El principio de libre elección de Notario ha de coordinarse, en ciertos casos, con la vinculación de la competencia notarial a los elementos personales y reales del negocio. Así sucede en el supuesto de transmisiones onerosas realizadas por quienes se dedican a ello habitualmente o bajo condiciones generales de la contratación, introducido en el Reglamento Notarial por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1209/1984,
de 8 de junio, y así ha de suceder también en los casos en que la elección de Notario por los particulares puede dar lugar a la aplicación de tipos impositivos diferentes en las escrituras sujetas al gravamen gradual de actos jurídicos documentados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993.
D I S P O N G O :
Artículo único.
A continuación del párrafo cuarto del artículo 142 del Reglamento Notarial, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, se incorporan tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:
<Las escrituras sujetas al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, que se refieran directamente a bienes inmuebles, deberán otorgarse ante el Notario correspondiente al territorio en donde se encuentre situado el inmueble y, en el caso de que fueren varios, el de mayor valor; las de préstamo hipotecario podrán otorgarse también, si el sujeto pasivo fuera persona física, ante el Notario correspondiente al territorio de su domicilio fiscal. Las demás escrituras sujetas al referido gravamen se otorgarán ante el Notario correspondiente al territorio del domicilio fiscal del sujeto pasivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas escrituras podrán otorgarse ante cualquier otro Notario cuando ello no determine una cuota a ingresar distinta de la que correspondería satisfacer de haberse otorgado el documento ante alguno de los Notarios a que se refiere el párrafo anterior.
Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a las escrituras autorizadas por los Cónsules de España en el extranjero.>
Disposición final única.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO
Y FERNANDEZ DEL CASTILLO
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