La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su artículo 22, modificado por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, dispone que el Gobierno, reglamentariamente, establecerá el procedimiento y requisitos exigibles para el otorgamiento de las concesiones administrativas para la gestión de los servicios de telecomunicación consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos.
La entrada en vigor de la citada Ley 32/1992, de 3 de diciembre, hace necesaria la aprobación del correspondiente Reglamento y da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/388/CEE, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORRELL FONTELLES
REGLAMENTO TECNICO Y DE PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACION DE VALOR AÑADIDO DE SUMINISTRO DE CONMUTACION DE DATOS POR PAQUETES O CIRCUITOS
Capítulo I
Objeto y normas generales
Artículo 1.
Este Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas, condiciones y requisitos técnicos para la prestación del servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, consistente en la explotación comercial de la transmisión directa de datos desde y con destino a puntos de terminación de una red constituida por servicios portadores, sistemas de conmutación o tratamiento de la información que sean propiedad del concesionario, o cualquier combinación de los anteriores.
Artículo 2.
El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones a que se refiere este Reglamento está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, la legislación de contratos del Estado, el presente Reglamento y demás normas de desarrollo de aquélla que resulten de aplicación.
Artículo 3.
Las entidades prestadoras de servicios portadores de telecomunicación que presten el servicio soporte del servicio de valor añadido objeto de este Reglamento, lo realizarán de modo que se respete el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas y operativas de prestación del servicio soporte, en forma transparente, equitativa y no discriminatoria, en condiciones económicas y de eficacia análogas a las que apliquen a los servicios de valor añadido que ellas mismas presten y en las demás condiciones que determine el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 4.
El órgano del Ministerio de Obras Públicas y Transportes competente para el otorgamiento de las concesiones administrativas será el Director general de Telecomunicaciones.
Contra las resoluciones del Director general de Telecomunicaciones podrá interponerse recurso ordinario ante la Secretaría General de Comunicaciones.
Artículo 5.
La concesión del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos se otorgará por orden de presentación de solicitudes a toda persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en este Reglamento. La concesión no tendrá carácter exclusivo.
Capítulo II
Reglamento del servicio
Sección 1.
Condiciones de explotación
Artículo 6.
Los interesados en obtener una concesión para la prestación del servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos con derecho a percepción de precios, presentarán una tarifa máxima para conocimiento de la Administración. Dicha tarifa deberá fundarse en criterios objetivos, de modo tal que permita a la Administración conocer de forma clara los criterios de imputación de costes. La tarifa contemplará normalmente los siguientes elementos: cuota inicial de conexión, cuota periódica de alquiler y cuota de utilización.
Las sucesivas modificaciones de dichas tarifas máximas se efectuarán atendiendo a los mismos criterios.
Artículo 7.
Las concesiones se otorgarán por un plazo de diez años, computado desde el momento de la formalización del contrato en el correspondiente documento administrativo, y serán prorrogables por períodos iguales, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de treinta años.
Si el concesionario desease prorrogar la concesión deberá solicitarlo con un año de antelación a la finalización de aquélla.
El concesionario deberá garantizar la permanencia en la prestación del servicio durante al menos dos años, tanto en la concesión inicial, como en sus prórrogas, si las hubiere.
Artículo 8.
El prestador del servicio vendrá obligado a informar a los usuarios de las características, prestaciones, interconexiones y coberturas del servicio ofrecido.
En el plazo máximo de tres años, el concesionario deberá dar cobertura al menos al territorio de una Comunidad Autónoma o a cuatro provincias colindantes.
Artículo 9.
Los titulares de las concesiones objeto de este Reglamento deberán satisfacer un canon anual en función de los ingresos brutos declarados de la explotación del servicio, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 1.000 millones de pesetas de ingresos brutos facturados, el 1 por 1.000; de 1.000 millones una peseta a 2.000 millones de pesetas, el 0,5 por 1.000, y de 2.000 millones una peseta en adelante, el 0,1 por 1.000.
Este canon se devengará el 31 de diciembre de cada año o el día en que la concesión se extinga, estándose para su gestión, liquidación y pago, a lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Sección 2.
Formalidades de la solicitud
Artículo 10.
Podrán solicitar una concesión del servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos todas las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o de cualquier país de la Comunidad Económica Europea que no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias que señala el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
Artículo 11.
Los interesados en obtener una concesión del servicio de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos dirigirán su solicitud al Director general de Telecomunicaciones, acompañada de los siguientes documentos:
1. El documento o documentos que acrediten la personalidad del empresario mediante la presentación, si la empresa fuese persona jurídica, de la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil; o tratándose de empresarios individuales, fotocopia del documento nacional de identidad debidamente autenticada, o el que, en su caso, le sustituya reglamentariamente.
Si el solicitante actúa en calidad de representante, deberá además presentar poder bastante en Derecho, inscrito, en su caso, en el Registro Público correspondiente.
2. Los que acrediten que el solicitante se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, aportando los justificantes de:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social.
b) Haber afiliado y haber dado de alta, en su caso, a los trabajadores que tenga a su servicio y estar al corriente de pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
3. Testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, que pruebe la capacidad para contratar con la Administración por parte de las empresas en relación con las situaciones indicadas en los apartados del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado. Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial, administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.
4. Cuando dos o más empresas soliciten una concesión constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberá acreditar su personalidad y capacidad, debiendo indicar en documento privado los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban, la participación de cada uno de ellos y designar la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración. Las responsabilidades y obligaciones inherentes y derivadas de la concesión les corresponderán con carácter solidario.
5. Proyecto de la instalación, que deberá incluir lo siguiente:
a) Previsión de servicios portadores a utilizar.
b) Plan de explotación de la concesión con indicación de naturaleza, características, cobertura geográfica, plazos, interconexiones, modalidades de acceso y tarifas del servicio previstas inicialmente por el solicitante.
c) Equipos previstos con indicación de sus características técnicas.
6. El solicitante deberá haber cumplido con sus obligaciones tributarias, como requisito para el otorgamiento de la concesión. Las obligaciones cuyo cumplimiento debe acreditarse son las siguientes:
a) Haber presentado la declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y haber satisfecho la deuda tributaria del período correspondiente al año en que se solicita la concesión o al inmediato anterior.
b) Haber presentado las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones enumeradas a continuación, así como haber ingresado las cuotas que en su caso procedan:
1. Declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pagos fraccionados y retenciones e ingresos a cuenta del citado impuesto.
2. Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, pagos a cuenta y retenciones e ingresos a cuenta del citado impuesto.
3. Declaraciones resúmenes anuales de las retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos personales a que se refieren los dos apartados anteriores.
4. Autoliquidaciones y declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Declaración del Impuesto General Indirecto en las Islas Canarias.
6. Declaración del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en Ceuta y Melilla.
c) Haber presentado la declaración anual de operaciones a que se refiere el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre.
d) No tener ninguna deuda tributaria incursa en procedimiento de apremio.
7. Si los documentos acreditativos del cumplimiento de estas obligaciones estuvieran ya en poder de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar el órgano ante el que presentó esos documentos, la fecha de presentación y el número o referencia de las actuaciones a que tales documentos dieron lugar.
En este supuesto, el órgano competente para otorgar la concesión solicitará de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información referida al cumplimiento de tales obligaciones, indicando expresamente en la solicitud los apellidos y nombre, y razón o denominación social, número de identificación y domicilio fiscales del solicitante de la concesión.
8. El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria informará al órgano que otorga la concesión sobre si los concesionarios concretos han presentado las declaraciones correspondientes y, en su caso, ingresado las deudas tributarias.
Sección 3.
Procedimiento de adjudicación
Artículo 12.
La Dirección General de Telecomunicaciones resolverá en el plazo de cuatro meses sobre el otorgamiento o denegación de la solicitud formulada. La denegación de la solicitud deberá ser motivada.
Caso de que en dicho plazo no se dicte resolución, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 13.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose su solicitud sin más trámite.
Artículo 14.
Notificada la adjudicación de la concesión del servicio de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, el concesionario deberá acreditar, dentro de los quince días siguientes, la constitución de una finaza por una cuantía de 30 millones de pesetas en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales. La fianza podrá constituirse en metálico, en títulos de la Deuda Pública, o mediante aval ajustado al modelo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de mayo de 1968, y estará afecta al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones, especialmente al resarcimiento de los daños y perjuicios y de los gastos que el concesionario ocasionara a la Administración y a las redes, así como a los casos de resolución de la concesión.
Sección 4.
Formalización y ejecución del contrato
Artículo 15.
El contrato se formalizará en documento administrativo dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, previa justificación de haber quedado constituida la fianza.
No obstante, el contrato se formalizará en escritura pública cuando así lo solicite el concesionario, siendo a su costa todos los gastos derivados de su otorgamiento.
La concesión y su titular, así como los datos y circunstancias que deban ser objeto de inscripción, quedarán inscritos en el Registro Central de Servicios de Valor Añadido, que al efecto se llevará en la Dirección General de Telecomunicaiones, antes del comienzo de la explotación del servicio.
Con anterioridad al inicio del servicio, el titular deberá acreditar, ante la Dirección General de Telecomunicaciones, haber presentado en la Delegación, Administración u Oficina liquidadora de Hacienda la declaración y autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la Ley 32/1980, de 21 de junio, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16.
El concesionario deberá poner en funcionamiento el servicio en los términos y plazos establecidos en este Reglamento y con sujeción a las condiciones y requisitos que, en su caso, se establezcan en la concesión administrativa correspondiente.
Artículo 17.
El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen tanto a la Administración contratante como a terceros como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquéllos que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración. El concesionario responderá de cualesquiera reclamaciones judiciales o extrajudiciales de terceros dirigidas contra la Administración derivadas de la actividad de aquél.
Sección 5.
Obligaciones del concesionario
Artículo 18.
1. El concesionario está obligado al cumplimiento fiel y exacto de los términos de la concesion, con pleno respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. En particular, serán obligaciones del concesionario:
a) Admitir como usuarios del servicio a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.
Los contratos que el concesionario suscriba con los usuarios habrán de recoger los valores de calidad ofertada del servicio, a efectos de posibles indemnizaciones por incumplimiento de los mismos.
b) Notificar a la Dirección General de Telecomunicaciones las tarifas máximas que deberán satisfacer los usuarios del servicio, o cualquier modificación de las mismas, con quince días de antelación a su aplicación. Dichas tarifas máximas serán de público conocimiento de los usuarios, para lo cual deberá, asimismo, remitir copia de ellas a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas cada vez que se modifiquen.
c) Cumplir la reglamentación de las telecomunicaciones y de las demás obligaciones contenidas en las disposiciones citadas en el artículo 2 de este Reglamento, y en particular de las normas y especificaciones técnicas y de homologación de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas.
d) Abonar en tiempo y forma el precio por la utilización, en su caso, de servicios portadores, así como las compensaciones económicas acordadas con los prestadores de servicios de suministro de conmutación de datos por paquetes con los que se interconecte, y las tasas y cánones aplicables.
e) Facilitar a la Administración, conforme al procedimiento establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, declaración de los ingresos brutos derivados de la explotación del servicio concedido.
f) Abstenerse de revender capacidad de red hasta tanto no se autorice, de conformidad con la legislación en vigor.
g) Tomar las medidas oportunas conducentes a garantizar la seguridad de la red en los casos de emergencia o fuerza mayor.
h) Cumplir los requisitos técnicos exigibles para la conexión a los servicios portadores que se utilicen.
i) Interconectarse con otros servicios de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos en los términos establecidos en los artículos 29 a 31, con cumplimiento de las normas técnicas establecidas en garantía de la interoperabilidad de redes y servicios.
j) Someterse expresamente a la normativa sobre protección de datos, en particular, a lo determinado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y a la que ulteriormente se establezca.
k) Acatar las disposiciones emitidas por las autoridades en caso de emergencia. En tales situaciones, el servicio, por orden de la autoridad competente, podrá ser interrumpido parcial o totalmente según las condiciones fijadas por la legislación y reglamentación en vigor.
l) Garantizar la cobertura establecida en el artículo 8, salvo que no existiera capacidad en el servicio portador.
m) Ofrecer las calidades de servicio indicadas por el concesionario en su publicidad o en los contratos individuales, o, en su caso, prestar el servicio con los niveles de calidad que puedan fijarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.
n) Informar a la Administración y al público de los modos de acceso a través de los servicios portadores de alquiler de circuitos o del telefónico básico, así como de las facilidades disponibles en su servicio.
ñ) Recoger en las cláusulas de los contratos que celebre con sus clientes:
1. Las condiciones de resolución de los contratos, principalmente en lo relativo al plazo mínimo de preaviso y a las modalidades de indemnización individuales.
2. Plazo de preaviso razonable previo a la modificación o supresión de una oferta, antes de ponerla en vigor.
o) Informar a la Administración de todos aquellos aspectos relacionados con la prestación del servicio ante el requerimiento de aquélla, y en especial, en caso de litigio.
2. En ningún caso se podrá ofrecer al público servicios de telefonía vocal o télex aprovechando la capacidad excedentaria de la red.
Artículo 19.
Serán de cuenta del concesionario todos los gastos e impuestos originados directa o indirectamente por la concesión, publicidad de la misma y ejecución del contrato.
Artículo 20.
El concesionario estará obligado a admitir y facilitar la labor de los servicios de inspección de la Administración. Dichas inspecciones se realizarán por el personal designado por la Dirección General de Telecomunicaciones.
Sección 6.
Modificación, transmisión y extinción de la concesión
Artículo 21.
La Dirección General de Telecomunicaciones podrá alterar los términos de la concesión por modificación del Reglamento Técnico del Servicio, o por exigencias de acomodación a las normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Comunidad Económica Europea (CEE), o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Se entenderá por alteración el cambio del ámbito geográfico y cualesquiera otras características técnicas de la concesión original, siempre que de ella no derive la imposibilidad de atender la prestación del servicio objeto de la concesión.
Asimismo, por razones de interés público, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá realizar, de oficio o a instancia tanto del usuario como del concesionario, modificaciones en las condiciones de la prestación del servicio no previstas en el título concesional, respetando en todo caso el equilibrio financiero de la concesión y las características esenciales de la misma.
Artículo 22.
La transmisión total o parcial de la concesión requerirá la previa autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones. Dicha transmisión no supondrá en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión.
La Dirección General de Telecomunicaciones podrá autorizar la subcontratación de alguna de las prestaciones previa petición del titular de la concesión.
En todo caso, el futuro concesionario o subcontratista deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado. En consecuencia, el negocio no surtirá efecto en tanto no se formalice en escritura pública. La Administración será del todo ajena a las relaciones de toda índole que el concesionario pueda concertar con terceros con infracción de lo establecido en este artículo.
Artículo 23.
Serán causas de caducidad de la concesión:
1. Las consignadas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado.
2. La imposición firme en vía administrativa de la sanción de revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, por la comisión de las actuaciones tipificadas como infracciones muy graves en el artículo 33.2 de ésta.
3. La renuncia del concesionario con preaviso a la Administración con seis meses de antelación.
4. La falta de constitución de la fianza o de la inscripción en el Registro Central de Concesionarios de servicios de telecomunicación.
5. La incursión del concesionario durante la vigencia de la concesión en alguna de las prohibiciones de contratar del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
6. Las reiteradas deficiencias en la prestación del servicio o la interrupción del mismo, salvo caso de fuerza mayor.
Capítulo III
Normas técnicas
Sección 1.
Regulación de las características técnicas
Artículo 24.
Las características técnicas del servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos se ajustarán a lo establecido en las presentes normas técnicas.
Sección 2.
Condiciones de acceso al servicio
Artículo 25.
No se considerarán parte integrante del servicio los tramos de red basados en servicios portadores contratados directamente por el propio usuario final.
La instalación privada del abonado comenzará en el punto de terminación de red al que se conectará su terminal de datos.
Artículo 26.
A fin de salvaguardar el cumplimiento de las especificaciones de los puntos de terminación de red, los equipos que se conecten a los mismos deberán garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación.
Artículo 27.
El prestador del servicio ofrecerá, como mínimo, el modo de acceso correspondiente a la norma X.25. Los terminales que utilicen este modo cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1649/1991, de 8 de noviembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas para conexión de equipos terminales de datos a redes públicas de datos por conmutación de paquetes utilizando el interfaz definido en la Recomendación X.25 (1984) del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT).
Artículo 28.
Todos los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas necesarios para la prestación del servicio deberán estar amparados por el correspondiente certificado de aceptación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Sección 3.
Interoperabilidad de los servicios
Artículo 29.
El concesionario del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos comunicará a la Administración e informará al público de otros servicios de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos a los que esté conectado el suyo propio.
Artículo 30.
La negativa del concesionario de un servicio de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos a interconectarse con otro no podrá basarse en la incompatibilidad técnica de los sistemas utilizados cuando existan normas internacionales adecuadas.
La Dirección General de Telecomunicación, a instancia de la parte interesada, podrá resolver sobre la improcedencia de la denegación de interconexión, cuando ésta sea por razones técnicas.
Artículo 31.
En caso de interconexión con otro servicio de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos para el público en general, las condiciones técnicas y económicas de la interconexión se fijarán por acuerdo entre las partes.
En el caso de que no se logre el acuerdo, el Director general de Telecomunicaciones podrá fijar las condiciones técnicas y económicas de la interconexión, atendiendo, respectivamente, a las normas nacionales e internacionales existentes, y a la fijación de unos precios suficientes para cubrir los costes de interconexión, los relacionados con el tráfico por la red, los costes por los servicios suplementarios de red en los que se vaya a incurrir y al establecimiento de unas condiciones de acceso y uso de los servicios no menos favorables que las que ofrece el concesionario que presta la interconexión a sus propios abonados.
Sección 4.
Calidad del servicio
Artículo 32.
La calidad del servicio debe ser objeto de medida mediante los parámetros adecuados que conforman el índice general de calidad del servicio.
Los parámetros se establecerán en base a las normas y recomendaciones internacionales y comunitarias que sean de aplicación; su definición y métodos de medida y los del índice general de calidad del servicio se fijarán por la Dirección General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Telecomunicaciones (PNT).
Artículo 33.
El concesionario informará a la Administración, con la periodicidad que ésta determine, de las condiciones de suministro, y en general, de la calidad del servicio ofrecido.
Artículo 34.
Los servicios de inspección de la Dirección General de Telecomunicaciones controlarán, mediante los mecanismos oportunos, los valores de los índices de calidad suministrados por los concesionarios.
Artículo 35.
La Dirección General de Telecomunicaciones informará al Consejo Asesor de Telecomunicaciones de los resultados de los controles a que se refiere el artículo anterior. El Consejo Asesor podrá pronunciarse al respecto. La Dirección General de Telecomunicaciones, una vez consideradas tales conclusiones, podrá establecer los niveles mínimos de calidad y obligaciones de permanencia y cobertura.
Disposición adicional única.
La información que se obtenga en aplicación de lo dispuesto en este Reglamento goza de la protección establecida en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria primera.
Los usuarios que a la fecha de la entrada en vigor de este Real Decreto tuviesen suscrito con <Telefónica de España, Sociedad Anónima>, contratos para la prestación del servicio de suministro de conmutación de datos por paquetes, de conformidad con el anterior régimen juridico, podrán resolver la relación jurídica existente, previa notificación a dicha sociedad con un plazo de preaviso de seis meses.
Disposición transitoria segunda.
<Telefónica de España, Sociedad Anónima>, podrá continuar prestando dicho servicio durante el período de un año, debiendo solicitar la transformación de su título habilitante en el plazo de seis meses a partir de la publicación de este Reglamento, cumpliendo lo dispuesto en éste.
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