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Documento BOE-A-1993-17029

Orden de 29 de junio de 1993 por la que se dictan las normas de desarrollo del Real Decreto 825/1993, de 28 de mayo, por el que se determinan las medidas laborales y de Seguridad Social específicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1993, páginas 20047 a 20048 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-17029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/06/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en su artículo 6.1 que en los programas de promoción industrial podrán instrumentarse las medidas laborales y de Seguridad Social de carácter específico que se determinen reglamentariamente. A tal fin se dictó el Real Decreto 825/1993, de 28 de mayo, que establece la posibilidad de efectuar cotizaciones adicionales a las de Seguridad Social y la de obtener, por parte de los trabajadores, ayudas previas a la jubilación ordinaria, autorizando la disposición final primera al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a dictar normas para la correcta aplicación de dicha norma.

Cuestiones tales como la manera de calcular las cotizaciones adicionales, las bases de cotización que han de tomarse para ello, la articulación de las cotizaciones adicionales con las ayudas previas de jubilación o la presentación de garantías por parte de las empresas que aseguren el cumplimiento de los compromisos contraídos, hacen necesaria la publicación de esta Orden.

En consecuencia, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las empresas que tengan aprobado un programa de promoción industrial por el Gobierno o por su Comisión Delegada para Asuntos Económicos podrán ser autorizadas a efectuar, en favor de los trabajadores que pudieran resultar afectados por ese programa, cotizaciones adicionales a la Seguridad Social, siempre que en dicho programa se contemplen medidas de prejubilación o jubilación para esos mismos trabajadores.

Art. 2. 1. La cotización adicional a la Seguridad Social se determinará por la diferencia entre las cuotas satisfechas a la Seguridad Social durante la situación de protección por desempleo, en cualquiera de sus formas, contributiva o asistencial, y las que hubiera correspondido satisfacer por contingencias comunes por el trabajador si continuara en activo en la empresa de que se trate.

2. A efectos de aplicar lo dispuesto en el número anterior, se procederá del modo siguiente:

a) Como base mensual de cotización, a efectos de cotización adicional, se tomará aquella que, por contingencias comunes, correspondiera al trabajador en la fecha de su cese en la empresa. Dicha base se incrementará periódicamente en función de la variación que se haya producido en el convenio colectivo aplicable. En cualquier caso, la base de cotización resultante no podrá ser superior a la base máxima aplicable, en cada momento, al grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del trabajador.

b) A la base de cotización así determinada se aplicará el tipo de cotización por contingencias comunes vigentes en cada momento.

c) A la cuota resultante de aplicar lo señalado en las letras anteriores se restará el importe de la cuota que corresponda satisfacer por la Entidad gestora en favor del trabajador por la protección por desempleo, siendo la diferencia resultante la cuantía de la cotización adicional.

3. Las cotizaciones adicionales serán ingresadas en los mismos plazos y conforme a los requisitos y demás condiciones previstos para las cuotas de la Seguridad Social.

Art. 3. Una vez que hayan sido autorizadas las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social, se satisfarán hasta que el trabajador pueda acceder a cualquier tipo de jubilación o, si se hubiera autorizado una ayuda previa a la jubilación ordinaria, hasta la fecha en que debiera comenzar su devengo.

Art. 4. 1. La financiación de las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social será exclusivamente a cargo de las empresas.

2. Las empresas respecto de cuyos trabajadores se les haya reconocido la posibilidad de efectuar cotizaciones adicionales a la Seguridad Social deberán comprometerse formalmente a satisfacer su importe, así como a presentar la garantía correspondiente, cuando sean requeridas para ello.

Art. 5. 1. Con objeto de poder determinar, con carácter provisional, la cuantía de las cotizaciones adicionales a lo largo de todo el período para el que han sido concedidas, su cálculo se hará tomando como base de cotización la última efectuada por la empresa por contingencias comunes, incrementándose acumulativamente para cada año en el mismo porcentaje en que lo hubiera hecho el índice oficial de precios al consumo del año anterior al de reconocimiento de las cotizaciones adicionales. La cantidad resultante es la que debe garantizar la empresa por medio de aval o cualquier otro tipo de garantía considerado suficiente por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Con la misma finalidad prevista en el número anterior, cuando se hayan autorizado junto a cotizaciones adicionales ayudas previas a la jubilación ordinaria, para calcular provisionalmente el coste de éstas, se tomará como retribución la media que resulte de tomar las bases de cotización de los últimos seis meses que sirvieron para el cálculo previsto en el número 1 de este artículo. En este caso únicamente se deberá garantizar ante la Tesorería General de la Seguridad Social la parte correspondiente a la aportación empresarial.

Art. 6. Con la finalidad de efectuar las valoraciones señaladas en el artículo 5. y determinar la aportación que deben garantizar las empresas, éstas remitirán a la Dirección General de Trabajo la siguiente documentación:

a) Relación nominal de los trabajadores para los que se solicite la autorización de efectuar cotizaciones adicionales con expresión de la fecha de nacimiento y fecha a partir de la cual se comenzarán a realizar las cotizaciones adicionales.

b) Copia compulsada del boletín de cotización a la Seguridad Social (TC-2) correspondiente al último mes completo por el que se haya cotizado.

c) Compromiso de la empresa de presentar la garantía que le sea requerida, con el fin de que pueda hacerse efectiva su aportación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Trabajo para resolver las cuestiones que pudieran plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de junio de 1993.

MARTINEZ NOVAL

Ilmos. Sres. Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social y Directores generales de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Industrias
  • Jubilación
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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