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Documento BOE-A-1993-18897

Orden de 9 de julio de 1993 por la que se desarrolla el artículo 3.º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución y recaudación de los premios en las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19 de julio de 1993, páginas 21959 a 21960 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-18897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3. del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, faculta al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (O. N. L. A. E.), para encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

La distinta procedencia de los puntos de venta que componen dicha red comercial, Servicio Nacional de Loterías y Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, ha ocasionado que unos establecimientos tengan la exclusiva de la venta de la Apuesta Deportiva y otros de la Lotería Nacional.

La existencia de dos tipos de establecimientos en la red comercial genera un alto grado de confusión entre el público, ya que un punto de venta de juegos del Estado puede adquirir unos productos y si desea otros diferentes, debe acudir a otro establecimiento de la misma red.

En consecuencia con lo anterior se hace necesario racionalizar la red comercial, posibilitando que los establecimientos dedicados exclusivamente a la comercialización de juegos del Estado vendan la totalidad de los productos que gestiona el O. N. L. A. E. Estos establecimientos constituirán la red básica, siendo la red complementaria la formada por los puntos de venta dedicados a otro tipo de actividad comercial principal y a los que se ha autorizado a vender uno o varios de los productos del O. N. L. A. E.

Para este proceso de racionalización de la red de ventas se constituye por la presente Orden una Comisión Asesora y Consultiva, con representación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y de las Asociaciones mayoritarias del colectivo afectado de Administraciones y Establecimientos Receptores, que asesorará para que el proceso se desarrolle con la máxima atención a los intereses de las partes implicadas.

Por último, hay que señalar que los titulares de establecimientos que, de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, no reúnan las condiciones requeridas para comercializar la totalidad de los productos, tendrán, en razón a su pertenencia a la red del O. N. L. A. E. y consiguiente experiencia comercial en la venta de estos productos, una puntuación especial que será establecida en los concursos públicos para la provisión de puntos de venta que en el futuro se convoquen.

En consecuencia con lo antes expuesto, oídas las Federaciones Nacionales de Asociaciones Profesionales de Administradores de Lotería y de Titulares de Establecimientos Receptores de Apuestas Deportivas, así como las Asociaciones de Administradores de Lotería de ámbito nacional de mayor representatividad.

DISPONGO:

Primero.-La red de ventas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (O. N. L. A. E.), a que hace referencia el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, estará constituida por una red básica y una red complementaria.

Pertenecerán a la red básica los establecimientos que comercialicen todos los productos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

A los establecimientos de la red complementaria les corresponderá la comercialización de uno o varios productos del O. N. L. A. E., de acuerdo con las normas en vigor respecto a cada uno de ellos.

Estos establecimientos podrán ser, además, sucursales de los establecimientos de la red básica para la comercialización, bajo la exclusiva responsabilidad de éstos, de la Lotería Nacional y de otros productos, en las condiciones que específicamente se determine por el O. N. L. A. E.

Podrán actuar, igualmente, como sucursales, los Establecimientos Integrales que no comercialicen todos los productos del O. N. L. A. E., sin que ello suponga la pérdida de su derecho a integrarse en la red básica.

Segundo.-La expresada red básica estará constituida por:

a) Las Administraciones de la Lotería Nacional, que comercialicen la totalidad de productos.

b) Los Despachos Receptores de Apuestas Deportivas que comercialicen la totalidad de productos, que estén configurados como Despachos Integrales y cuyos titulares hayan estado autorizados para la venta de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en régimen de exclusividad durante un período mínimo de cinco años de antelación a la fecha del 4 de diciembre de 1991, fecha de publicación de la Orden ministerial reguladora de diversos aspectos de la Lotería del Zodíaco. También se aceptará la titularidad cuando la misma hubiera sido objeto de transmisión, aprobada en firme por el O. N. L. A. E., dentro del período indicado, entre los titulares que reúnan las condiciones antes señaladas y los familiares de los mismos citados en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio. La integración se realizará mediante el procedimiento que se determina en el siguiente punto tercero de esta Orden.

Tercero.-La integración en la red básica a que se refiere el punto segundo se llevará a efecto mediante nombramiento expedido por el Ministro de Economía y Hacienda a través del procedimiento que se determina a continuación:

En el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado se constituirá, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Orden y por Resolución de su Director general, una Comisión Asesora y Consultiva, formada por dos representantes de dicho Organismo y dos por cada una de las Federaciones Nacionales de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías y de Titulares de Establecimientos Receptores de Apuestas Deportivas que ostenten, como mínimo, una representatividad del 25 por 100 de los puntos de venta con derecho a su integración, según lo dispuesto en esta Orden, en la red básica. Asimismo podrán formar parte, igualmente en número de dos, los representantes de otras Asociaciones de ámbito nacional que acrediten la representatividad del 25 por 100 antes señalada y referida también a los puntos de venta con derecho a la integración. La Comisión Asesora estará presidida por el Gerente de Lotería Nacional o por el funcionario del O. N. L. A. E. en quien delegue.

Dicha Comisión asesorará sobre el desarrollo y aplicación de la presente disposición, especialmente en cuanto al número y emplazamiento más aconsejables de los distintos establecimientos de la red comercial del O. N. L. A. E. También podrá proponer las posibles creaciones, supresiones o traslados que estime convenientes en orden a obtener y actualizar la más eficaz red comercial que, atendiendo a las necesidades reales del mercado y a la política comercial que señale el O. N. L. A. E., cumpla con los objetivos de lograr la mejor optimización de las ventas y asegurar la viabilidad económica de los establecimientos.

El Organismo podrá igualmente asesorarse para el mejor desarrollo de lo dispuesto en esta Orden, de las Asociaciones Profesionales de Titulares de Administraciones de Loterías y de Establecimientos Receptores Integrales de ámbito provincial o autonómico.

Cuarto.-A los efectos previstos en el último párrafo del punto segundo de esta Orden, la Comisión estudiará e informará los procedimientos correspondientes a las propuestas de nombramiento que el Director general del O. N. L. A. E. elevará a la resolución del Ministro de Economía y Hacienda.

Las propuestas de nombramientos a que hace referencia el párrafo anterior y, una vez ultimado el procedimiento que se señala en los puntos precedentes, se elevarán a medida que las posibilidades de comercialización y viabilidad económica lo permitan y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes.

En dicho nombramiento se hará constar la obligación de comercializar la totalidad de los productos del O. N. L. A. E., de conformidad con las normas de comercialización y gestión que en cada momento estén vigentes para cada uno de los mismos, así como las obligaciones y responsabilidades inherentes a sus titulares.

Quinto.-Las vacantes y nuevas plazas de Administraciones de Lotería que se produzcan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, y de lo establecido en el artículo 1. del Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, se cubrirán mediante el procedimiento de concurso público conforme a lo previsto en el expresado Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

Para la creación de nuevas Administraciones, el Organismo se asesorará previamente de la Comisión creada en el punto tercero de esta Orden.

Sexto.-A los efectos previstos en esta Orden, el Director general del Organismo, previo informe de la Comisión Asesora y Consultiva establecida en el punto tercero, propondrá a este Ministerio las medidas de tipo económico que considere convenientes para la mejor resolución de los objetivos contemplados en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Orden, los titulares de las Administraciones de Loterías y de los Despachos Integrales a que hace referencia el punto segundo, podrán formalizar ante el Organismo la solicitud de integración en la red básica, manifestando en dicha solicitud su compromiso a asumir las obligaciones y responsabilidades a que se hace referencia en el párrafo segundo del punto cuarto.

A aquellos que no formulen la solicitud reseñada continuará siéndoles de aplicación el régimen jurídico existente con anterioridad a la presente Orden ministerial.

Segunda.-En la resolución de los concursos públicos a que se alude en el punto quinto de la presente Orden, tendrán calificación preferente los actuales titulares de despachos receptores referidos en el punto segundo y que hubiesen accedido a la titularidad por transmisión aprobada en firme por el O. N. L. A. E. dentro del período indicado de cinco años a que se hace mención en dicho punto por causas distintas a las contempladas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

Igualmente, en los citados concursos públicos que se convoquen, los demás receptores de Apuestas Deportivas, no incluidos en las previsiones contenidas en esta Orden, contarán con una puntuación especial en los baremos que al efecto se determinen.

Tercera.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 9 de julio de 1993.

SOLCHAGA CATALAN

Ilmo. Sr. Director del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/07/1993
  • Fecha de publicación: 19/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1993
  • Fecha de derogación: 26/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 17 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19925).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 178, de 27 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19591).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones de Lotería
  • Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas
  • Juego
  • Lotería Nacional
  • Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
  • Servicio Nacional de Loterías

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