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Documento BOE-A-1993-16872

Enmiendas de 1992 al Anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, hecho en Londres el 9 de abril de 1965 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973), aprobadas por el Comité de Facilitación en su 21.º período de sesiones el 1 de mayo de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1993, páginas 19902 a 19906 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-16872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/05/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

ANEXO 3

Resolución Fal. 3 (21), aprobada el 1 de mayo de 1992

Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada

El Comité de Facilitación,

Recordando el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado <el Convenio>, que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar las disposiciones del Anexo del Convenio,

Recordando además las funciones que el Convenio confiere al Comité de Facilitación por lo que respecta al examen y aprobación de las enmiendas al Convenio,

Habiendo examinado, en su 21. período de sesiones, las enmiendas al Anexo del Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a),

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

2. Resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del Convenio, que las enmiendas entren en vigor el 1 de septiembre de 1993, a menos que antes del 1 de junio de 1993 un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario general que no aceptan las enmiendas;

3. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes;

4. Pide además al Secretario general que notifique a todos los Gobiernos signatarios la aprobación y entrada en vigor de dichas enmiendas.

ANEXO

Enmiendas al Anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional

En el capítulo 1, Definiciones y disposiciones generales, añádase lo siguiente en

A) Definiciones:

<Medidas de seguridad. Medidas acordadas a nivel internacional para aumentar la seguridad a bordo de los buques y en las zonas portuarias a fin de prevenir los actos ilícitos contra pasajeros y tripulantes (+).>

<Documento de transporte. Documento que da fe de que existe un contrato de transporte entre el propietario del buque y el cargador, que puede ser una carta de transporte marítimo, un conocimiento de embarque o un documento de transporte multimodal.>

En el capítulo 2, Llegada, permanencia y salida de buques:

Modifíquese la práctica recomendada 2.3.1 de modo que diga:

<2.3.1 Práctica recomendada.-En la declaración de carga, las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:

a) a la entrada:

- nombre y nacionalidad del buque

- nombre del Capitán

- puerto de procedencia

- puerto donde está redactada la declaración

- marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía

- números de los documentos de transporte de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión

- puertos en los cuales la carga que permanece a bordo será desembarcada

- primeros puertos de embarque de las mercancías cargadas según los documentos de transporte multimodal o conocimientos de embarque directos

b) a la salida:

- nombre y nacionalidad del buque

- nombre del capitán

- puerto de destino

- para las mercancías cargadas en el puerto en cuestión, marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de las mercancías

- números de los documentos de transporte de la carga embarcada en el puerto en cuestión.>

Modifíquese la nota correspondiente a la práctica recomendada 2.7.6.1 de modo que diga:

<Nota: Esta recomendación no tiene por objeto impedir que las autoridades públicas examinen más detenidamente al polizón a efectos de una posible acción judicial o deportación. Además, nada de lo indicado en esta recomendación se interpretará como una contradicción de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada el 28 de julio de 1951, ni en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado el 31 de enero de 1967, que tratan de la prohibición de expulsar o devolver a un refugiado.>

Elévese a norma la práctica recomendada 2.12.6 y modifíquese de modo que diga:

<2.12.6 Norma.-Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada, ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.>

Añádanse las normas 2.12.7 y 2.12.8 siguientes:

<2.12.7 Norma.-Los Gobiernos Contratantes permitirán la importación temporal de elementos de contenedores sin pago de derechos de aduana ni otros impuestos y derechos, cuando estos elementos se necesiten para la reparación de contenedores que ya se han admitido de conformidad con lo previsto en la norma 4.8.

2.12.8 Norma.-Las autoridades públicas, respetando toda prohibición o limitación nacional y todas las medidas necesarias en materia de seguridad de puertos o de control de narcóticos, asignarán prioridad al despacho de animales vivos, mercancías perecederas y otros envíos de índole urgente.>

En el capítulo 3, Llegada y salida de personas:

Elévense a normas las prácticas recomendadas 3.2 y 3.3 y modifíquense de modo que digan:

<3.2 Norma.-Las autoridades públicas tomarán medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos oficiales de identidad aceptados en su lugar no sean controlados más que una vez por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, podrá exigirse la presentación de dichos pasaportes u otros documentos oficiales de identidad con fines de verificación o de identificación en relación con los trámites de aduana u otros trámites a la llegada y la salida.

3.3 Norma.-Después de la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad aceptados en su lugar, las autoridades públicas restituirán estos documentos inmediatamente tras su verificación en lugar de retenerlos con fines de control suplementario, excepto si existe algún obstáculo para la admisión de un pasajero en el territorio.>

Modifíquese la norma 3.7 de modo que diga:

<3.7 Norma.-Cuando las personas a bordo deban demostrar que están protegidas contra la fiebre amarilla, las autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o revacunación en el formulario previsto por el Reglamento Sanitario Internacional.>

Añádase la nueva práctica recomendada 3.11.6 siguiente:

<3.11.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, a fin de acelerar el despacho, deben considerar la posibilidad de introducir el sistema de dos salidas (++) para el despacho de pasajeros con sus equipajes y vehículos privados de carretera.>

Modifíquese la norma 3.14 de modo que diga:

<3.14 Norma.-Las autoridades públicas aceptarán, sin retraso injustificado, a las personas a bordo de un buque para verificar su admisibilidad en el territorio de un Estado.>

En el capítulo 4, Sanidad pública y cuarentena, incluidos servicios veterinarios y fitosanitarios:

1. Modifíquese la práctica recomendada 4.2 de modo que diga:

<4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y económicas deben concluir acuerdos especiales, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.>

En el capítulo 5, Disposiciones diversas:

1. Modifíquese la norma 5.9 de modo que diga:

<5.9 Norma.-Las autoridades públicas no exigirán que el propietario del buque haga figurar pormenores especiales en el documento de transporte o la copia de este documento, a menos que actúe en calidad de importador o exportador o en nombre del importador o exportador.>

2. Añádase lo siguiente:

<H) Tratamiento electrónico de datos/intercambio electrónico de datos (TED/IED).

5.15 Práctica recomendada.-Al introducir las técnicas de tratamiento y de intercambio electrónico de datos para facilitar el despacho de buques, los Gobiernos Contratantes deben alentar a las autoridades públicas y empresas privadas interesadas a que realicen el intercambio de datos electrónicamente de conformidad con normas internacionales.

5.16 Norma.-Las autoridades públicas aceptarán cualquiera de los documentos exigidos para el despacho de buques, cuando se hayan preparado mediante técnicas de tratamiento o de intercambio electrónico de datos con arreglo a normas internacionales, a condición de que contengan la información exigida.

5.17 Norma.-Las autoridades públicas, al introducir las técnicas de tratamiento y de intercambio electrónico de datos para el despacho de buques, limitarán la información que exijan a la que prescriben las disposiciones pertinentes de este Anexo.

5.18 Práctica recomendada.-Cuando se planifiquen, introduzcan o modifiquen técnicas de tratamiento o de intercambio electrónico de datos para el despacho de buques, las autoridades públicas procurarán:

a) ofrecer a todas las partes interesadas, desde el comienzo, la oportunidad de realizar consultas;

b) evaluar los procedimientos actuales y eliminar los que sean innecesarios;

c)) determinar los procedimientos que se deben informatizar;

d) utilizar al máximo posible las recomendaciones de las Naciones Unidas y las normas pertinentes de la ISO;

e) adaptar dichas técnicas a las aplicaciones multimodales, y

f) tomar las medidas necesarias para reducir al mínimo los gastos de aplicación de dichas técnicas por los armadores y otras empresas privadas.

5.19 Norma.-Las autoridades públicas, cuando introduzcan técnicas de tratamiento y de intercambio electrónico de datos para el despacho de buques, fomentarán su utilización, sin exigirla, por los armadores y otras empresas interesadas.

I) Paquetes de regalos personales y muestras comerciales.

5.20 Práctica recomendada.-Las autoridades públicas deben establecer procedimientos simplificados para el despacho sin tardanza de paquetes de regalos personales y muestras comerciales que no excedan de cierto valor o calidad, que se debe fijar al nivel más elevado posible.

(+) Véanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988, y la circular MSC/Cir. 443, del 26 de septiembre de 1986, sobre <Medidas para prevenir actos ilícitos contra pasajeros y tripulantes a bordo de los buques.>

(++) Véanse la práctica recomendada 11 y el apéndice II del anexo F 3 del Convenio de Kioto.

J) Formalidades y derechos consulares.

5.21 Norma.-Los Gobiernos Contratantes no exigirán formalidades ni derechos consulares en relación con los documentos para el despacho de buques.

K) Presentación de información antes de la llegada de la carga de importación.

5.22 Práctica recomendada.-Las autoridades públicas deben elaborar procedimientos que permitan presentar a las aduanas información relativa a la carga de importación antes de su llegada a fin de facilitar el despacho de aduanas.

L) Despacho de equipo especial.

5.23 Norma.-Las autoridades públicas permitirán el rápido despacho de aduanas del equipo especial necesario para implantar medidas de seguridad.

M) Documentos falsificados.

5.24 Norma.-Cada Estado Contratante se asegurará de que las autoridades públicas se incautan de los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o falsos de las personas no admisibles. Tales documentos se retirarán de la circulación y se devolverán a las autoridades competentes cuando sea posible. En su lugar, el Estado que haya confiscado el documento expedirá una carta de envío a la que se adjuntará, si es posible, una fotocopia de los documentos de viaje falsificados, así como cualquier otra información importante. La carta de envío y su documentación adjunta se entregarán al armador que efectúe la devolución de la persona no admisible. Esta documentación servirá para facilitar información a las autoridades del punto de tránsito y del punto original de embarque.

Nota: La norma anterior no se interpretará como una anulación del derecho de las autoridades públicas de los Gobiernos Contratantes a determinar si la posesión de documentos fraudulentos constituye por sí misma, según el caso de que se trate, motivo de denegación de la admisión y de expulsión inmediata del territorio del Estado en cuestión. Nada de lo dispuesto en esta norma se interpretará como una contradicción de lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, firmada el 28 de julio de 1951, ni en el Protocolo de las Naciones Unidas relativo al Estatuto de los Refugiados, firmado el 31 de enero de 1967, que tratan de la prohibición de expulsar o devolver a un refugiado.>

Enmiendas destinadas a reestructurar el anexo del Convenio de facilitación

Reestructuración de los capítulos y sus secciones:

En el capítulo 1, añádase la siguiente sección C: <Técnicas de tratamiento electrónico de datos>.

En el capítulo 2, suprímase la sección E y añádase la siguiente nueva sección G:

<G) Errores en los documentos: Sanciones.>

Modifíquense las letras de encabezamiento de las secciones F y G de modo que sean E y F.

En el capítulo 3, modifíquese el encabezamiento de la sección B, de modo que diga lo siguiente:

<B) Medidas para facilitar el despacho de la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.>

En el capítulo 3, añádase la siguiente sección C:

<C) Instalaciones especiales para el transporte marítimo de los pasajeros de edad avanzada y de los impedidos.>

Modifíquense las letras de los encabezamientos de las secciones C, D, E y F, de modo que sean D, E, F y G.

Modifíquese el capítulo 4 de modo que diga lo siguiente:

<Capítulo 5.-Sanidad pública y cuarentena, incluidos servicios veterinarios y fitosanitarios.>

Añádase el siguiente nuevo capítulo 4:

<Capítulo 4.-Llegada, permanencia y salida de la carga y otros efectos.>

En el nuevo capítulo 4, añádanse las siguientes secciones:

<A) Disposiciones generales.

B) Formalidades relativas a la carga destinada a la exportación.

C) Formalidades relativas a la carga destinada a la importación.

D) Contenedores y paletas.

E) Carga no desembarcada en el puerto de destino previsto.

F) Limitación de la responsabilidad del propietario del buque.>

Modifíquese el capítulo 5, de modo que diga lo siguiente:

<Capítulo 6.-Disposiciones diversas.>

En el nuevo capítulo 6, suprímanse las secciones B, D, E, H, I, J, K, L y M.

Modifíquense las letras de los encabezamientos de las secciones C, F y G, de modo que sean B, C y D.

Nueva disposición de las normas y prácticas recomendadas en las secciones:

En el capítulo 1, la sección B incluirá:

Norma 1.1; y

Prácticas recomendadas 1.1.1, 1.2 y 1.3.

En el capítulo 1, la sección C incluirá:

Normas 5.16, 5.17 y 5.19; y

Prácticas recomendadas 5.15 y 5.18.

En el capítulo 2, la sección A incluirá:

Normas 2.1 y 5.21.

En el capítulo 2, la sección B incluirá:

Normas 2.2, 2.2.3, 2.3, 2.3.2, 2.3.3, 2.3.4, 2.4, 2.4.1, 2.5, 2.5.1, 2.6, 2.6.1, 2.6.2, 2.6.3, 2.7, 2.7.5, 2.7.6, 2.8 y 2.9; y

Prácticas recomendadas: 2.2.1, 2.2.2, 2.3.1, 2.3.4.1, 2.3.5, 2.5.2, 2.6.4, 2.7.1, 2.7.2, 2.7.3, 2.7.4 y 2.7.6.1.

En el capítulo 2, la sección C incluirá:

Norma 2.10.

En el capítulo 2, la sección D incluirá:

Normas 2.11, 2.11.1 y 2.11.3; y

Práctica recomendada 2.11.2.

En el capítulo 2, la sección E incluirá:

Práctica recomendada 2.13.

En el capítulo 2, la sección F incluirá:

Normas 2.15, 2.15.1 y 2.16; y

Práctica recomendada 2.14.

En el capítulo 2, la sección G incluirá:

Normas 5.2 y 5.3.

En el capítulo 2, la sección H incluirá:

Normas 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23 y 2.24.

En el capítulo 3, la sección A incluirá:

Normas 3.1, 3.2, 3.3, 5.24, 3.7, 3.10, 3.10.1 y 3.10.2; y

Prácticas recomendadas 3.1.1, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8, 3.9, 3.9.1, 3.9.2 y 3.10.3.

En el capítulo 3, la sección B incluirá:

Normas 3.12, 3.14, 3.15 y 3.15.1; y

Prácticas recomendadas 3.11, 3.11.1, 3.11.6, 3.13 y 3.15.2.

En el capítulo 3, la sección C incluirá:

Prácticas recomendadas 3.11.2, 3.11.3, 3.11.4 y 3.11.5.

En el capítulo 3, la sección D incluirá:

Normas 3.16.1, 3.16.2, 3.16.3, 3.16.4, 3.16.6, 3.16.7, 3.16.8, 3.16.12, 3.16.13 y 3.16.15; y

Prácticas recomendadas 3.16.5, 3.16.9, 3.16.10, 3.16.11, 3.16.14 y 3.16.16.

En el capítulo 3, la sección E incluirá:

Norma 3.17.1; y

Prácticas recomendadas 3.17.2, 3.17.3, 3.17.4, 3.17.5, 3.17.6 y 3.17.7.

En el capítulo 3, la sección F incluirá:

Práctica recomendada 3.18.

En el capítulo 3, la sección G incluirá:

Normas 3.19, 3.19.1 y 3.19.3; y

Prácticas recomendadas 3.19.2 y 3.19.4.

En el capítulo 4, la sección A incluirá:

Prácticas recomendadas2.12, 2.12.1, 2.12.3 y 5.20.

En el capítulo 4, la sección C incluirá:

Norma 2.12.8; y

Prácticas recomendadas 2.12.2 y 5.22. En el capítulo 4, la sección D incluirá:

Normas 2.12.4, 2.12.6 y 2.12.7; y

Práctica recomendada 2.12.5.

En el capítulo 4, la sección E incluirá:

Normas 5.7 y 5.8.

En el capítulo 4, la sección F incluirá:

Normas 5.9 y 5.10.

El capítulo 5 incluirá:

Normas 4.1, 4.4.1, 4.5, 4.7, 4.9 y 4.10; y

Prácticas recomendadas 4.2, 4.3, 4.4, 4.6, 4.8 y 4.11

En el capítulo 6, la sección A incluirá:

Práctica recomendada 5.1.

En el capítulo 6, la sección B incluirá:

Normas 5.4.1, 5.4.2 y 5.5; y

Prácticas recomendadas 5.4, 5.4.3 y 5.6.

En el capítulo 6, la sección C incluirá:

Normas 5.11, 5.12 y 5.23.

En el capítulo 6, la sección D incluirá:

Prácticas recomendadas 5.13 y 5.14.

Nueva numeración de las <normas> y las <prácticas recomendadas>:

Modifíquese la práctica recomendada 5.15 de modo que sea 1.4.

Modifíquese la norma 5.16 de modo que sea 1.5.

Modifíquese la norma 5.17 de modo que sea 1.6.

Modifíquese la práctica recomendada 5.18 de modo que sea 1.7.

Modifíquese la norma 5.19 de modo que sea 1.8.

Modifíquese la norma 5.21 de modo que sea 2.1.1.

Modifíquese la norma 5.2 de modo que sea 2.17.

Modifíquese la norma 5.3 de modo que sea 2.18.

Modifíquese la norma 2.17 de modo que sea 2.19.

Modifíquese la norma 2.18 de modo que sea 2.20.

Modifíquese la norma 2.19 de modo que sea 2.21.

Modifíquese la norma 2.20 de modo que sea 2.22.

Modifíquese la norma 2.21 de modo que sea 2.23.

Modifíquese la norma 2.22 de modo que sea 2.24.

Modifíquese la norma 2.23 de modo que sea 2.25.

Modifíquese la norma 2.24 de modo que sea 2.26.

Modifíquese la norma 5.24 de modo que sea 3.3.1.

Modifíquese la práctica recomendada 3.11.6 de modo que sea 3.11.2.

Modifíquese la práctica recomendada 3.11.2 de modo que sea 3.16.

Modifíquese la práctica recomendada 3.11.3 de modo que sea 3.17.

Modifíquese la práctica recomendada 3.11.4 de modo que sea 3.18.

Modifíquese la práctica recomendada 3.11.5 de modo que sea 3.19.

Modifíquese la norma 3.16.1 de modo que sea 3.20.

Modifíquese la norma 3.16.2 de modo que sea 3.21.

Modifíquese la norma 3.16.3 de modo que sea 3.22.

Modifíquese la norma 3.16.4 de modo que sea 3.23.

Modifíquese la práctica recomendada 3.16.5 de modo que sea 3.24.

Modifíquese la norma 3.16.6 de modo que sea 3.25.

Modifíquese la norma 3.16.7 de modo que sea 3.26.

Modifíquese la norma 3.16.8 de modo que sea 3.27.

Modifíquese la práctica recomendada 3.16.9 de modo que sea 3.28.

Modifíquese la práctica recomendada 3.16.10 de modo que sea 3.29.

Modifíquese la práctica recomendada 3.16.11 de modo que sea 3.30.

Modifíquese la norma 3.16.12 de modo que sea 3.31.

Modifíquese la norma 3.16.13 de modo que sea 3.32.

Modifíquese la práctica recomendada 3.16.14 de modo que sea 3.33.

Modifíquese la norma 3.16.15 de modo que sea 3.34.

Modifíquese la práctica recomendada 3.16.16 de modo que sea 3.35.

Modifíquese la norma 3.17.1 de modo que sea 3.36.

Modifíquese la práctica recomendada 3.17.2 de modo que sea 3.37.

Modifíquese la práctica recomendada 3.17.3 de modo que sea 3.38.

Modifíquese la práctica recomendada 3.17.4 de modo que sea 3.39.

Modifíquese la práctica recomendada 3.17.5 de modo que sea 3.40.

Modifíquese la práctica recomendada 3.17.6 de modo que sea 3.41.

Modifíquese la práctica recomendada 3.17.7 de modo que sea 3.42.

Modifíquese la práctica recomendada 3.18 de modo que sea 3.43.

Modifíquese la norma 3.19 de modo que sea 3.44.

Modifíquese la norma 3.19.1 de modo que sea 3.45.

Modifíquese la práctica recomendada 3.19.2 de modo que sea 3.46.

Modifíquese la norma 3.19.3 de modo que sea 3.47.

Modifíquese la práctica recomendada 3.19.4 de modo que sea 3.48.

Modifíquese la práctica recomendada 2.12 de modo que sea 4.1.

Modifíquese la práctica recomendada 2.12.1 de modo que sea 4.2.

Modifíquese la práctica recomendada 2.12.3 de modo que sea 4.3.

Modifíquese la práctica recomendada 5.20 de modo que sea 4.4.

Modifíquese la norma 2.12.8 de modo que sea 4.5.

Modifíquese la práctica recomendada 2.12.2 de modo que sea 4.6.

Modifíquese la práctica recomendada 5.22 de modo que sea 4.7.

Modifíquese la norma 2.12.4 de modo que sea 4.8.

Modifíquese la práctica recomendada 2.12.5 de modo que sea 4.9.

Modifíquese la norma 2.12.6 de modo que sea 4.10.

Modifíquese la norma 2.12.7 de modo que sea 4.11.

Modifíquese la norma 5.7 de modo que sea 4.12.

Modifíquese la norma 5.8 de modo que sea 4.13.

Modifíquese la norma 5.9 de modo que sea 4.14.

Modifíquese la norma 5.10 de modo que sea 4.15.

Modifíquese la norma 4.1 de modo que sea 5.1.

Modifíquese la práctica recomendada 4.2 de modo que sea 5.2.

Modifíquese la práctica recomendada 4.3 de modo que sea 5.3.

Modifíquese la práctica recomendada 4.4 de modo que sea 5.4.

Modifíquese la norma 4.4.1 de modo que sea 5.4.1.

Modifíquese la norma 4.5 de modo que sea 5.5.

Modifíquese la práctica recomendada 4.6 de modo que sea 5.6.

Modifíquese la norma 4.7 de modo que sea 5.7.

Modifíquese la práctica recomendada 4.8 de modo que sea 5.8.

Modifíquese la norma 4.9 de modo que sea 5.9.

Modifíquese la norma 4.10 de modo que sea 5.10.

Modifíquese la práctica recomendada 4.11 de modo que sea 5.11.

Modifíquese la práctica recomendada 5.1 de modo que sea 6.1.

Modifíquese la práctica recomendada 5.4 de modo que sea 6.2.

Modifíquese la norma 5.4.1 de modo que sea 6.3.

Modifíquese la norma 5.4.2 de modo que sea 6.4.

Modifíquese la práctica recomendada 5.4.3 de modo que sea 6.5.

Modifíquese la norma 5.5 de modo que sea 6.6.

Modifíquese la práctica recomendada 5.6 de modo que sea 6.7.

Modifíquese la norma 5.11 de modo que sea 6.8.

Modifíquese la norma 5.12 de modo que sea 6.9.

Modifíquese la norma 5.23 de modo que sea 6.10.

Modifíquese la práctica recomendada 5.13 de modo que sea 6.11.

Modifíquese la práctica recomendada 5.14 de modo que sea 6.12.

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor el 1 de septiembre de 1993.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/05/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Puertos
  • Transportes marítimos

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