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Documento BOE-A-1993-11476

Circular 3/93, de 10 de marzo de 1993, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales sobre restituciones a la exportación. Aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) número 3035/80.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1993, páginas 13544 a 13547 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-11476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/03/10/3

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 3.035/80, del Consejo prevé la concesión de restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado y, en lo que se refiere a la exportación de las mercancías enumeradas en el anexo B de dicho Reglamento, su artículo 3 establece que la restitución se concederá en función de la cantidad de producto agrícola utilizado para la fabricación de la mercancía exportada. La Comisión, considerando la necesidad de establecer normas comunes para la determinación de dicha cantidad, para su contabilización en el cálculo de las restituciones, ha dictado el Reglamento (CEE) número 3615/92, que es de aplicación a los efectos del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) número 3.035/80, en el que se dispone, de forma general, la obligación de declarar en cada operación de exportación las cantidades de los productos con derecho a restitución efectivamente utilizados en la fabricación de la mercancía exportada; esta obligación, en su aspecto formal, fue objeto de regulación en la Circular 9/92, del Departamento de Aduanas e II. EE. de la AEAT.

Asimismo, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) número 3.035/80, permite, en el caso de exportaciones efectuadas de forma regular referidas a mercancías fabricadas por una Empresa dada, en condiciones técnicas bien definidas, y de características y de calidad constantes, la sustitución de la obligación anteriormente mencionada por la declaración previa de la fórmula de fabricación o de las cantidades medias de productos utilizados durante un período determinado, posibilidad ya contemplada en el apartado 1.2.3 del apéndice II de la Circular 9/92, del Departamento de Aduanas e II. EE.

Mediante Circular de la Dirección General de Aduanas e II. EE. número 1001, se dieron instrucciones para la regulación del procedimiento mencionado en el párrafo anterior, que se hace necesario modificar tras la finalización del período transitorio de España, adaptándolas a la normativa comunitaria actual.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Departamento ha acordado dictar las siguientes instrucciones:

Primera.-Los fabricantes que pretendan acogerse a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) número 3035/80, deberán solicitar de este Departamento, en los términos establecidos en la presente Circular, la sustitución de la obligación de presentar una <Hoja de detalle> en unión del DUA de exportación, indicando las cantidades de productos de base con derecho a restitución utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, por la declaración previa ante este Centro directivo de los productos con derecho a restitución y de los productos que pudieran dificultar la comprobación analítica de la fórmula de fabricación de cada una de las mercancías a exportar.

Segunda.-Podrán acogerse al procedimiento regulado en la presente Circular, exclusivamente los fabricantes de las mercancías relacionadas en el anexo B del Reglamento (CEE) número 3.035/80, cuando:

1. La fabricación de las mercancías se realice en condiciones técnicas bien definidas.

2. Las mercancías sean de características y calidades constantes a lo largo del tiempo.

3. Las exportaciones de las mercancías se realicen de forma regular.

Tercera.-La autorización para utilizar el presente procedimiento se concederá por este Centro directivo, previa solicitud por los interesados, para cada una de las mercancías que sean objeto de exportación.

La solicitud deberá contener, al menos, los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del fabricante.

2. Denominación de las mercancías para las que se solicita este procedimiento.

3. Compromiso de someterse a las medidas de control que se estimen oportunas por este Centro directivo.

4. Compromiso de hacer efectivas, al primer requerimiento, las cantidades indebidamente percibidas que el SENPA exija como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente Circular.

A la solicitud se unirá:

1. Memoria técnica del proceso de fabricación de cada mercancía, que deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

a) Descripción del proceso de fabricación.

b) Descripción de los productos que se declaren en la columna (1) de la hoja analítica abajo mencionada, con las especificaciones necesarias para determinar los coeficientes de equivalencia en los productos intermedios o asimilados y los tipos aplicables de restitución a los de base.

c) Relación, con descripción de los productos de base y cantidades atribuibles, de residuos y subproductos que se generen en el proceso de fabricación.

d) Relación de pérdidas, con descripción de productos de base y cantidades atribuibles a las mismas, con distinción de:

Pérdidas en el sentido del apartado 4.a del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3615/92, de la Comisión, contabilizándose en este caso para el cobro de la restitución la totalidad de productos atribuidos a las mismas.

Las demás pérdidas según el apartado 2.a del Reglamento anteriormente citado.

2. Hoja analítica según el anexo I, que se confeccionará teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

a) En la columna (1) se consignarán los siguientes datos:

Los productos de base contemplados en el anexo A del Reglamento (CEE) número 3.035/80, que hubiesen sido utilizados directamente en la fabricación de la mercancía.

Los productos resultantes de la transformación de productos de base y los productos que, de acuerdo con la legislación comunitaria, se consideran asimilados a los productos de base o a los productos resultantes de su transformación, que dieran derecho a restitución y que fuesen directamente utilizados en el proceso de fabricación de la mercancía.

Aquellos productos que, sin tener derecho a la restitución, formasen parte de la mercancía y que en un análisis químico de ésta pudieran influir en la determinación de las cantidades de productos con derecho a la restitución o dificultara tal determinación.

b) En la columna (2) se consignará:

Las cantidades de los productos que figuran en la columna (1) puestos al inicio del proceso de fabricación necesarios para la obtención de 100 kilogramos de las mercancías.

c) En la columna (3) se consignará:

La cantidad de cada uno de los productos que figuran en la columna (1), contenidos en 100 kilogramos de mercancía.

d) En la columna (4) se consignará:

La cantidad de cada producto de la columna (1) con derecho a restitución, incluyendo las cantidades atribuidas a pérdidas inferior al 2 por 100 o, cuando sea superior, las debidamente justificadas en la Memoria técnica y las cantidades atribuidas a residuos. Asimismo, se incluirán las cantidades correspondientes a las pérdidas definidas en el apartado 4.a del artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3615/92, descritas en la Memoria técnica.

e) En la columna (5) se consignarán los coeficientes de equivalencia a utilizar, de acuerdo con la reglamentación comunitaria al efecto, para la transformación de los productos intermedios o asimilados en productos de base del anexo A del Reglamento (CEE) 3.035/80.

f) En la columna (6) se describirán los productos de base que, incluidos en el anexo A del Reglamento (CEE) número 3.035/80, hubiesen sido directamente utilizados en el proceso productivo o sean el resultado de transformar los productos efectivamente utilizados en productos de base según la legislación comunitaria.

g) En la columna (7), las cantidades en kilogramos de los productos de base con derecho a restitución que correspondan, según las instrucciones anteriores, por cada 100 kilogramos de mercancía.

Cuarta.-Este Departamento, previos los informes y las comprobaciones que se estimen convenientes, autorizará la utilización del correspondiente procedimiento.

La autorización concedida para cada producto será notificada al interesado. En ella se hará constar el número de identificación fiscal de la Empresa y el número que corresponde de la mercancía a exportar en el Registro a que se hace referencia en la instrucción sexta siguiente. El procedimiento entrará en vigor desde la fecha de notificación.

Las autorizaciones concedidas se comunicarán al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

Quinta.-Salvo disposición específica en contrario, toda autorización tendrá un plazo de validez de un año natural, a contar desde la fecha del acuerdo correspondiente.

Un mes antes del vencimiento de dicho plazo, el fabricante deberá, para mantener la validez de la declaración establecida en la instrucción primera, presentar una nueva solicitud en la que únicamente habrá de indicar la continuidad de la misma.

Sexta.-Este Departamento llevará un registro que contendrá la totalidad de las mercancías autorizadas por el presente procedimiento a cada uno de los fabricantes que lo soliciten.

Cada mercancía tendrá un número de identificación constituido por las siglas PAT seguidas de un número de cinco dígitos.

Séptima.-Los fabricantes quedan obligados a comunicar a este Departamento todo cambio en las cantidades declaradas en la solicitud.

La comunicación hará las veces de nueva solicitud y deberá ajustarse a lo dispuesto en la instrucción tercera anterior. La nueva autorización tendrá, igualmente, un plazo de validez de un año y será notificada al interesado y comunicada al SENPA.

Octava.-Los exportadores que se acojan al procedimiento establecido en la presente circular deberán consignar en los DUA de exportación (casilla 31, descripción de la mercancía) el número de identificación que se haya dado a la mercancía en su correspondiente autorización. Si algunos de los productos fuera de origen de un país tercero, se deberá declarar si ha sido despachada a libre práctica en la Comunidad.

En caso de utilizarse mantequilla a precio reducido según lo dispuesto en el Reglalmento (CEE) número 570/88, en la fabricación de las mercancías exportadas, al número de identificación del párrafo anterior se añadirá la letra <R>.

Novena.-Si, como consecuencia de actuaciones posteriores realizadas por los Servicios de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, se comprobara que las cantidades declaradas no se corresponden con las reales, con independencia de la posible sanción, se comunicará al SENPA las cantidades correctas a los efectos de las liquidaciones que deban practicarse y de las rectificaciones que procedan de las que ya se hubiesen realizado en base a la autorización concedida.

Décima.-Además de las que reglamentariamente procedan, se revocarán con carácter indefinido las autorizaciones concedidas a un mismo fabricante en los siguientes casos:

1. Cuando el titular incumpla alguna de las obligaciones a las que se comprometió en su solicitud.

2. Cuando se compruebe falsedad en las cantidades declaradas.

La revocación será acordada por este Departamento y notificada al interesado y comunicada al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

Undécima.-El apartado 1.2.3.1 del apéndice II de la circular 9/92 de este Centro directivo se modifica de la siguiente forma:

En el párrafo primero, el DOC-3 allí relacionado se sustituye por el modelo que figura en el anexo II de esta Circular.

El último párrafo, por el siguiente texto: <En el caso de utilización del procedimiento establecido en la circular número 3/93 de este Departamento, el exportador hará constar, en la casilla 31 del DUA, el número de identificación dado a la mercancía en la correspondiente autorización. Si se utilizara mantequilla a precio reducido según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 570/88, a este número se añadirá la letra <R>.

En ambos casos, si han sido utilizados productos despachados a libre práctica en la Comunidad, deberá declararse el origen de los mismos>.

Duodécima.-Para el caso de exportación con presentación de la <Hoja de detalle> del anexo II, deberá tenerse en cuenta que las pérdidas superiores al 2 por 100 deberán ser autorizadas, a solicitud del interesado, por este Centro directivo a los efectos de su contabilización para el cobro de restituciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Circular 1001 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

La presente Circular entrará en vigor quince días después de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que se pone en su conocimiento a los debidos efectos.

Madrid, 10 de marzo de 1993.-El Director, Humberto Ríos Rodríguez.

Ilmo. Sr. Delegado Especial de la Agencia, ilustrísimo señor Delegado de la Agencia, señor Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y señor Administrador Principal de Aduanas e Impuestos Especiales.

(ANEXOS Y NOTAS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/03/1993
  • Fecha de publicación: 06/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1993
  • La corrección de errores afecta al título.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del número oficial, en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-13666).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Circular 1001, de 20 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-15316).
  • MODIFICA el apartado 1.2.3.1 del Apéndice II de la Circular 9/1992, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28430).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.2 del Reglamento (CEE) 3035/80, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80451).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Mercancías

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