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Documento BOE-A-1993-17025

Instrumento de Ratificación del Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1993, páginas 20043 a 20044 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-17025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/02/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de febrero de 1988, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

Vistos y examinados los diez artículos del referido Segundo Tratado Suplementario,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

SEGUNDO TRATADO SUPLEMENTARIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Reino de España y los Estados Unidos de América.

Deseando dar mayor eficacia al Tratado de Extradición entre las Partes Contratantes, firmado en Madrid el 29 de mayo de 1970, modificado por el Tratado Suplementario de Extradición firmado en Madrid el 25 de enero de 1975 (en lo sucesivo denominado «El Tratado de Extradición»).

Han resuelto concluir un Segundo Tratado Suplementario y acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El artículo I del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia, de las personas que sean reclamadas en virtud de delitos susceptibles de extradición.

Artículo 2.

El artículo II del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

A) Un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con un año o con una pena más grave o en el caso de que la persona hubiera sido condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B) La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no sólo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa y conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C) A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D) Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito incluido en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E) También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando para el reconocimiento de la jurisdicción federal competente se hayan tenido en cuenta circunstancias que, como el transporte de un Estado a otro, sean tomadas en consideración y puedan ser elementos del delito.

Artículo 3.

El artículo IV del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal.

Artículo 4.

El artículo V, párrafos B y C, del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

B) A los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no deberán ser considerados como delitos de carácter político, en el sentido del subpárrafo A de este artículo:

1. El homicidio u otro delito intencional contra la persona del Jefe del Estado de una de las Partes Contratantes o de un miembro de su familia.

2. Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

3. Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.

4. Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.

5. Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.

6. La tentativa de cometer alguno de los delitos arriba mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer tal delito.

7. Una asociación ilícita o banda constituida para cometer alguno de los delitos antes mencionados de acuerdo con las leyes de España o una «conspiracy» para cometer algunos de dichos delitos de acuerdo con las leyes de Estados Unidos.

Artículo 5.

El artículo VIII del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

A) Si se concediere la extradición de una persona contra la cual se siguiere proceso o que estuviere cumpliendo condena en el Estado requerido, dicho Estado puede entregar temporalmente a dicha persona al Estado requirente para su persecución judicial. La persona que haya sido así entregada será mantenida en custodia en el Estado requirente, debiendo ser devuelta al Estado requerido después de terminar el proceso contra dicha persona de acuerdo con las condiciones que se determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes.

B) El Estado requerido puede posponer el procedimiento de extradición contra la persona que estuviere siendo sometida a enjuiciamiento o que esté cumpliendo condena en dicho Estado. El aplazamiento puede continuar hasta que haya concluido el procedimiento penal y se haya cumplido cualquier sentencia.

Artículo 6.

El artículo X, párrafo D, del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

Cuando la solicitud se refiere a una persona que no haya sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención dictada por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido. La Parte requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.

Artículo 7.

El artículo XI, párrafo A, del Tratado de Extradición queda modificado añadiéndole esta tercera frase:

Para la transmisión de la solicitud pueden utilizarse los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

Artículo 8.

El artículo XV del Tratado de Extradición se sustituye por lo siguiente:

La Parte requerida comunicará a la requirente, lo antes posible y por vía diplomática, su resolución sobre la demanda de extradición.

En el caso de una negativa, total o parcial, la Parte requerida consignará las razones en que base su negativa.

La entrega se regirá por las leyes de la Parte requerida.

Si la extradición ha sido acordada, las autoridades de ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la fecha y el lugar de la entrega. Esta deberá verificarse dentro del plazo señalado en las leyes de la Parte requerida.

Si el reclamado no hubiera sido retirado del territorio de la Parte requerida dentro del citado plazo, podrá ser puesto en libertad y dicha Parte requerida podrá negar, posteriormente, la extradición del reclamado por el mismo delito.

Artículo 9.

1. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado Suplementario se regirán por sus cláusulas, cualquiera que fuere la fecha de comisión del delito, excepto en el caso en que los delitos no estuvieren comprendidos en el Tratado de Extradición de 1970, en el que sólo será aplicable este Tratado Suplementario si la persona reclamada se encontrase en el Estado requerido después de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor de este Tratado Suplementario.

2. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado Suplementario continuarán tramitándose y serán resueltas de acuerdo con lo previsto en el Tratado de 29 de mayo de 1970.

Artículo 10.

1. El presente Tratado de Extradición formará parte integrante del Tratado de Extradición.

2. Este Tratado Suplementario estará sujeto a ratificación; los Instrumentos de ratificación se intercambiarán en Washington a la mayor brevedad posible. Entrará en vigor treinta días después del intercambio de los Instrumentos de Ratificación. Terminará siguiendo el mismo procedimiento establecido en el Tratado de Extradición.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado este Tratado Suplementario.

Hecho en Madrid el día 9 de febrero de 1988, en duplicado en español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por el Reino de España,

FERNANDO LEDESMA BARTRET,

Ministro de Justicia

Por los Estados Unidos de América,

EDWIN MEESE III

Fiscal General

El presente Tratado Suplementario entrará en vigor el 2 de julio de 1993, treinta días después del Intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se señala en su artículo 10.2. El citado intercambio tuvo lugar en Washington D.C. el día 2 de junio de 1993.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de junio de 1993.–El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/02/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1993
  • Ratificación por Instrumento de 23 de abril de 1993.
  • Contiene Tratado de 9 de febrero de 1988, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de junio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 192, de 12 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20987).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. I, II, IV, VIII, X, XI y XV del Tratado de 29 de mayo de 1970 (Ref. BOE-A-1971-1178).
  • CITA Tratado de 25 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1978-16260).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados Unidos de América
  • Extradición

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