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Documento BOE-A-1992-9359

Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 1992, páginas 14866 a 14866 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-9359
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1992/04/30/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREAMBULO

La Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Delitos e Infracciones Administrativas en materia de Contrabando, establece los supuestos penales en relación con el tráfico internacional de géneros de lícito comercio, estancados o prohibidos. A estos efectos, el artículo 1. , 3, 1. ), determina que serán reos del delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en la Ley, cuando el objeto del mismo sean armas o explosivos.

Sin embargo, el extraordinario avance experimentado por los instrumentos susceptibles de uso bélico ha determinado que el concepto clásico de armas haya quedado desfasado y que, por el contrario, adquieran una importancia trascendental los elementos, tecnologías o partes integrantes de los mismos que, aun no teniendo en sí misma una finalidad destructora, aumentan la capacidad ofensiva o defensiva de un Estado y muchos de los cuales se emplean habitualmente para finalidades civiles. Estos elementos o tecnologías, juntamente con el armamento, son los que la legislación y la práctica internacional denomina materiales de defensa y materiales de doble uso.

La falta de un normativa penal sobre las infracciones cometidas en esta materia, regulada exclusivamente, en la actualidad, por disposiciones de rango reglamentario, debe ser corregida de inmediato, entre otras razones por ser necesaria su tipificación mediante Ley y por aplicación de compromisos internacionales contraídos por España.

Constituye elemento central de la nueva regulación, la determinación concreta de lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso, tarea ésta que, por su complejidad técnica, se confía, al igual que sucede en los sistemas jurídicos de nuestro entorno, a normas de rango reglamentario.

Esto no obstante, el texto incluye una definición de los repetidos materiales para facilitar el control jurisdiccional sobre este ámbito normativo.

Por último, la nueva ley regula el sistema de autorizaciones de exportación y sus causas de denegación, así como el supuesto excepcional de retención de materiales en tránsito, cuando se den los supuestos que la ley determina.

Artículo 1.

Se introducen en la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Delitos e Infracciones Administrativas en materia de Contrabando, los siguientes preceptos:

<Artículo 1.

1.

9. Exportaren material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.

Artículo 3.

4. A los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1. , 3, 1. ), se considerará:

Material de defensa: El armamento y todos los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto.

Material de doble uso: Los productos y tecnologías de habitual utilización civil que puedan ser aplicados a algunos de los usos enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto.>

Artículo 2.

1. Las autorizaciones para la exportación de material de defensa o de doble uso se sujetarán a los requisitos, condiciones y procedimientos que establezca el Gobierno por Real Decreto, pudiendo ser otorgadas con carácter general.

2. Para la concesión, denegación o revocación de estas autorizaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España.

b) Los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

Artículo 3.

La Administración podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa o de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2. de la presente Ley, sin perjuicio de los controles establecidos por disposiciones especiales.

DISPOSICION ADICIONAL

Los artículos 2.

y 3. de la presente Ley tendrán el rango de ley ordinaria.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en la presente Ley, continuarán en vigor el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo.

DISPOSICION FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 30 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 30/04/1992
  • Fecha de publicación: 01/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1992
  • Fecha de derogación: 29/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 53/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22437).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso: Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15620).
    • aprobando Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso: Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1998-8288).
  • SE DEROGA el art. 1, por Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26836).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, por Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-23230).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 1.1.9 y 3.4 a la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1982-19490).
  • CITA Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1988-12526).
Materias
  • Armas
  • Contrabando
  • Exportaciones
  • Industria del armamento
  • Tecnología

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