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Documento BOE-A-1993-13062

Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores «Ariane», hecha en París el 4 de octubre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1993, páginas 15195 a 15202 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-13062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

DOCUMENTO FINAL DE LA REUNION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS RELATIVA A LA RENOVACION DE LA DECLARACION SOBRE LA FASE DE PRODUCCION DE LOS LANZADORES <ARIANE>

(Adoptado el 4 de octubre de 1990)

Los representantes de los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza, Partes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores <Ariane>, abierta para la adhesión el 14 de enero de 1980 (en lo sucesivo denominada <la Declaración>), así como los representantes de los Gobiernos de la República de Austria y del Reino de Noruega que, a invitación de los representantes arriba mencionados, han manifestado el interés de sus Gobiernos en pasar a ser Partes en la Declaración.

Estado miembros de la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo denominada <la Agencia>).

I. Reafirman su voluntad de asegurar la continuidad del esquema adoptado desde 1980 para la producción, comercialización y lanzamiento de los lanzadores <Ariane> sobre la base de los expedientes industriales derivados de los programas de desarrollo de la Agencia, así como su apoyo a la continuación por parte de la Sociedad <Arianespace> de las actividades de producción y comercialización de los lanzadores <Ariane>.

II. Toman nota de la terminación de sus trabajos, iniciados el 27 de enero de 1989, con el fin de renovar la Declaración de conformidad con las disposiciones contenidas en su capítulo IV, párrafo 4.3.b) y se congratulan por el logro por consenso de la Declaración renovada, en la forma revisada que se adjunta, que permitirá asegurar la continuación del esquema que se pretende.

III. Invitan a los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia que sean Partes en la Declaración a notificar lo antes posible al Director general de la Agencia su aceptación por escrito de los términos de la Declaración renovada.

IV. Invitan a los Gobiernos de la República de Austria y del Reino de Noruega, respectivamente, a notificar al Director general de la Agencia su adhesión a la Declaración renovada en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que surta efectos de conformidad con las disposiciones del párrafo IV.2 de la Declaración renovada.

V. Invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general de la Agencia a ejercer las funciones de depositario de la Declaración renovada, así como las que se describen en el párrafo IV.2 de la mencionada Declaración.

DECLARACION DE CIERTOS GOBIERNOS EUROPEOS RELATIVA A LA FASE DE PRODUCCION DE LOS LANZADORES <ARIANE>

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza.

Partes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores <Ariane>, abierta a la adhesión el 14 de enero de 1980, y los Gobiernos de la República de Austria y del Reino de Noruega (en lo sucesivo denominados los <Participantes>), Estados miembros de la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo denominada <la Agencia>).

Visto el Acuerdo firmado el 21 de septiembre de 1973 entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo a la ejecución del programa del lanzador <Ariane> (en lo sucesivo denominado <el Acuerdo Ariane>) y, en particular, los artículos I, III.1 y V, que prevén un nuevo Acuerdo que defina la fase de producción del programa <Ariane>.

Visto el Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980 (en lo sucesivo denominado <el Convenio>).

Considerando que la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores <Ariane>, abierta a la adhesión el 14 de enero de 1980 y que entró en vigor el 14 de abril de 1980, dispone en su párrafo 4.3.b) que los <Participantes se consultarán, al menos, tres años antes de esta fecha (fin del año 1989) sobre las condiciones de su renovación>.

Considerando que en virtud de su Resolución ESA/C/XXXIII/Res. 3, de 26 de julio de 1979, el Consejo de la Agencia manifestó su acuerdo para que la producción se confiara a una estructura industrial, y que en virtud de su Resolución ESA/C/XXXIX/Res, 8, de 24 de enero de 1980, el mencionado Consejo aceptó que la Agencia asegurara, sobre la base del artículo V.2 del Convenio, la ejecución de la misión prevista en el capítu lo II de la Declaración relativa a la fase de producción de los lanzadores <Ariane> anteriormente mencionada.

Considerando que el lanzador <Ariane> constituye un importante elemento de la política espacial europea.

Vista la Declaración ESA/C/XLII/Dec. 1 (final), de 26 de junio de 1980, relativa a un programa de desarrollo complementario del lanzador <Ariane> (<Ariane 2/3>).

Vista la Declaración ESA/PB-ARIANE/XLIV/Dec. 1 (final), rev., de 10 de diciembre de 1981, relativa a un programa de desarrollo de una versión mejorada del lanzador <Ariane> (<Ariane 4>).

Vista la Declaración ESA/PB-ARIANE/LXXXV/Dec. 1 (final), corr., de 4 de diciembre de 1987, relativa al programa de desarrollo <Ariane 5>.

Vista la Resolución ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (final) de 28 de junio de 1988, del Consejo de la Agencia, relativa a los precios de los lanzadores <Ariane> y, en particular, su capítulo II.

Vista la Resolución ESA/C/LXXXVI/Res. 1 (final) de 15 de diciembre de 1986, de Consejo de la Agencia, relativa a la financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG).

Visto el Acuerdo entre el Gobierno francés y la Agencia relativo al Centro Espacial Guayanés (CSG) para el período 1987/1989, firmado el 14 de septiembre de 1987.

Vista la Resolución del Consejo de la Agencia ESA/C/LXXXIX/Res. 1 (final) de 14 de diciembre de 1989.

Han convenido lo siguiente:

I. Compromiso de los participantes

I.1 Los Participantes deciden confiar a la Sociedad anónima de derecho francés <Arianespace>, inscrita en el Registro Mercantil y de Sociedades de Corbeil Essonnes, bajo el número B 318516457, cuyo capital social es europeo y cuyos accionistas incluyen las industrias implicadas en la fabricación de los lanzadores <Ariane>, la ejecución de la fase de producción del lanzador <Ariane> prevista en el artículo I y en el artículo V del Acuerdo <Ariane>.

I.2 los Participantes acuerdan que dicha fase de producción tendrá por finalidad satisfacer el conjunto de las necesidades del mercado mundial en materia de lanzamientos bajo las siguientes condiciones:

a) Que se realice con fines pacíficos, tal como se deriva de las obligaciones del Convenio y de conformidad con los artículos del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en materia de exploración y de utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que entró en vigor el 10 de octubre de 1967 (en lo sucesivo denominado <el Tratado del Espacio>).

b) Que se realice conforme a lo dispuesto en el párrafo III.6.

I.3 Los Participantes acuerdan encomendar a <Arianespace> la fabricación, la comercialización y el lanzamiento de los lanzadores <Ariane 4 y 5> (vuelos automáticos) sobre la base de los expedientes industriales derivados de los programas de desarrollo de la Agencia.

I.4 a) Los Participantes declaran que el uso del lanzador <Ariane> para las actividades de la Agencia se llevará a cabo de conformidad con el artículo VIII.1 del Convenio.

b) En la definición y ejecución de sus programas nacionales, los participantes acuerdan tener en cuenta el lanzador <Ariane> y conceder preferencia a su uso, salvo en caso de que tal uso presente, en relación con la utilización de otros lanzadores o medios de transporte espaciales disponibles en la época en cuestión, una desventaja no razonable en el plano del costo de la fiabilidad y de la adecuación a su misión.

c) Los Participantes tratarán de defender el uso del lanzador <Ariane> en el marco de los programas internacionales en los que participen y se consultarán a estos efectos.

I.5 a) Los Participantes toman nota de los términos de la Resolución ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (final) de 28 de junio de 1988 del Consejo de la Agencia, relativa a los precios de los lanzamientos <Ariane> para los contratos de lanzamiento concertados a partir del 1 de julio de 1988 y relativos a los lanzamientos previstos (en el momento de la firma del contrato) en el período del 1 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1994; esta Resolución figura en anexo a la presente Declaración.

b) Los Participantes acuerdan adoptar, en el seno del Consejo de la Agencia, mediante resoluciones tomadas por la mayoría de dos tercios de los Participantes, los precios aplicables al suministro de servicios de lanzamiento por la Agencia y que deben servir de base para todos los usuarios, para períodos de producción que superen los períodos a que se refiere el párrafo a) que antencede. Estas Resoluciones se basarán en el resultado de negociaciones mantenidas por la Agencia, en nombre y por cuenta de los Participantes, con <Arianespace>.

c) Los precios que figuran en las Resoluciones anteriormente mencionadas constituirán para <Arianespace> precios aconsejados en relación con los lanzamientos no cubiertos por los párrafos I.4.a) y I.4.b). Si los precios facturados fueran diferentes de los precios aconsejados, sólo <Arianespace> asumirá las consecuencias financieras de ello.

I.6 En relación con las ventas a un Estado no miembro o a un cliente que no dependa de la jurisdicción de un Estado miembro de la Agencia:

a) Los Participantes acuerdan crear un Comité encargado de determinar si un proyecto de venta de lanzamiento supone un uso contrario a lo dispuesto en el párrafo I.2.a).

Este Comité estará compuesto de un representante de cada uno de los Gobiernos participantes. Los miembros del Comité serán informados por el Director general de la Agencia de los proyectos de venta de lanzamientos de <Arianespace> a terceros Estados no miembros y a los clientes que dependan de la jurisdicción de estos Estados.

El Comité se reunirá en las condiciones siguientes: una tercera parte de los miembros podrá formular una petición de reunión motivada por un uso del lanzador de forma contraria a lo dispuesto en el párrafo I.2.a).

Esta petición deberá producirse no más tarde de cuatro semanas después de haber sido informados los miembros del Comité del proyecto de contrato en cuestión. El Comité deberá reunirse entonces en un plazo de dos semanas. Por mayoría de dos tercios de sus miembros, en un plazo máximo de cuatro semanas podrá tomar una decisión de prohibición del proyecto de venta del lanzamiento basada en el incumplimiento de las disposiciones que figuran en el párrafo I.2.a).

Esta decisión de prohibición será ejecutiva para <Arianespace>. El Gobierno francés, en el ejercicio de las competencias que Francia tiene en virtud del Tratado del Espacio, se compromete a tomar las medidas necesarias para garantizar la debida ejecución de las decisiones de prohibición adoptadas por el Comité.

b) Sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Declaración, cualquier Participante se reserva el derecho de declarar que, por razones propias, no participará en un determinado lanzamiento.

c) Si un Participante considera que una venta de lanzamiento no es compatible con su adhesión a la presente Declaración deberá informar de ello al Director general de la Agencia después de realizar las consultas que haya estimado necesarias.

Si después de haber informado a <Arianespace> se realizará la venta, el Participante podrá suspender inmediatamente su adhesión a la presente Declaración para la venta en cuestión a condición de informar de ello oficialmente a la Agencia y a los demás Participantes en un plazo de un mes, así como de respetar los compromisos que haya asumido para las otras ventas. El Participante mantendrá disponibles los medios industriales nacionales utilizados para la producción del lanzador y no pondrá obstáculo a su uso.

Si el Participante se opusiera al suministro para el lanzamiento correspondiente de equipos y subsistemas fabricados por su industria nacional estará obligado, en el marco de sus poderes, a facilitar la transferencia de la fabricación de los suministros correspondientes a las industrias de otros Participantes y no podrá, en ningún caso, oponerse a la fabricación de dichos suministros por las industrias de los otros Participantes.

I.7 Los Participantes se comprometen a poner a disposición de <Arianespace> los siguientes elementos cuando sean necesarios para la producción o el lanzamiento de <Ariane>:

A título gratuito, las instalaciones, equipos y utillajes adquiridos en el marco de los programas de desarrollo <Ariane> y de los cuales sea propietaria la Agencia, en representación de los Participantes.

En condiciones financieras limitadas a los gastos derivados de este hecho, las instalaciones de las que ciertos Participantes sean propietarios y que hayan sido utilizadas para los programas de desarrollo <Ariane>, con excepción del Centro Espacial Guayanés (CSG), que será objeto de las disposiciones particulares contenidas en el párrafo I.9.

A título gratuito, los derechos de propiedad intelectual que les pertenezcan y que deriven de los programas de desarrollo <Ariane>; <Arianespace> podrá acceder gratuitamente a las informaciones técnicas en posesión de los Participantes y que deriven de esos mismos programas.

I.8 Los Participantes harán todo lo posible por conceder a <Arianespace> la ayuda necesaria en materia de vigilancia industrial de calidad y de investigación de precios.

I.9 Los Participantes se comprometen, en lo que les respecta, a participar según modalidades acordadas entre ellos en la financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG).

I.10 Si con motivo de una venta para la exportación resultara deseable encontrar modalidades particulares de garantías y de financiación a la exportación, los Participantes se consultarán para determinar las posibilidades de cubrir estas necesidades, según el principio del reparto equitativo del riesgo y de la financiación, en proporción a la participación en la producción.

I.11 Los Participantes acuerdan concertarse sobre las medidas que deberán adoptarse si surgieran dificultades técnicas o financieras que pusieran en peligro el futuro de <Arianespace> o el de la producción de <Ariane>.

II. Misión confiada a la Agencia

II.1 Sin perjuicio de las funciones confiadas al Consejo Director del programa Ariane en virtud de lo dispuesto en el párrafo II.9, los Participantes solicitan de la Agencia que vele en su nombre y por cuenta de ellos, por el respeto y aplicación de lo dispuesto en la presente Declaración, así como que vele por la salvaguarda de sus derechos.

II.2 Los Participantes piden al Consejo de la Agencia que acepte el mandato otorgado a la Agencia en virtud de la presente Declaración y que acepte que la Agencia garantice, de conformidad con el artículo V.2 del Convenio, la actividad operacional vinculada a la fase de producción de Ariane.

A estos efectos, invitan a la Agencia y a Arianespace a concertar un Convenio que ponga en práctica lo dispuesto en la presente Declaración y que organice las relaciones entre ellos.

II.3 Los Participantes toman nota de que la Agencia, en su calidad de autoridad responsable del desarrollo del lanzador y de sus elementos constitutivos, ha delegado en el Centre national d'etudes spatiales (CNES) el papel de autoridad de diseño. En este concepto, el CNES está formalmente implicado en el proceso de las modificaciones y, por lo que se refiere a las modificaciones relativas al diseño dará su conformidad de acuerdo con la Agencia.

II.4 Los Participantes invitan a la Agencia para que ponga a disposición de Arianespace los siguientes elementos, en la medida en que sean necesarios para la producción o el lanzamiento de Ariane:

A título gratuito, los expedientes industriales del lanzador derivados de los programas de desarrollo Ariane, como base para llevar a cabo la producción de los lanzadores operacionales.

A título gratuito, las instalaciones, equipos y utillajes adquiridos en el marco de los programas de desarrollo Ariane y de los cuales la Agencia sea propietaria. Previo acuerdo con Arianespace, estos bienes podrán también ponerse a disposición de sus proveedores.

A título gratuito, los derechos de propiedad intelectual derivados de los programas de desarrollo Ariane; Arianespace podrá acceder gratuitamente a las informaciones técnicas en posesión de la Agencia que deriven de estos mismos programas.

Si los bienes que se pongan a disposición de Arianespace, y de los cuales la Agencia sea propietaria, fueran útiles para otros programas de la Agencia, podrán ser utilizados por esta última de acuerdo con Arianespace y según las modalidades que se definan para cada programa, en el entendimiento de que Arianespace conservará la prioridad para el uso de los bienes en cuestión.

II.5 Los Participantes invitan a la Agencia a:

a) Prestar su ayuda a Arianespace para la promoción de la exportación del lanzador Ariane, especialmente en sus contactos con las organizaciones internacionales.

b) Hacer todo lo posible por conceder a Arianespace la ayuda necesaria en materia de vigilancia industrial de calidad y de investigación de precios.

II.6 Los Participantes invitan a la Agencia a que consulte con Arianespace con el fin de garantizar que los objetivos de los programas de desarrollo de los lanzadores emprendidos en el marco de la Agencia sean compatibles con las perspectivas de evolución del mercado de lanzadores.

Los Participantes invitan a la Agencia a que concluya con Arianespace acuerdos específicos adicionales al Convenio a que se refiere el párrafo II.2 sobre las modalidades técnicas, contractuales y financieras aplicables a cada programa de desarrollo de lanzadores previsto en la presente Declaración.

II.7 Los Participantes invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general a negociar lo antes posible con Arianespace una renovación del Convenio firmado entre la Agencia y Arianespace el 15 de mayo de 1981, y a someterlo a la aprobación del Consejo de la Agencia.

II.8 Los Participantes invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general de la Agencia a ejercer las funciones de depositario de la presente Declaración, así como las que se describen en el párrafo IV.2.

II.9 Los Participantes invitan al Consejo de la Agencia a que acepte que el Consejo Director del Programa Ariane, creado por el artículo IV del Acuerdo Ariane, sea investido de las funciones siguientes en virtud de la presente Declaración:

a) Examinar y recomendar a los Participantes reunidos en el seno del Consejo los precios aplicables al suministro de los servicios de lanzamiento a que se refiere el párrafo I.5, b), que se adjuntarán a la presente Declaración después de ser adoptados.

b) Examinar y recomendar a los Participantes las modalidades de financiación del Centro Espacial Guayanés a que se refiere el párrafo I.9.

c) Recibir con regularidad informes relativos al mercado mundial de los servicios de lanzamiento para que le sirvan de ayuda en el ejercicio de su mandato y elaborar posibles dictámenes.

d) Examinar la distribución geográfica de los trabajos de producción entre los Participantes y ser consultado para que dé su opinión en caso de que un Participante ponga en tela de juicio las modificaciones en esta distribución realizadas por Arianespace a que se refiere el párrafo III.2. Corresponde al Participante interesado plantear ante el Consejo Director de Ariane los motivos de su oposición.

e) Oír y examinar un informe anual detallado, presentado por el Presidente de Arianespace sobre las actividades de la sociedad. Con este motivo podrá dar a Arianespace cualquier recomendación que considere útil para cumplir los objetivos de la presente Declaración. Podrá solicitar de Arianespace que le suministre informes complementarios, informes que Arianespace le facilitará sin perjuicio, en su caso, de su carácter estrictamente confidencial.

f) Ser informado en cada reunión por el Director general de la Agencia de las actividades de Arianespace, incluida, en su caso, la evolución de su estructura y de su accionariado.

g) Recibir un informe anual del Presidente del Comité encargado de determinar si un proyecto de venta de lanzamiento puede implicar un uso contrario a lo dispuesto en el párrafo I.2, a).

Los Participantes en la presente Declaración son los únicos que podrán tomar parte en la votación de las cuestiones relativas a su puesta en práctica. Las decisiones o recomendaciones tomadas a estos efectos en el seno del Consejo Director de Ariane serán adoptadas por mayoría simple de Participantes.

Los informes e informaciones arriba previstos podrán tener carácter confidencial, carácter que los Participantes y la Agencia se comprometen a respetar.

A tal efecto, el Consejo Director de Ariane podrá reunirse en sesión restringida, en la cual únicamente estarán representados los Participantes en la presente Declaración.

II.10 Los representantes de los Participantes podrán aprovechar la oportunidad de una reunión del Consejo para ponerse de acuerdo sobre cualquier punto relativo a la puesta en práctica de la presente Declaración.

III. Compromisos de Arianespace

Como contrapartida de los compromisos que asumen en virtud de la presente Declaración, los Participantes solicitan de Arianespace que respete los siguientes compromisos, que deberán incluirse en el Convenio entre la Agencia y Arianespace previsto en el párrafo II.2.

III.1 La actividad encomendada a Arianespace deberá ser realizada con fines pacíficos, tal como se deriva de las obligaciones del Convenio y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Tratado del Espacio. Arianespace deberá aceptar las decisiones adoptadas por el Comité creado en virtud del párrafo I.6.

III.2 Arianespace respetará la distribución industrial de los trabajos que se derive de todos los programas de desarrollo del lanzador Ariane acometidos por la Agencia.

Si Arianespace considera que dicha distribución no puede ser mantenida como consecuencia de propuestas industriales que ofrezcan condiciones de precio, de plazo o de calidad que no sean razonables, recurrirá a la competencia.

Antes de tomar cualquier medida en este sentido, Arianespace notificará al Participante de que se trate y al Director general de la Agencia su intención y los motivos que la justifiquen, con el fin de buscar conjuntamente una solución en un plazo razonable. Los procedimientos se detallarán en el Convenio concluido entre la Agencia y Arianespace de conformidad con lo dispuesto en el párrafo II.2.

El contratante anterior podrá asumir la mejor oferta financiera y gozar de prioridad en relación con cualquier propuesta industrial equivalente en precio, plazo y calidad.

III.3 Arianespace garantizará la carga técnica y financiera del mantenimiento de los bienes que sean puestos a su disposición en aplicación de los párrafos I.7 y II.4, de manera que sean mantenidos en buen estado de funcionamiento operacional.

Arianespace podrá introducir en ellos las modificaciones que estime necesarias para sus actividades, previa concertación con los propietarios. A falta de acuerdo, Arianespace podrá realizar las citadas modificaciones, siempre que garantice su vuelta al estado inicial en el momento de su restitución. Las modalidades de gestión y mantenimiento de los bienes serán definidas en el Convenio entre la Agencia y Arianespace mencionado en el párrafo II.2.

III.4 Arianespace deberá reservar el uso de los derechos y de las informaciones puestos a su disposición en virtud de los párrafos I.7 y II.4 a las necesidades de la producción de los lanzadores.

Los derechos o informaciones que sean propiedad de la Agencia sólo podrán ser puestos a disposición de terceros con el acuerdo de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y en el Acuerdo Ariane.

Los derechos e informaciones que sean propiedad de un Participante sólo podrán ser puestos a disposición de terceros con el acuerdo previo de dicho Participante.

Arianespace deberá comprometerse a mantener informada a la Agencia, en cuanto que sea posible, sobre cualquier solicitud formal de suministro de productos y de conocimientos (transferencia de tecnología), adquiridos en el curso de los programas de desarrollo Ariane, procedentes de personas y Entidades bajo la jurisdicción de Estados no miembros de la Agencia o de organizaciones internacionales y que haya llegado a su conocimiento como consecuencia de sus actividades de comercialización. Arianespace deberá comprometerse a observar en sus propias actividades y a incluir en los contratos con sus suministradores los procedimientos de la Agencia aplicables a las transferencias de tecnología fuera de los Estados miembros de la Agencia o que deriven del Acuerdo Ariane o de los textos que rigen los programas de desarrollo Ariane, así como todos los demás acuerdos internacionales pertinentes en la materia que estén en vigor entre los Participantes.

III.5 Arianespace deberá comprometerse a pagar a la Agencia, en concepto de utilización del Centro Espacial Guayanés (CSG), y por cada venta, un canon calculado en las condiciones fijadas en el anexo que sigue; dicho canon será deducido de las contribuciones de los Participantes a la financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG).

III.6 Arianespace deberá suministrar a la Agencia y a los Participantes, con prioridad respecto de terceros clientes, los servicios y ventanas de lanzamientos necesarios, en las condiciones siguientes:

La Agencia y los Participantes comunicarán a Arianespace sus peticiones de servicios en la medida de sus necesidades (opciones gratuitas); en caso de conflicto de prioridad entre la Agencia y un Participante, la Agencia tendrá prioridad.

Cuando un tercer cliente pida una opción remunerada o desee presentar una orden en firme sobre una ventana de lanzamiento retenida gratuitamente por la Agencia o un Participante, estos últimos podrán transformar su opción gratuita en opción remunerada o en orden en firme y conservar la prioridad.

El Convenio entre la Agencia y Arianespace fijará la cláusula modelo que deberá figurar en los contratos de venta de lanzamientos y que definirá el procedimiento aplicable en caso de fallo de las ventanas.

Estas cuestiones serán objeto de consultas entre la Agencia y Arianespace, y su puesta en práctica se definirá en el Convenio a que se refiere el párrafo II.2.

III.7 Arianespace deberá comprometerse a dotar a la Agencia de la transparencia que esta última necesite para garantizar la misión que le ha sido confiada en virtud de lo dispuesto en el capítulo II.

III.8 Arianespace deberá comprometerse, en sus relaciones con el exterior, con sus clientes y con el público, en virtud de sus responsabilidades en la comercialización del lanzador, a subrayar el carácter europeo y multilateral del desarrollo y de la producción del lanzador Ariane señalando, en particular sobre los soportes escritos o audiovisuales, que los programas de desarrollo Ariane están garantizados por la Agencia, y recordando el papel que los Participantes en la presente Declaración desempeñan en este desarrollo.

III.9 En caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por los lanzamientos Ariane, Arianespace deberá reembolsar al Gobierno francés, llamado en virtud del párrafo IV.1 a asumir la carga financiera de la indemnización de dichos daños, hasta un máximo de 400 millones de francos franceses por lanzamiento.

III.10 Arianespace deberá seguir una política de precios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.5. Si los precios facturados por ella para los lanzamientos no cubiertos por los párrafos I.4, a) y I.4, b) fueran diferentes de los precios aconsejados, sólo Arianespace asumirá las consecuencias financieras de ello.

III.11 Los Participantes toman nota de que Arianespace, en virtud de sus responsabilidades en la producción del lanzador, ha emprendido por sus propios medios trabajos encaminados a mejorar la producción y el producto. Los Participantes invitan a Arianespace y a los industriales proveedores a continuar e intensificar sus esfuerzos.

III.12 Los Participantes invitan al Consejo de Administración de Arianespace a:

a) Tomar conocimiento de la presente Declaración.

b) Autorizar a su Presidente a que negocie y concluya con la Agencia el Convenio mencionado en el párrafo II.2.

c) Adoptar cualquier medida en el marco de las leyes y reglamentos aplicables, que refuerce el carácter europeo de la sociedad, y en particular estudiar e investigar activamente, mediante los medios adecuados, una transformación de la sociedad en sociedad de derecho europeo cuando las condiciones jurídicas que permitan esta transformación se cumplan; a velar, en la medida de lo posible, por que su estructura, su organización interna y su accionariado reflejen las Participaciones actuales y futuras de los gobiernos en los programas de desarrollo del lanzador Ariane y en los trabajos de carácter recurrente que de ellos se deriven.

IV. Disposiciones diversas

IV.1 En caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por cualquier lanzamiento Ariane dirigido por Arianespace, el Gobierno francés asumirá la carga financiera de la indemnización de dichos daños.

IV.2 a) Fecha de efecto: La presente Declaración surtirá efecto cuando dos tercios de los Participantes en la Declaración relativa a la fase de producción de los lanzadores Ariane que entró en vigor el 14 de abril de 1980 hayan notificado por escrito su aceptación al Director general de la Agencia. Para los demás Participantes entrará en vigor en la fecha de su notificación de aceptación por escrito al Director general de la Agencia.

b) Adhesiones y entrada en vigor: La presente Declaración queda abierta a la adhesión de los Estados miembros de la Agencia por un período de tres meses a partir de su fecha de efecto. Durante este período, cualquier Estado miembro de la Agencia podrá adherirse libremente a ella. Pasado ese plazo, cualquier solicitud de adhesión deberá obtener el acuerdo del conjunto de los Estados que hayan notificado su aceptación al Director general de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el anterior párrafo a), o que se hayan adherido en la fecha de la citada solicitud. Las solicitudes de adhesión se dirigirán al Director general de la Agencia, quien las transmitirá al conjunto de los Participantes. La presente Declaración entrará en vigor para los Estados miembros que se adhieran a ella treinta días después de la fecha en que dichos Estados notifiquen al Director general de la Agencia el cumplimiento de sus procedimientos internos de aceptación o de aprobación.

c) Duración: La presente Declaración será aplicable hasta el final del año 2000. Después de esa fecha las disposiciones de la presente Declaración permanecerán en vigor mientras sea necesario para permitir, en su caso, la ejecución de los contratos de lanzamento concluidos hasta el final del año 2000. Los Participantes se consultarán entre sí a su debido tiempo y como mínimo un año antes de este vencimiento acerca de las condiciones de su renovación.

d) Revisión durante la fase de aplicación: Los Participantes acuerdan reunirse a su debido tiempo a iniciativa de un tercio de los Participantes o del Director general, con el fin de examinar la puesta en práctica de las disposiciones contenidas en la presente Declaración. En el marco de estos exámenes, el Director general podrá formular propuestas para, en su caso, adaptar el contenido de la presente Declaración.

e) Enmiendas: Las enmiendas a las disposiciones contenidas en la presente Declaración serán adoptadas por unanimidad de los Participantes.

IV.3 Arreglo de controversias: Cualquier controversia entre dos o más Participantes en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Declaración y que no se haya resuelto mediante la intervención del Consejo de la Agencia, se dirimirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII del Convenio.

Hecho en París, el 4 de octubre de 1990, en alemán, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente fehacientes, en un ejemplar original único que será depositado en los archivos de la Agencia Espacial Europea, la cual facilitará copias certificadas conformes a todos los Participantes.

AGENCIA ESPACIAL EUROPEA

Resolución relativa a los precios de los lanzadores Ariane

(A partir del 1 de julio de 1988, aprobada el 28 de junio de 1988)

El Consejo,

Considerando que la Declaración de ciertos gobiernos europeos relativa a la producción de los lanzadores Ariane (ESA/C(80)8,rev.1) reclama la adopción de una política de precios para los contratos de lanzamiento concluidos a partir del 1 de julio de 1983, en los que se prevean lanzamientos posteriores al 30 de junio de 1986, y teniendo en cuenta la competencia internacional.

Vista la Resolución del Consejo de la Agencia ESA/C/LXII/Res. 5 (Final) en la que se fijan los precios Ariane para los contratos de lanzamientos concertados a partir del 1 de enero de 1984 para lanzamientos previstos durante el período del 1 de enero de 1987 al 30 de junio de 1989.

Visto el Convenio entre la Agencia y Arianespace concluido el 15 de mayo de 1981 y en particular sus artículos 5.5 y 14.

Visto el Acuerdo Adicional número 4 al Convenio entre la Agencia y Arianespace, concluido el 17 de octubre de 1986 y en particular su artículo 5.

Teniendo en cuenta el mandato confiado al Ejecutivo (ESA/PB-ARIANE(82)33).

Vista la recomendación del Consejo Director del programa Ariane.

I. Convienen los precios siguientes y condiciones correspondientes para el suministro de servicios de lanzamiento para la Agencia, para los contratos de lanzamiento concertados a partir del 1 de julio de 1988 y relativos a lanzamientos previstos (en el momento de la firma del contrato) durante el período del 1 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1994, entendiéndose que éstos servirán de base para todos los usuarios teniendo en cuenta la competencia internacional.

a) Lista de los precios de lanzamiento. Todos los importes están expresados en l

as condiciones económicas de mediados de 1987, a los tipos de conversión aplicables en 1988.

i) Para los lanzamientos múltiples en órbita de transferencia geoestacionaria (GTO) estándar en la gama de masas de 1.140 kilogramos a 2.100 kilogramos, el precio variará linealmente, en función de la masa individual que se deba poner en órbita, entre 320 MFF y 509,4 MFF (46,18 MUC y 73,52 MUC) según la fórmula:

Precio en MFF 87 = 95 + 0,19733 x m cu (en kg.)

es decir,

Precio en MUC 87 =13,711 + 0,02848 x m cu (en kg.)

Siendo m cu la masa del satélite en el momento del despegue sin adaptador estándar.

ii) Para los lanzamientos múltiples en GTO estándar en la gama de masas de 2.101 kilogramos a 2.400 kilogramos, el precio variará linealmente, en función de la masa individual que se deba poner en órbita, entre 553,5 MFF y 612,5 MFF (79,88 MUC y 88,40 MUC), según la fórmula:

Precio en MFF 87 =138,9 + 0,19733 x m cu (en kg.)

es decir,

Precio en MUC 87 = 20,047 + 0,02848 x m cu (en kg.)

Siendo m cu la masa del satélite en el momento del despegue sin adaptador estándar.

iii) Para los lanzamientos múltiples en GTO estándar de cargas útiles inferiores a 1.140 kilogramos el precio se fijará caso por caso, teniendo en cuenta las condiciones de precio para 1.140 kilogramos siguiendo, en la medida de lo posible, la fórmula indicada en el anterior párrafo i).

iv) Para los lanzamientos simples reservados, y para los lanzamientos de satélites en GTO de masas superiores a 2.400 kilogramos (satélite sólo sin adaptador), las tarifas globales o a tanto alzado aplicables serán las siguientes:

AR 40: 580,6 MFF, es decir 83,796 MUC 87.

AR 42 P: 612,5 MFF, es decir 88,400 MUC 87.

AR 44 P: 642,9 MFF, es decir 92,787 MUC 87.

AR 42 L: 655,9 MFF, es decir 94,664 MUC 87.

AR 44 LP: 687,4 MFF, es decir 99,210 MUC 87.

AR 44 L: 729,6 MFF, es decir 105,300 MUC 87.

Para los lanzamientos múltiples reservados, las tarifas globales anteriores se incrementarán en el precio de las prestaciones suplementarias suministradas por Arianespace para un lanzamiento múltiple (en particular suministro SPELDA, SYLDA, adaptador suplementario).

Para los lanzamientos reservados, las tarifas aplicables darán derecho a las plenas prestaciones técnicas reales de la versión de que se trate del lanzador para la órbita en cuestión.

v) Estos precios serán revisados en función de las condiciones económicas y monetarias según los procedimientos de revisión vigentes en la Agencia, teniendo en cuenta la distribución en divisas de los trabajos. La Agencia procederá a esta revisión y la comunicará a Arianespace y al Consejo Director del programa Ariane.

b) Prestaciones:

i) Las condiciones técnicas de los lanzamientos serán las definidas de manera general en el Manual del Usuario Ariane (MUA) editado por Arianespace.

En particular, a cada masa en GTO corresponde un volumen estándar definido por el MUA; podrá aplicarse, en su caso, un recargo por una carga útil que no se ajuste a estas normas estándar.

ii) Las tarifas mencionadas cubren el servicio de lanzamiento, incluidos los suministros y servicios correspondientes indispensables. Las prestaciones estándar están definidas en los documentos titulados <The standard items to be supplied and services to be performed by Arianespace> y <Documentation to be issued by Arianespace> que se adjuntan a los contratos de lanzamiento.

iii) Los suministros y servicios correspondientes suplementarios llamados <Tailored and Optional Services> se establecen en función de las necesidades del cliente y se facturarán a precios globales fijos no revisables, como suplemento a los servicios estándar.

c) Condiciones adicionales:

i) Los contratos de lanzamiento se considerarán firmados treinta y seis meses antes de la fecha de lanzamiento. Las condiciones aplicables a los contratos firmados antes o después de esta fecha se negociarán caso por caso.

ii) El calendario de pagos que comenzará treinta y seis meses antes del lanzamiento es el siguiente:

Una cantidad del 7,5 por 100 para los cuatro primeros trimestres.

Una cantidad del 10 por 100 para los cinco trimestres siguientes.

Una cantidad del 5 por 100 para los cuatro últimos trimestres que precedan al lanzamiento.

La revisión económica del precio estipulado en el contrato de lanzamiento, junto con el calendario de pagos, seguirá la fórmula establecida en el contrato mencionado.

El calendario de pagos se adaptará, según modalidades a convenir, en caso de solicitud de aplazamiento por parte de Arianespace.

iii) Los gastos de aplazamiento del lanzamiento en caso de solicitud de aplazamiento por parte de la Agencia serán objeto de un acuerdo particular.

iv) En caso de que el lanzamiento fracase por causa del lanzador, la Agencia tendrá derecho a relanzar un satélite de sustitución de características equivalentes en un plazo previsto en el Convenio concluido con Arianespace el 15 de mayo de 1981, mediante pago de una garantía contra el riesgo de lanzamiento.

II. Solicita al Director general que tome las medidas necesarias para convocar una reunión de los representantes de los Gobiernos que sean Parte en la Declaración arriba mencionada en el preámbulo, a efectos de su prórroga después de 1989, así como las que sean necesarias para la renovación del Convenio concluido entre la Agencia y Arianespace; Considera que la adopción de la presente Resolución no prejuzga en nada el contenido ni el resultado de las negociaciones venideras sobre la prórroga de los mencionados instrumentos jurídicos y conviene, en su caso, en volver a examinar sus términos en caso de que aparezcan elementos sustanciales nuevos en el curso de dichas negociaciones.

III. Conviene en sustituir las disposiciones relativas al pago por la utilización del CSG que figuran en el párrafo Ie) de la Resolución ESA/C/LXII/Res. 5 (Final) mencionada en el preámbulo, por las disposiciones siguientes:

A partir del 1 de enero de 1989, Arianespace abonará cada año civil un pago que constará de:

Un importe fijo anual de 25 MFF (87) es decir 3,6082 MUC (87).

Un importe adicional calculado en función del número de lanzamientos realmente efectuados en el año de que se trate, y que corresponderá a:

0 por 100 para una cadencia inferior a 4 lanzamientos por año.

0,5 por 100 de la facturación para una cadencia de 4 lanzamientos por año.

1,25 por 100 de la facturación para una cadencia de 5 lanzamientos por año.

1,5 por 100 de la facturación para una cadencia de 6 lanzamientos por año.

1,75 por 100 de la facturación para una cadencia de 7 lanzamientos por año.

2,25 por 100 de la facturación para una cadencia de 8 lanzamientos por año.

2,5 por 100 de la facturación para una cadencia de 9 lanzamientos por año.

IV. Invita a los Estados miembros a aplicar a sus propios programas los precios previstos en el anterior artículo I.

V. Invita al Director general a transmitir la presente Resolución a Arianespace con el fin de que constituya un nuevo anexo al Acuerdo Adicional número 4 al Convenio del 15 de mayo de 1981 y a notificar a todos los Estados miembros su aceptación por Arianespace.

VI. Invita a todos los Estados miembros Partes en la Declaración mencionada en el preámbulo a notificar por escrito al Director general la aceptación de la presente Resolución, con el fin de que la misma constituya un nuevo anexo a dicha Declaración.

AGENCIA ESPACIAL EUROPEA

Resolución relativa a la renovación de la fase de producción de los lanzadores Ariane

(adoptada el 17 de octubre de 1990)

El Consejo,

Visto el Acuerdo firmado el 21 de septiembre de 1973 entre ciertos gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo a la ejecución del programa del lanzador Ariane y, en particular, su artículo V.1.

Recordando las Resoluciones ESA/C/XXIV/Res. 3 y ESA/C/XXX/Res. 7 que autorizan a la Agencia a acometer la producción de un número definido de lanzadores Ariane en virtud de lo dispuesto en el artículo V.2 del Convenio.

Recordando las Resoluciones ESA/C/XXXIII/Res. 3 de 26 de julio de 1979 (enmendada el 11 de septiembre de 1979) y ESA/C/XXXIX/Res. 8 de 24 de enero de 1980, por la cuales el Consejo, por una parte, manifestaba su acuerdo para que la producción de los lanzadores Ariane fuera confiada a una estructura industrial, y por otra parte, para que la Agencia asegurara, sobre la base del artículo V.2 del Convenio, la ejecución de la misión descrita en el capítulo II de la <Declaración de ciertos gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores Ariane> abierta a la aceptación de los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia el 14 de enero de 1980 (en lo sucesivo denominada <la Declaración>).

Recordando que la Declaración, que entró en vigor el 14 de abril de 1980, era aplicable <hasta el fin del año 1989> y que, de conformidad con las disposiciones contenidas en su capítulo IV, los participantes han llevado a cabo las consultas necesarias para su renovación, adoptando el 4 de octubre de 1990 un documento final con el fin de someter a la aceptación por parte de los Estados miembros de la Agencia el texto de una Declaración renovada (en lo sucesivo denominada <la Declaración renovada>).

Recordando que la ejecución de la fase de producción de los lanzadores Ariane ha dado lugar al establecimiento de un convenio entre la Agencia y la Sociedad Arianespace, firmado el 15 de mayo de 1981, por un período de validez idéntico al de la Declaración, y cuyas condiciones de renovación han sido objeto de negociaciones entre la Agencia y la mencionada sociedad de conformidad con la invitación del Consejo en su Resolución ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (Final) de 28 de junio de 1988.

Recordando los términos de la Memoria conjunta de los representantes de los Gobiernos partes en la Declaración y en el Consejo adoptada el 14 de diciembre de 1989.

Congratulándose por el resultado de las consultas entre los representantes de los Gobiernos partes en la Declaración y por el término de las negociaciones entre la Agencia y la sociedad Arianespace.

Visto el artículo V.2 del Convenio.

I. Acepta que la Agencia cumpla el mandato que le han confiado los Gobiernos partes en la Declaración renovada, a partir de la fecha en que esta última surta efecto.

II. Acepta que la Agencia se encargue, sobre la base del artículo V.2 del Convenio, de la ejecución de la actividad operacional vinculada a la fase de producción de Ariane, tal como se describe en el capítulo II de la Declaración renovada, a partir de la fecha en que surta efecto, entendiéndose que el conjunto de los posibles costes causados a la Agencia por el cumplimiento de esta misión serán asumidos por los Gobiernos que hayan aceptado la Declaración renovada, en las condiciones que se definan ulteriormente con estos últimos.

III. Acepta que se pongan a disposición de Arianespace o, de acuerdo con ésta, de sus proveedores, los expedientes industriales y las instalaciones propiedad de la Agencia, financiados por los programas Ariane, necesarios para la fabricación, la comercialización y el lanzamiento de los lanzadores Ariane 4 y 5 (vuelos automáticos), así como los derechos de propiedad intelectual derivados de los programas de desarrollo Ariane.

IV. Acepta que se utilice el lanzador Ariane para los programas de la Agencia, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII.1 del Convenio y en la Resolución ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (Final) de 28 de junio de 1988 relativa a los precios de los lanzadores Ariane adjunta a la Declaración renovada.

V. Acepta que el Consejo Director del programa Ariane sea investido de las funciones descritas en el párrafo II.9 de la Declaración renovada, entendiéndose que solamente los Gobiernos que hayan aceptado los términos de la mencionada declaración ejercerán el derecho de voto en las cuestiones relacionadas con esta última.

VI. Acepta que el Director general ejerza las funciones de depositario de la Declaración renovada, así como las descritas en su párrafo IV.2.

VII. Toma nota de que la Declaración renovada está abierta a la aceptación de los Estados partes en la Declaración que entró en vigor el 14 de abril de 1980, y de que surtirá efecto cuando dos tercios de estos Estados hayan notificado su aceptación al Director general, fecha en la cual los demás Estados miembros de la Agencia dispondrán de un plazo de tres meses para notificar su adhesión al Director general.

VIII. Conviene en que los párrafos I, II y III de la presente Resolución surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Declaración renovada.

Estados Parte

República Federal de Alemania.

Reino de Bélgica.

Reino de Dinamarca.

Reino de España.

República Francesa.

República de Irlanda.

República Italiana.

Reino de los Países Bajos.

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Reino de Suecia.

Confederación Suiza.

La presente Declaración entró en vigor de forma general el 21 de mayo de 1992 y para España el 17 de marzo de 1993, de conformidad con lo establecido en su artículo IV.2.b).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de mayo de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Nota Diplomática
  • Fecha de disposición: 04/10/1990
  • Fecha de publicación: 20/05/1993
  • Entrada en vigor: de forma general el 21 de mayo de 1992 y para España el 17 de marzo de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de mayo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 146, de 19 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-15902).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Espacial Europea
  • Investigación espacial

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