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Documento BOE-A-1993-16871

Acuerdo europeo sobre trabajos de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976). Enmiendas propuestas por Noruega, puestas en circulación por el Secretario general de las Naciones Unidas el 24 de julio de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1993, páginas 19891 a 19902 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-16871
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR), HECHO EN GINEBRA EL 1 DE JULIO DE 1970. ENMIENDAS PROPUESTAS POR NORUEGA
Artículo 1.o Definiciones.

Modificar el texto del párrafo g) del modo siguiente:

«g) Por “transporte por carretera”, cualquier desplazamiento efectuado en vías abiertas al uso público, en vacío o con carga, de un vehículo destinado al transporte de viajeros o de mercancías.»

Modificar el texto del párrafo i) del modo siguiente:

«i) Por “servicios regulares”, los servicios que aseguren el transporte de personas realizado con arreglo a una frecuencia y en itinerarios determinados. Estos servicios podrán tomar y dejar personas en paradas previamente señaladas.

En reglamento de explotación, o documentos equivalentes aprobados por los poderes públicos competentes de las Partes contratantes y publicado por el transportista antes de su aplicación, se definirán las condiciones del transporte, especialmente la frecuencia, horarios, tarifas y obligación de transportar, a menos que estas condiciones estén ya establecidas por un texto legal o reglamentario.

Quienquiera que fuese el organizador de los transportes, también se considerarán como servicios regulares aquellos que aseguren el transporte de categorías determinadas de personas con exclusión de otros viajeros, siempre que estos servicios sean efectuados en las condiciones indicadas en el primer apartado de la presente definición. Los servicios de esta categoría, en especial los que aseguran el transporte de trabajadores al lugar de su trabajo, y desde éste a su domicilio, o el transporte de escolares a los establecimientos docentes, y desde éstos a su domicilio, se denominarán en lo sucesivo “servicios regulares especiales”.

Modificar el texto del párrafo 1) del modo siguiente:

«1) Por “semana”, el período comprendido entre las cero horas del lunes y las veinticuatro horas del domingo.»

Modificar el texto del párrafo m) del modo siguiente:

«m) Por “descanso”, todo período ininterrumpido de al menos una hora, durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo.»

Suprimir los párrafos n) y o).

Art. 2.o Campo de aplicación.

Modificar el texto del párrafo 2 b) del modo siguiente:

«b) Salvo acuerdo en contrario concertado entre las Partes contratantes cuyo territorio se utilice, el presente Acuerdo no se aplicará a los transportes internacionales por carretera efectuados por medio de:

1. Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado, comprendido el de los remolques o el de los semirremolques, no exceda de 3,5 toneladas.

2. Vehículos destinados al transporte de viajeros que, conforme a su tipo de construcción o equipamiento, sean adecuados para transportar nueve personas como máximo, comprendido el conductor, y estén destinados a dichos fines.

3. Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido de línea no exceda de 50 kilómetros.

4. Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 30 kilómetros por hora.

5. Vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil, bomberos y de fuerzas responsables del mantenimiento del orden público o situadas bajo su control.

6. Vehículos destinados a los servicios de alcantarillado, protección contra inundaciones, agua, gas, electricidad, vías públicas, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión y de detección de emisores o receptores de televisión o de radio.

7. Vehículos utilizados en situaciones de urgencia o destinados a misiones de salvamento.

8. Vehículos especializados destinados a tareas médicas.

9. Vehículos que transporten material circense o de fiestas y verbenas.

10. Vehículos especializados de reparación.

11. Vehículos que efectúen pruebas en ruta a fines de mejoras técnicas, reparación o mantenimiento, y vehículos nuevos o transformados que aún no hayan sido puestos en circulación.

12. Vehículos utilizados para transportes no comerciales de bienes con fines privados.

13. Vehículos utilizados para la recogida de leche en las vaquerías o que lleven a las mismas cántaros de leche o de productos lácteos destinados a la alimentación del ganado.»

Suprimir los apartados c) y d) del párrafo 2.

Art. 3.o Aplicación de ciertas disposiciones del Acuerdo a los transportes por carretera efectuados por vehículos matriculados en Estados no Partes contratantes.

Modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

«Artículo 3

Aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo a los transportes por carretera efectuados por vehículos matriculados en Estados que no sean Partes contratantes

1. Cada Parte contratante aplicará en su territorio a los transportes internacionales por carretera efectuados por cualquier vehículo matriculado en el territorio de un Estado que no sea Parte contratante del presente Acuerdo, disposiciones por lo menos tan estrictas como las contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Acuerdo.

2. Cada Parte contratante, en el caso de un vehículo matriculado en un Estado que no sea Parte contratante del presente Acuerdo, sólo podrá exigir, en lugar del aparato de control conforme a lo especificado en el anejo al presente Acuerdo, hojas de registro diario rellenadas a mano por el conductor.»

Art. 4.o Principios generales.

Modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

«Artículo 4

Principios generales

Cada Parte contratante podrá aplicar condiciones mínimas más elevadas o máximas inferiores a las previstas en los artículos 5 a 8 inclusive. Las disposiciones del presente Acuerdo continuarán, sin embargo, siendo aplicables a los conductores que efectúen operaciones de transporte internacional en vehículos matriculados en otro Estado, sea o no Parte contratante.»

Art. 5.o Condiciones que deberán reunir los conductores.

Sustituir este artículo por el texto siguiente:

«Artículo 5

Tripulaciones

1. La edad mínima de los conductores dedicados al transporte de mercancías se fija en:

a) Dieciocho años cumplidos para los vehículos, comprendidos, en su caso, los remolques o semirremolques, cuyo peso máximo autorizado sea inferior o igual a 7,5 toneladas.

b) Para los demás vehículos: Veintiún años cumplidos, o dieciocho años cumplidos, a condición de que el interesado sea titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por una de las Partes contratantes, en que se haga constar que ha superado la formación de conductor de vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera. Las Partes contratantes se mantendrán informadas del nivel mínimo de formación nacional requerida en su país y de las demás condiciones pertinentes que sean aplicables a los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los conductores destinados al transporte de viajeros deberán tener una edad mínima de veintiún años.

Los conductores destinados al transporte de viajeros en trayectos que excedan de un radio de 50 kilómetros en torno al lugar de base habitual del vehículo deberán reunir igualmente las siguientes condiciones:

a) Haber ejercido durante un año como mínimo la actividad de conductor destinado al transporte de mercancías de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas.

b) Haber ejercido durante un año como mínimo la actividad de conductor destinado al transporte de viajeros en trayectos que no excedan de un radio de 50 kilómetros en torno al lugar de base habitual del vehículo, o de otros tipos de transportes de viajeros no sometidos al presente Acuerdo, siempre que la autoridad competente considere que de ese modo han adquirido la experiencia necesaria.

c) Ser titulares de un certificado de aptitud profesional reconocido por una de las Partes contratantes en que se haga constar que ha superado una formación de conductor de vehículos destinados al transporte de viajeros por carretera.»

Art. 6.o Descanso diario.

Sustituir este artículo por el texto siguiente:

«Artículo 6

Tiempo de conducción

1. La duración total del tiempo de conducción comprendido entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y un descanso semanal, denominado en lo sucesivo “período de conducción diario”, no deberá exceder de nueve horas. Podrá ser aumentado a diez horas dos veces por semana.

Después de un máximo de seis períodos de conducción diarios, el conductor deberá disfrutar de un descanso semanal según se define en el párrafo 3 del artículo 8.

El período de descanso semanal podrá ser aplazado hasta el final del sexto día si la duración total del tiempo de conducción en el curso de los seis días no sobrepasa el máximo correspondiente a seis períodos de conducción diaria.

En el caso de transportes internacionales de viajeros distintos de los servicios regulares, las palabras “seis” y “sexto” que figuran en el segundo y el tercer apartados se sustituirán, respectivamente, por “doce” y “duodécimo”.

2. La duración total del tiempo de conducción no deberá exceder de noventa horas por período de dos semanas consecutivas.»

Art. 6. bis Interrupción del descanso diario con ocasión de transportes combinados.

Suprimir el texto de este artículo.

Art. 7. Duración diaria de conducción, duración máxima de conducción semanal y durante dos semanas consecutivas.

Sustituir este artículo por el texto siguiente:

«Artículo 7

Interrupciones

1. Después de cuatro horas y media de conducción, el conductor deberá respetar una interrupción mínima de cuarenta y cinco minutos, a menos de que comience un período de descanso.

2. Dicha interrupción podrá ser sustituida por interrupciones mínimas de quince minutos cada una, intercaladas en el período de conducción o inmediatamente después de dicho período, de manera que se respete lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Durante estas interrupciones, el conductor no podrá efectuar otras actividades. A los fines del presente artículo, el tiempo de espera y el tiempo no dedicado a la conducción que se pase en un vehículo en marcha, un ferry o un tren no serán considerados como actividades distintas.

4. Las interrupciones efectuadas en aplicación del presente artículo no podrán ser consideradas como descansos diarios.»

Art. 8.o Duración máxima del tiempo de conducción continua.

Sustituir este artículo por el texto siguiente:

«Artículo 8

Tiempo de descanso

1. En cada período de veinticuatro horas, el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de al menos once horas consecutivas, que podría reducirse a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces por semana como máximo, a condición de que se conceda un tiempo de descanso correspondiente como compensación antes de finalizar la semana siguiente.

Los días en que el descanso no se reduzca de conformidad con el primer apartado, podrá disfrutarse en dos o tres períodos separados en el curso del período de veinticuatro horas, debiendo prolongarse uno de dichos períodos al menos ocho horas consecutivas. En ese caso, la duración mínima del descanso se eleva a doce horas.

2. Durante cada período de treinta horas en que al menos haya dos conductores a bordo de un vehículo, cada uno de ellos deberá disfrutar un descanso diario de al menos ocho horas consecutivas.

3. Durante cada semana, uno de los períodos de descanso a que se refieren los párrafos 1 y 2 será aumentado, en concepto de descanso semanal, a un total de cuarenta y cinco horas consecutivas. Este período de descanso podrá reducirse a un mínimo de treinta y seis horas consecutivas si se disfruta en el lugar de base habitual del vehículo o en el punto base del conductor, o a un mínimo de veinticuatro horas consecutivas si se disfruta fuera de dichos lugares. Cada reducción será compensada por un tiempo de descanso seguido equivalente antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

4. Un período de descanso semanal que comience en una semana y se prolongue en la siguiente podrá unirse a una u otra de dichas semanas.

5. En el caso de transportes de viajeros a los que sea aplicable el párrafo 1, apartado cuarto, del artículo 6, podrá aplazarse un período de descanso semanal a la semana siguiente a aquella por la que corresponda el descanso y se añadirá al descanso semanal de esta segunda semana.

6. Cualquier tiempo de descanso disfrutado como compensación por la reducción de los períodos de descanso diarios y/o semanales, deberá unirse a otro descanso de al menos ocho horas y deberá ser concedido, a solicitud del interesado, en el lugar de estacionamiento del vehículo o en el punto base habitual del conductor.

7. El descanso diario podrá disfrutarse en un vehículo siempre que el mismo esté equipado con una litera y esté parado.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, en el caso de que, en el ámbito del transporte de mercancías o de viajeros, un conductor acompañe a un vehículo que sea transportado por ferry o en tren, el descanso diario podrá ser interrumpido una sola vez, siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:

– La parte del descanso diario disfrutada en tierra deberá poderse hacer antes o después de la parte del descanso diario disfrutado a bordo del ferry o del tren.

– El período entre las dos partes del descanso diario deberá ser tan corto como sea posible y no podrá exceder, en ningún caso, de una hora antes del embarque o después del desembarque, comprendidas las formalidades aduaneras en las operaciones de embarque o de desembarque.

– Durante las dos partes del descanso diario, el conductor deberá poder disponer de un lecho o de una litera.

El descanso diario interrumpido de esa forma se aumentará en dos horas.»

Art. 9.o Descanso semanal.

Suprimir el texto de este artículo.

Art. 10. Composición de la tripulación.

Suprimir el texto de este artículo.

Art. 11. Casos excepcionales.

Cambiar la numeración y modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

«Artículo 9

Excepciones

Siempre que no se comprometa la seguridad de la circulación por carretera y con el fin de poder llegar a un lugar de parada adecuado, el conductor podrá dejar de cumplir lo dispuesto en el presente Acuerdo en la medida en que fuere necesario para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá indicar la naturaleza y el motivo de su acción en la hoja de registro del aparato de control o en su registro de servicio.»

Art. 12. Libreta individual de control.

Suprimir el texto de este artículo.

Art. 12 bis. Dispositivo de control.

Cambiar la numeración y modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

«Artículo 10

Aparato de control

1. Las Partes contratantes deberán prescribir la instalación y la utilización de un aparato de control en los vehículos matriculados en su territorio de conformidad con las prescripciones siguientes:

a) El aparato de control en el sentido del presente Acuerdo deberá responder, en lo que se refiere a sus condiciones de construcción, instalación, utilización y control, a las prescripciones del Acuerdo, comprendido su anejo.

b) Si no fuera posible utilizar normalmente y de manera apropiada un aparato de control instalado en un vehículo, cada miembro de la tripulación deberá anotar a mano, utilizando los símbolos gráficos apropiados, las indicaciones que se refieran a sus períodos de actividad profesional y de descanso en su hoja de registro;

c) Si, a causa de su alejamiento del vehículo, los miembros de la tripulación no han estado en condiciones de utilizar el aparato, deberán agregar a mano en la hoja de regitro, utilizando los símbolos gráficos apropiados, los diversos tiempos correspondientes a sus actividades profesionales en el curso del período en que hubieran estado alejados del vehículo;

d) Los miembros de la tripulación deberán siempre estar en posesión y poder presentar al control, las hojas de registro de la semana corriente y del último día de la semana precedente en el curso de la cual hubieran conducido;

e) Los miembros de la tripulación deberán velar por que el aparato de control sea puesto en condiciones de funcionar y que se manipule de forma correcta y que, en caso de defecto, sea reparado lo más rápidamente posible.

2. El empleador expedirá a los conductores un número suficiente de hojas de registro, teniendo en cuenta el carácter individual de dichas hojas, la duración del servicio y la obligación de reemplazar eventualmente las hojas estropeadas o de las que se ha incautado un agente encargado del control. El empleador sólo hará entrega a los conductores de hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado a bordo del vehículo.

3. Las empresas conservarán las hojas de registro rellenadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del párrafo 1 del presente artículo, durante un período de doce meses como mínimo después de la fecha de la última anotación y las presentarán previa solicitud a los agentes encargados del control.»

Art. 13. Controles efectuados por la empresa.

Cambiar la numeración de este artículo, en artículo 11, y añadir un nuevo párrafo 3 siguiente:

«3. Queda prohibido remunerar a los conductores asalariados, incluso mediante la concesión de primas o mejoras salariales, en función de las distancias recorridas y/o del volumen de mercancías transportadas, a menos que dichas remuneraciones no puedan comprometer la seguridad por carretera.»

Art. 14. Medidas para garantizar la aplicación del Acuerdo.

Cambiar la numeración y modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

«Artículo 12

Medidas para garantizar la aplicación del Acuerdo

1. Cada Parte contratante adoptará todas las medidas adecuadas para que quede asegurado el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, en especial mediante controles de nivel adecuado efectuados en las carreteras y en los locales de las empresas. Las administraciones competentes de las Partes contratantes se mantendrán mutuamente informadas de las medidas generales adoptadas a tal efecto.

2. Las Partes contratantes se presentarán ayuda mutua para la aplicación del presente Acuerdo y el control del mismo.

3. En el marco de esta ayuda mutua, las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán con regularidad toda las informaciones disponibles relativas a:

Las infracciones al presente Acuerdo cometidas por los no residentes y cualquier sanción aplicada a las mismas,

Las sanciones aplicadas por una Parte contratante a sus residentes por la infracciones cometidas en otras Partes Contratantes.

En el caso de infracciones graves, dicha información deberá incluir la de las sanciones impuestas.

4. Si, con ocasión de un control en carretera del conductor de un vehículo matriculado en otra Parte contratante, las comprobaciones efectuadas proporcionan motivos para considerar que hubiera cometido infraciones que no se puedan descubrir durante dicho control por falta de elementos necesarios, las autoridades competentes de las Partes contratantes interesadas se concederán mutuamente ayuda para aclarar la situación. En caso de que, en virtud de lo anterior, la Parte contratante competente efectuara un control en los locales de la empresa, los resultados de dicho control se pondrán en conocimiento de la otra Parte contratante interesada.»

Art. 15. Disposiciones transitorias.

Cambiar la numeración y modificar el texto de dicho artículo del modo siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones transitorias

Las disposiciones del nuevo artículo 10 –Aparato de control– no serán obligatorias para los países Partes contratantes en este Acuerdo antes del transcurso de los tres años siguientes a la entrada en vigor de las presentes enmiendas. Con anterioridad a esa fecha seguirá siendo válido lo dispuesto en el antiguo artículo 12 –Libreta individual de control.»

Cambiar, en consecuencia, la numeración de los artículos 16 a 18 de las disposiciones finales en 14 a 15.

Art. 19. Volver a numerar este artículo como artículo 17 y modificar la última parte del párrafo 2 del modo siguiente:

«2. ..., con arreglo al artículo 15 del presente Acuerdo denunciarlo en lo concerniente a dicho territorio.»

Art. 20. Cambiar la numeración de este artículo, en artículo 18.

Art. 21. Cambiar la numeración de este artículo en artículo 19, y modificar la primera frase del párrafo 1 del modo siguiente:

«1. Todo Estado podrá declarar, en el momento en que firme o ratifique el presente Acuerdo o se adhiera al mismo, que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del artículo 18 del presente Acuerdo...»

Art. 22. Cambiar la numeración de este artículo en artículo 20, y modificar el texto del párrafo 3 del modo siguiente:

«3. El Secretario General invitará a toda la conferencia convocada de conformidad con el presente artículo, a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 del presente Acuerdo.»

Art. 23. Cambiar la numeración de este artículo, en artículo 21, y modificar la última parte del párrafo 1 del modo siguiente:

«1. ... previstos en el párrafo 1 del artículo 14 del presente Acuerdo.»

Incluir un nuevo artículo 22 del modo siguiente:

«Artículo 22

1. Los apéndices 1 y 2 en el anejo al presente Acuerdo podrán ser enmendados siguiendo el procedimiento que se define en el presente artículo.

2. A solicitud de una Parte contratante, toda enmienda de los apéndices 1 y 2 en el anejo al presente Acuerdo propuesta por esa Parte, será examinada por el Grupo principal de trabajo sobre transporte por carretera de la Comisión Económica para Europa.

3. Si se aprueba por mayoría de los miembros presentes y con derecho a voto, y si dicha mayoría comprende la mayoría de las Partes contratantes presentes y con derecho a voto, el Secretario General comunicará la enmienda para su aceptación a las administraciones competentes de todas las Partes contratantes.

4. La enmienda será aceptada si, en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación sólo hubieran notificado al Secretario General su objeción a las enmiendas menos de la tercera parte de las administraciones competentes de las Partes Contratantes.

5. Toda enmienda aprobada será comunicada por el Secretario General a todas las Partes contratantes y entrará en vigor tres meses después de la fecha de dicha notificación.»

Art. 24. Cambiar la numeración y modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

«Artículo 23

Además de las notificaciones previstas en los artículos 20 y 21 del presente Acuerdo, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 del presente Acuerdo:

a) Las ratificaciones y adhesiones efectuadas en virtud del presente Acuerdo.

b) La fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 14 del mismo.

c) Las denuncias en virtud del artículo 15 del presente Acuerdo.

d) La abrogación del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 16.

e) Las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 17 del presente Acuerdo.

f) La declaraciones y notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

g) La entrada en vigor de toda enmienda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Acuerdo.»

Art. 25. Cambiar la numeración de este artículo en artículo 24.

Art. 26. Cambiar la numeración de este artículo en artículo 25 y modificar la última parte del texto del modo siguiente:

«... que señala el párrafo 1 del artículo 14 del presente Acuerdo.»

Anejo Libreta individual de control.

Sustituir este anejo por el texto siguiente:

«ANEJO
Aparato de control

DISPOSICIONES GENERALES

I. Homologación

Artículo 1

Cualquier solicitud de homologación para un modelo de aparato de control o de hoja de registro, acompañada de los documentos descriptivos apropiados, será presentada por el fabricante o su representante ante una Parte Contratante. Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro no podrá presentarse dicha solicitud más que ante una sola Parte contratante.

Artículo 2

Cada Parte contratante concederá la homologación a culquier modelo de aparato de control o a cualquier modelo de hoja de registro si los mismos se ajustan a lo prescrito en el apéndice 1 y si la Parte contratante está en condiciones de velar por la conformidad de la producción del modelo homologado.

Las modificaciones o añadidos que se hagan a un modelo homologado deberán ser objeto de una homologación de modelo complementaria por la Parte contratante que hubiera concedido la homologación inicial.

Artículo 3

Las Partes contratantes concederán al solicitarse una marca de homologación conforme al modelo establecido en el apéndice 2 para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 2.

Artículo 4

Las autoridades competentes de la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de homologación enviarán a las de las demás Partes contratantes, en el plazo de un mes, una copia de la ficha de homologación, acompañada por una copia de los documentos descriptivos necesarios, o les comunicarán la negativa de homologación para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que hubieren homologado o rechazado su homologación; en caso de negativa, comunicarán los motivos de la decisión.

Artículo 5

1. Si la Parte contratante que hubiere procedido a la homologación a que se refiere el artículo 2 comprueba que existen aparatos de control u hojas de registro con la marca de homologación que ha concedido y no se ajustan al modelo que ha homologado, adoptará las medidas necesarias para que se garantice la conformidad de la producción al modelo. Dichas medidas podrán llegar, en su caso, hasta la retirada de la homologación.

2. La Parte contratante que hubiera concedido una homologación deberá revocarla, si el aparato de control o la hoja de registro que hubiera sido objeto de la homologación se consideran como no conformes al presente anejo, comprendidos sus apéndices, o presentan en su utilización un fallo de orden general que les haga inadecuados para su finalidad.

3. Si la Parte contratante que hubiere concedido una homologación es informada por otra Parte contratante de la existencia de alguno de los casos a que se refieren los párrafos 1 y 2, adoptará igualmente, previa consulta con esta última, las medidas previstas en los citados párrafos, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5.

4. La Parte contratante que hubiera comprobado la existencia de alguno de los casos previstos en el párrafo 2, podrá suspender hasta nuevo aviso la comercialización y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas. Lo mismo valdrá en los casos previstos en el párrafo 1 para los aparatos de control o las hojas que estén dispensadas de la verificación primitiva, si el fabricante, previa advertencia, no las modifica de conformidad con el modelo aprobado o según las exigencias del presente anejo.

En cualquier caso, las autoridades competentes de las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación concedida y de las demás medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3, así como de los motivos que justifiquen dichas medidas.

5. Si la Parte contratante que hubiera procedido a una homologación impugna la existencia de los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de los que hubiera sido informada, las Partes contratantes interesadas se esforzarán por solucionar la controversia.

Artículo 6

1. El solicitante de la homologación para un modelo de hoja de registro deberá precisar en su solicitud el modelo o los modelos de aparatos de control en los que esta hoja vaya a ser utilizada, y deberá proporcionar, a los fines de prueba de la hoja, un aparato adecuado del tipo o tipos apropiados.

2. Las autoridades competentes de cada Parte contratante indicarán en la ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el o los modelos de aparatos de control en que podrá ser utilizado el modelo de hoja.

Artículo 7

Las Partes contratantes no podrán rechazar la matriculación o prohibir la puesta en circulación o la utilización de los vehículos equipados con el aparato de control, por motivos inherentes a dicho equipamiento en el caso de que el aparato esté previsto de la marca de homologación a que se refiere el artículo 3 y de la placa de instalación a que se refiere el artículo 9.

Artículo 8

Cualquier decisión relativa al rechazo o a la retirada de la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registo, tomada en virtud del presente anejo, será motivada circunstanciadamente. Se notificará al interesado con indicación de los medios de recursos existentes en la legislación vigente de las Partes contratantes y los plazos en que esos recursos podrán ser presentados.

II. Instalación y control

Artículo 9

1. Únicamente estarán autorizados a efectuar las operaciones de instalación y de reparación del aparato de control, los instaladores o talleres autorizados a estos fines por las autoridades competentes de las Partes contratantes, después de que las mismas hubieren oído, si así lo desean, la opinión de los fabricantes interesados.

2. El instalador o el taller autorizado pondrán una marca particular en los sellos que hagan. Las autoridades competentes de cada Parte contratante llevarán un registro de las marcas utilizadas.

3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se informarán mutuamente de la lista de instaladores o talleres autorizados y se comunicarán copia de las marcas utilizadas.

4. La conformidad de la instalación del aparato de control con las prescripciones del presente anejo será certificada mediante la placa de instalación puesta en las condiciones previstas en el apéndice 1.

III. Disposiciones para su utilización

Art. 10. El empleador y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la adecuada utilización del aparato.

Art. 11. 1. Los conductores no utilizarán hojas de registro manchadas o estropeadas. Para ello las hojas deberán estar bien protegidas.

Si una hoja que contenga registros está deteriorada, los conductores deberán unirla a la hoja de reserva que sirve para sustituirla.

2. Los conductores utilizarán las hojas de registro cada día que conduzcan, desde el momento en que se hagan cargo del vehículo. La hoja de registro no será retirada sin que termine el período de trabajo diario, a menos de que su retirada sea autorizada de otra forma. Ninguna hoja de registro podrá ser utilizada por un período más largo que aquel para el que hubiera sido destinada.

Cuando a consecuencia de su alejamiento del vehículo, los conductores no puedan utilizar el aparato instalado en el vehículo, los grupos de tiempos se inscribirán de manera legible y sin manchar las hojas, de forma manual, automática o por otros medios.

Harán en las hojas de registro las modificaciones necesarias cuando más de un conductor se encuentre a bordo del vehículo, de tal forma que las informaciones contempladas en el apéndice 1, rúbrica II, puntos 1 a 3, sean registradas en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante.

3. El aparato deberá estar diseñado de manera que permita la lectura a los agentes encargados del control, previa apertura, en su caso, del aparato y sin deformar de forma permanente, estropear o manchar la hoja, los registros relativos a las nueve horas precedentes a la hora de control.

El aparato deberá estar diseñado, además, de modo que permita comprobar que los registros se llevan a cabo, sin apertura de la caja.

4. El conductor deberá estar en condiciones de presentar, a solicitud de cualquiera de los agentes de control, las hojas de registros de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la semana precedente durante la cual hubiere conducido.

ANEJO.-APÉNDICE 1
Condiciones de construcción, prueba, instalación y control

I. Definiciones

Según los términos del presente apéndice, se entenderá por:

a) «aparato de control», un aparato destinado a su instalación a bordo de vehículos destinados a la circulación por carretera que sirvan para indicar y registrar automática o semiautomáticamente los datos sobre la marcha de esos vehículos y sobre algunos tiempos de trabajo de sus conductores;

b) «hoja de registro», una hoja diseñada para recibir y fijar registros, que deberá colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos de escritura del mismo escriban de manera continua los diagramas de los datos que hayan de registrarse;

c) «constante del aparato de control», la característica numérica que dé el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de un kilómetro; esta constante deberá expresarse bien en vueltas por kilómetros (k=...v/km) o bien en impulsos por kilómetros (k=...imp/km);

d) «coeficiente característico del vehículo», la característica numérica que dé el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su enlace con el aparato de control (toma de salida de la caja de velocidades en ciertos casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorra la distancia de un kilómetro medido en condiciones normales de prueba (ver capítulo VI, párrafo 4, del presente apéndice). El coeficiente característico se expresará, bien en vueltas por kilómetro (w = ...v/km), bien en impulsos por kilómetro (w = ...imp/km);

e) «circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas», la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que mueven al vehículo (ruedas motrices) al producirse una rotación completa. La medida de esas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba (ver capítulo VI, párrafo 4 del presente apéndice) y se expresará en forma de «l=...mm».

II. Características generales y funciones del aparato de control

El aparato deberá proporcionar el registro de los elementos siguientes:

1. Distancia recorrida por el vehículo.

2. Velocidad del vehículo.

3. Tiempo de conducción.

4. Otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad.

5. Interrupciones del trabajo y tiempos de descanso diarios.

6. Apertura de la caja que contiene la hoja de registro.

7. Para los aparatos electrónicos que funcionan sobre la base de señales transmitidas eléctricamente por el captador de distancia y de velocidad, cualquier corte de alimentación superior a 100 milisegundos del aparato (con excepción del alumbrado), de la alimentación del captador de distancia y de velocidad, así como cualquier corte de la señal del captador de distancia y de velocidad.

Para los vehículos utilizados por dos conductores, el aparato deberá permitir el registro de los tiempos a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 simultáneamente y de manera diferenciada en dos hojas distintas.

III. Condiciones de construcción del aparato de control

A) Generalidades

1. Para el aparato de control se prescriben los dispositivos siguientes:

a) Dispositivos indicadores:

– De la distancia recorrida (contador totalizador).

– De la velocidad (taquímetro).

– De tiempos (reloj).

b) Dispositivos registradores que comprenden:

– Un registrador de la distancia recorrida.

– Un registrador de la velocidad.

– Uno o varios registradores de tiempo que respondan a las condiciones fijadas en la rúbrica III, sección C, párrafo 4.

c) Un dispositivo marcador que indique por separado en la hoja de registro:

– Cualquier apertura de la caja que contiene dicha hoja.

– Para los aparatos electrónicos según se definen en el punto 7 del capítulo II, cualquier corte de alimentación del aparato (a excepción del alumbrado), superior a 100 milisegundos, a más tardar en el momento de su realimentación.

– Para los aparatos electrónicos según se definen en el punto 7 del capítulo II, cualquier corte de alimentación superior a 100 milisegundos del captador de distancia y de velocidad y cualquier corte de la señal del captador de distancia y de velocidad.

2. La posible presencia en el aparato de dispositivos distintos a los enumerados anteriormente no deberán comprometer el buen funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura.

El aparato deberá presentarse a la homologación provisto de dichos dispositivos complementarios, en su caso.

3. Materiales:

a) Todos los elementos constitutivos del aparato de control deberán estar realizados con materiales de una estabilidad y de una resistencia mecánica suficientes y con características eléctricas y magnéticas invariables.

b) Cualquier cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los materiales empleados para su fabricación deberá ser aprobado, antes de su utilización, por la autoridad que haya homologado el aparato.

4. Medida de la distancia recorrida.–Las distancias recorridas podrán ser totalizadas y registradas:

– Bien en marcha hacia adelante y en marcha hacia atrás.

– Bien únicamente en marcha hacia adelante.

El registro, en su caso, de las maniobras de marcha atrás no deberá influir en absoluto en la claridad y la precisión de los demás registros.

5. Medición de la velocidad:

a) La extensión de la medida de velocidad se fijará por el certificado de homologación del modelo.

b) La frecuencia propia y el dispositivo de amortiguación del mecanismo de medida deberán ser tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan, en la extensión de la medida, seguir las aceleraciones hasta 2 m/s2, dentro de los límites de tolerancias admitidos.

6. Medida del tiempo (reloj):

a) El mando del dispositivo de puesta a cero de la hora deberá encontrarse dentro de una caja que contenga la hoja de registro, quedando registrada automáticamente en la hoja de registro cada apertura de la misma.

b) Cuando el mecanismo de avance de la hoja de registro esté regulado por el reloj, la duración de funcionamiento correcto del mismo, después de darle toda la cuerda, deberá ser superior, como mínimo, en el 10 por 100 a la duración del registro correspondiente a la carga máxima del aparato en hoja(s).

7. Alumbrado y protección:

a) Los indicadores del aparato deberán estar provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre.

b) Todas las partes internas del aparato deben estar protegidas contra la humedad y el polvo para las condiciones normales de utilización. Deberán, además, estar protegidas contra su accesibilidad por medio de fundas que puedan sellarse.

B) Indicadores

1. Indicador de la distancia recorrida (contador totalizador):

a) El valor de la medida más pequeña del indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km. Las cifras que expresen los hectómetros deberán poder distinguirse claramente de las que exprese los números enteros de kilómetros.

b) Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura aparente de 4 mm, como mínimo.

c) El contador totalizador deberá poder indicar hasta 99.999,9 km, al menos.

2. Indicador de la velocidad (taquímetro):

a) Dentro del campo de medición, la escala de velocidad deberá tener una graduación uniforme de 1, 2, 5 ó 10 km/h. El valor de graduación de la velocidad (intervalo comprendido entre dos marcas sucesivas) no deberá exceder del 10 por 100 de la velocidad máxima que aparece al final de la escala.

b) La extensión de la indicación que rebase el campo de medición no deberá estar numerada.

c) La longitud del intervalo de graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm.

d) En un indicador de aguja, la distancia entre la aguja y el dial no deberá sobrepasar los 3 mm.

3. Indicador de tiempo (reloj).–El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser segura, fácil y sin ambigüedad.

C) Registradores

1. Generalidades:

a) En todo aparato, cualquiera que sea la forma de la hoja de registro (banda o disco), deberá haber una marca que permita una colocación correcta de la hoja de registro, de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada por el reloj y el marcado horario en la hoja.

b) El mecanismo que desplaza la hoja de registro deberá asegurar que ésta lo haga sin huelgo y que pueda ser colocada y quitada libremente.

c) El dispositivo de avance de la hoja de registro, cuando tenga forma de disco, estará regulado por el mecanismo del reloj. En este caso, el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme, con una velocidad mínima de 7 mm/h medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad.

En los aparatos del tipo de banda, cuando el dispositivo de avance de las hojas esté regulado por el mecanismo del reloj, la velocidad de avance rectilínea será de 10 mm/h, como mínimo.

d) Los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contenga las hojas de registro deberán ser automáticos.

2. Registro de la distancia recorrida:

a) Toda distancia recorrida de 1 km estará representada en el diagrama por una variación de, al menos, 1 mm de la coordenada correspondiente.

b) Incluso a velocidades por encima del límite superior del campo de medición, el diagrama de los recorridos deberá ser aún claramente legible.

3. Registro de la velocidad:

a) El punzón de registro de la velocidad deberá tener, en principio, un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro, cualquiera que fuera la geometría de ésta.

No obstante, podrá admitirse un movimiento curvilíneo del punzón si se cumplen las condiciones siguientes:

– Que el trazado por el punzón sea perpendicular a la circunferencia media (en el caso de hojas en forma de disco) o al eje de la zona reservada al registro de la velocidad (en el caso de hojas en forma de bandas).

– Que la relación entre el radio de curvatura del trazado descrito por el punzón y la anchura de la zona reservada al registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1, cualquiera que fuera la forma de la hoja de registro.

– Que los diferentes trazos de la escala de tiempos atraviesan la zona de registro según una curva del mismo radio que el trazado descrito por el punzón. La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora, como máximo, de la escala de tiempos.

b) Toda variación de 10 km/h de la velocidad deberá estar representada en el diagrama por una variación de, al menos, 1,5 mm de la coordenada correspondiente.

4. Registro de los tiempos:

a) El aparato deberá registrar el tiempo de conducción de modo enteramente automático. Igualmente deberá registrar, llegado el caso tras una maniobra con un mando apropiado, los demás grupos de tiempo según sigue:

i) Con el símbolo «véase original»: el tiempo de conducción.

ii) Con el símbolo «véase original»: todos los demás tiempos de trabajo.

iii) Con el símbolo «véase original»: los tiempos de disponibilidad, a saber:

– El tiempo de espera, es decir, el período durante el cual los conductores no están obligados a quedarse en su puesto de trabajo, salvo para responder, en su caso, a llamadas para emprender o reanudar la conducción o hacer otras tareas.

– El tiempo pasado al lado de un conductor durante la marcha del vehículo.

– El tiempo pasado en una litera durante la marcha del vehículo.

iv) Con el signo «véase original»: las interrupciones de la conducción y los períodos de descanso diario.

Cada Parte contratante podrá permitir, para las hojas de registro utilizadas en los vehículos matriculados en su territorio, que los períodos de tiempo a que se refieren los puntos ii) e iii) anteriores sean todos registrados con el signo «véase original».

b) Las características de los trazados, sus posiciones relativas y, en su caso, los símbolos previstos en el párrafo 4 a), deberán permitir reconocer claramente la naturaleza de los diferentes tiempos.

La naturaleza de los diferentes grupos de tiempos estará representada, en el diagrama, por diferencias de espesor de los respectivos trazados o por cualquier otro sistema de una eficacia al menos igual desde el punto de vista de su legibilidad y de la interpretación del diagrama.

c) En el caso de vehículos utilizados por una tripulación compuesta por varios conductores, los registros del párrafo 4 a) deberán realizarse en dos hojas distintas, refiriéndose cada una de ellas a un conductor. En ese caso, el avance de las diferentes hojas deberá asegurarse bien mediante el mismo mecanismo o mediante mecanismos sincronizados.

D) Dispositivo de cierre

1. La caja que contenga la o las hojas de registro y el mando del dispositivo de puesta a cero de la hora, deberán estar provistos de cerradura.

2. Toda apertura de la caja que contenga la o las hojas de registro y el mando de dicho dispositivo deberá marcarse automáticamente en la o las hojas.

E) Anotaciones

1. En el dial del aparato deberá figurar las anotaciones siguientes:

– en la proximidad del número indicado por el contador totalizador, la unidad de medida de las distancias con su símbolo «km»,

– en la proximidad de la escala de velocidades, la indicación «km/h»,

– el campo de medida del taquímetro, en forma «Vmín....km/h, Vmáx....km/h».

Esta indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato:

No obstante, estas prescripciones no serán aplicables a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970.

2. En la placa descriptiva empotrada en el aparato deberán figurar las siguientes indicaciones, que deberán quedar visibles al instalarse el aparato:

– nombre y dirección del fabricante del aparato,

– número de fabricación y el año de construcción,

– marca de homologación del modelo del aparato,

– la constante del aparato en forma de «K = .... v/km» o «K = .... imp/km»,

– en su caso, el campo de medida de la velocidad en la forma indicada en el párrafo 1,

– si la sensibilidad del instrumento en el ángulo de inclinación puede influir en las indicaciones dadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas, la orientación angular admisible en la forma:

«Gráfico véase el original.»

En la que a representa el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara delantera (orientado hacia lo alto) del aparato para el que esté regulado el instrumento, b y c representa respectivamente las desviaciones máximas admisibles hacia arriba y hacia abajo en relación al ángulo a.

F) Errores máximo tolerados (dispositivos indicadores y registradores)

1. En el banco de pruebas antes de su instalación:

a) distancia recorrida:

1 por 100 en más o menos de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 km;

b) velocidad:

3 km/h más o menos con relación a la velocidad real;

c) tiempo:

± 2 mn por día, con un máximo de 10 mn por siete días en el caso en que la duración de la marcha del reloj después de la cuerda no sea inferior a este período.

2. En la instalación:

a) distancia recorrida:

2 por 100 en más o menos de la distancia real, siendo ésta al menos igual a 1 km;

b) velocidad:

4 km/h más o menos con relación a la velocidad real;

c) tiempo:

± 2 mn por día, o

± 10 mn por siete días.

3. En utilización:

a) distancia recorrida:

4 por 100 en más o menos de la distancia real, siendo ésta al menos igual a 1 km;

b) velocidad:

6 km/h en más o menos con relación a la velocidad real;

c) tiempo:

± 2 mn por día, o

± 10 mn por siete días.

4. Las tolerancias máximas que se enumeran en los párrafos 1, 2 y 3 serán válidas para temperaturas situadas entre 0 y 40º C, tomándose las temperaturas en la proximidad inmediata del aparato.

5. Las tolerancias máximas que se enumeran en los párrafos 2 y 3 se entenderán que lo son cuando se miden en las condiciones señaladas en el capítulo VI.

IV. Hojas de registro

A) Generalidades

1. Las hojas de registro deberán ser de una calidad tal que no impidan el funcionamiento normal del aparato y que los registros que soportan sean indelebles y claramente legibles e identificables.

Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y sus registros en las condiciones normales de higrometría y de temperatura.

Además, a cada miembro de la tripulación deberá ser posible hacer en las hojas, sin estropearlas ni impedir la legibilidad de los registros, las anotaciones siguientes:

a) su nombre y apellidos al comienzo de la utilización de la hoja;

b) la fecha y el lugar, al comienzo y al final de la utilización de la hoja;

c) el número de la placa de matrícula del vehículo al que esté destinado antes del primer viaje registrado en la hoja y, posteriormente, en caso de cambio del vehículo, durante la utilización de la hoja;

d) la lectura del odómetro:

– antes del primer viaje registrado en la hoja,

– al final del último viaje registrado en la hoja,

– en caso de cambio del vehículo durante la jornada de servicio (contador del vehículo al que hubiera sido destinado y contador del vehículo al que va a ser destinado);

c) En su caso, la hora del cambio de vehículo.

En condiciones normales de conservación, los registros deberán seguir siendo legibles con precisión durante un tiempo mínimo de un año.

2. La capacidad mínima de registro de las hojas, cualquiera que sea su forma, deberá ser de veinticuatro horas.

Caso de que varios discos estén conectados entre ellos con el fin de aumentar la capacidad de registro continuo realizable sin intervención del personal, las conexiones entre los diferentes discos deberán estar hechas de tal modo que los registros, en los lugares de paso de un disco al siguiente, no presenten ni interrupciones ni superposiciones.

B) Zonas de registro y sus graduaciones

1. Las hojas de registro comprenderán las zonas de registro siguientes:

– una zona exclusivamente reservada a las indicaciones relativas a la velocidad,

– una zona exclusivamente reservada a las indicaciones relativas a las distancias recorridas,

– una o dos zonas para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción, a los demás tiempos de trabajo y a los tiempos de disponibilidad, a las interrupciones de trabajo y al descanso de los conductores.

2. La zona reservada al registro de la velocidad deberá estar subdividida en tramos de 20 km/h o menos. La velocidad correspondiente deberá indicarse en cifras en cada línea de esta subdivisión. El símbolo km/h deberá figurar al menos una vez dentro de esta zona. La última línea de esta zona deberá coincidir con el límite superior del campo de medida.

3. La zona reservada al registro de los recorridos deberá estar impresa de manera que permita cómoda la lectura del número de kilómetros recorridos.

4. La zona o las zonas reservadas al registro de los tiempos a que se refiere el párrafo 1, deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigüedades los diversos grupos de tiempos.

C) Indicaciones impresas en las hojas de registro

Cada hoja deberá llevar, impresas, las indicaciones siguientes:

– nombre y dirección o marca del fabricante,

– marca de homologación del modelo de la hoja,

– marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en que la hoja sea utilizable,

– límite superior de la velocidad registrable impreso en km/h.

Cada hoja deberá llevar impresa, además, al menos una escala de tiempos graduada de modo que permita la lectura directa del tiempo a intervalos de 15 mn, así como una determinación sencilla de intervalos de 5 mn.

D) Espacio libre para las anotaciones manuscritas

En las hojas deberá estar previsto un espacio libre para que el conductor pueda anotar al menos las indicaciones manuscritas siguientes:

– el nombre y el apellido del conductor.

– la fecha y el lugar del comienzo y del final de utilización de la hoja,

– el número o los números de la placa de matrícula del vehículo o de los vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja,

– las lecturas del odómetro del vehículo o de los vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja.

– la hoja del cambio de vehículo.

V. Instalación del aparato de control

A) Generalidades

1. Los aparatos de control deberán ser colocados en los vehículos de tal modo que, por una parte, el conductor pueda fácilmente vigilar, desde su sitio, el indicador de velocidad, el contador totalizador y el reloj, y, por otra, todos sus elementos, comprendidos los de transmisión, estén protegidos contra daños accidentales.

2. La constante del aparato de control deberá poder ser adaptada al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado llamado adaptador.

Los vehículos con varias relaciones de puente trasero deberán estar provistos de un dispositivo de conmutación que convierta automáticamente esas diversas relaciones a aquélla para la que se ha adaptado al vehículo el aparato de control.

3. Se fijará una placa de instalación, bien visible, en el vehículo junto al aparato, o en el aparato mismo, después de su comprobación cuando se instale. Después de cada intervención de un instalador o taller autorizado que requiera modificar el reglaje de la instalación propiamente dicha, deberá colocarse una nueva placa en sustitución de la anterior.

La placa deberá llevar al menos las indicaciones siguientes:

– nombre, dirección o marca del instalador o taller autorizado,

– coeficiente característico del vehículo, en la forma «w = .... v/km» «w = .... imp/km»,

– circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas en la forma «1 = ....mm»,

– fecha de la lectura del coeficiente característico del vehículo y de la medición de la circunferencia real de los neumáticos de las ruedas.

B) Sellos

Los elementos siguientes deberán estar sellados:

a) la placa de instalación, a menos que esté aplicada de modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones;

b) los extremos de la conexión entre el aparato de control propiamente dicho y el vehículo;

c) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito;

d) el dispositivo de conmutación para los vehículos de varias relaciones de puente;

e) las conexiones del adaptador y del dispositivo de conmutación con los demás elementos de la instalación;

f) las envolturas previstas en el capítulo III, sección A, párrafo 7.b).

En casos particulares podrán preverse otros sellos al homologar el modelo de aparato, haciéndose indicación del emplazamiento de dichos sellos en la ficha de homologación.

Únicamente, los sellos a que se refieren los apartados b), c) y e) podrán ser quitados en caso de urgencia; toda rotura de dichos sellos deberá ser objeto de una justificación por escrito que esté a disposición de la autoridad competente.

VI. Comprobación y controles

Las Partes contratantes designarán los Organismos que deben efectuar las comprobaciones y controles.

1. Certificación de los instrumentos nuevos o reparados.-Todo aparato individual, nuevo o reparado, se certificará en lo que se refiere a su buen funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros, dentro de los límites fijados en el capítulo III, sección F, párrafo 1, mediante el sello previsto en el capítulo V, sección B, apartado f).

Las Partes contratantes podrán establecer a estos fines una comprobación inicial, que será el control y la confirmación de la conformidad de un aparato nuevo o renovado con el modelo homologado y/o con las exigencias establecidas por el anejo, comprendidos sus apéndices, o delegar la certificación en los fabricantes o en sus representantes.

2. Instalación.–Al montarse a bordo de un vehículo, el aparato y toda la instalación deberán cumplir las disposiciones relativas a las tolerancias máximas fijadas en el capítulo III, sección F, párrafo 2.

Las pruebas de control correspondientes se realizarán, bajo su responsabilidad, por el instalador o el taller autorizado.

3. Controles periódicos:

a) Como mínimo, cada dos años tendrán lugar controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos que podrán efectuarse, entre otros, dentro de las inspecciones técnicas de los vehículos automóviles.

En especial, se controlarán:

– el estado de buen funcionamiento del aparato,

– la presencia del signo de homologación de los aparatos,

– la presencia de la placa de instalación,

– la integridad de los sellos del aparato y de los demás elementos de la instalación,

– la circunferencia real de los neumáticos.

b) El control de la observación de lo dispuesto en el capítulo III, sección F, párrafo 3, en relación con las tolerancias máximas en la utilización, se efectuará al menos una vez cada seis años, con posibilidad, para cualquier Parte contratante, de establecer un plazo más breve para los vehículos matriculados en su territorio. Dicho control comprenderá obligatoriamente la sustitución de la placa de instalación.

4. Determinación de los errores.–La determinación de los errores en la instalación y en la utilización se efectuará en las condiciones siguientes, considerándose como condiciones normales de prueba:

– vehículos en vacío, en condiciones normales de marcha,

– presión de los neumáticos, de conformidad con las indicaciones dadas por el fabricante,

– desgaste de los neumáticos dentro de los límites admitidos por las normas vigentes,

– movimiento del vehículo: Deberá desplazarse, movido por su propio motor, en línea recta, en terreno llano, a una velocidad de 50+- 5 km/h; el control, siempre que sea de una exactitud comparable, podrá efectuarse igualmente en un banco de pruebas apropiado.

ANEJO - APÉNDICE 2
Marca y ficha de homologación

I. Marca de homologación

1. La marca de homologación se comprondrá:

– de un rectángulo, en cuyo interior se pondrá la letra «E» seguida por un número distintivo del país que hubiera expedido la homologación, de conformidad con las cifras convencionales siguientes:

Noruega-1.

España-2.

Suecia-3.

Portugal-4.

Grecia-5.

Yugoslavia-6.

Austria-7.

Alemania-8.

República Federativa Checa y Eslovaca-9.

Bélgica-10.

Dinamarca-11.

Luxemburgo-12.

Países Bajos-13.

Reino Unido-14.

Francia-15.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas-16.

Italia-17.

Irlanda-18.

Las cifras siguientes se asignarán a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo Europeo sobre Trabajo de Tripulaciones de Vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera, o de su adhesión a dicho Acuerdo, y

– de un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación establecida para el prototipo del aparato de control o de la hoja, colocado en una posición cualquiera cerca del rectángulo

2. La marca de homologación se pondrá en la placa descriptiva de cada aparato y en cada hoja de registro. Deberá ser indeleble y quedar siempre bien legible.

3. Las dimensiones de la marca de homologación dibujadas a continuación se expresarán en milímetros, considerándose esas dimensiones como mínimas. Las proposiciones entre esas dimensiones deberán respetarse.

(Véase dibujo del original.)

II. Ficha de homologación

La Parte contratante que hubiera procedido a una homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación, redactada según el modelo que figura a continuación. Para comunicar a las demás Partes contratantes las homologaciones concedidas o las retiradas, en su caso, cada Parte contratante se valdrá de copias de este documento.

Ficha de homologación

Nombre de la Administración competente .....................................................................

Comunicación relativa a (1)*:

– La homologación de un modelo de aparato de control,

– la retirada de homologación de un modelo de aparato de control,

– la homologación de hoja de registro,

– la retirada de homologación de hoja de registro.

Número de homologación............................................

1. Marca de fábrica o comercial..................................................................................

2. Denominación del modelo.......................................................................................

3. Nombre del fabricante.............................................................................................

4. Dirección del fabricante...........................................................................................

5. Presentado a homologación el................................................................................

6. Laboratorio de pruebas...........................................................................................

7. Fecha y número del certificado del laboratorio.......................................................

8. Fecha de la homologación......................................................................................

9. Fecha de la retirada de la homologación................................................................

10. Modelo(s) de aparato(s) de control en el cual(los cuales) la hoja va a ser utilizada...

11. Lugar ......................................................................................................................

12. Fecha......................................................................................................................

13. En anejo, documentos descriptivos........................................................................

14. Observaciones........................................................................................................

................................................................

(Firma)

(1) Estas cifras se dan a título indicativo únicamente.

(*) Tachar lo que no proceda.

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 24 de abril de 1992, de acuerdo con el artículo 23.6 del AETR.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 1993.–El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 30/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 1993.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a determinados preceptos al Acuerdo de 1 de julio de 1970 (AETR) (Ref. BOE-A-1976-23346).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Trabajadores
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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