifa G-3. Mercancias y pasajeros

Primera. Comprende la presente tarifa la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada por las tarifas de servicios específicos.

Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera. a) Esta tarifa será de aplicación en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean competencia de la Administración del Estado, ya sean gestionados directamente por los Organismos portuarios, o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.

b) La tarifa se aplicará a:

Los pasajeros que embarquen o desembarquen.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas.

Las mercancías que entren y salgan por tierra en las zonas portuarias sin ser embarcadas, excluyendo aquéllas cuya entrada en el espacio portuario tengan como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C.E.E.

c) La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías y pasajeros por el puerto.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Cuarta. En navegación de cabotaje, la cuantía de la tarifa de pasajeros será de 385 y 115 pesetas según pertenezca la categoría del pasajero al bloque I y II respectivamente.

En navegación exterior, la cuantía de la tarifa de pasajeros será de 712 y 446 pesetas según pertenezca la categoría del pasajero al bloque I y II respectivamente, excepto que el origen y el destino del pasajero sea un puerto de un país miembro de la C.E.E. o viaje en régimen de crucero turístico, en cuyo caso se aplicarán las tarifas señaladas en el párrafo anterior.

En navegación interior se abonará la tarifa de 7 pesetas por pasajero sólo al embarque, e independientemente del bloque al que pertenezca.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier

número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.

Quinta. Se consideran pasajeros en tránsito a los que entran y salen del puerto en el mismo buque y viaje en escala intermedia entre su puerto de origen y destino, no descendiendo del buque.

Sexta. En el caso de buques de crucero turístico, se podrá establecer, previamente a la llegada del buque, conciertos entre los armadores o sus representantes y el Organismo portuario, para la fijación del porcentaje de pasajeros en tránsito, del total de plazas ocupadas de cada bloque que define la regla cuarta anterior y del número de operaciones de desembarque o embarque por pasajero durante el tiempo de permanencia del buque en el puerto; fijado este porcentaje, se determinará el número de pasajeros al que aplicar la tarifa correspondiente de las señaladas en dicha regla. El límite de estos conciertos será el 50 por 100 de las plazas ocupadas de cada bloque, y una operación de desembarque o embarque por pasajero al que se aplica la tarifa y período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto.

A los pasajeros que inicien o finalicen viaje les será de aplicación las tarifas señaladas en la regla cuarta.

Séptima. El abono de esta tarifa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tarifa correspondiente como mercancía.

Octava. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca la dirección del puerto y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla cuarta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

Novena. El Organismo portuario, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos, para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de navegación interior por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que correspondería por la tarifa general de la regla cuarta aplicada al tráfico previsto. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.

Décima.

Las cuantías de las tarifas aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de marcancías vigente, aprobado por este Ministerio, las que figuran en la adjunta tabla baremo:

Grupo de mercancías / Cuantías de las tarifas en pesetas

Primero 33,4

Segundo 47,7

Tercero 71,6

Cuarto 104,9

Quinto 143,1

Sexto 190,8

Séptimo 238,5

Octavo 548,6

A estas cuantías se les aplicará el coeficiente corrector definido en la regla undécima.

Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio o los casos de duda razonable se resolverán por el Organismo portuario recurriendo al Arancel de Aduanas.

Undécima. A las cuantías que figuran en la tabla baremo de la regla anterior se les aplicarán los coeficientes del cuadro del anexo II, dependiendo del tipo de operación realizada, puerto en que se efectúa y clase de navegación en que se transporta la mercancía, entendiéndose:

Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen.

Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

Por tránsito terrestre, las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en la regla tercera de esta tarifa.

Además, se tendrán en cuenta los siguientes casos:

Al embarque y/o desembarque, tránsito marítimo o transbordo realizado por buques en régimen de navegación interior, se aplicará el coeficiente 0,5.

Al tránsito marítimo o transbordo realizado por buques en régimen de navegación exterior a la entrada en puerto y cabotaje a la salida o viceversa, se aplicará el coeficiente semisuma de los correspondientes a ambas navegaciones.

Al tránsito marítimo con destino u origen en otro puerto de un mismo Organismo portuario insular, se aplicará coeficiente cero, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto del Organismo donde se realizan dichas operaciones.

Al tránsito marítimo y transbordo de la pesca congelada se podrá aplicar una reducción del 40 por 100 a los coeficientes establecidos anteriormente.

Duodécima. En la tarifa prevista en la regla anterior para las operaciones de tránsito o transbordo corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga.

Sin embargo, cuando se opere en régimen de concierto (regla decimoséptima), el Organismo portuario podrá liquidar la tarifa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.

Decimotercera. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

Decimocuarta. El Organismo portuario está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimoquinta. El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en las reglas décima y undécima.

Decimosexta.

Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tarifa que la señalada para el transbordo.

Decimoséptima. En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías procedentes de país extranjero vuelvan a salir con destino a otro país extranjero, se podrán establecer anualmente por parte del Organismo portuario, para los tráficos de tránsito y en función del volumen aportado por cada usuario coeficientes correctores del establecido en la regla undécima para el abono de esta tarifa.

En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la regla décima, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Puertos.

Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para las Juntas de Puertos, y, en todo caso, en ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la regla décima.

Decimoctava. En el tráfico internacional terrestre bajo control aduanero, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3 con arreglo a los siguientes criterios:

A) Los cargamentos en régimen de <grupaje> o puros que entren en el recinto portuario y sean objeto de descarga y carga se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo sexto de la tarifa y se aplicará a la cantidad de ocho toneladas.

B) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de tramitación aduanera y posible reconocimiento, sin que se produzca fraccionamiento de la carga o depósito de la misma fuera del vehículo que las transporta, en un porcentaje superior al 5 por 100 en peso, abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad de tres toneladas por vehículo. Dichos cargamentos estarán exentos del pago de esta tarifa cuando su origen y destino sean países miembros de la CEE y su estancia en el espacio portuario no supere las dos horas.

C) En el caso de que la carga o descarga sea parcial, es decir conlleve una descarga superior al 5 por 100 en peso de la mercancía, se abonará la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad de cinco toneladas.

D) Por el Organismo portuario correspondiente se establecerán las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos bajo control aduanero se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en dicho Organismo.

Decimonovena. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas, para avituallamiento, abonarán la tarifa correspondiente a tráfico interior si el buque avituallado está situado en las aguas del puerto. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa G-3 correspondiente a comercio exterior.

Vigésima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine la autoridad portuaria.

Vigésima primera. Las tarifas aplicables a las mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o inexactitud en el mismo, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas del conocimiento o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que, en su caso, pudiere corresponder.

Vigésima segunda. Las mercancías cargadas o descargadas por muelles, pantalanes o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia Orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10 por 100 cuando las citadas instalaciones se ubiquen en zona I de las aguas del puerto o al 20 por 100 cuando lo sean en zona II.

En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicarán las tarifas con las reducciones establecidas en las correspondientes Ordenes de concesión.

Vigésima tercera. La tarifa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, será el 14 por 100 de la prevista en la regla décima para el grupo primero, con el coeficiente que figura en la regla undécima.

Vigésima cuarta. La tarifa G-3 de embarque exterior aplicable a los productos petrolíferos en los puertos de Cartagena y de La Coruña y al mineral de hierro en el puerto de Almería será el 85 por 100 de la prevista en las reglas décima y undécima.

Tarifa G-4. Pesca fresca

Primera. Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

Segunda. Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de los dos que hubiere abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.

Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de los Tribunales económico-administrativos.

Tercera. Esta tarifa se aplicará sobre:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.

c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores la Dirección del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.

Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción del Organismo portuario.

Quinta. La tarifa queda establecida en el 2 por 100 de la base fijada en la condición tercera. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta. Los buques bacaladeros que realicen por medios propios un principio de preparación industrial y que efectúen la descarga en muelles comerciales (no pesqueros) utilizando medios de descarga existentes para mercancías, pueden optar por el pago de las tarifas generales G-1, G-2 y G-3 en lugar de la tarifa G-4, en cuyo caso quedarán excluidos de las ventajas que establecen las reglas de aplicación de esta última tarifa. Si optan por el pago de la tarifa G-4 abonarán el 50 por 100 de la tarifa establecida en la regla quinta.

Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

Octava. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Organismo portuario a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de la tarifa G-4 o equivalente en otro puerto de descarga español, en caso contrario pagarán la tarifa completa.

Novena. Los productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

Décima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular.

Undécima. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Duodécima. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Organismo portuario.

Decimotercera. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales expresa o individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria. Transcurrido el plazo del mes de exención sin que hayan justificado ante la Dirección del puerto la causa de inactividad, devengarán a partir de dicho plazo las tarifas G-1 y G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o Centro de control del peso correspondiente.

Decimocuarta. Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, deberán estar exentas del abono de la tarifa G-3 <Mercancías y Pasajeros>, por el combustible, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Decimoquinta. El Organismo portuario está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado el pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo

Primera.

Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

Se entiende por fondeo la disponibilidad de espacio en el espejo de agua, con muertos o elementos de fondeo propios del barco; por muerto de amarre, la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar uno de los extremos del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta el Organismo portuario para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

La petición de los servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por el Organismo, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.

Segunda.

Abonarán la presente tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque.

Cuarta. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-1, G-2 y G-3.

Quinta. Esta tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de las zonas I o II del puerto, o bien desde el momento en que el atraque o fondeo se reservan para uso particular en el caso en que esta reserva temporal o permanente se produzca. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta. La cuantía de esta tarifa por metro cuadrado y por día natural o fracción, según los servicios que se prestan, será la siguiente:

Tabla baremo

Servicio prestado / Zonas del puerto ( I en pesetas / II en pesetas)

A) En instalaciones del Organismo

portuario

a) Utilización de las aguas del puerto, balizamiento y ayudas a la navegación, dársenas en su caso, con fondeo con medios propios 11,3 5,1

b) Atraque de punta de la embarcación sin elementos de amarre a muerto 14,8 -

c) Atraque de costado de la embarcación 44,5 -

d) Muerto de amarre o fondeo 1,7 1,7

e) Instalaciones de suministro de agua en pantalán o muelle 1,7 -

f) Instalaciones de recogida de basura 1,7 -

g) Vigilancia general de la zona 1,7 -

B) En instalaciones de concesionarios

Ayudas a la navegación, utilización de las aguas del puerto y balizamiento 8,5 2,2

En instalaciones de los Organismos portuarios la tarifa para los servicios b) y c) incluye la prestación de los señalados en a). Los servicios d), e), f) y g) no se hallan comprendidos en los a), b) y c), pero serán de obligada facturación si las instalaciones utilizadas dispusieran de los mismos.

Séptima. El abono de la tarifa por servicios en instalaciones del Organismo portuario se efectuará según sigue:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla baremo anterior, apartado A), afectada por el coeficiente 1,2.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados, debiendo el sujeto pasivo domiciliar el abono en una Entidad bancaria si así fuere requerido por el Organismo portuario, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 20 por 100.

Octava. Todos los servicios deben ser solicitados del Organismo portuario, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización del mismo, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de servicio, policía y régimen del puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Novena. El abono de la tarifa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:

a) El Organismo portuario liquidará la tarifa a los sujetos pasivos por períodos de días si se trata de embarcaciones de paso y, por meses vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, y ello con arreglo a los plazos y al modelo que establezca dicha Dirección.

b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tarifas, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por el Organismo portuario con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose mensualmente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. Este concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa del apartado B), a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior.

Décima. Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plazas en seco del Organismo portuario devengarán la tarifa G-5 de embarcaciones atracadas, correspondiente al 25 por 100 de los días del período que se liquide, independientemente del número de días que navegue y del abono de la tarifa E-2 o E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

Undécima. A las embarcaciones que atraquen a muelles o fondeen en aguas de profundidad inferior a 2 metros y superior a 1 metro se aplicará una reducción del 25 por 100; cuando el calado sea igual o inferior a 1 metro la reducción será del 50 por 100. En ambos casos han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

Duodécima. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Decimotercera. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantanales abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que está abarloada.

Tarifa E-1. Grúas de pórtico

Primera. La presente tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Segunda. La tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiariamente del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera. Los valores horarios de los distintos tipos de grúa son los contenidos en el cuadro siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas / Valor de la hora (Pesetas)

< 3 toneladas 10.303

3 - 6 toneladas 13.971

< 6 toneladas 16.176

< 12 toneladas 24.263

< 16 toneladas 32.346

> 30 toneladas 49.990

La tarifa de las grúas de potencia comprendida entre 16 y 30 toneladas se calculará por interpolación lineal entre las tarifas correspondientes a estas dos potencias.

Para las grúas existentes de capacidad de elevación mayor o igual a 30 toneladas cuando trabajen con cuchara se aplicará una tarifa que será el 80 por 100 de la cuantía indicada en

el cuadro.

Cuarta. Esta tarifa se devengará desde el momento de puesta a disposición de la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.

Los servicios de grúas se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:

a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b) Punto del muelle en que han de utilizarse.

c) Tiempo para el que se solicitan.

El Director del puerto decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general la distribución del material disponible.

Sexta. El Organismo portuario no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Séptima. Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación, por malas maniobras de los operarios de éstas, tales como haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la fuerza de los mismos o desatender órdenes o advertencias que reciban del personal de los Organismos portuarios encargados del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.

Octava. Serán de cuenta y riesgo de los usuarios todas las operaciones relacionadas con el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de las mercancías, debiendo destinarse a estas últimas operaciones el material adecuado, así como personal legalmente autorizado para realizar el tipo de trabajo previsto, capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por el Organismo portuario el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de la Junta, Puerto Autónomo o Comisión administrativa, o a terceros, como consecuencia de operaciones dirigidas por él.

Novena. Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el Organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25 por 100, y del 50 por 100 en todas las de los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

Décima. El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas.

Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.

Undécima. Los Organismos portuarios podrán establecer, discrecionalmente, conciertos con aquellos usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de determinado tipo de grúa, expresada por su utilización media mensual calculada como suma de las medias diarias del mes.

Los umbrales o utilizaciones medias mensuales mínimas para poder establecer conciertos se fijan en:

Ciento veinte horas/grúa para las grúas de potencia no superior a 16 toneladas.

Noventa horas/grúa para las grúas de potencia mayor.

Las tarifas aplicables en régimen de concierto no serán inferiores al 75 por 100 de las fijadas para el tipo de grúa considerado en las reglas tercera y novena.

Si se alcanza o supera el umbral correspondiente, la facturación se hará sobre las horas realmente trabajadas. En caso contrario, la facturación se hará sobre las ciento veinte o noventa horas, según proceda, de acuerdo con la potencia de la grúa.

De cualquier modo, para el uso de la referida facultad discrecional será necesario que los beneficiarios sean personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica individual, quedando excluidas las agrupaciones de empresarios aunque se hallen inscritas en el Registro Mercantil, como es el caso de las Agrupaciones de interés económico.

La duración del concierto será fijada por el Organismo portuario partiendo de un plazo mínimo de noventa días consecutivos. La duración nunca será indeterminada.

Los Organismos remitirán a la Dirección General de Puertos copia de los conciertos en el plazo máximo de quince días a partir de su establecimiento.

Duodécima. Cuando por las causas que fuere el Organismo portuario no dispusiere de maquinistas de grúas para atender las solicitudes de alquiler de estos equipos, podrá autorizarse su utilización corriendo a cargo del usuario el manipulador y siendo en este caso la tarifa el 80 por 100 de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la Dirección del puerto su aptitud para tal cometido.

Tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios

Primera. La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Segunda.

Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada y el tiempo de utilización. La franquicia máxima (período inicial exento del pago de la tarifa E-2) será de dos días. Los coeficientes de progresividad aplicables serán los siguientes:

Tercero al décimo, día <1>; undécimo al trigésimo, día <4>; trigésimo primero al sexagésimo, día <8>, y más de sesenta días, <16>.

La cuantía mínima de la tarifa E-2 durante el año 1992 será de 1,91 pesetas por metro cuadrado y día, correspondiente a la zona de almacenamiento descubierta más alejada de la línea de atraque.

Cuarta.

Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:

1. Zona de tránsito.

2. Zona de almacenamiento.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección del puerto.

La definición y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.

Sexta. No se podrán depositar mercancías sin autorización de la Dirección del puerto, quien la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.

Séptima. La utilización de las superficies, con arreglo a esta tarifa, implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada deberá quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y de no haberlo hecho así, el Organismo portuario lo podrá efectuar por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine el Director del puerto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Octava. Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir a las instalaciones portuarias o a terceros.

Novena. El Organismo portuario no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Décima. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Undécima. El pago de las tarifas, en la cuantía establecida, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio del Director del puerto, constituye un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa durante el plazo de demora será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.

Duodécima. Las mercancías o elementos que permanecieren un año sobre las explanadas o depósitos y aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de servicio, policía y régimen del puerto; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho, en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la Hacienda Pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Decimotercera. El Organismo portuario podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta tarifa.

Decimocuarta. Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados aun en el caso de que no sean embarcadas.

Decimoquinta. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

Decimosexta. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla décima.

La Dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100, y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamiento crecientes similares a los anteriores señalados para las mercancías desembarcadas.

En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

Decimoséptima. El Organismo portuario, exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

La aplicación por parte del Organismo portuario de la regla duodécima a estas mercancías incursas en procedimientos legales administrativos podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.

Decimoctava. Por la Dirección General de Puertos se podrán modificar las franquicias máximas y cuantías mínimas de la tarifa en los distintos períodos de ocupación de superficie.

Tarifa E-3.

Suministros

Primera. La presente tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Segunda. Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al número de unidades suministradas.

La cuantía de esta tarifa será fijada por el Organismo portuario.

Cuarta. Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto, y, en su caso, a las disponibilidades de personal.

La solicitud se hará por escrito y en ella se harán constar las características y detalles del servicio. Sexta. Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.

Séptima. La Dirección del puerto se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.

Octava. El Organismo portuario no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Novena. Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto.

Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.

Décima. Esta tarifa es exclusivamente aplicable en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por el Organismo portuario.

Undécima. Si por cualquier circunstancia ajena al Organismo portuario, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

Tarifa E-4. Servicios diversos

Primera. La presente tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por el Organismo portuario no enumerados en las restantes tarifas, tanto si se establecen específicamente en cada puerto como si se prestan previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

No tendrá la consideración de servicio general incluido en la tarifa G-3, <Mercancías y pasajeros>, el alojamiento de personas en buques-alojamiento o similares, siendo el Organismo portuario quien fijará la cuantía de este servicio.

Segunda. Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.

La cuantía de esta tarifa será aprobada por el Organismo portuario.

Tercera. Esta tarifa se aplicará al número de unidades del servicio prestado en cada caso.

Cuarta. Esta tarifa se devengará desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.

La Junta del Puerto, puerto autónomo o Comisión administrativa no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los mismos.

Sexta. La Dirección del puerto se reserva el derecho de prestación del servicio cuando por sus características se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen al material.

Séptima. Esta tarifa es exclusivamente aplicable a la jornada normal de días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.

(ANEJO II OMITIDO)

ANEJO III

Las modificaciones que sufre el repertorio de mercancías aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1987 son las siguientes:

1. <Caracteres añadidos al sistema armonizado para aplicación de la tarifa G-3>.

Se suprime:

C: En cabotaje, exportación y tránsito.

I: En importación la exterior.

Se añade:

C: Coníferas (subpartida 4403.20 y 4407.10).

2. <Capítulo 02. Carne y despojo comestible>.

Las partidas 0201, 0202, 0203, 0204 y 0207 se clasifican en el grupo 7.

3. <Capítulo 03. Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos>.

Las partidas 0302, 0303 y 0304 se clasifican en el grupo 7.

La partida 0305 se clasifica en el grupo 5.

Las partidas 0306 y 0307 se clasifican en el grupo 8.

4. <Capítulo 04. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera>.

La partida 4403 se desglosa en las dos siguientes:

<4403 C Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 4403.20 Las demás de coníferas>.

<4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Subpartidas restantes>, la primera se clasificará en el grupo 3 y la segunda se clasificará en el grupo 4.

La partida 4407 se desglosa en las dos siguientes:

<4407 C Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a seis milímetros. 4407.01. De coníferas>.

<4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a seis milímetros. Subpartidas restantes>, la primera se clasifica en el grupo 4 y la segunda en el grupo 5.

5. <Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes>.

La partida 1208 se clasifica en el grupo 4.

ANEJO IV

El tráfico entre los puertos de Ibiza y Cala Sabina es navegación de cabotaje de acuerdo con la definición incluida en la Regla general II, Clases de Navegación.

Para dicho tráfico y sobre las tarifas que resulten de conformidad con esta Orden se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:

(CUADRO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/03/1992
  • Fecha de publicación: 14/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1992
  • Fecha de derogación: 21/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 13 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-10257).
  • SE MODIFICA los Anexos I, II y III, por Orden de 24 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-22025).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Puertos
  • Tarifas

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