El Impuesto sobre Actividades Económicas se exige a partir de las cuotas de tarifa, las cuales, según determina el artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y especifica la regla 9. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, pueden ser municipales, provinciales o nacionales.
Según se desprende del artículo 92.2 de la citada Ley 39/1988, y de la regla 17., 1, de la Instrucción antes mencionada, la exacción de las cuotas municipales corresponde a los ayuntamientos respectivos, sin perjuicio de la delegación que de esta facultad pueden hacer dichos ayuntamientos en otras entidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la misma Ley 39/1988, y de la encomienda que de tal facultad pueden, asimismo, hacer en la Administración tributaria del Estado durante los dos primeros años de aplicación del impuesto, y ello al amparo de lo establecido en la disposición transitoria undécima del mencionado texto legal.
Sin embargo, y según resulta del artículo 86.3 de la Ley 39/1988, y de la regla 17., 2 y 3, de la Instrucción, la exacción de las cuotas provinciales y nacionales corresponde, en todo caso, a la Administración tributaria del Estado.
Con carácter general, el importe íntegro de la recaudación por cuotas municipales corresponde al ayuntamiento exactor, si bien existen algunos supuestos en los que, por diversas circunstancias, tal importe debe ser distribuido por ese ayuntamiento entre otros municipios afectados por las actividades cuyo ejercicio dé lugar a la exacción de las cuotas sujetas a distribución. A esos supuestos se refiere el apartado 1 de la regla 17. de la Instrucción, en su redacción dada por el artículo 78.2, 6., de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y son, en concreto, los siguientes: en primer lugar, las cuotas correspondientes a actividades que se desarrollan en locales o instalaciones que radiquen en más de un término municipal; en segundo lugar, las cuotas correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, y, en tercer lugar, las cuotas correspondientes a actividades relacionadas con el tráfico portuario cuando se ejerzan en una zona portuaria que se extienda sobre más de un término municipal.
Asimismo, y según ordena la regla 17., 2 y 3, en su redacción dada por el artículo 78.2, 7. y 8., de la antes citada Ley 31/1991, el importe íntegro de la recaudación por cuotas provinciales y nacionales debe ser distribuido por la Administración tributaria del Estado entre todos los municipios y provincias de territorio común.
A tal fin, el presente Real Decreto establece en sus artículos 3 a 6 los términos y plazos en los que deben ser distribuidas las cuotas municipales a que se refiere el apartado 1 de la regla 17. de la Instrucción, y en sus artículos 7 y 8 los términos y plazos en los que deben ser distribuidas las cuotas provinciales y nacionales, respectivamente, a que se refieren los apartados 2 y 3 de la citada regla 17. Conviene indicar que la regulación del reparto de las cuotas municipales correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales hidráulicas contenida en el apartado 3 del artículo 3 antecitado es de carácter provisional, existiendo el compromiso contraído en el seno de la Comisión Nacional de Administración Local de abordar en un futuro próximo la regulación definitiva de esta materia mediante un posterior Real Decreto.
Junto a ello, este Real Decreto regula, también, otras cuestiones de orden colateral a la principal de términos y plazos de distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, los artículos 1 y 2 delimitan el objeto y ámbito de aplicación de la disposición; el artículo 9 resuelve los problemas que pueden suscitarse en los supuestos de rectificación de acuerdos de distribución de cuotas, así como la problemática referida a la devolución de ingresos indebidos objeto de distribuciones realizadas; la disposición adicional primera ratifica, en relación a esta materia, la homologación a las Diputaciones de los Consejos y Cabildos Insulares y de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, homologación ésta que con carácter general establece la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y con carácter particular en relación a Consejos Insulares, Cabildos Insulares y ciudades de Ceuta y Melilla los artículos 138, 139 y 140, respectivamente, de la misma Ley 39/1988; la disposición adicional segunda centraliza en la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Economía y Hacienda, la infraestructura necesaria en orden a la distribución de las cuotas provinciales, y la disposición adicional tercera encomienda a ese centro directivo la ejecución material de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales. Por su parte, la disposición transitoria primera establece un régimen transitorio específico para la distribución de las cuotas correspondientes a las centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, debiendo reproducirse aquí lo anteriormente observado al comentar el artículo 3.3, y la disposición transitoria segunda regula los términos y plazos en los que debe distribuirse el importe de las cuotas recaudadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Cuestión relativamente vinculada a la de distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas es la referente a la entrega que deben efectuar los Ayuntamientos a las Diputaciones provinciales del recargo provincial establecido por éstas al amparo del artículo 124 de la Ley 39/1988, y exigido por aquéllos. A tal cuestión se refieren la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, en la que se fijan los términos y plazos en los que debe hacerse efectiva a las Diputaciones provinciales la entrega de la recaudación obtenida por el recargo provincial, y la disposición transitoria tercera, en la que se regulan los mismos aspectos respecto de los importes recaudados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. Respecto de esta materia cabe observar que la mencionada regulación se circunscribe exclusivamente, como se ha indicado, a la fijación de términos y plazos de la entregas sin entrar en otras cuestiones que las mismas suscitan; en este sentido debe indicarse que existe un compromiso contraído en el seno de la Comisión Nacional de Administración Local de abordar posteriormente y en su integridad el desarrollo reglamentario del artículo 124 antecitado.
Por último, se ha considerado oportuno y necesario desarrollar reglamentariamente en este momento el régimen de la delegación de competencias establecido por el artículo 7 de la Ley 39/1988, así como el régimen de la colaboración entre Administraciones tributarias establecido por el artículo 8 del mismo texto legal, cuestiones ambas que aborda el artículo 10 del Real Decreto, cuyo contenido consiste, esencialmente, en concretar el alcance territorial de las actuaciones que se verifiquen como consecuencia de ambos regímenes, estableciendo que la entidad que deba llevar a efecto tales actuaciones podrá verificarlo en todo su ámbito territorial, incluyendo las demarcaciones de aquellas entidades locales comprendidas en el mismo que no le hubiesen delegado estas facultades o que no hubiesen establecido con la entidad que las actúa ninguna fórmula de colaboración. De esta suerte se resuelve ciertas dudas interpretativas que se venían planteando en orden a la efectiva aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 124 y en el apartado primero de la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en la disposición final de este último, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de julio de 1993,
El presente Real Decreto tiene por objeto la aprobación de las normas necesarias para hacer efectivo el sistema de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, establecido en la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas de dicho impuesto, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En particular, el sistema mencionado prevé la distribución de las cuotas siguientes:
a) Cuotas municipales correspondientes a las actividades que se desarrollen en instalaciones o locales que radiquen en más de un término municipal.
b) Cuotas municipales correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares.
c) Cuotas municipales correspondientes a actividades relacionadas con el tráfico portuario que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal.
d) Cuotas provinciales.
e) Cuotas nacionales.
1. El presente Real Decreto se aplicará a la distribución de:
a) Las cuotas municipales señaladas en los párrafos a), b) y c) del artículo anterior, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto, estén situados en territorio foral vasco o navarro.
b) Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.
c) Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.
2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.
1. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deben ser objeto de distribución entre los municipios afectados, las cuotas municipales correspondientes a aquellas actividades que se desarrollen en locales o instalaciones que radiquen en más de un término municipal.
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de incremento, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.
2. Con carácter general, las cuotas a que se refiere el apartado anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.
3. En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes, definidas en el apartado 1 de este artículo, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
a) El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en el apartado anterior.
b) El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.
1. De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del apartado 1 de la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deben ser objeto de distribución entre los municipios afectados las cuotas municipales correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, aunque en dichos municipios no radiquen instalaciones o edificios afectos a las mencionadas centrales.
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de incremento o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
2. Las cuotas a que se refiere el apartado anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
A) El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
a) El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo control del explotador definida administrativamente.
b) El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.
B) El 34 por 100 restante en función de la ubicación en el área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
a) El 50 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.
b) El 50 por 100 en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14., 1, D), de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
1. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del apartado 1 de la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deben ser objeto de distribución entre los municipios afectados las cuotas municipales correspondientes a actividades relacionadas con el tráfico portuario que se desarrollen en una zona portuaria que se extienda sobre más de un término municipal.
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de incremento, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados aquellos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.
2. Las cuotas a que se refiere el apartado anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.
1. La distribución de las cuotas municipales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto se realizará por acuerdo del Presidente de la corporación municipal exactora del impuesto, o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.
2. Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3. En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.
4. El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
5. La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.
1. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 de la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el importe de la recaudación por cuotas provinciales en cada demarcación provincial debe ser distribuido entre los municipios enclavados en dicho ámbito territorial y la Diputación provincial respectiva.
2. Del importe a que se refiere el apartado anterior el 80 por 100 corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por 100 restante a la Diputación provincial respectiva.
3. A su vez, el 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:
a) Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14., 1, D), de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte, por aplicación del coeficiente de incremento, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
4. La distribución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.
1. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 de la regla 17. de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el importe de la recaudación por cuotas nacionales debe ser distribuido entre todos los municipios y Diputaciones provinciales del territorio común.
2. Del importe a que se refiere el apartado anterior el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones provinciales.
3. El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá entre las Diputaciones provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo anterior.
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente de incremento, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
4. El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado 2 de este artículo se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 del artículo anterior.
5. La distribución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los artículos precedentes del presente Real Decreto.
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.
2. Cuando por cualquier circunstancia proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta, hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
1. Las entidades que, al amparo de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hayan asumido por delegación de una entidad local todas o alguna de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos propios de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial, incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.
2. Las entidades que, al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial, incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.
1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en el presente Real Decreto para las Diputaciones provinciales.
2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones provinciales.
Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 7 del presente Real Decreto, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Economía y Hacienda.
Los acuerdos de distribución de cuotas, a que se refieren los artículos 7.4, 8.5 y la disposición transitoria segunda de este Real Decreto, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Las entidades que tengan asumida la gestión recaudatoria de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, entregarán a la Diputación respectiva el importe del recargo provincial recaudado por aquéllas, en los plazos siguientes:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.3 de este Real Decreto, cuando la cuota de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondiente a una central hidráulica de producción de energía eléctrica, hubiese sido objeto de distribución entre los municipios afectados con arreglo a la normativa reguladora de esta materia vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, las cuotas correspondientes a dicha central por el Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas durante 1992 y 1993, se distribuirán entre los mismos municipios y aplicando idénticos porcentajes que en el caso de la cuota de la mencionada Licencia Fiscal.
2. Las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, que no se encuentren en la situación prevista en el apartado anterior, y cuyas cuotas deban ser objeto de distribución de conformidad con lo establecido en la regla 17., 1, de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del citado impuesto, se distribuirán de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 de este Real Decreto.
La distribución de las cuotas recaudadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hará efectiva dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, en los términos previstos en los artículos 3 a 8 de éste.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, para la distribución de las cuotas provinciales y nacionales se tendrá en cuenta la matrícula correspondiente a 1993.
El importe del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas recaudado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será entregado a las Diputaciones respectivas dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y cumplimiento del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de julio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid